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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente y; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 992/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don José Torres Marín, bajo la dirección letrada de don Antonio Jiménez y de León- Sotelo, contra Auto de 23 de junio de 1987, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, denegatoria del recurso de súplica interpuesto frente a providencia de la misma Sala de 1 de diciembre de 1986. Han sido partes: la Corporación de Chipiona (Cádiz) bajo la dirección del Letrado don Manuel Jesús Barba Calvo; doña María del Carmen Restituto Moya, don Juan Antonio Prieto Zarca, don Cayetano Ibáñez Quesada, don Luis Gallego Ahumada, don Manuel Delgado Gutiérrez y don Ricardo Hernández García, representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, y bajo la dirección letrada de don Eduardo F. Muriedas Benítez; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 16 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don José Torres Marín, interpone recurso de amparo contra el Auto de 23 de junio de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, Auto que deniega el recurso de súplica interpuesto contra la providencia dictada por la misma Sala el día 1 de diciembre de 1986, en que no se accedía a la solicitud del hoy recurrente de ejecución de la Sentencia dictada el 28 de mayo de 1982 por la referida Sala de la Audiencia Territorial.

El recurso deriva de los hechos y fundamentos de Derecho que a continuación se exponen.

2. Don José Torres Marín interpuso recurso contencioso-administrativo contra una licencia de obras del Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz), recurso en el que se dictó Sentencia de 28 de mayo de 1982 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en cuyo fallo se resolvió estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar nula la licencia concedida por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Chipiona, de 25 de junio de 1977 y la que aprobó el reformado de 16 de septiembre siguiente, en cuanto infringieron la normativa urbanística vigente, y ordenaba la demolición de las obras comprendidas en las citadas infracciones conforme a lo establecido en los considerandos de la resolución de la Sala. Frente a esta Sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, y remitidos los Autos a la Sala Cuarta del Tribunal, éste tuvo por desistido y apartado al apelante por Auto de 4 de marzo de 1983.

Una vez definitiva la Sentencia de que se trata, fue notificada al Ayuntamiento de Chipiona, cuya Corporación acusó recibo, acordando el Ayuntamiento requerir al constructor de la obra que había dado lugar al recurso, para que en el plazo de un mes procediera a la ejecución de la Sentencia referida y, concretamente, a la demolición de lo ilegalmente construido. A la vista de que ni por el Ayuntamiento ni por el constructor se llevaba a efecto la ejecución de la Sentencia, el hoy recurrente solicitó, mediante varios escritos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que se ejecutase la Sentencia en cuestión adoptándose las medidas convenientes. La Sala dictó providencia de 25 de marzo y 21 de junio de 1985, requiriendo por segunda y tercera vez al Alcalde de Chipiona para que ejecutara la Sentencia en cuestión, en sus propios términos, apercibiéndose al Alcalde de que, de no hacerlo así, se deduciría el tanto de culpa por delito de desobediencia a los Tribunales de Justicia. No obstante, el Ayuntamiento de Chipiona mantuvo su conducta pasiva sin llevar a cabo la ejecución.

En el interin, diversos compradores de los apartamentos ilegales construidos, interpusieron recurso de amparo frente a la Sentencia repetidamente mencionada, que fue resuelto en sentido denegatorio por Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de julio de 1986. Dictada esta Sentencia del Tribunal Constitucional. La Audiencia Territorial de Sevilla dictó a su vez providencia por la que se concedía a las partes un plazo de diez días para que cada una de ellas hiciera las alegaciones correspondientes. A la vista de ellas, la Sala, por providencia de 1 de diciembre de 1986, acordó para resolver acerca de la ejecución o de la posible inejecución por imposibilidad material de la Sentencia de 1982, que se emitiera dictamen pericial sobre si resultaba posible la demolición de la parte del edificio ordenado derribar por aquella Sentencia, sin que tal derribo parcial afectase a la seguridad del resto del inmueble, debiendo también el informe pericial concretar cuál fuera la situación del solar propiedad del hoy recurrente a efectos de edificabilidad tras el cambio en la normativa urbanística producida.

