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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 808/1987, interpuesto por doña Angeles Natividad Calvo Ortega, representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y asistida del Letrado don Luis Larrea Marcos, contra Sentencia del Juzgado de Distrito de San Clemente en autos de proceso de cognición núm. 22/1986, y contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca núm. 41/1987, dictada en el rollo 29/1987, que la confirma. Han comparecido el Ministerio Fiscal, doña Carmen y doña Consuelo Mesas González, representadas por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, y asistidas del Letrado don Santiago Catalá Rubio, siendo Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 15 de junio del año en curso se registró en este Tribunal escrito mediante el cual doña Angeles Natividad Calvo Ortega, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 7/1987, de 27 de febrero de 1987, y providencia de 3 de marzo de 1987, que admite apelación, y contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de 23 de mayo 1987, que confirma la de instancia, por haber sido vulnerado el derecho a la defensa, consagrado por el articulo 24.2 C.E.

2. Los hechos, tal como se exponen en la demanda, son en síntesis los siguientes:

a) La recurrente tiene la condición de heredera de don Angel Ortega Moya y, por tanto, tiene la condición de parte legítima en los autos civiles, cuando en dichos autos se demanda a «herederos de don Angel Ortega Moya».

b) A instancia de doña Carmen, doña Consuelo y doña Isabel Mesas González, actuando en su propio nombre y, además, a beneficio de la comunidad de herederos de don Jesús Mesas Pobes, ante el Juzgado de Distrito de San Clemente, provincia de Cuenca, y contra don Félix Calvo Ortega y demás herederos de don Angel Ortega Moya, se han seguido autos por el llamado proceso de cognición, ejercitando una acción declarativa de dominio, habiendo recaído la Sentencia de fecha 27 de febrero de 1987, estimatoria de la demanda, cuya Sentencia no ha sido notificada a los herederos de don Angel Ortega Moya, como una de las partes demandadas en los citados autos.

c) No obstante haberse omitido la notificación de la Sentencia dictada a herederos de don Angel Ortega Moya, el Juzgado de Distrito citado, con fecha 3 de marzo de 1987, dictó una providencia teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, a virtud del entablado por la otra parte demandada, contra dicha Sentencia, remitiendo los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cuenca, por la que se ha dictado la correspondiente Sentencia, definitiva y confirmatoria de la dictada en la primera instancia, la cual tampoco ha sido notificada a herederos de don Angel Ortega Moya.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda puede resumirse como sigue:

Alega la recurrente que la falta de notificación de las Sentencias impugnadas a los «herederos de don Angel Ortega Moya» le ha originado una vulneración de su derecho a la defensa consagrado en el art. 24.2 C.E. Esta vulneración tendría un fundamento «de orden procesal» y otro «de orden constitucional». El fundamento «de orden procesal» se encontraría en los arts. 260, 269, 282 y 283 L.E.C., en virtud de los cuales todas las notificaciones de las resoluciones judiciales se harán a todos los que sean parte en el juicio y, cuando no conste el domicilio, mandará el Juez que se haga la notificación fijando la cédula en el sitio público de costumbre e insertándola en el diario de avisos, si lo hubiere, y si no en el «Boletín Oficial» de la provincia y cuando, como en el presente caso, sea declarado o se constituya en rebeldía un litigante, la notificación de la Sentencia que recaiga se hará por edicto, que se fijará a la puerta del local del Juzgado o Tribunal y, en todo caso, la parte dispositiva de la Sentencia se insertará en los periódicos oficiales. Y cuando se da la ausencia de tales trámites, necesariamente se ha cometido por el órgano judicial una nulidad de pleno Derecho, con arreglo al art. 238.3 de la LOPJ. En cuanto al fundamento «de orden constitucional», alega la recurrente que el derecho a la defensa está rodeado de un conjunto de garantías, entre las que ocupan lugar preferente aquellas que tienden a asegurar a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial actuante durante el curso del procedimiento; si la actividad de notificación no se realiza por el órgano judicial, aún por error o por otra causa, es evidente que no sólo se contraria la Ley ordinaria, sino que, por producirse indefensión, trasciende al ámbito constitucional y en ese plano debe ser considerada. En este caso, la omisión de la notificación ha dejado a la recurrente al margen de la cuestión debatida y le ha privado de la facultad de defenderse y de atacar la resolución citada, suponiendo esta omisión la infracción de unas normas procesales que necesariamente abocan en la vulneración de un derecho constitucional a la defensa, consagrado en el art. 24.2 C.E.

4. En el súplico de la demanda se solicita se declare la nulidad de la providencia del Juzgado de Distrito de San Clemente (Cuenca), de fecha 3 de marzo de 1987, por la que tiene por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 27 de febrero de 1987 y la nulidad de todas las actuaciones siguientes que traen causa de los citados autos, incluida la Sentencia de fecha 23 de mayo de 1987, dictadas por el expresado Tribunal.

