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Sección Cuarta. Auto 179/1991, de 17 de junio de 1991. Recurso de amparo 2.403/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.403/1990

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Electra de Viesgo, S. A.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de octubre de 1990, don Rafael Torrente Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Electra de Viesgo, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de septiembre de 1990, desestimatoria del recurso de anulación contra laudo dictado en arbitraje de derecho, de 13 de junio de 1989.

2. De la demanda, y de la resolución judicial que a la misma se adjuntan, resultan 'os siguientes antecedentes fácticos:

a) Con fecha 16 de diciembre de 1980, un Grupo de Empresas Eléctricas españolas, del que formaba parte el recurrente en amparo -«Electra de Viesgo, S. A.»-, celebraron un contrato privado de suministro de energía eléctrica con la empresa Nacional «ENDESA», en virtud del cual el Grupo se comprometió a adquirir toda la energía que pudiera producir «ENDESA» por el precio y las condiciones que al efecto se estipulaban.

b) La entrada en vigor de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre explotación unificada en el sistema eléctrico nacional, que representó una reestructuración en el sector eléctrico nacional, determinó para la recurrente en amparo «Electra de Viesgo, S.A.» -, la crisis del contrato de 16 de diciembre de 1980, al no poderse cumplir en los términos pactados el suministro de energía eléctrica por la entidad «ENDESA» y el resto del Grupo, previa adaptación del contrato inicial mediante convenio de 1 de enero de 1986, estimaron que aquél seguía vigente y al negarse «Electra de Viesgo, S.A.» a seguir recibiendo energía de «ENDESA», el resto del Grupo continuó asumiendo la parte de energía imputable a «Electra de Viesgo, S. A.», en aplicación de la cláusula de solidaridad prevista en la estipulación 2ª del mencionado contrato de 16 de diciembre de 1980.

c) Formulada por el Grupo de Empresas Eléctricas reclamación económica contra «Electra de Viesgo, S.A.», acordaron someter sus diferencias a arbitraje de Derecho al amparo de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje. Las partes formalizaron convenio arbitral en escritura pública de 27 de enero de 1989 designando árbitro único y fijándose como puntos controvertidos los siguientes:

«1) Si «Electra de Viesgo, S.A.» está jurídicamente obligada por la adaptación del contrato ENDESA/GRUPO DE EMPRESAS, que surtió efecto a partir del 1 de enero de 1986.

2) Si «Electra de Viesgo, S. A.», en otro caso, continuaba vinculada por el clausulado del primitivo contrato de ENDESA/GRUPO DE EMPRESAS, respecto de los suministros de energía realizados por ENDESA durante los años 1986 y 1987.

3) Si, como consecuencia de lo anterior, o por cualquier otra causa jurídica, «Electra de Viesgo, S. A.» está o no obligada a pagar a las Sociedades del GRUPO DE EMPRESAS, y éstas tienen derecho a cobrar de «Electra de Viesgo, S. A.» la parte que pudiera corresponder a esta última de las cantidades satisfechas por el GRUPO DE EMPRESAS a ENDESA, por razón del repetido contrato, por las ventas de energía eléctrica correspondiente a los ejercicios de 1986 y 1987, con fijación, en su caso, de las cantidades a abonar por principal e intereses».

Asimismo, las partes acordaron que el arbitraje se desarrollará en las siguientes fases: a) primeras alegaciones; b) segundas alegaciones; c) fase de prueba; d) conclusiones y vista; y e) emisión del laudo y protocolización del mismo (apartado A del Acuerdo). En el apartado E) se establecía que «el Arbitro podrá dirigirse a cualquiera de las partes solicitando cualquier información complementaria, técnica o económica, que juzgue necesaria para formar su juicio. Podrá también dirigirse a los servicios técnicos de UNESA a través de su Director, con este mismo objetivo».

