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Sección Segunda. Auto 64/1991, de 21 de febrero de 1991. Recurso de amparo 2.116/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.116/1990

La Sección, en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de agosto de 1990, don Leónides Merino Palacios. Procurador de los Tribunales y de don Enrique Tomás Ribes, interpone recurso de amparo contra las resoluciones de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante L.O.P.J.) del Tribunal Supremo, de fechas 8 de mayo y 3 de julio de 1990, por las que, respectivamente, se inadmite acción judicial de reconocimiento de error y se declara no haber lugar al recurso de súplica.

2. La demanda trae origen en los siguientes hechos sucintamente expuestos:

a) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 7 de diciembre de 1984, condenó al ahora solicitante de amparo como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Interpuestos recursos de casación por el condenado y el Ministerio Fiscal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sendas Sentencias, de 5 de julio de 1988, por las que estimaba el recurso del Ministerio Público, casaba la Sentencia recurrida y condenaba al recurrente a la pena de seis años y un día de prisión mayor, confirmando en lo demás la de instancia.

b) Frente a dichas Sentencias, el recurrente presentó un recurso de amparo en el que invocaba sus derechos constitucionales a la igualdad y a la presunción de inocencia, esta última como consecuencia de un supuesto error material. Por Auto de 3 de abril de 1989, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional inadmitió el recurso en aplicación de la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

c) Una vez notificado al recurrente el Auto de inadmisión del recurso de amparo, ejercitó una acción judicial para el reconocimiento de error de las previstas en el art. 293.1 a) de la L.O.P.J., aduciendo la presencia de errores de hecho en el antecedente de hechos probados de la Sentencia dictada en casación, así como de errores de Derecho. Por Auto de 8 de mayo de 1990, la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J. del Tribunal Supremo inadmitió la demanda de reconocimiento de error judicial con fundamento en la extemporaneidad de la acción por entender que la interposición de un recurso de amparo no interrumpía el plazo de tres meses establecido en el citado art. 293.1. El recurrente destaca la presencia de un voto particular a dicha resolución, al que se adhieren diversos Magistrados.

d) Contra la resolución precitada, el demandante presentó recurso de súplica. La Sala declaró no haber lugar al mismo por Auto de 3 de julio de 1990.

3. El recurrente estima que ambas resoluciones judiciales impugnadas, los Autos de la Sala Especial de referencia, de fechas 8 de mayo y 3 de julio de 1990, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por las siguientes razones:

a) En lo que atañe a la inadmisión de la acción de reconocimiento de error judicial, por estar desprovista de una razonable y suficiente fundamentación en Derecho, toda vez que no pude sostenerse que el dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses para el ejercicio de dicha acción [según el art. 293.1 a) de la L.O.P.J.] deba ser, en todo caso, desde que se le notificó la Sentencia dictada en casación. Por el contrario, debió mantenerse (como se hace en el voto particular) que la interposición de un recurso de amparo constitucional resultaba obligatoria, conforme a la regla prevista en la letra f) de dicho precepto legal, donde se dice que no procederá la declaración de error contra una resolución judicial mientras «no se hubiesen agotado los recursos previstos en el ordenamiento»; en consecuencia, y dado que el amparo es el «último remedio jurisdiccional subsidiario», cuando los errores habidos en la Sentencia impugnada redunden en una lesión de derechos fundamentales procede acudir al amparo constitucional previamente al ejercicio de esta otra acción. Y la Sala debió acoger esta tesis de acuerdo con un principio pro actione, que es el más favorable para el ejercicio del derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 C.E.

b) En lo atinente al rechazo del recurso de súplica frente a la decisión judicial de inadmisión, la Sala debió de revisar su posición anterior para evitar erigir los requisitos formales en un obstáculo insalvable para el acceso a los recursos legalmente previstos.

4. Por otrosí, el demandante solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.

La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, en providencia de 5 de octubre de 1990, dictada en trámite del art. 50.3 LOTC, dispuso conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en la falta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 24 de octubre de 1990, insta que se inadmita el recurso de aplicación del motivo de inadmisión precitado.

El solicitante de amparo alega la vulneración del art. 24.1 C.E., por cuanto el Auto recurrido y su confirmación en súplica declaran la inadmisibilidad del recurso sobre error judicial por la caducidad del plazo de interposición. Pues bien, debe señalarse, en primer, lugar, que el cómputo de los plazos procesales es un problema de legalidad ordinaria sin acceso al recurso de amparo. Por otra parte, no pueden considerarse los plazos como formalismos irrelevantes. En alguna ocasión, y como excepción, se ha reconocido que una interpretación restrictiva de los plazos puede vulnerar el derecho de acceso al proceso. Por ello, no es ocioso poner de manifiesto el siguiente fundamento de rechazo de la lesión constitucional que se aduce: el recurrente cae en el error de entender el amparo como la última vía jurisdiccional; el art. 292 L.O.P.J. prevé la posibilidad del error judicial y el recurrente confunde error judicial con derechos fundamentales, conceptos que no tienen por qué coincidir y sólo estos últimos tienen acceso al amparo: por último, la necesidad de interpretar las normas de la forma más favorable a la vigencia del derecho fundamental no permite crear vías inexistentes.