5. El 29 de junio de 1987 la recurrente otorgó apoderamiento apud acta al Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, quien se personó en este Tribunal como representante de la recurrente por escrito de 6 de julio siguiente.

6. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 15 de julio de 1987, se acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC en su antigua redacción]. Recibidas las alegaciones tanto del Ministerio Fiscal como de la recurrente, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó mediante providencia de 26 de octubre de 1987 la admisión a trámite del recurso, así como requerir del Juzgado de Distrito de San Clemente y de la Audiencia Provincial de Cuenca testimonio de las actuaciones correspondientes e interesar de los mismos órganos judiciales el emplazamiento de quiénes fueron parte en el procedimiento para que, si lo deseasen, se personasen en el recurso de amparo. Oportunamente se recibieron las actuaciones solicitadas y se personó el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares en representación de doña Consuelo y doña Carmen Mesas González. Por providencia de 1 de diciembre de 1987 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de veinte días al Fiscal y a las representaciones de la recurrente y de las señoras Mesas González para formular alegaciones.

7. La representación de la recurrente da por reproducidas las alegaciones formuladas en sus escritos anteriores. Señala que las afirmaciones hechas en la demanda están confirmadas por los datos que figuran en las actuaciones. Insiste en que los herederos de don Angel Ortega Moya no son desconocidos ni inciertos, pues constan en la copia auténtica de su testamento, que figura en autos, así como en el certificado de actas de la última voluntad. Recuerda la doctrina de este Tribunal respecto al deber de los órganos judiciales de emplazar directa y personalmente a los demandados que sean conocidos. Concluye solicitando la concesión del amparo.

8. La representación de doña Consuelo y doña Carmen Mesas González comienza sus alegaciones con una síntesis de los antecedentes. Afirma a continuación que la demanda carece de varias exigencias procesales, como son la falta de litisconsorcio necesario, al no agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial por no haber solicitado la nulidad de actuaciones, y la invocación del derecho presuntamente vulnerado. En cuanto al fondo, afirma la representación de las señoras Mesas González que la recurrente tenia pleno conocimiento de todos los procedimientos y su recurso de amparo sólo puede ser un intento de paralizar la ejecución de la Sentencia y la tramitación de otro juicio de cognición pendiente entre las mismas partes en que ejercita una acción reivindicatoria. Entiende dicha representación que la recurrente en amparo obra de mala fe y con temeridad, por lo que solicita, además de la denegación del amparo, la imposición de costas a la demandante y, si procediera a juicio del Tribunal, la pertinente multa.

9. El Fiscal, en sus alegaciones, tras un resumen de los antecedentes señala que la infracción procesal consiste en no notificar la Sentencia de apelación no existe, ya que la notificación por edictos de esa Sentencia se ha realizado. Por otra parte, la demanda de amparo se presentó el 15 de junio de 1987 y la Sentencia adquirió firmeza el 26 de octubre siguiente, por lo que debe ser desestimada por no agotamiento de la vía judicial, ya que ésta no puede considerarse agotada hasta que la Sentencia que se impugna es firme. La recurrente tampoco ha agotado la vía judicial, porque al haber sido declarado rebelde tiene la posibilidad de rescindir y anular la Sentencia dictada en rebeldía por medio de la llamada audiencia al rebelde, siempre que cumpla los requisitos para acudir a este remedio procesal, entre ellos el de haber sido emplazada legalmente, por lo que, al conocer el procedimiento, debió, dentro del plazo legal, interponer dicho recurso de audiencia al rebelde, antes de acudir a la vía del amparo. También, según el Fiscal, el examen del fondo del asunto conduce a la desestimación del recurso. De las dos infracciones denunciadas por la recurrente, una, la no notificación por edictos de la Sentencia de apelación, no ha existido, como ya se ha señalado. La otra, la de falta de notificación por edictos de la Sentencia de instancia, no tiene dimensión constitucional, pues para que esta dimensión exista es preciso que se produzca una indefensión material y no sólo formal. En este caso, la actora es hermana del demandado compareciente y actuante durante todo el proceso y forma parte de la comunidad hereditaria contra la que se interpone la demanda. Ella misma manifiesta que conoce la Sentencia de apelación porque su hermano se la comunica e incluso señala como plazo para la deducción de la demanda de amparo la fecha de la notificación de la demanda a su hermano. Ello indica que existía una comunicación entre los hermanos que hace difícil creer que la recurrente no conocía el procedimiento. Tampoco ha acreditado la recurrente un perjuicio real y efectivo, pues sus intereses fueron defendidos por su hermano, ni señala que pudiera utilizar otra linea de defensa distinta de la adoptada por su hermano en el recurso de apelación. Por todo ello, el Fiscal interesa la desestimación del recurso.