d) El 13 de julio de 1989 se dictó laudo arbitral, en el que se daban las siguientes respuestas a las cuestiones litigiosas planteadas: a) el contrato de 16 de diciembre de 1980 no ha sido anulado ni rescindido, y no siendo de imposible cumplimiento mantiene su fuerza de obligar a las partes, sin que pueda ser objeto de abandono o desistimiento unilateral. b) Aunque dicho contrato fue objeto de novación modificativa con fecha 3 de diciembre de 1986, hasta esa fecha permanecía vigente y vinculante, y a partir de ese momento pervivió igualmente para «Electra de Viesgo, S. A.», en los términos y condiciones de cantidad y precio inicialmente pactados en él. c) «Electra de Viesgo, S. A.» no resulta vinculada por la modificación del contrato pactada entre ENDESA y las demás deudoras solidarias. d) Dado que el contrato inicial sufrió una grave alteración como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 46/1984 y el cambio de las condiciones del mercado, alteración que dio lugar a una mayor onerosidad sobrevenida para algunos firmantes del contrato, y en particular para «Electra de Viesgo, S. A.», entendió el árbitro que la situación exigía una revisión arbitral del contrato y una redistribución de la carga del mismo entre «Electra de Viesgo, S. A.» y las demás empresas beneficiarias. Consideró así, que en cuanto a la energía tomada, la cuota del mercado que en principio correspondía a «Electra de Viesgo, S. A.» debía ser corregida en función de los déficits funcionales de explotación, medios según los balances elaborados por REDESA [apartado e)], por lo que se refiere a la energía sustituida, que debía seguir asignada a las distintas empresas en función de su cuota de mercado [apartado f)], que no debe contribuir «Electra del Viesgo, S. A.» al mantenimiento del sistema, uno de cuyos componentes esenciales es el contrato de ENDESA, se producía una situación de enriquecimiento injusto o sin causa, en la medida en que se disfrutan de los beneficios del sistema sin soportar sus costes [apartado h)], y, finalmente, que el contrato inicial debía funcionar como un tope o límite a la carga que podía recaer sobre «Electra del Viesgo, S. A.» [apartado g)].

En consecuencia, el laudo arbitral obligó a la recurrente en amparo, «Electra de Viesgo, S. A.», a pagar al resto de las Sociedades del Grupo de Empresas Eléctricas la cantidad de 2.919 millones de pesetas por principal, y 614.200.000 de pesetas por intereses. Laudo que fue aclarado por Auto de fecha de 26 de julio de 1989.

e) Contra el citado laudo interpuso la recurrente en amparo el recurso de anulación previsto en el art. 45 de la Ley 36/1988, en base, entre otras razones, a que no se habían observado en el arbitraje el principio de audiencia e intervención de las partes en las diligencias para mejor proveer acordadas por el árbitro después de las pruebas y de las conclusiones de las partes (art. 45.2, en relación con el art. 26 de la Ley 36/1988).

