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Sección Tercera. Auto 719/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 277/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 277/1987

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Paulino Monsalve Guerra, en nombre y representación de la Empresa «Dragados y Construcciones, S. A.», presentó recurso de amparo con fecha 4 de marzo de 1987 frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Primera) de 3 de noviembre de 1986, dictada en autos sobre reclamación de cantidad, alegando violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

2. Del expediente aportado se desprendía que determinados trabajadores de dicha empresa -que habían sido contratados en su mayor parte al amparo del Decreto 42/1979, sobre contratación temporal para fomento del empleo, y cuyos contratos se prorrogaron hasta el final de la obra- presentaron demanda ante la jurisdicción laboral al término de su relación laboral, en reclamación de la indemnización prevista para los trabajadores «fijos de obra» en la Ordenanza de la Construcción de 1970. La Sentencia de Magistratura de Trabajo de Almería de 31 de octubre de 1983 desestimó su petición, aunque más tarde fue revocada por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala primera) de 3 de noviembre de 1986, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, salvo para algunos' de ellos que tenían unas condiciones contractuales distintas.

3. Frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se interpone recurso de amparo por la empresa, en solicitud de que se anule la resolución impugnada, para que pueda dictarse una nueva resolución judicial acorde con la doctrina que presuntamente se había quebrado, y de que se suspenda su ejecución, porque de lo contrario, a su juicio, el recurso de amparo perdería su finalidad.

Según el demandante, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de noviembre de 1986, al considerar a los trabajadores reclamantes como «fijos de obra», y al reconocerles, consiguientemente, el derecho a obtener indemnización al término de su contrato, ha quebrantado la doctrina consolidada y constante del propio Tribunal Central de Trabajo, entrando en contradicción también con los escasos pronunciamientos del Tribunal Supremo en asuntos del mismo tipo. Esta posición jurisprudencial, uniforme a juicio de la demandante, defendería la no aplicación, tras el Estatuto de los Trabajadores de 1980, de la indemnización establecida en la Ordenanza de la Construcción a favor de los trabajadores fijos de obra: la admisibilidad de la prórroga hasta el final de la obra, de los contratos celebrados al amparo del Decreto 42/1979, sin que ello modificara su naturaleza; y la aplicación a esos contratos únicamente de la normativa especial a cuyo amparo se hubieran celebrado, con exclusión de todas aquellas normas que, como la Ordenanza de la Construcción, tuvieran un carácter ordinario y no excepcional. La contradicción entre la resolución impugnada y esta doctrina jurisprudencial supondría, de acuerdo con la demanda, una lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1 de la Constitución, respectivamente).

4. Por providencia de 1 de abril de 1987, la Sala acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, acordó la concesión de un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que alegaran o que estimaran pertinente sobre la posible inadmisión de la demanda, por extemporaneidad en su presentación y por falta de contenido que justificara una decisión del Tribunal Constitucional sobre el fondo [arts. 50.1 a) y y 50.2 b), LOTC].

Por escrito de 20 de abril de 1987 tuvo entrada en esta Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se reitera la posible extemporaneidad en la presentación de la demanda, al faltar la acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, y, en respuesta a las alegaciones del demandante, se afirma, por una parte, que el principio de igualdad en la aplicación de la ley no puede utilizarse con el fin de unificar la doctrina de los Tribunales, y, por otra, que no cabe apreciar una línea constante en la doctrina del Tribunal Central de Trabajo y, por tanto, no puede hablarse de ruptura de esa supuesta línea jurisprudencial. El Fiscal advierte, sin embargo, que el examen de las actuaciones judiciales anteriores podría aportar mayor luz sobre el tema planteado.

