Sección Tercera. Auto 970/1987, de 29 de julio de 1987. Recurso de amparo 1.428/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.428/1986
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 30 de diciembre de 1986, doña Teresa de Jesús González Rodríguez solicitó nombramiento de Procurador de oficio con la finalidad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 25 de noviembre de 1986 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra la Sentencia de 26 de octubre de 1985 de la Audiencia Nacional. Efectuada la designación, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González formalizó las correspondientes demandas de amparo y gratuidad.
2. Se fundamenta el recurso en los siguientes hechos: a) La hoy demandante fue condenada por Sentencia de 26 de octubre de 1985 de la Audiencia Nacional como autora de un delito de pertenencia a banda armada, dos delitos de desórdenes públicos y tres delitos de robo con intimidación a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 150.000 pesetas, dos penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas y tres penas de cinco años y ocho meses de prisión menor, respectivamente, así como al pago de las costas procesales. b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alegando infracción del pricnicpio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, que fue desestimado en Sentencia de 25 de noviembre de 1986.
3. La recurrente aduce vulneración de los derechos a la asistencia de Letrado, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución. En primer lugar, en lo referido al derecho a la asistencia de Letrado y a un proceso con todas las garantías, alega que en el atestado policial fue asistida por un Abogado de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, sobre actuación de bandas armadas y elementos terroristas, en relación con el art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se infringió lo dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las diligencias así practicadas no tienen la consideración de pruebas. En segundo lugar, considera que ha sido infringido el principio de presunción de inocencia, al haber sido condenada sin la existencia de pruebas de cargo, practicadas con las debidas garantías, que acrediten su participación en los hechos. En este sentido, alega que las únicas pruebas fueron su confesión y la de los otros coprocesados en el atestado policial, obtenidas bajo tortura, y ante el Juez instructor.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional por la violación de los derechos constitucionales antes citados.
4. Por providencia de 3 de junio de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos de formulación de la demanda de amparo y el de la Procuradora señora Prieto González de fecha 5 de mayo pasado, así como conceder al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible concurrencia en la demanda de las siguientes causas de inadmisión previstas en la LOTC: 1.ª La del art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b), por no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, y 2.ª) la del art. 50.2 b) por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 16 de junio de 1987, solicita la inadmisión de la demanda. Considera el Fiscal, en primer lugar, que concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de invocación en el proceso de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, excepto del derecho a la presunción de inocencia, que fue el único invocado en el recurso de casación, pues la invocación del derecho a la asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías debió hacerse durante la instrucción sumarial y la supuesta lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ni se justifica ni se fundamenta y, además, se invoca por primera vez en el recurso de amparo. En segundo lugar, por lo que respecta a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, considera que basta leer el fundamento jurídico segundo de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional y el fundamento único de la dictada por el Tribunal Supremo, para comprobar que sí existió un mínimo de actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
6. Tras haber transcurrido el plazo de alegaciones, no se ha recibido escrito alguno de la Procuradora señora Prieto González.
II. Fundamentos jurídicos
1. Concurren en la demanda de amparo los dos motivos de inadmisión, de carácter insubsanables, puestos de manifiesto en su día a la parte y al Ministerio Fiscal en la providencia por la que se abrió el trámite.
Procede, en efecto, estimar la primera de las causas de inadmisión señaladas, consistente en no haber invocado formalmente en el proceso los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a excepción del derecho a la presunción de inocencia. La recurrente invoca como vulnerados distintos derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, concretamente los de defensa y asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pero al interponer el recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo alegó, como único motivo del mismo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado en el juicio oral prueba alguna en apoyo de la acusación, por lo que claramente concurre la causa de inadmisión citada, al no haberse observado la exigencia de la invocación formal en la vía judicial previa, según ordena el art. 44.1 c) de la LOTC.
2. Limitándose, pues, a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la recurrente afirma que las únicas pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para dictar Sentencia condenatoria fueron su confesión y la de otros coprocesados en el atestado policial y en presencia del Juez instructor, pruebas que, a su juicio, carecen de validez por haber sido obtenidas bajo tortura y con infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución.
Como ha declarado este Tribunal el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117. 3 de la Constitución, y, de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En el presente caso, conforme se reconce en la demanda, en el acto del juicio oral declararon todos los coprocesados, que negaron su participación en los hechos, pero que previamente en el atestado policial, ante el Juez instructor y al recibirles declaración indagatoria habían reconocido su participación y la de la recurrente. Esta reproducción probatoria permitió al Tribunal penal valorar el contenido y alcance de tales declaraciones cuando se prestaron por dos veces ante el Juez instructor, contrastando la mayor veracidad de unas y otras. Así, pues, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, sin que este Tribunal pueda revisar la valoración y apreciación que de las mismas han hecho los Tribunales penales, pues esa es función que, como queda dicho, corresponde a éstos en exclusiva.
3. La declaración prestada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentando derechos fundamentales, y como tal inadmisible y radicalmente nula. Pero en el presente caso, la atribución de tal violencia no se imputa a la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción con asistencia letrada, por lo que no cabe apreciar que, de haberse producido en momento anterior, guarde relación con la Sentencia condenatoria impugnada, sin olvidar, por lo demás, que el mismo carácter delictivo de tales hecho debió dar lugar a la oportuna denuncia que permitiera la investigación judicial de los mismos. Omisión de la parte que no puede ser subsanada en vía constitucional de amparo, sin oportunidad de un pronunciamiento previo de los Tribunales ordinarios competentes, y cuando resulta prácticamente imposible algún tipo de evidencia.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Declaración prestada bajo torturaDeclaración prestada bajo tortura