Recurso que fue desestimado por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de septiembre de 1990. Consideró el órgano judicial que las informaciones complementarias a las que se refería el apartado E) del convenio que el árbitro solicitó a las partes y a UNESA (Asociación Empresarial de Empresas Eléctricas), después del período de conclusiones y sin que del resultado de las referidas informaciones se hubiera dado vista a las partes, «no pueden entenderse como pruebas, en el sentido propio de las mismas, aunque ellas se refieran a la apreciación de hechos de influencia en el pleito en que sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, tal como se dice en el art. 610 de la L.E.C., y aunque tales informaciones hayan servido para formar el criterio del juzgador en algunos puntos (pues para eso se establecieron)...» por las siguientes razones: 1) porque estos conocimientos los han de proporcionar fundamentalmente las propias partes litigantes, por medio de sus propios técnicos, por lo que se estaría más en la vía de las alegaciones que en diligencia de pruebas; 2) porque es más que dudoso que en el procedimiento arbitral se puedan aportar por diligencia para mejor proveer pruebas no practicadas en el período probatorio correspondiente, cuando, de acuerdo con el art. 26 de la Ley 36/1988 no rige el principio de aportación de parte, sino que se faculta ampliamente al árbitro para que por propia iniciativa se lleven a efecto las pruebas que estime pertinentes; y, finalmente, por los propios términos del convenio de 27 de enero de 1898, en cuyo apartado E) se preveía que «el árbitro podrá dirigirse a cualquiera de las partes solicitando cualquier información complementaria, técnica o económica que juzgue necesaria para formar su juicio. Podrá también dirigirse a los servicios técnicos de UNESA, a través de su Director con el mismo objeto», distinguiéndose estas informaciones complementarias de la prueba y su práctica, a la que se dedica en el convenio la letra C) del apartado A), en la que no se hace referencia a las informaciones complementarias ni a las diligencias para mejor proveer.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo relata la entidad recurrente que en el proceso arbitral, tras la fase de conclusiones y vista y en el período que restaba para la emisión del laudo, el árbitro, haciendo uso de la facultad de solicitar informaciones complementarias prevista en el apartado E) del convenio arbitral, sometió a consideración de los peritos que habían designado las partes veintinueve cuestiones técnicas y económicas que fueron despachadas por cada uno de los peritos separadamente y solicitó de los servicios centrales de UNESA informaciones económicas y financieras sobre el sector eléctrico, Viesgo y las demás empresas que lo componen. Tales informaciones complementarias sirvieron para determinar el importe de la energía de ENDESA que debía ser asignada a VIESGO durante el año 1987, las cantidades abonadas por VIESGO por el concepto de reliquidación de compensaciones y la tasa de interés aplicable a la cantidad presuntamente debida por VIESGO.

Considera la demandante que las llamadas informaciones complementarias realizadas por el árbitro no son sino unas actuaciones probatorias extraordinarias que por el momento procesal en el que tuvieron lugar cabría asimilarlas a las diligencias para mejor proveer que se producen en los juicios civiles, a través de las cuales se introdujeron nuevos hechos en el proceso arbitral (la determinación de energía de ENDESA que debía asignarse a VIESGO en 1987; la determinación de las cantidades abonables a VIESGO por reliquidación de compensaciones y el coste medio del dinero para las empresas eléctricas en 1986 y 1987) y que fueron practicadas sin citación, intervención ni ulterior audiencia de las partes, vulnerándose así los arts. 21 y 26 de la Ley 36/1988 y conculcándose el art. 24.1 C.E., pues se ha causado indefensión a la recurrente en amparo al no haber tenido ésta la oportunidad de contradecir en el proceso arbitral los tres hechos básicos sobre los que se asienta la condena económica y que fueron obtenidos a través de aquella actuación probatoria extraordinaria.

Por ello suplicó al Tribunal Constitucional la admisión a trámite de la demanda y que dicte en su día Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se decrete la nulidad de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto desestimó el recurso de anulación contra el laudo arbitral, se reconozca a la recurrente en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva respecto a las pruebas practicadas por el árbitro después del trámite de conclusiones y se repongan las actuaciones del proceso arbitral al momento inmediatamente posterior al de la práctica de las pruebas periciales y documentales, al objeto de que la solicitante de amparo pueda ejercer su derecho de audiencia y defensa.

4. Por providencia del 30 de abril de 1991, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que consideren pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

5. La recurrente, por escrito registrado con fecha de 21 de mayo de 1991, evacuó el traslado conferido y reiteró, sucintamente, las alegaciones formuladas en la demanda, insistiendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.(art. 24.1 C.E.), como consecuencia de la anomalía procesal derivada de la actuación del árbitro al convertir, sin contar con las partes, la mera facultad aclarativa que en materia técnica y económica le fue conferida en un dispositivo probatorio, pericial y documental, para inquirir los datos que necesitaba al objeto de determinar el importe de la deuda. En consecuencia, concluyó suplicando al Tribunal Constitucional la admisión a trámite de la demanda de amparo.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha de 21 de mayo de 1991, interesó, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el art. 372 de la L.E.C., la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