Frente a esta providencia interpuso el hoy demandante de amparo, recurso de súplica en el que se señalaban como infringidos diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y los arts. 24 y 118 de la Constitución Española. Tras diversos escritos del recurrente, la Sala resolvió la súplica mediante Auto de 23 de junio de 1987, por el que se desestimaba el recurso planteado y, atendiendo a que no se había producido el informe solicitado en su anterior providencia, se acordaba dirigir oficio al Ayuntamiento de Chipiona para que el Arquitecto municipal emitiera informe acerca de si la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Chipiona había legalizado la construcción cuya demolición parcial ordenó la Sentencia de 22 de mayo de 1982, informe que debería evacuarse en el plazo de diez días.

3. Expone el recurrente que estima vulnerados los arts. 24 y 118 de la Constitución por cuanto dispone el primero de ellos que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; y el segundo de tales preceptos que es obligado cumplir las Sentencias firmes de los Jueces y Tribunales. En cuanto al primero, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, como resulta de STC 67/1984, ha establecido que el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, comprende el de obtener la ejecución de las Sentencias, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones. Señala el recurrente que en el plan general de ordenación urbana de Chipiona se fraguó con posterioridad a la firmeza de la Sentencia que se pretende ejecutar. Por una parte, señala que, con o sin plan general de ordenación urbana, no es posible legalizar unas obras ilegalmente construidas, ya que en todo caso, antes y después del plan existiría un exceso de volumetría, pero, sobre todo, insiste en que obrando en las actuaciones múltiples informes y datos sobre el plan general, esto es, conociendo la Sala la existencia del mismo y, por lo tanto, con posterioridad a su aprobación, la Sala dictó dos resoluciones, las citadas providencias de 25 de marzo y 21 de junio de 1985, que quedaron firmes al igual que la Sentencia que se pretende ejecutar. Existe, pues, una Sentencia firme, incluso se dice, confirmada por el Tribunal Constitucional, y existen dos providencias de ejecución de esa Sentencia incluso con apercibimiento de deducir el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia por desobediencia. Sin embargo, en el presente momento, la Sala se niega a ejecutar la Sentencia infringiendo, por tanto, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Por todo ello, se suplica al Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la providencia de 1 de diciembre de 1986 recurrida en súplica así como el Auto de 23 de junio de 1987 que deniega la súplica mencionada. Suplica también que se reconozca el derecho del recurrente a que la mencionada Sala adopte, sin más dilación, las medidas procedentes para la ejecución de su Sentencia de 1982, de acuerdo con el fallo y resoluciones firmes dictadas en ejecución. Igualmente suplica se restablezca al recurrente en su derecho, requiriendo a dicho efecto a la Sala citada para que adopte las medidas previstas en el apartado 2 del art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y, finalmente, que se deduzca el tanto de culpa referente al Alcalde del Ayuntamiento de Chipiona por delito de desobediencia a los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, con imposición de costes a la parte que se opusiera.

4. Por providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla para que en el plazo de diez días, remitiera el testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 201/79, interesándose al propio tiempo se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.

