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Sección Tercera. Auto 275/1988, de 29 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.571/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.571/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de noviembre de 1987, el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla y Alvarez, en nombre de don Eduardo Serrano Alonso interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987, dictada en el recurso de apelación contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 1987, que declaró conforme a Derecho la resolución del Rector de la Universidad de Oviedo por la que se declaran al recurrente en situación de excedencia voluntaria.

2. La demanda se funda en las siguientes alegaciones de hecho.

El recurrente es Magistrado de Trabajo y Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo, actividades que ha venido realizando desde, al menos, diecisiete años. Al entrar en vigor la Ley de Incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984 solicitó y obtuvo del Consejo General del Poder Judicial renovación de la autorización de compatibilidad para el desempeño de ambos puestos. No obstante, un año y tres meses después cl Rector de la Universidad de Oviedo, sin expediente alguno, dicta resolución de 16 de octubre de 1986, por la que se declara en situación de excedencia voluntaria en el puesto de Catedrático, por desempeñar más de un puesto en las circunstancias señaladas en la Ley sin haber ejercitado la opción por uno u otro en el plazo y forma preceptuados. Contra esta resolución interpuso recurso contenciosoadministrativo al amparo de la Ley 62/1978, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 1987. Esta Sentencia fue confirmada por otra de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son los siguientes: Se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, pues el recurrente ha sido privado de su cátedra sin expediente ni audiencia previa, siendo así que la resolución administrativa que impone aquella consecuencia tiene carácter sancionador por incumplimiento de una obligación legal. Se ha vulnerado asimismo el art. 14 de la Constitución en la aplicación de la Ley de Incompatibilidades, pues se ha sometido al recurrente a un trato discriminado en relación con otros Catedráticos de Universidad, específicamente los Catedráticos de Medicina y Enfermería a que se refiere el art. 4 de la citada Ley, a los cuales este precepto permite compatibilizar su actividad docente con un segundo puesto de trabajo. Las Sentencias previas a este recurso de amparo se limitan a expresar que no existe discriminación, pero sin justificar la diferencia de trato aludida, sin que sea posible entender que la razón de la misma se halle en la necesidad de una enseñanza práctica solo posible con el ejercicio público o privado de la medicina, y ello, por un lado, porque la Ley no distingue el tipo de enseñanza impartida por el Catedrático de Medicina, de manera que la compatibilidad es aplicable, por ejemplo, al Catedrático de Historia de la Medicina, al de Anatomía y al de Medicina Legal, que no necesitan para el desempeño de su cátedra otro puesto de trabajo, y, por otro lado, porque las mismas razones de contacto con la práctica habría que reconocer a un Catedrático de Derecho que realiza una actividad judicial. A juicio del recurrente, el principio de igualdad impone una interpretación no literal del art. 4 de la Ley de Incompatibilidades, en el sentido de permitir la compatibilidad de la actividad docente con otras actividades públicas, espíritu que se manifiesta en otras normas de desarrollo de aquélla. como el Real Decreto 1.558/1986, de 28 de junio, el Estatuto del Personal al Servicio de las Cortes Españolas y el Real Decreto 2.525/1986, de 21 de noviembre, que permiten compatibilizar los puestos docentes universitarios con un segundo puesto investigador dependiente de Departamentos ministeriales o Entidades Públicas. Se solicita de este Tribunal que restablezca los derechos fundamentales conculcados, anulando el acto del Rector de la Universidad de Oviedo por el que se declara al recurrente en situación de excedencia voluntaria y declarando su derecho a seguir compatibilizando el puesto de Catedrático y el de Magistrado de Trabajo. Asimismo se solicita que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada.

4. Por providencia de 16 de diciembre de 1987, la Sección acordo conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formalicen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

5. El recurrente reitera resumidamente las alegaciones que expuso en la demanda de amparo y solicita la admisión a trámite de la misma. 6. El Ministerio Fiscal considera que concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra anterior providencia. A su juicio, la falta de audiencia en vía administrativa no supone vulneración de derecho fundamental alguno, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, salvo que el procedimiento tenga carácter sancionador, lo que no es el caso, debiendo ser corregida aquella falta en la vía judicial. En cuanto a la supuesta infracción del principio de igualdad, el recurrente no compara su situación con la de otras personas que se encuentren en supuestos idénticos y, como pone de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia ahora recurrida, en las situaciones contempladas por las normas invocadas concurren circunstancias que justifican el diferente tratamiento legal. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera de las alegaciones del recurrente, relativa a la infracción del art. 24.1 de la Constitución que deriva de la falta de audiencia al mismo en el procedimiento administrativo que concluyó por la resolución que le declara en excedencia, no puede prosperar, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, a que alude el Ministerio Fiscal (SSTC 68/1985, de 27 de mayo y 175/1987, de 4 de noviembre; Autos de esta Sala de 25 de mayo de 1983 y 20 de mayo de 1987, etc.). Según esta doctrina, la falta de audiencia al interesado en un procedimiento administrativo, aun cuando tal audiencia sea legalmente debida, no infringe el derecho constitucional aquí invocado, debiendo ser corregida sólo, en su caso, por los órganos judiciales salvo que el procedimiento en el que aquella infracción se haya cometido tenga carácter sancionador. Pero en el caso de autos no nos encontramos ante un acto de esta última naturaleza, sino ante una resolución declarativa de la situación administrativa funcionarial del recurrente, que no puede considerarse sancionadora o disciplinaria, por más que le sea desfavorable. Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial referida, y habida cuenta de que, conforme a la misma, puede determinarse a limine la inexistencia de violación del art. 24.1 de la Constitución, procede declarar que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional en cuanto a esta primera alegación.