Inicia su escrito el Ministerio Fiscal afirmando. que la Audiencia Provincial desestimó el recurso de nulidad contra el laudo arbitral porque consideró que la actividad del árbitro no tenía el carácter de prueba, sino de información complementaria de naturaleza técnica y económica que conforme al contrato arbitral podía realizar. Consideración que el órgano judicial basó en la argumentación racional y no arbitraria consistente, de un lado, en la interpretación de los términos de las cláusulas del convenio arbitral y, de otro, en el cumplimiento por el árbitro de los términos de la autorización concedida para solicitar la información complementaria. Esto así, la entidad actora plantea en su demanda una mera discrepancia con la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, que pertenece al campo de la legalidad ordinaria sin que este Tribunal Constitucional pueda dirimir aquella discrepancia por no ser una tercera instancia. La Sentencia de la Audiencia Provincial, concluye el Ministerio Fiscal, se ajusta a la legalidad vigente, sin que exista la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC], puesta de manifiesto en nuestra providencia de 30 de abril de 1991.

Efectivamente, sostiene la actora que la Sentencia de la Audiencia Provincial le ha causado indefensión, con transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haber desestimado el recurso de anulación que interpuso contra el laudo en arbitraje de Derecho celebrado entre la entidad recurrente y un grupo de empresas eléctricas. La demandante basó el recurso de anulación en que en el desarrollo de la actuación arbitral no se habían observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje (art. 45.2), pues el árbitro, tras la fase de conclusiones y vista y en el período que restaba para la emisión del laudo, en uso de la facultad de solicitar informaciones complementarias que le confirieron las partes en el apartado E) del convenio arbitral -transcrito en los antecedentes de este Auto-, sometió a la consideración de los peritos designados por las partes, veintinueve cuestiones técnicas y económicas y solicitó de los servicios centrales de UNESA informaciones económicas y financieras sobre el sector eléctrico.

ELECTRA VIESGO, S.A. y las demás empresas que lo componen. Estas informaciones complementarias realizadas por el árbitro son para la recurrente en amparo actuaciones probatorias extraordinarias que cabría asimilar a las diligencias para mejor proveer del proceso civil y que en la medida en que fueron practicadas sin citación, intervención y ulterior audiencia de las partes vulneran los arts. 21 y 26 de la Ley 36/1988, conculcando también el art. 24.1 C.E. en la medida en que no ha tenido oportunidad de contradecir en el proceso arbitral dichas informaciones.

2. Planteada en estos términos la cuestión, ha de señalarse, ante todo, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución se refiere a una actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, es decir, por los órganos jurisdiccionales del Estado, integrados en el Poder Judicial, habiendo de destacarse, asimismo, que el recurso de amparo constitucional se da contra los actos de los poderes públicos que lesionan derechos fundamentales. Ello significa que si bien los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia de las decisiones de los árbitros en los supuestos legalmente previstos pueden ser vulneradores de tal derecho, esto no puede extenderse más allá de los límites que establece el precepto constitucional, pues, aunque pudiera admitirse con algún sector doctrinal que la actividad de los árbitros es una actividad de naturaleza jurisdiccional, en la medida en que produce efectos de cosa juzgada, de ello no puede hacerse derivar la extensión de las garantías del art. 24 de la Constitución al proceso arbitral ni la ampliación del proceso constitucional de amparo (Cfr. ATC 701/1988). Quiere significarse con ello que quien haya obtenido un laudo arbitral a lo que tiene derecho en el marco del art. 24.1 C.E. es a que aquél sea revisado, y en su caso anulado, por los Tribunales de Justicia por los cauces y con los requisitos legalmente previstos. Y es esta resolución judicial sobre la que recae el control constitucional que ejerce este Tribunal a través del recurso de amparo.