Por providencia de 25 de enero de 1988, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia de Sevilla así como tener por persona y partes al Letrado don Manuel Jesús Barba Calvo en nombre y representación de la Corporación de Chipiona y al Procurador de los Tribunales señor Rosch Nadal, en nombre y representación de doña María del Carmen Restituto Moya y cinco más. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Letrado señor Barba Calvo y a los Procuradores señores Sorribes Torra y Rosch Nadal, para que dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. Por escrito de 17 de febrero de 1988, el recurrente en amparo reitera los hechos y fundamentos de Derecho expuestos en su demanda, señalando que, ante la firmeza de la Sentencia cuya ejecución se pretende, el demandante en amparo solicitó por escrito de 18 de mayo de 1983 al Ayuntamiento de Chipiona, la ejecución de tal Sentencia, escrito que fue considerado por la Comisión Municipal permanente de dicha Corporación Municipal el día 9 de junio de 1983, en la cual recayó Acuerdo en el sentido de actuar lo necesario para en cumplimiento de esa Sentencia, proceder a la demolición de la construcción ilegal en los términos expresados en la misma. A pesar de lo cual, y de todas las gestiones efectuadas, la ejecución aún no se ha llevado a cabo. Señala el recurrente que con la actuación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Sevilla, se ha infringido el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que su providencia de 1 de diciembre, recurrida en súplica, así como el Auto objeto del presente recurso de amparo, pudieran dar ocasión a modificación de su ya referida Sentencia, firme y definitiva; así como también ha infringido los arts. 342, 343 y 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 103, 105, 106 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Además, también ha infringido los arts. 24 y 228 de la Constitución Española y el consagrado principio de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos. En efecto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo dictó sus providencias de 25 de marzo y 21 de junio de 1985, ordenando al Alcalde del Ayuntamiento de Chipiona la ejecución de su Sentencia referida, incluso con el apercibimiento de dicho Alcalde de que en el caso de no ejecutarla, se deduciría el tanto de culpa por delito de desobediencia a los Tribunales de Justicia, mientras que ahora la mencionada Sala, actuando en contra de sus propios actos, desestima, o al menos demora, la ejecución de la mencionada Sentencia interesando un informe que ya obraba y obra en las actuaciones con anterioridad a dictarse Sentencia, lo cual no puede admitirse en Derecho, pues caso contrario, y como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el dejar de ejecutar una Sentencia firme definitiva supondría que quedara ésta con una mera o simple declaración de intenciones. A mayor abundamiento, resulta más acreditada la improcedencia de la actuación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial al dictar su providencia de 1 de diciembre de 1986, ya que ésta interesaba un dictamen pericial que ya obraba en las actuaciones, emitido, precisamente, por el Arquitecto del Ayuntamiento de Chipiona en el que incluso obraba presupuesto del importe de la demolición ordenada en la Sentencia firme que se trata de ejecutar, y que debió ser sobradamente conocido por la referida Sala sentenciadora; y, en lo que se refiere al plan general de ordenación urbana, éste se aprobó con mucha anterioridad, por lo que también era conocido por la Sala que dictó la Sentencia que se pretende ejecutar. Reitera el recurrente otros argumentos incluidos en su escrito de demanda, y en relación con los perjudicados por la ilegalidad de la construcción en cuestión señala que a su entender, han equivocado el camino a seguir habiéndoseles incluso desestimado un recurso de amparo por ellos planteado; ya que lo que debieron y deben hacer legalmente es formular la correspondiente reclamación a la entidad o persona que les vendió los pisos en la construcción ilegal concretada. Por todo ello suplica al Tribunal Constitucional la estimación de la demanda de recurso de amparo presentado con los pedimentos incluidos en su escrito de demanda.

6. El 15 de febrero de 1988 tiene entrada en este Tribunal escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que, tras una breve exposición de los hechos que han dado lugar al recurso, indica que éste se plantea por el hecho de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, tras dictar una Sentencia firme en la que se condena al Ayuntamiento de Chipiona a derribar una determinada construcción, y ordenar por tres veces a dicha Corporación que ejecutara la Sentencia en sus propios términos, sin que el Ayuntamiento recurriera tales decisiones, en el Auto de 27 de junio de 1987 se replantea la cuestión, y acuerda la práctica de una prueba pericial tendente a comprobar si el nuevo plan general de ordenación urbana de Chipiona, revisado en 1983, después de que la Sentencia cuya ejecución se postula ganara firmeza, legaliza la construcción cuya demolición parcial fue decretada por la propia Audiencia Territorial.

