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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.658/1987, promovido por «Pakea, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 48», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil y bajo la dirección de Letrado, respecto de la providencia de 14 de mayo de 1987 y Auto de 15 de junio de 1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa, y Auto de 14 de septiembre de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, que inadmitió recurso de suplicación frente a Sentencia dictada en procedimiento sobre accidente laboral. Han sido partes don Julián Antonio Morate Pérez, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por don Julio Padrón Atienza, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de «Pakea, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 48», presentó el 15 de diciembre de 1987, en el Registro Central de este Tribunal, escrito por el que se interpone recurso de amparo contra la providencia de 14 de mayo de 1987 y Auto de 15 de junio de 1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa y Auto de 14 de septiembre de 1987 de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 14 de septiembre de 1987, que inadmitía recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de la misma Magistratura de 23 de septiembre de 1986, en procedimiento sobre accidente laboral.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Don Julián Antonio Morate Pérez sufrió un accidente de trabajo el día 28 de diciembre de 1971 a consecuencia del cual inició, con fecha 8 de mayo de 1984, expediente de revisión por agravación, solicitando la declaración de invalidez permanente total, petición que fue desestimada en vía administrativa.

b) El 24 de septiembre de 1984, el señor Morate Pérez formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Guipúzcoa contra la «Empresa Asturiana de Vino, Sociedad Anónima»; «Pakea, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo»; Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue estimada por la Sentencia de 23 de septiembre de 1986, declarando que el actor se encontraba en situación de invalidez permanente total, condenando a los demandados «a estar y pasar por esa declaración y a la Empresa demandada, en su nombre a la "Mutua Patronal Pakea", a pagarle una indemnización del 55 por 100 de 487.374 pesetas ambas, más incrementos legales y efectos desde la fecha de la resolución, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social».

c) «Pakea, Mutua Patronal», anunció su propósito de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia de autos y por providencia de la Magistratura de Trabajo de 9 de mayo de 1987 se requiere a la Mutua Patronal para que, en el plazo de cinco días, acredite haber constituido en la Entidad gestora, en concepto del capital coste de la renta, el importe de 4.920.041 pesetas, según liquidación realizada por la Subdirección General de Pagos y Entidades Colaboradoras de la Tesorería General de la Seguridad Social. La Mutua Patronal, por escrito de 14 de mayo de 1987, comunicó a la Magistratura de Trabajo que ha procedido a ingresar ante la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 1.500.000 pesetas (más los intereses de capitalización), a que asciende el coste de la constitución de la pensión a cargo de la Mutua Patronal, según el Convenio de Reaseguro facultativo de exceso de pérdidas vigente en el año 1971, año al que corresponde el accidente de trabajo a que se refiere la Sentencia de la Magistratura.

d) A la vista del citado escrito, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa dictó, el 14 de mayo de 1987, providencia por la que se tiene por caducado el recurso de suplicación por no ser correcto el depósito, conforme a lo previsto en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). Recurrida en reposición dicha providencia, fue desestimada por Auto de 15 de junio de 1987.

La Mutua Patronal formuló recurso de queja para ante el TCT, que por Auto de 14 de septiembre de 1987, fue desestimado, razonando que «siendo la cuestión a resolver determinar si la Mutua reclamante debía ingresar ante la Tesorería General la cantidad total de 4.920.041 pesetas correspondiente en su liquidación del capital-coste de la renta de la pensión objeto de condena o si, por el contrario, sólo tenía que depositar la parte a su cargo de dicho capital que se reclama de 1.500.000 pesetas debido a que tenía vigente un Convenio de Reaseguro facultativo de exceso de pérdidas con la propia Tesorería, y planteado el problema en estos términos hay que resolverlo en el sentido de que el citado art. 180 prevé que se constituya un depósito para que el beneficiario perciba la pensión que se le ha reconocido durante la sustanciación de aquel recurso y cuando el mismo se resuelve se practica la liquidación definitiva, y por ello cuando haya varios condenados bien sean solidarios o subsidiarios y recurre uno sólo -como ocurre en el presente caso-, este recurrente tiene que efectuar íntegro el depósito de la cantidad objeto de la condena para que el trabajador pueda cobrar la renta que se le ha otorgado, que es la finalidad específica del depósito previsto en aquel precepto y cuando se dicta Sentencia firme se practica la liquidación definitiva de acuerdo con el art. 229 de la Ley ritual, debiendo abonar cada parte su cuota respectiva y al entenderlo de esta forma las resoluciones impugnadas no conculcan el referido art. 180, por lo que procede desestimar el presente recurso».