7. Por su parte, el recurrente, en escrito presentado el 22 de octubre de 1990, solicita que se admita a trámite la demanda. A su juicio, la inadmisión de recurso por error judicial equivale a una denegación de la tutela judicial, que exige la interpretación de las normas más favorables al ejercicio de las acciones. Y, además, las resoluciones judiciales discutidas están carentes de toda fundamentación. Pues el art. 293.1 a) L.O.P.J. exige que la acción judicial para el reconocimiento del error se inste inexcusablemente en el plazo de tres meses desde que la resolución judicial sea firme, el Tribunal Supremo niega «al recurso de amparo constitucional el carácter de recurso jurisdiccional subsidiario» y que «sin duda está comprendido» entre los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el art. 293.1 f) de la citada Ley. Y la interpretación adoptada por la Sala obliga a ejercer «dos acciones contradictorias y en paralelo, como son, por una parte, la interposición del recurso de amparo constitucional tendente a obtener el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado y, por ende, la nulidad de la Sentencia recurrida, y por otra, la relativa a la demanda de error judicial... partiendo de la firmeza de la citada resolución». En definitiva, el justiciable «no debe pechar con las consecuencias de que el recurso de amparo constitucional, en la práctica procesal diaria, no pueda resolverse con anterioridad al plazo de tres meses a que hace referencia como término de caducidad el art. 293.1 a) L.O.P.J.».

II. Fundamentos jurídicos

Único. A la luz de las alegaciones del Ministerio Fiscal y del recurrente recaídas en trámite del art. 50.3 LOTC no cabe sino confirmar la concurrencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto indiciariamcnte en la providencia de la Sección por la que se abrió este trámite, y consistente en la falta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

En efecto, no incumbe al Tribunal Constitucional, como regla general, la interpretación de la legalidad procesal ordinaria y, en concreto, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción para el reconocimiento de error en una decisión judicial, según el cauce previsto en los arts. 292 y siguientes L.O.P.J., o, lo que es lo mismo, la singularización del dies a quo que inicie el cómputo de dicho plazo; tal cuestión debe ser resuelta exclusivamente por los órganos del Poder Judicial, salvo supuestos excepcionales en los que la resolución recaída incurra en manifiesto error o en una interpretación lesiva de derechos fundamentales por su excesivo formalismo.

Pero ninguna de esas excepciones a la regla general concurre en el presunto supuesto y no cabe sino compartir la razonable decisión del Tribunal Supremo en su Sala Especial del art. 61 L.O.P.J., cuando advirtió al recurrente de que el recurso de amparo no es un recurso jurisdiccional, a los efectos de lo dispuesto en el art. 293.1 f) L.O.P.J., y que no cabe, por tanto, conceder a su interposición efectos de interrupción del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción controvertida, pues la interpretación propuesta por la parte conduciría al absurdo de que «el previo ejercicio del recurso de amparo será siempre necesario para poder ejercitar demanda por error judicial» (Auto de 8 de mayo de 1990, fundamento jurídico 3.°).

Nada puede objetarse a esta fundamentación desde la perspectiva del derecho de acceso al proceso en cuanto contenido de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y aún más, es menester añadir que lo acaecido, es decir, la caducidad de la acción de los consecuentes perjuicios que ello pueda ocasionar al recurrente, únicamente se debe a la errónea inteligencia del proceso constitucional de amparo por la defensa del recurrente, error que se hace evidente tanto en la demanda como en trámite de alegaciones. Así, pues, es preciso recordar que el amparo es un proceso constitucional, sustantivo e independiente de la vía judicial ordinaria seguida con carácter previo y no se configura como un «remedio jurisdiccional» o un «recurso jurisdiccional subsidiario» equiparable a cualquier otro recurso de los previstos en el ordenamiento y en el sentido expresado en el art. 293.1 f) L.O.P.J. En definitiva, el principio de subsidiariedad que rige el proceso de amparo constitucional, y que lo hace necesariamente final, obliga a que sólo pueda ser intentado cuando se hayan hecho valer ante los Tribunales ordinarios los derechos que se estiman vulnerados y se hayan agotado «todos los recursos utilizables» [art. 44.1 a) LOTC]. Y es patente que el recurso extraordinario de revisión o la acción de reconocimiento judicial de error no configuran excepciones a este requisito. De forma complementaria de este razonamiento principal, lo acontecido no es sino el envés de la misma moneda: si el recurrente decide libremente interponer un recurso de amparo y espera hasta su resolución para ejercitar la acción del art. 292 L.O.P.J., no es imprevisible que deba afrontar el riesgo de la caducidad de tal acción.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/02/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.116/1990

Resumen

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61
  • Artículo 292
  • Artículo 293.1 f)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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