La Sala no discute, como es natural, la ejecución de su propio fallo, sino que se limita a admitir la posibilidad de que el mismo, en lugar de cumplirse en sus propios términos, pueda ser sustituido por la indemnización de su equivalente económico.

Señala el Ministerio Fiscal que el Tribunal Constitucional, en su STC 67/1984, tuvo ya ocasión de declarar que tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado o lo estatuido en el fallo, como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente económico o por otro tipo de prestación. Pero lo que el demandante cuestiona es la posibilidad de que un órgano jurisdiccional vaya contra sus propios actos firmes dictados en ejecución de Sentencia, en los que se decidió ya por una de esas concretas posibilidades legales. Y ha de destacarse que tras la revisión del plan general de ordenación urbana, la Sala dictó dos providencias decretando la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, decisiones que no fueron recurridas y ganaron firmeza. No obstante, cinco años después de dictada la Sentencia, el propio órgano jurisdiccional se cuestiona la posibilidad de cambiar de criterio. Y no puede decirse que tal variación se deba a un hecho que aparezca inmediatamente antes de dictarse la resolución ahora impugnada, puesto que la existencia del nuevo plan general era conocido por la Sala antes de optar por la ejecución del fallo en los mismos términos en que se dictó.

Entiende el Ministerio fiscal que la citada STC 67/1984 es claramente aplicable al presente caso, ya que el art. 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que «no podrá suspenderse ni declararse inejecutable una Sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo». Y en el supuesto que ahora nos ocupa, no sólo no se ha respetado el plazo de dos meses, sino que han transcurrido más de cinco años desde la Sentencia y más de dos desde que se ordenó su ejecución en sus propios términos. Puede, por tanto, concluirse con la STC 67/1984 que ha de llegarse a la conclusión de que las resoluciones impugnadas son contrarias al derecho fundamental a la ejecución de la Sentencia consagrado por el art. 24.1 de la Constitución.

Sentada la anterior conclusión, examina el Ministerio Fiscal el alcance del amparo que debe ser otorgado, e indica que procede efectivamente declarar la nulidad del Auto impugnado por ser contrario al derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. Considera también que debe reconocerse el derecho del solicitante a que la Sala adopte sin más dilación las medidas procedentes para la ejecución de la Sentencia de que se trata, de acuerdo con el fallo y resoluciones finales dictadas en ejecución. Igualmente considera el Ministerio Fiscal que debe incluirse en el amparo el restablecimiento del demandante en su derecho, requiriendo en dicho efecto la Sala para que adopte las medidas previstas en el apartado 2 del art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero estima el Ministerio Fiscal que no procede acceder a lo solicitado en cuanto a la deducción del tanto de culpa referente al Alcalde del Ayuntamiento de Chipiona por delito de desobediencia a los Tribunales de Justicia. Y ello sobre la base de lo decidido por este Tribunal en la STC 67/1984. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la concesión en los términos expuestos del amparo que se solicita.

