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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 65/1988, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de don Angel Luis Sesto López, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1987, en cuanto desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría de la Presidencia de 7 de marzo de 1985, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 10 de octubre de 1984, y contra la Orden de 11 de junio del mismo año, que resolvió la oferta de empleo convocada por Orden de 9 de diciembre de 1983, para cubrir vacantes en los Servicios Centrales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 14 de enero de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito en virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de don Angel Luis Sesto López, promueve recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1987, en cuanto desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría de la Presidencia de 7 de marzo de 1985, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de la Dirección General de la Función Pública de 10 de octubre de 1984 y contra la Orden de 11 de junio del mismo año, que resolvió la oferta de empleo convocada por Orden de 9 de diciembre de 1983, para cubrir vacantes en los Servicios Centrales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:

a) El recurrente solicitó participar en la oferta pública de empleo convocada por Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de diciembre de 1983 («BOE» núm. 296, de 12 de diciembre), mediante la correspondiente instancia redactada de acuerdo con la base 10 de dicha Orden de convocatoria.

b) La mencionada oferta fue resuelta por Orden de 11 de junio de 1984 («BOE» núm. 143, de 15 de junio). De las ocho plazas que el demandante solicitó en su instancia, se adjudicaron cinco a funcionarios de menor antigüedad que él, y quedaron sin cubrir tres que fueron declaradas desiertas.

c) Contra la Orden de 11 de junio de 1984 citada, interpuso reclamación ante la Dirección General de la Función Pública, alegando agravio comparativo porque los adjudicatarios de las plazas eran más modernos que él en el escalafón y fundándose en que por imperativo legal no pueden declararse desiertas plazas sacadas a concurso si hay un concursante que reúne los requisitos exigidos. Terminaba con la súplica de que se le adjudicara una de las plazas.

d) La reclamación fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 10 de octubre de 1984. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue a su vez desestimado por otra de 6 de marzo de 1985.

e) Agotado el trámite administrativo, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, lo desestimó por Sentencia de 20 de octubre de 1987, confirmando el acto administrativo. «La Sentencia fue notificada el 18 de diciembre pasado, y no es susceptible la apelación ante el Tribunal Supremo».

3. En la demanda de amparo se alega por el recurrente, tras exponer argumentos de mera legalidad ordinaria, que al confirmar la Sentencia que combate el acto administrativo recurrido, viola el derecho de igualdad ante la Ley y el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos, puesto que se mantiene como válido un concurso al que han acudido compañeros suyos de carrera y a él se le ha excluido sin fundamento alguno para ello.

El amparo que solicita se contrae a que por este Tribunal se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, tanto las administrativas como la judicial, y se le reconozca el derecho a que no se le excluya del concurso y se le adjudique una de las plazas por las que optó en el escrito solicitando tomar parte en él.

4. Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 18 de abril de 1988, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Recibido de los distintos órganos administrativos y judiciales que dictaron las resoluciones aquí recurridas testimonio de las respectivas actuaciones desarrolladas ante los mismos, por providencia de 6 de junio se acordó dar vista de dichas actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, realizasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

5. Por escrito presentado el día 6 de julio, la representación procesal del demandante de amparo, en cumplimiento de lo acordado por la segunda de las providencias citadas, volvió a reiterar, tras invocar expresamente los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, los argumentos vertidos en su escrito de demanda.

El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo su entrada el día 22 de junio, se limitó a afirmar que el recurso incurre en extemporaneidad, pues notificada la Sentencia que puso fin a la vía judicial el día 17 de diciembre de 1987 (y no el 18 como se dice en la demanda), como aparece en el testimonio remitido por la Audiencia Nacional, el plazo de los veinte días hábiles para recurrir terminaba el día 13 de enero. Como quiera que la demanda se presentó ante este Tribunal el día 14, es claro que lo fue agotado el plazo legal y, por tanto, intempestivamente. Por ello, el Ministerio Fiscal entendió que procedía hacer uso de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de este Tribunal y tras oír al recurrente, resolver la inadmisión del recurso conforme al art. 50.1 a), en relación con el 43, de dicha Ley Orgánica.