A este respecto prevé la Ley de arbitraje la posibilidad de que contra el laudo se pueda oponer un recurso llamado de anulación del laudo ante la Audiencia Provincial y en base a los motivos taxativamente fijados por el art. 45, entre ellos cuando en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades o principios esenciales establecidos en la Ley. Recurso que en razón de su naturaleza jurídica básicamente incide sólo sobre la anulación del laudo por errores in procedendo, de modo que la cuestión de fondo o, mejor, su motivación sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido en todo caso garantista o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, puesto que la impugnación por violación de las reglas de Derecho sólo es consentida a través de la propia inobservancia de la garantías que en la emisión del laudo deben observar los árbitros en cuanto al respeto al orden público y a los puntos no sometidos a decisión arbitral por sostenido que cuando se solicite la anulación del laudo no se ha de pretender corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de elaboración, creando dificultades al móvil de paz que preside el arbitraje, desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza en el mismo, pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto que la naturaleza del recurso no consiente.

Esto así, no corresponde a esta jurisdicción dirimir si a la recurrente en amparo se le causó indefensión en el proceso arbitral, pues las garantías que consagra el art. 24 de la C.E. se refieren a la actividad prestacional de los órganos jurisdiccionales del Estado, sino comprobar si el órgano judicial al verificar las formalidades y requisitos legales del arbitraje ha vulnerado el derecho de la solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva, al desestimar el recurso de anulación mediante una resolución judicial que pudiera ser arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, pues no podría considerarse aquélla fundada en Derecho y sería lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva según tiene declarado este Tribunal (SSTC 23/1987, fundamento jurídico 3.º y 24/1990, fundamento jurídico 7.º), En el presente supuesto, frente a las alegaciones articuladas por la ahora demandante de amparo en el recurso de anulación del laudo, la Audiencia Provincial consideró que las actuaciones recabadas por el árbitro de las partes y de UNESA, tras la fase de conclusiones y vista y en el período que restaba para la emisión del laudo, no podían concebirse propiamente como pruebas de acuerdo con el propio convenio arbitral que las partes establecieron, sino como informaciones complementarias que el árbitro podía solicitar de las, partes y de UNESA en uso de la facultad que aquéllas le confirieron en el apartado E) del convenio arbitral y ello pese a que dichas informaciones se referían a la apreciación de hechos de influencia en el pleito en que eran necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos y hubieran servido para apoyar el criterio del juzgador en algún punto. Además, basa su razonamiento el órgano judicial en la naturaleza de las informaciones solicitadas, en la posibilidad más que dudosa de que en el proceso arbitral se puedan aportar pruebas mediante diligencias para mejor proveer dada la iniciativa probatoria que la Ley reconoce al árbitro y en la sucesión de las fases de procedimiento que para dictar el laudo acordaron las partes al amparo de los arts. 21.2 y 25.2 de la Ley 36/1988, desestimando, por tanto, que se hubieran vulnerado los arts. 21.1 y 26 de la citada Ley. Pues bien, al margen de que la calificación jurídica de las actuaciones promovidas por el árbitro y la interpretación sobre la cláusula E) del convenio arbitral son cuestiones de legalidad ordinaria, lo cierto es que en el caso contemplado no es posible apreciar en la fundamentación jurídica de la resolución judicial de la Audiencia Provincial, respecto a la que manifiesta una mera discrepancia la recurrente en amparo, una aplicación de la legalidad que resulte arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable y, por consiguiente, no puede prosperar la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/06/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.403/1990

Resumen

Inadmisión. Derecho a la tutela judicial efectiva: procedimiento arbitral. Procedimiento arbitral: garantías procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Regulación del arbitraje de Derecho privado
  • Artículo 21
  • Artículo 21.1
  • Artículo 21.2
  • Artículo 25.2
  • Artículo 26
  • Artículo 45
  • Artículo 45.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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