7. Con fecha 22 de febrero de 1988 tiene entrada en el Registro del Tribunal, escrito de alegaciones presentado por la representación de doña María del Carmen Restituto Moya, don Juan Antonio Prieto Zarea, don Cayetano Ibáñez Quesada, don Luis Gallego Ahumada, don Manuel Delgado Gutiérrez y don Ricardo Hernández García. Señalan que los que ahora comparecen se encontraron en situación de indefensión al no haber podido intervenir en el recurso contencioso-administrativo núm. 201/79, en el que se acordaron unas anulaciones de licencias urbanísticas que no afectan ni al hoy recurrente ni a la promotora «Josuat, S.A.», que vendió en su día las construcciones cuyo derribo se pretende ni al Ayuntamiento de Chipiona; sólo afecta a los autores de las presentes alegaciones, trabajadores de humilde condición que con mucho sacrificio y esfuerzo han podido comprar un pequeño apartamento en la playa. El recurrente, amparado en la Constitución, pretende una aplicación de sus normas que sólo tutele sus derechos, olvidando los mas elementales principios de justicia. Demoler lo creado con esfuerzo y dinero, esto es, destruir una riqueza creada por el hombre, resulta contra natura, lo que explica los esfuerzos jurisprudenciales para evitar esta medida indeseable. Cuando el perjuicio es incalculable y afecta a los propietarios que son terceros adquirentes de buena fe, se hace necesario el cambio de criterio de demolición parcial del edificio. Tanto más cuanto que el derribo que se pretende afectaría a la seguridad del edificio a conservar y, por consiguiente, a su estabilidad y a la resistencia de sus estructuras básicas. Acceder a la no demolición parcial del edificio no equivale a dejar sin efecto el fallo de la Sentencia, sino simplemente, a la sustitución de la demolición por una medida como la indemnización de daños y perjuicios. Se trataría de una medida de prudencia viendo racionalmente una situación complicada. Por otra parte, ha sido modificada, con fecha 23 de septiembre de 1983, la calificación urbanística del solar propiedad del recurrente, al aprobarse definitivamente la revisión y adaptación del plan general de ordenación urbana. El Derecho urbanístico ofrece unas complejidades muy acusadas por lo que instituciones tan simples como la cosa juzgada, no pueden sin más tener aplicación, ya que cabe una orden de demolición decretada jurisdiccionalmente que quede enervada por actuaciones posteriores, bien como incidencia surgida en la fase de ejecución, bien por la legalización sobrevenida y reconocida en un nuevo proceso a posteriori. Los perjuicios que causan a los ahora personados la demolición a efectuar afectan a la totalidad del edificio y a los comuneros en el mismo. Los inmuebles de que se trata son humildes apartamentos sitos en la populosa Chipiona, que se encuentran bastante alejados de la playa y que son resultado de muchos años de trabajo y de esfuerzo que no pueden verse truncados por unas incidencias en la actualidad modificadas. La Audiencia Territorial de Sevilla está decidida a cumplir la Sentencia pero adecuándola al principio de proporcionalidad y se ha inclinado claramente por una interpretación restrictiva a la vista del principio de la equitativa aplicación de las normas, por lo que forzosamente habrán de ponderarse ante todo, el supuesto de demolición, principios superiores a los de estricta Iegalidad, moderando esta con criterios equitativos. La sustitución de la demolición por una indemnización de daños y perjuicios, obedece a razones muy poderosas que impiden la ejecución del fallo en sus propios términos haciendo razonable tal conclusión.

Tras lo expuesto, se indica que hay que encausar la ejecución hacia la indemnización de daños y perjuicios y hacia el sujeto pasivo de la infracción, esto es, el Ayuntamiento de Chipiona. Es en la responsabilidad de éste donde realmente han de buscarse las causas y el origen del presente procedimiento y, por lo tanto, no cabe hacer recaer la responsabilidad de la infracción urbanística en los dueños de los pisos afectados, siendo el argumento lógico que ordena a la razón natural y jurídica a suspender la ejecución de la sentencia y, por tanto, declarar inviable la demolición. Se señala, a continuación, que del informe que se adjunta de Arquitecto, resulta que no se encuentra rebasado el límite de edificabilidad y que los riesgos que cualquier demolición conlleva son gravísimos.

En consecuencia, se indica que este Tribunal Constitucional puede establecer perfectamente, sin afectar al contenido esencial del derecho, que estamos en un supuesto critico en el que no puede aplicarse el principio de identidad y hay que sustituir la demolición por una indemnización a la vista de los informes efectuados. Se invoca la STC 58/1983, que establece la posibilidad constitucional de diferentes modalidades de ejecución, no dándose en el presente recurso por otra parte, y con respecto a la STC 67/1984, una identidad de supuestos, puesto que no hay anteriores resoluciones contradictorias en las que los ahora alegantes hubieran sido parte y que, por tanto, les sean aplicables; hay una nueva situación jurídica que, respetando el derecho declarado en Sentencia, no revisa anteriores resoluciones, y aplica la Ley por razones atendibles, como es el derecho innegable de respeto y salvaguarda de los terceros de buena fe. Por todo ello suplican al Tribunal Constitucional desestime el recurso de amparo promovido, por no existir infracción legal de los arts. 24 y 118 de la Constitución Española.