El demandante presentó sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 21 de abril de 1987, a las que adjuntaba pruebas fehacientes sobre la fecha de notificación de la Sentencia impugnada inicialmente citada, eliminando así la presunción que se había creado en torno a la extemporaneidad en la presentación de la demanda. En su escrito, por lo demás, se reafirma en el contenido de la demanda y en su opinión de que se han vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución por parte de la resolución judicial recurrida, ya que, a su juicio, contradice la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Sexta) y cambia de criterio, injustificadamente, respecto a la posición sostenida por el propio Tribunal Central de Trabajo. Añade que la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.2 b), LOTC debe interpretarse restrictivamente, para dar la mayor virtualidad posible al principio pro actione, de acuerdo con la Sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez que el demandante ha acreditado fehacientemente que el recurso de amparo fue interpuesto dentro de los veinte días previstos en el art. 44.2 LOTC, ha desaparecido la extemporaneidad de la demanda como motivo de inadmisión. Queda por examinar, por tanto, la posible falta de contenido constitucional de la demanda de amparo que, como segundo motivo de inadmisión, se advirtió en la providencia citada en los antecedentes.

Para valorar las alegaciones del demandante conviene hacer, en primer lugar, una precisión sobre la mención conjunta de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. A juicio del demandante, la lesión del derecho a la tutela judicial se habría producido no tanto por una insuficiente fundamentación de la resolución judicial impugnada, sino por una desigual aplicación de la ley. La violación del derecho a la tutela judicial sería así una consecuencia derivada de la vulneración por el órgano judicial del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Es cierto que, como señala el demandante, la desigualdad en la aplicación de la ley repercute inevitablemente en el derecho a la tutela judicial, y así lo ha declarado, en efecto, este Tribunal (STC 62/1984, de 21 de mayo), pero, precisamente porque la lesión del art. 24.1 de la Constitución sería en este caso una mera consecuencia de la vulneración del art. 14 de la Constitución, la pretensión del demandante ha de reconducirse a un problema de igualdad en la aplicación de la ley, puesto que, si no se hubiera producido la lesión de este derecho a la igualdad, desaparecería automáticamente la presunta lesión del derecho a la tutela judicial. Nuestro enjuiciamiento se debe centrar, por tanto, en la presunta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. A este propósito, las alegaciones del demandante discurren en una doble línea argumental: a) Contradicción entre la resolución judicial impugnada y la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Sexta), y b) contradicción entre dicha resolución y la doctrina consolidada del propio Tribunal Central de Trabajo.

2. Con relación a la primera línea argumental, es preciso recordar una vez más que el principio de igualdad en la aplicación de la ley sólo puede invocarse en esta vía de amparo constitucional cuando de las decisiones de un mismo órgano jurisdiccional se trate, como repetidamente ha dicho este Tribunal (STC 49/1982, de 14 de julio, entre otras muchas). Por el contrario, las eventuales discrepancias de las decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales distintos no se rigen por el principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino por los principios de autonomía e independencia de Jueces y Tribunales, igualmente reconocidos en la Constitución (art. 117), sin perjuicio de que la misma ley provea a la unificación de la doctrina jurisdiccional mediante la apertura de recursos y apelaciones ante los órganos jurisdiccionales superiores. De acuerdo con lo anterior, no cabe olvidar que entre el Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal Supremo -dejando a salvo el muy singular recurso «en interés de ley»- no hay una relación de jerarquía, ya que ambos actúan como órganos superiores en la Jurisdicción laboral y su respectivo campo de competencias se distingue únicamente por razón de la cuantía o por otras características del asunto controvertido, lo que significa que cada uno de los órganos jurisdiccionales citados puede mantener una línea Jurisprudencial distinta. La discrepancia entre el Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal Supremo (Sala Sexta) no es, por tanto, una cuestión que pueda afectar al principio de igualdad en la aplicación de la ley y que pueda motivar, como tal, una demanda de amparo. Es, simplemente, uno de los posibles efectos del actual sistema de distribución competencial en la cúspide de la jurisdicción laboral en dos instancias distintas.