2. Por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución), que el recurrente imputa a la resolución que le declara en excedencia voluntaria por incompatibilidad y a las Sentencias que la confirman no puede sino llegarse a la misma conclusión, también de acuerdo con la doctrina constante de este Tribunal. Conforme a dicha doctrina, sólo cabe apreciar, al menos indiciariamente, la existencia de una discriminación vedada por el art. 14 de la Constitución cuando se dispensa un trato desigual a personas que se hallan en situación sustancialmente idéntica, sin una justificación objetiva y razonable.

En el presente caso no puede entenderse, como señala el Ministerio Fiscal, que la situación del recurrente sea la misma que la de las personas con quien se compara a los efectos del principio de igualdad jurídica. Al recurrente se le han aplicado las reglas generales sobre incompatibilidad de puestos de trabajo en el sector público, establecidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, relativa al personal al servicio de las Administraciones Públicas, con la que concuerda la L.O. 1/1985, de 18 de enero, aplicable al personal de la Administración de Justicia. Es cierto que aquella Ley contempla algunas excepciones, de las que deriva un trato distinto y más favorable para ciertos colectivos. Pero la desigualdad resultante no se funda en circunstancias personales o sociales aplicables uti cives a éstos o a aquellos funcionarios, sino en razones objetivas relativas a las características y condiciones del segundo puesto de trabajo a desempeñar, de manera que pueda compatibilizarse o no con la actividad docente en Centros públicos tal como señala la citada Ley 53/1984 en su exposición de motivos. En opinión del recurrente, dichas características y condiciones concurren también en el puesto de trabajo que pretende hacer compatible con su actividad docente. Pero, sin perjuicio de la congruencia de su alegato y de las razones de justicia o igualdad material que pueden asistirle, no es posible fundar en dicho alegato una demanda de amparo por discriminación o desigualdad de trato no justificada. Como este Tribunal ha declarado, «la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica» (STC 7/1984, de 25 de enero). En este sentido, no es posible equiparar, a efectos de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, al personal que desempeña su trabajo «en el sector público sanitario» y al personal «de carácter exclusivamente investigador» (art. 4.2 de la Ley de Incompatibilidades) con otros funcionarios o empleados públicos que pretenden también desempeñar al mismo tiempo funciones docentes universitarias. Siendo distintos aquellos grupos de empleados de otros a los que el mismo precepto legal no alude, no podría este Tribunal, sin excederse de su función propia, deducir que también en esos otros supuestos concurren las mismas necesidades objetivas del servicio que el legislador ha identificado con el fin de permitir la compatibilidad en aquellos casos, pues esta es una valoración que al propio legislador corresponde en exclusiva. Y. aunque el recurrente considera que la propia Ley de Incompatibilidades permite la aplicación de la excepción favorable que se establece en el art. 4.2 a supuestos que guardan semejanza con los que expresamente se mancionan en dicho precepto, es esta una cuestión que corresponde dilucidar a los organos judiciales ordinarios en interpretación de la legalidad vigente. Dado que, en el caso de autos, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, mediante resoluciones razonadas y fundadas en Derecho, no han entendido aplicable lo dispuesto en el art. 4.2 a quienes se encuentran en la situación del recurrente, tampoco puede el Tribunal Constitucional en esta vía de amparo, que es una nueva instancia judicial, corregir y sustituir aquella interpretación y aplicación de la Ley, pues éste es el cometido de la potestad jurisdiccional que por mandato expreso del art. 117.3 de la Constitución corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Eduardo Serrano Alonso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/02/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.571/1987

Resumen

Inadmisión. Indefensión: audiencia en procedimiento administrativo. Principio de igualdad: incompatibilidad de puestos de trabajo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley 53/1984, de 26 de diciembre, incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas
  • En general
  • Exposición de motivos
  • Artículo 4.2
  • Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero. Incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Administración de justicia y Consejo de Estado y de componentes del Poder judicial
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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