8. Con fecha 25 de febrero de 1988 tienen entrada las alegaciones presentadas por la corporación de Chipiona, en las que se manifiesta que no se ha producido negligencia por parte de la Administración de Justicia, ya que la complejidad del caso, ajustado precisamente al fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial, requiere un estudio pormenorizado; por consiguiente, no existe lentitud o inejecución de Sentencia. Por otra parte, el recurrente se refiere al texto del fallo de la Sentencia dictada, sin querer saber nada sobre lo dispuesto en ese fallo en cuanto que la demolición se habrá de efectuar conforme a lo establecido en los considerandos de la mencionada Sentencia.

No se ha infringido, se continúa, lo dispuesto en los arts. 24 y 118 de la Constitución, toda vez que las cautelas adoptadas por la Sala para la ejecución del fallo están ampliamente justificadas. Y por otra parte, no procede atender a la solicitud incluida en el suplico del recurso de amparo referente a la aplicación de lo dispuesto en el art. 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues ello correspondería, en todo caso, a la propia Sala, sin que el Tribunal Constitucional tenga que adoptar otras medidas que las referentes a las supuestas violaciones de preceptos constitucionales que se dice se han producido en la ejecución del fallo de la Sentencia de la Sala. Finalmente, y al igual que la parte recurrente, entiende la representación del Ayuntamiento que se ha de producir, tras dictarse la correspondiente Sentencia, una expresa condena en costas y que debe hacer frente a las mismas el propio recurrente.

Por todo ello se suplica al Tribunal Constitucional que se tenga por presentadas las correspondientes alegaciones de oposición al recurso de amparo formulado por don José Torres Marín.

9. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, se señala para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión de relevancia constitucional que ha de resolverse en el presente caso es la de si el Auto de 23 de junio de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que ese derecho incluye el de obtener la ejecución de las Sentencias. El Auto que se impugna denegaba el recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo contra la providencia dictada por la Sala el 1 de diciembre de 1986, en que se acordaba recabar determinados informes de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, para resolver sobre la ejecución o inejecución de la Sentencia dictada en 28 de mayo de 1982. Frente a esta providencia el actor interpuso, como se dijo, recurso de súplica, pidiendo se dejase sin efecto alguno, y se acordase la ejecución, sin más dilaciones, de la Sentencia mencionada, del año 1982; y el Auto que ahora se impugna denegó tal solicitud, y acordó requerir nuevo informe, esta vez del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Chipiona, sobre los eventuales efectos del Plan General de Ordenación Urbana sobre lo dispuesto en la Sentencia mencionada.

2. Resulta conveniente, para resolver la cuestión de que se trata, recordar, brevemente, los rasgos esenciales de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho constitucional a la ejecución de las Sentencias judiciales. Como hemos manifestado repetidamente, a partir de nuestra Sentencia 32/1982, fundamento jurídico 1.º, el derecho que el art. 24.1 de la Constitución establece a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener la ejecución de las Sentencias, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en simples declaraciones de intenciones. Este derecho, ciertamente, no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la Sentencia, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniaria u otro tipo de prestación (STC 67/1984, fundamento jurídico 4.º). De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización.

Ahora bien, tal sustitución ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica: pues, como también hemos señalado (STC 119/1988, fundamento jurídico 2.º) «los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden [...] que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justificiable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley».