3. Estima la Mutua Patronal recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas violan el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al impedirle el acceso al recurso de suplicación. Dichas resoluciones incurrían en formalismo excesivo y desproporcionado al inadmitir el recurso entendiendo defectuosamente realizado el depósito del art. 180 de la L.P.L. Señala así que, de conformidad con el art. 213 de la Ley General de la Seguridad Social y demás reglas aplicables a las Mutuas Patronales que cita, éstas, en el supuesto de ser responsables de alguna prestación de invalidades permanente o muerte, deberán constituir en la TGSS el capital coste de la renta de las pensiones a cuyo pago resulten obligadas (arts. 213.3 L.G.S.S. y 180 L.P.L.). El art. 213.4 de la L.G.S.S., la O.M. de 27 de enero de 1987 y el R.D. 716/1986, de 7 de enero, por su parte, imponen tal deber de constituir el capital en el porcentaje de riesgo asumido por las Mutuas, no en lo que corresponda al reaseguro obligatorio o voluntario con la Tesorería General. Por ello, «Pakea» consignó la cantidad hasta el límite que alcanzaba su obligación, en virtud del Convenio de Reaseguro facultativo vigente de 1971. Por otro lado, se dice que las resoluciones judiciales no atienden a la finalidad de la consignación prevista en el art. 180 de la L.P.L., que es, según STC 135/1987, la de pagar a los favorecidos por la Sentencia de instancia las pensiones o subsidios mientras se tramita el recurso correspondiente, finalidad que se cumplía en el caso con la consignación de 1.500.000 pesetas por «Pakea», pues, de ser firme la Sentencia, tal habría sido la cantidad a ingresar y el INSS completaría el abono de las prestaciones, lo contrario, se dice, es excesivo e injustificadamente riguroso.

Suplica, por tanto, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, se estime correcta la consignación efectuada y se tenga por interpuesto el recurso de suplicación que se anunció.

4. Mediante providencia de 14 de marzo de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto a la recurrente la posible existencia de la causa de admisibilidad que regula el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC, por presentación de la demanda fuera de plazo, debiendo justificar, en tal caso, la parte demandante la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. Tras las correspondientes alegaciones de fecha 29 de enero de 1988, en las que hacía constar que la notificación del Auto del TCT impugnado tuvo lugar el 21 de noviembre de 1987, la Sección, mediante providencia de 23 de mayo de 1988, acordó incorporar a las actuaciones el referido escrito y el del Ministerio Fiscal de 29 de marzo de 1988, por el que se manifestaba la no acreditación de la fecha de notificación del Auto del TCT impugnado, así como admitir a trámite la demanda de amparo y, junto con ello, la petición de las actuaciones de que trae causa y al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en ellas, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 51 de la LOTC.

Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección acordó acusar recibo de las mismas y por nueva providencia de 26 de septiembre de 1988 acordó tener por comparecidos en el recurso al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en nombre y representación, al Procurador don Julio Padrón Atienza, y a don Julián Antonio Morate Pérez, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, así como dar un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que estimen oportunas.

Dentro del plazo concedido han presentado alegaciones don Julián Morate Pérez, el INSS y la recurrente en amparo.

5. El representante de don Julián Morate Pérez, en su escrito de fecha 22 de octubre de 1988, afirma que la Mutua Patronal, tal como se desprende de las actuaciones, conocía que la cantidad a ingresar era la de 4.920.041 pesetas, y, sin embargo, ingresó una cantidad sensiblemente inferior, por lo que el Auto del TCT no ha infringido el art. 24.1 C.E., solicitando que se desestime el recurso interpuesto.

6. La representación del INSS, en su escrito de 22 de octubre de 1988, manifiesta que la resolución del TCT no viola el art. 24.1 C.E. añadiendo que el Convenio a que se alude por la Mutua recurrente ha perdido su vigencia según consta en la conclusión novena, solicitando, por tanto, que se desestime el recurso.

7. El Ministerio Fiscal, tras referirse a la STC 135/1987, entiende que la Mutua Patronal solo está obligada al pago de la cantidad de 1.500.000 pesetas, por lo que depositada esa cantidad, se puede comenzar el pago de la prestación durante la sustanciación del recurso, siendo la interpretación del TCT excesivamente rigurosa y desproporcionada para los fines buscados por el art. 180 de la L.P.L., creando un obstáculo innecesario de acceso a la jurisdicción, que lesiona el art. 24.1 C.E. Solicita, en consecuencia, que se otorgue el amparo solicitado.