6. A la vista de lo alegado y solicitado por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, la Sección Segunda de esta Sala, por providencia de 12 de julio pasado, acordó dar traslado del escrito de aquel a la parte recurrente, concediéndole un plazo de diez días a fin de que alegare lo que estimare pertinente sobre la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 a), en relación con el 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación extemporánea del recurso de amparo.

Dentro del plazo concedido la representación procesal del demandante presentó escrito en el que afirmaba que no existía la extemporaneidad alegada por el Ministerio Fiscal por cuanto que la Sentencia de la Audiencia Nacional no se notificó al recurrente, quien actuaba en su propio nombre, sino a su Letrado director, que no ostentaba la representación de aquél. Al no hacerse así, de conformidad con los arts. 260 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el acto de notificación es nulo, si bien subsanable, de conformidad con el párrafo 2 del citado art. 279 de la Ley procesal civil, desde el momento en que la persona notificada se hubiere dado por enterada en el juicio. En el presente supuesto, afirma el actor, él se dio por enterado, bien en la fecha que dice en la demanda de amparo (18 de diciembre de 1987), bien cuando interpuso este recurso, por lo que la fecha de convalidación de la notificación defectuosa y, por tanto, de la propia notificación, no puede ser otra que uno de los dos citados momentos, el 18 de diciembre o el de la presentación de la demanda de amparo. En consecuencia, concluye, no se da el supuesto de extemporaneidad aducido por el Ministerio Fiscal.

7. Por providencia de 10 de octubre de 1988 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Resulta necesario examinar en primer lugar si la demanda de amparo deducida por don Angel Luis Sesto López lo fue extemporáneamente, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal, en cuyo caso se encontraría incurso en la causa de inadmisión del art 501 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, causa de inadmisión que en este momento procesal se convertiría en causa de desestimación, sin posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto Argumenta el Ministerio Fiscal para fundamentar su tesis relativa a la extemporaneidad de la demanda que inició este procedimiento que, notificada la Sentencia que puso término a la reclamación judicial el día 17 de diciembre de 1987, el plazo de los veinte días hábiles para interponer el recurso de amparo, prescrito por el art 432 de la Ley Orgánica de este Tribunal, terminaba el día 13 de enero de 1988 Como quiera que la demanda se presentó el día 14, es claro que lo fue estando agotado ya el plazo legal y, por tanto, intempestivamente

En oposición a la tesis fiscal, la parte actora, que actúa bajo la misma dirección letrada que en la vía judicial ordinaria, considera que dicha Sentencia no puede estimarse correctamente notificada A tal finalidad argumenta que la notificación se entendió con el Letrado del recurrente, que no ostentaba representación, sino tan sólo la dirección técnica, y como quiera que aquél actuó al amparo del art. 33.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, en su propio nombre, fue a él a quien se le debió efectuar la notificación Al no hacerse así, de conformidad con los arts 260 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el acto de notificación es nulo, si bien subsanable, tal y como cabe deducir del párrafo 2 del citado art 279 de la Ley procesal civil, desde el momento en que la persona notificada se hubiere dado por enterada en el juicio, esto es, en su caso, bien desde la fecha que dice en la demanda de amparo (18 de diciembre de 1987), bien desde la fecha en que interpuso este recurso, por lo que cualquiera de dichas fechas es la que hay que tener en cuenta para estimar convalidada la, a su juicio, defectuosa notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial En consecuencia, concluye, no se da el supuesto de extemporaneidad aducido por el Ministerio Fiscal.