3. La ejecución de las decisiones judiciales en sus propios términos -salvo los supuestos citados- se configura así como integrada en el derecho a la tutela judicial: Pero además, y como también hemos reiterado, este derecho comprende asimismo el que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución: y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución. Por otra parte (STC 67/1984, citada) tales medidas han de adoptarse sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues de otra forma se vulneraría el art. 24.2 C.E., que si bien no se confunde con el derecho a la ejecución de las Sentencias de 24.2, se encuentra en íntima relación con el mismo, «pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental, de tal forma que, como afirma la STC 6/1981, fundamento jurídico 3.º), debe plantearse como un posible ataque al derecho a la tutela judicial efectiva las dilaciones injustificadas que pueden acontecer en cualquier proceso».

4. Desde esta perspectiva, y a la vista de los hechos en este caso concreto, ha de concluirse que la decisión judicial que se impugna efectivamente vulnera el derecho a la tutela efectiva del recurrente, al revocar anteriormente decisiones firmes, del mismo órgano judicial, y al impedir, introduciendo elementos dilatorios no previstos en la Ley, la ejecución de una Sentencia firme dictada con una anterioridad de cinco años.

En esta Sentencia se disponía, textualmente que «debemos declarar nula la licencia concedida por la Comisión Municipal permanente del Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) de 25 de julio de 1977, y la que aprobó el reformado de 16 de septiembre vigente, en cuanto infringieron la normativa urbanística vigente, y debemos ordenar y ordenamos la demolición de las obras comprendidas en las citadas infracciones conforme a lo establecido en los considerandos de esta resolución».

Una vez dictada tal Sentencia, el 28 de mayo de 1982, fue notificada al Ayuntamiento, quien requirió al constructor para que procediera a su ejecución. No se cumplió lo ordenado, lo que dio lugar a que el actor dirigiera diversos escritos a la Audiencia Territorial para que se ejecutara la Sentencia. Por su parte, y de lo que resulta de las actuaciones recibidas, el Ayuntamiento de Chipiona elevó escrito a la Audiencia Territorial, con fecha de 7 de febrero de 1984, manifestando, por una parte, que la modificación del Plan General de Ordenación Urbana había alterado la situación de hecho base de la Sentencia; y por otra, que la ejecución del derribo supondría no sólo un elevado coste, sino un riesgo para el edificio a conservar. Por ello suplicaba a la Audiencia que resolviera en el sentido de sustituir la obligación de derribar y en su lugar se fijase la correspondiente indemnización. No obstante, la Audiencia no accedió a tal solicitud; y en providencia de 25 de marzo de 1985 acordó requerir al Alcalde de Chipiona para que diera cumplimiento, en sus propios términos, a la Sentencia firme de 28 de mayo de 1982, concediéndole un plazo de dos meses para ello y apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se deduciría el tanto de culpa por delito de desobediencia a los Tribunales de Justicia. El Ayuntamiento no impugnó esa providencia, sino que, en escrito de 23 de mayo suplicó un aplazamiento para la ejecución de la Sentencia: plazo que en la providencia posterior de 21 de junio -que reiteraba el requerimiento ya efectuado- se fijó en un mes.

5. Resulta, a la vista de todo ello, que la Audiencia Territorial, con conocimiento de las alegaciones del Ayuntamiento referentes a la existencia de una modificación del Plan General de Ordenación Urbana, y de las eventuales dificultades derivadas de la ejecución de la Sentencia en cuestión, decidió en repetidas ocasiones, que se procediera a la misma, señalando incluso un plazo fijo al respecto. No obstante, y una vez resuelto el recurso de amparo que supuso la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, y que fue resuelto por Sentencia confirmatoria de esa decisión, la Sala de la Audiencia Territorial, por providencia de 1 de diciembre de 1986 acordó «para resolver acerca de la ejecución, o de la posible inejecución por imposibilidad material, de la Sentencia» requerir un dictamen pericial a la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Política Territorial; y por Auto de 23 de junio de 1987, que rechazaba el recurso de súplica interpuesto por el actor, requirió un nuevo informe, esta vez del Arquitecto Municipal de Chipiona para que dictaminase si la revisión del Plan General de Ordenación Urbana legalizó la construcción cuya demolición parcial ordeno la Sentencia de la Audiencia Territorial tantas veces mencionada.