8. Por último, la representación de la recurrente, en su escrito de 19 de octubre de 1988, después de referirse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, reitera las alegaciones ya formuladas en su demanda de amparo, insistiendo en que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., solicitando, de nuevo, que se estime el recurso de amparo.

9. Mediante providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sala acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 16 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se desprende de los antecedentes, la cuestión planteada en el presente recurso es la de si la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa, de 14 de mayo de 1987, que tiene por caducado el recurso de suplicación formulado por la demandante en amparo, al no ser correcto el depósito y, en cuanto lo confirma, el Auto de esa misma Magistratura de 15 de junio de 1987, así como el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, de 14 de septiembre de 1987, que desestima el recurso de queja contra este último Auto, han violado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Como viene reiterando este Tribunal, el art. 24 de la Constitución, aunque no incluye una doble instancia procesal dentro del ámbito laboral, en el supuesto de que el ordenamiento reconociera la existencia de un recurso, el acceso al mismo pasa a formar parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho al recurso, por tanto, se ejercita en los términos legalmente establecidos, siendo la norma la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela jurisdiccional ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador -respetando el contenido esencial del art. 24 de la Constitución- haya querido arbitrar. De ahí que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el referido precepto constitucional abarca (SSTC 116/1986, 175/1988). De esta manera, son los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución, los que deben resolver y decidir sobre la procedencia y cumplimiento, en su caso, de los requisitos procesales que exige el propio ordenamiento para la admisión y, por tanto, para el ejercicio del recurso legalmente establecido.

Las resoluciones de la Magistratura de Trabajo y el Auto del TCT impugnados han entendido, aplicando e interpretando, el art. 180 de la L.P.L., que no cabía admitir el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal demandante ahora en amparo, al no haber cumplido ésta con la exigencia, prevista en dicho precepto procesal, de ingresar el capital importe de la prestación declarada en el fallo de la Sentencia, pues la consignación que efectuó fue muy inferior en su cuantía a la que era precisa, según la certificación del organismo correspondiente de la Seguridad Social, para poder recurrir. La recurrente en amparo entiende que la cantidad consignada era la que procedía legalmente, al existir un reaseguro en el que se fijaba la responsabilidad de la Mutua hasta esa cantidad, la única a la que estaría obligada a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social en el supuesto de confirmarse la Sentencia. La demandante de amparo basa su argumentación en la cantidad que estima procedería consignar para la interposición del recurso, discrepando de la interpretación judicial dada al art. 180 de la L.P.L., lo que habría de considerarse ajeno al ámbito del recurso al tratarse de una cuestión de simple legalidad ordinaria.

Sin embargo, al formar parte el derecho a la utilización de los recursos legales del art. 24.1 C.E. el presente problema tiene el alcance constitucional que le atribuye la demandante en amparo, pues entiende que, al inadmitirse el recurso por tal causa, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se le niega tal medio de impugnación con una interpretación formalista y desproporcionada de la norma que lo regula.

El problema constitucional, por tanto, se sitúa en si la irregularidad formal en que haya podido incurrir la demandante en amparo al formular su recurso de suplicación ha podido ser considerada como un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso.

2. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto y a la vista de las circunstancias del caso puede afirmarse, de entrada, que las decisiones judiciales impugnadas, al inadmitir el recurso de suplicación por no consignar la recurrente la cantidad capital-coste de la pensión a que se refiere el art. 180 de la L.P.L., no lesionan el art. 24.1 de la Constitución alegado en la demanda, sin que ni la Magistratura de Trabajo ni el TCT, en sus respectivas resoluciones judiciales, hayan aplicado dicho precepto de manera tal que violan el derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el citado precepto constitucional mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el mismo ejercicio del derecho al recurso, pues la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento (STC 105/1989). De esta manera, las resoluciones judiciales descansan en lo dispuesto en el art. 180 de la L.P.L., el cual exige para recurrir la consignación, como se ha dicho, del capital importe de la prestación de Seguridad Social declarada en el fallo, con la finalidad de abonarla al beneficiario durante la sustanciación el recurso. En el presente caso, la cantidad en cuestión alcanzaba, según la certificación ex art. 180, párrafo 2.º, de la PLP de la Entidad Gestora, una suma que no es la que ingresa la Mutua recurrente, por entender ésta que, según el Convenio de Reaseguro que tenía concertado, su responsabilidad llegaba exclusivamente hasta una cantidad muy inferior, que es la depositada a tal efecto. Interpreta así la recurrente el propio art. 180 del que extrae la consecuencia de que su obligación sólo alcanza esa cifra, entendiendo conscientemente que con ello ha cumplido con el requisito fijado en dicho precepto procesal y sin que ello obedezca, por tanto, a un error de la parte que pudiera ser susceptible de subsanación, al no aceptar ésta la interpretación que del precepto legal han dado los órganos judiciales.