3. por lo que concierne a la segunda línea argumental del recurrente -contradicción entre la resolución judicial impugnada y la doctrina del propio Tribunal Central de Trabajo-, cabe formular asimismo dos observaciones, referidas, respectivamente, a la derogación parcial de la Ordenanza de la Construcción tras el Estatuto de los Trabajadores, y a la no aplicaicón de dicha norma sectorial a los contratos de trabajo celebrados al amparo de normas excepcionales. Sobre la primera cuestión hay que decir que no existe una línea interpretativa uniforme del Tribunal Central de Trabajo, pudiendo encontrarse, desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores hasta nuestros días, pronunciamientos del Tribunal Central de TrabaJo en un sentido o en otro; si acaso, podría hallarse una línea tendencial mayoritaria que se inclina por la aplicación de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción como norma más favorable para el trabajador. No puede decirse, por tanto, que la doctrina del órgano Jurisdiccional en cuestión sea constante y uniforme y, en consecuencia, no puede hablarse de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley señaladamente cuando, como es el caso, una Sentencia sostenga la posición interpretativa que parece dominante.

4. Con relación a la segunda cuestión antes aludida, existe, en efecto, una línea interpretativa virtualmente uniforme del Tribunal Central de Trabajo en defensa de la no modificación de la naturaleza del contrato de trabajo temporal que se prorroga hasta el final de la obra, así como de la no aplicación de la indemnización prevista en la Ordenanza de la Construcción a los trabajadores que prestan sus servicios bajo aquella modalidad contractual, por lo que podría pensarse que la Sentencia impugnada se aparta en este punto del precedente que ha venido sosteniendo el propio Tribunal Central de Trabajo. Sin embargo, no cabe ignorar que la cuestión antes dicha es sumamente controvertida, no tiene una solución clara en los textos normativos y generalmente se plantea estrechamente unida a otros problemas adicionales, como el de la situación normativa de la Ordenanza de Trabajo tras la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores o el de la aplicación transitoria de la normativa le anterior Ley 8/1980. No puede extrañar, por tanto, que aparezcan interpretaciones divergentes, y que alguna resolución judicial se aparte de la línea mayoritaria o dominante como ocurre con la resolución judicial ahora impugnada en amparo.

En tal caso, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley no podría cifrarse en una mera divergencia interpretativa, sino sólo en una separación infundada, arbitraria o no razonable de la posición mantenida por ese mismo órgano jurisdiccional, como se desprende de la doctrina de este Tribunal (Sentencia 140/1985, de 21 de octubre, entre otras). De acuerdo con esta doctrina, no puede afirmarse que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de noviembre de 1986 carezca de fundamentación, pues las conclusiones y el fallo a que se llega en la misma se apoya en una razonada interpretación y aplicación de las normas implicadas, dando a las alegaciones y pretensiones del recurrente una respuesta que es defendible en términos jurídicos, con cita de otros pronunciamientos del mismo Tribunal. Es verdad que no alude de forma expresa a su divergencia con aquella línea interpretativa virtualmente uniforme a la que antes hemos hecho referencia; pero no es menos cierto que el cambio de criterio en la aplicación de la ley resulta constitucionalmente lícito cuando de modo implícito puede deducirse que aquel apartamiento es deliberado y consciente y ajeno por completo a la arbitrariedad o al descuido (Sentencia 52/1986, de 30 de abril). Tal es, como queda dicho, el caso de la resolución del Tribunal Central de Trabajo objeto del presente recurso de amparo, sustancialmente distinto del que se contempla en la Sentencia 49/1985, de 28 de marzo, invocada por el demandante, pues, a diferencia de esta última, no hay aquí un cambio de criterio infundado o arbitrario, sino una decisión judicial fundada que deliberadamente se inclina por una interpretación del Derecho vigente distinta de la dominante. No cabe apreciar, por tanto, que se haya producido una lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, incurriendo por lo mismo la demanda de amparo en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones, sin que sea necesario, en consecuencia, que hagamos pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión.

Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/06/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 277/1987

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Jurisprudencia: necesidad de razonar el cambio. Jurisdicción laboral: órganos superiores. Contrato de trabajo: Ordenanza de la construcción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 28 de agosto de 1970. Ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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