Es así evidente que en sus resoluciones de 1 de diciembre de 1986, y de 23 de junio de 1987, la Sala vuelve sobre una cuestión sobre la que ya se había pronunciado, resolviéndola ahora en forma claramente diferente. Y no cabe estimar que tal decisión venga amparada por la cobertura del art. 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que posibilita que la Administración someta al Tribunal las causas existentes e imposibilidad legal o material de ejecutar la Sentencia, en el plazo de dos meses desde la recepción de ésta. Este plazo se encuentra evidentemente sobrepasado, habida cuenta de que la Sentencia fue notificada, según las actuaciones, en abril de 1983, y que el 9 de junio de ese año el Ayuntamiento acordó adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, sin hacer referencia a dificultades o imposibilidades al respecto. Debe tenerse en cuenta además que, cuando el Ayuntamiento, tras la reforma del Plan General de Ordenación adujo, como se señaló más arriba, tales dificultades por un lado, y el cambio sobrevenido en las ordenanzas por otro, la Audiencia, con conocimiento de tales alegaciones, dispuso, como vimos en dos resoluciones sucesivas, el cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos. La decisión recurrida en amparo, pues, representa una revocación de las anteriores fuera de los procedimientos y cauces establecidos por el ordenamiento.

6. Nos hallamos, en consecuencia, en el caso de la resolución que se impugna, y la por ella confirmada, ante decisiones que vienen a impedir, mediante dilaciones injustificadas, la ejecución, ya acordada en sus propios términos, de una Sentencia firme emitida con mas de cinco años de anterioridad, y que, pese a los continuos esfuerzos y peticiones del actor, no ha llegado a producir los efectos en ella previstos. Ha de concluirse, por tanto, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal de que se ha hecho mención, que se ha privado al recurrente de la tutela judicial efectiva, y, con ello, se le ha denegado el derecho que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución, con el contenido a que hicimos referencia en los fundamentos jurídicos 2.º y 3.º; por lo que este Tribunal debe reponerle en el mismo, en los términos del art. 55 de la LOTC. No procede, sin embargo, que accedamos a la solicitud referente a la imposición de costas ni a la deducción del tanto de culpa respecto al Alcalde de Chipiona, por cuanto ello no aparece como necesario para reintegrar al recurrente en su derecho; independientemente de las medidas que, en su caso, pueda adoptar respecto al último extremo, si procede, la Audiencia Territorial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Conceder parcialmente el amparo solicitado por don José Torres Marín y, en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la providencia de 1 de diciembre de 1986, y del Auto de 23 de junio de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla.

2.º Reconocer el derecho del actor a que la mencionada Sala adopte sin dilación alguna las medidas procedentes para la ejecución de su Sentencia de 28 de mayo de 1982, de acuerdo con el fallo y resoluciones firmes dictadas en ejecución de la misma.

3.º Restablecer al actor en su derecho, requiriendo a dicho efecto a la Sala citada para que adopte tales medidas.

4.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 250 ] 18/10/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/09/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla denegatorio de recurso de súplica interpuesto frente a providencia de la misma Sala en la que no se accedía a la ejecución solicitada por el ahora recurrente de Sentencia firme dictada cinco años antes por la referida Sala. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inejecución de Sentencia

  • 1.

    Se resumen los rasgos esenciales de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho constitucional a la ejecución de las Sentencias judiciales, según la cual la ejecución de las decisiones judiciales en sus propios términos -salvo los supuestos taxativamente previstos por la Ley- se configura como integrada en el derecho a la tutela judicial; además, este derecho comprende asimismo el que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un Ente Público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución; tales medidas han de adoptarse sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues de otra forma se vulneraría el art. 24.2 C. E., que si bien no se confunde con el derecho a la ejecución de las Sentencias del 24.2, se encuentra en íntima relación con el mismo. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3, f. 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 107, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 118, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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