El art. 180 L.P.L. prevé que se constituya un depósito con el fin de atender el interés de quien se ha visto favorecido por la Sentencia que se recurre permitiendo que mientras se tramita el recurso correspondiente, ya que las Sentencias en materia de Seguridad Social son ejecutivas aunque el demandado interponga recurso de casación o reposición (art. 229 L.P.L.) la persona que ha visto reconocido su derecho a una prestación de Seguridad Social efectivamente la perciba durante la tramitación del recurso. Para ello se impone el ingreso en la entidad gestora o servicio común correspondiente del «capital importe de la prestación declarada en el fallo», cantidad que a solicitud del Magistrado de Trabajo determina la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social, y que, una vez determinada, ha de ser consignada en la Tesorería General de la Seguridad Social, la entidad recurrente no ha consignado esa cantidad sino una muy inferior por entender que la existencia de un convenio de reaseguro limitaría su responsabilidad y por ello el importe de la condena. Este planteamiento es manifiestamente erróneo; el fallo condenatorio tiene como destinatario principal y directo a la Mutua recurrente a la que se imputa en la totalidad la obligación de abono de una pensión, con la particularidad de que para garantizar su efectiva percepción en el tiempo se le impone su capitalización ingresando la cantidad correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social. En la Sentencia no se contempla para nada, ni podría contemplarse por ser tema ajeno al debate procesal, la eventual existencia de un contrato de reaseguro entre la Mutua, como entidad aseguradora, y la propia Tesorería General de la Seguridad Social como entidad reaseguradora, y se imputa única y directamente la responsabilidad como aseguradora a la Mutua recurrente. La Sentencia impone al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social una responsabilidad subsidiaria, pero ello sólo como mecanismo de garantía de la posible insolvencia de la entidad aseguradora, lo que nada tiene que ver, aunque parece confundirse en la demanda, con la cuestión de un posible convenio de reaseguro que frente al demandante beneficiario no supone además limitación alguna de responsabilidad. Esta es la razón por la que el Tribunal Central de Trabajo entiende que la eventual existencia del convenio de reaseguro habrá de ventilarse sólo una vez resuelto definitivamente el recurso. De conformarse la Sentencia habrá de practicarse la liquidación definitiva y en ese momento habrá de ingresarse el capital correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, será entonces cuando podrá operar frente a esa Tesorería la existencia del contrato de reaseguro, en la medida que éste exista y esté vigente, cuestión litigiosa (en este proceso se ha negado por el INSS la vigencia del reaseguro) sobre la que la Sentencia que trató de impugnarse no ha decidido nada, ni hay cosa juzgada y procedería ventilar, en su caso, en un proceso distinto, no siendo momento adecuado para ello el de la interposición del recurso de suplicación.

Por consiguiente, la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo al exigir como depósito preceptivo previo para recurrir la cantidad global en cuestión, ha interpretado el art. 180 L.P.L. cumpliendo con la finalidad de la norma reiterada por este Tribunal en sus SSTC 135/1987, 99/1988 y 151/1989, de garantizar la efectividad del cumplimiento inmediato de la condena que se recurre. Esta función de garantía no sería posible de aceptarse la tesis de la entidad recurrente. La aplicación del art. 180 L.P.L. es totalmente ajena a la cuestión de la existencia de un reaseguro, al imponer sin cautela alguna la necesidad del ingreso del total del capital importe de la prestación declarada en el fallo, cuya falta de consignación completa en el plazo de cinco días impone la declaración de caducidad del recurso.

En consecuencia, las resoluciones impugnadas al interpretar y aplicar el art. 180 L.P.L. no han supuesto un obstáculo constitucionalmente inaceptable para el acceso de la solicitante de amparo al recurso legalmente establecido, por lo que las mismas han respetado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 C.E., debiendo denegarse el recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 07/11/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/10/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diversas resoluciones de la jurisdicción laboral inadmitiendo recurso de suplicación frente a Sentencia dictada en procedimiento sobre accidente laboral.

Síntesis Analítica

Consignación insuficiente para recurrir

  • 1.

    Son los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E., los que deben resolver y decidir sobre la procedencia y cumplimiento, en su caso, de los requisitos procesales que exige el propio ordenamiento para la admisión y, por tanto, para el ejercicio del recurso legalmente establecido. [F.J. 1]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 180, ff. 1, 2
  • Artículo 180.2, f. 2
  • Artículo 229, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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