2. Debe tenerse en cuenta para pronunciarse sobre esta problemática que el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, compareciendo por sí mismo en uso de la facultad conferida por el art. 33.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y bajo la dirección del Letrado don Rodolfo Vázquez de Marcos Admitido a trámite el recurso, la correspondiente providencia fue notificada al citado señor Vázquez de Mareos como «amigo del recurrente» Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para la formulación de la demanda, notificándose la correspondiente providencia al Letrado señor Vázquez de Marcos También a este Letrado se le notifica la providencia en la que se acordó dar traslado al Abogado del Estado para contestación de la demanda Recibido el procedimiento a prueba, la notificación de la resolución judicial se entendió con «Rodolfo Vázquez, Letrado del recurrente», al que también se notificó la resolución por la que se admitieron los medios de prueba articulados por la parte También se notificaron al señor Vázquez de Marcos la providencia en que se declaran los autos conclusos y la que hizo efectivo el señalamiento Finalmente dictada Sentencia, la misma se notificó a «don Rodolfo Vázquez de Marcos, Letrado del recurrente» Al mismo Letrado se ha notificado el proveído de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 1988, por el que se acordó remitir testimonio de las actuaciones a este Tribunal Constitucional, una vez admitido este recurso.

De todo lo anterior deriva que a lo largo del proceso contencioso- administrativo el Letrado ha actuado como representante del recurrente, sin protesta alguna de éste y sin que ello halla impedido el recto curso del procedimiento

Un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, ya recogido en el título preliminar del Código Civil (art. 7.1) es el de la buena fe en el ejercicio de los derechos, principio que hoy, por virtud del art 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de modo expreso exigible en el ámbito procesal

Si la notificación de las resoluciones judiciales se haya ordenada o estatuida en beneficio exclusivo de las partes, a fin de que, teniendo conocimiento de la decisión adoptada y apreciando exactamente los fundamentos de la misma, puedan formar juicio acerca de su procedencia o improcedencia para interponer o no contra ella los recursos que estimen pertinentes o que puedan convenirles, no se puede sostener seriamente y la Sala no puede aceptar la tesis del recurrente Si bien la notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial fue hecha al Letrado, quien no ostentaba formalmente la representación de su cliente, no puede olvidarse que todas, sin excepción, las notificaciones que a lo largo de la tramitación del procedimiento se hicieron de las distintas resoluciones que se adoptaron en el seno del mismo, fueron también notificadas a dicho Letrado y, no obstante ello, el recurrente reaccionó frente a la mismas, se dio por notificado y formuló los escritos convenientes

Por ello, la doctrina de los actos propios o regla que decreta la imposibilidad de venire contra factum proprium, en cuanto que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio y que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cual limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos (STC 73/1988, de 21 de abril; fundamento jurídico 5º), impiden, como decimos, aceptar la tesis del actor, pues ello, como ha dicho este Tribunal en un supuesto sustancialmente idéntico (STC 67/1984, de 7 de junio; fundamento jurídico 1º A), implicaría ir contra el principio de buena fe.

En aplicación de este principio, que ha de presidir las actuaciones procesales, y de la evocada doctrina de los actos propios, no puede admitirse, como sostiene el demandante, que la notificación de la Sentencia a su Letrado, realizada el día 17 de diciembre de 1987, haya de tenerse por ineficaz En consecuencia, dicha fecha ha de considerarse como dies a quo a partir del cual se ha de realizar el cómputo del plazo que para interponer el recurso de amparo prescribe el art 432 de la Ley Orgánica de este Tribunal que, al ser de veinte días hábiles concluyó el día 13 de enero de 1988 Ello significa que la demanda se presentó fuera de plazo, estando ya caducada la acción de amparo, debiendo ser calificada de intempestiva, defecto que, en este momento procesal, ha de llevar a la desestimación de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Angel Luis Sesto López.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 284 ] 26/11/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/10/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en recurso contencioso-administrativo en relación con convocatoria de oferta de empleo para cubrir vacantes en los servicios centrales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Síntesis Analítica

Notificación de resoluciones judiciales al Letrado del recurrente

  • 1.

    Un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, ya recogido en el Título Preliminar del Código Civil (art. 7.1), es el de la buena fe en el ejercicio de los derechos, principio que hoy, por virtud del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de modo expreso exigible en el ámbito procesal. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 279, f. 1
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7.1, f. 2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 33.3, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.1, f. 2
  • Artículo 270, f. 1
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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