10. Por providencia de 26 de septiembre de 1988 la Sala Segunda de este Tribunal señaló el día 10 de octubre de 1988 para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente impugna la Sentencia del Juzgado de Distrito dictada en un proceso de los llamados de cognición y la pronunciada por la Audiencia Provincial, que confirmó aquélla basándose en que ninguna de las dos Sentencias le fue notificada. Dado que la recurrente había sido declarada rebelde tras haber sido emplazada por edictos, su queja se refiere a que las citadas Sentencias no le fueron notificadas en la forma legalmente prevista para el rebelde, es decir, por edicto en que se inserte el encabezamiento y la parte dispositiva de la Sentencia (art. 769 L.E.C.). Hay que advertir que respecto a la Sentencia de apelación la Audiencia ordenó, por providencia del día 10 de junio de 1987, que se publicase el edicto correspondiente en el «Boletín Oficial» de la Provincia, lo que se llevó a cabo en el número de dicho «Boletín» del día 20 de julio de 1987, si bien la demanda de amparo se presentó el 15 de junio del mismo año, debido a que la recurrente tuvo noticia de la Sentencia por la notificación a otro demandado que era su hermano. La recurrente alega también que el Juzgado de Distrito pudo notificar personalmente su Sentencia porque su identidad figuraba en los autos de un juicio anterior que se habría unido a los autos del juicio que da lugar al presente recurso. Para la recurrente, la falta de notificación de la Sentencia de primera instancia supone una vulneración del derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, ya que esa omisión del órgano judicial le impidió ejercitar su derecho a interponer recurso de apelación.

2. Este Tribunal ha declarado en reiterada doctrina que la omisión de los emplazamientos, citaciones y notificaciones o su práctica incorrecta vulnera el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto impide ejercitar los derechos procesales que ostente el interesado. Pero también ha declarado en forma asimismo reiterada que la indefensión provocada por el órgano judicial al no realizar de la manera debida los actos de comunicación señalada ha de ser «material», es decir, se ha de producir en circunstancias tales que el interesado no pueda ejercitar sus derechos, y que no existe tal indefensión cuando conoce por otros medios el contenido del acto de comunicación omitido o incorrectamente practicado, por lo que puede proceder a su defensa y si no lo hace es por razones a él imputables. En el presente caso, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la recurrente es hermana del demandado, que compareció y actuó durante todo el proceso y forma parte de la comunidad hereditaria contra la que se interpone la demanda en el juicio de cognición. La misma recurrente manifiesta que conoció la Sentencia de apelación porque su hermano se la comunicó inmediatamente después de ser notificada e incluso señala como plazo para interponer la demanda de amparo la fecha de la notificación de la Sentencia de apelación a su hermano. Ello demuestra que existía una comunicación entre los hermanos, lo que no hace verosímil que la recurrente ignorase la existencia del proceso. Incluso la misma recurrente no alega expresamente esa ignorancia pues se refiere en la demanda a su falta de conocimiento «formal» de las Sentencias. De todo ello resulta que el hecho de no haberse notificado por edicto la Sentencia del Juez de Distrito, pues, como ya se ha dicho, la de la Audiencia si se notificó, puede constituir una irregularidad procesal, pero sin trascendencia constitucional, por lo que procede la denegación de amparo.

3. La denegación del amparo por las razones expuestas hace innecesario entrar en la consideración de las causas de inadmisión (que en este momento procesal se convertirían en causas de desestimación) alegados en sus escritos por el Ministerio Fiscal y por la representación de doña Consuelo y doña Carmen Mesas González. Tampoco procede la imposición de costas solicitada por esta última representación o de la multa prevista en el art. 95.3 de la LOTC por no apreciarse en la recurrente temeridad, mala fe o abuso de Derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Angeles Natividad Calvo Ortega.

2º. No haber lugar a la imposición de costas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 07/11/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/10/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias del Juzgado de Distrito de San Clemente, en autos de proceso de cognición, y de la Audiencia Provincia de Cuenca, confirmatoria de la anterior.

Síntesis Analítica

Omisión de acto de comunicación procesal no lesiva a la tutela

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado en reiterada doctrina que la omisión de los emplazamientos, citaciones y notificaciones o su práctica incorrecta vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto impide ejercitar los derechos procesales que ostente el interesado. Pero también ha declarado en forma asimismo reiterada que la indefensión provocada por el órgano judicial al no realizar de manera debida los actos de comunicación señalada ha de ser «material», es decir, se ha de producir en circunstancias tales que el interesado no pueda ejercitar sus derechos, y que no existe tal indefensión cuando conoce por otros medios el contenido del acto de comunicación omitido o incorrectamente practicado. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 769, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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