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Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Pleno. Auto 313/1991, de 15 de octubre de 1991. Cuestión de inconstitucionalidad 1.581/1991. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.581/1991

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por Auto de 1 de julio de 1991, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 41 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de la Banca Privada («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio de 1990).

2. La tramitación procesal anterior a este planteamiento ha sido la siguiente:

A) Don Carmelo Rodríguez Sanz presentó demanda frente al Banco Hispano Americano, S. A., interesando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de la pensión de viudedad causada por su cónyuge, trabajadora de dicha empresa. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona.

B) El acto del juicio se celebró el 20 de marzo de 1991. El 28 siguiente, el Juzgado interesa informe del Ministerio Fiscal sobre «competencia de jurisdicción y adecuación de procedimiento», informe que se produjo el 24 de abril de 1991.

C) El 29 de mayo de 1991, el Juzgado dictó providencia en la que se daba traslado «a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad». En sus alegaciones, la parte demandada solicitó que no se planteara la cuestión al no «parecer necesario ni procedente» el planteamiento, toda vez que «el art. 41 del Convenio Colectivo estatal de la Banca Privada no conculca la legalidad vigente ni el art. 14 C.E.». El Ministerio Fiscal se opuso también al planteamiento de la cuestión. Llega a esta conclusión tras citar la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la pensión de viudedad (STC 103/1983) y de recordar «el hecho fundamental de que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un Convenio Colectivo que no tiene, pues, rango de ley».

D) Cerrado el plazo para alegaciones el 21 de junio de 1991, el Juzgado de lo Social dictó Auto el 1 de julio de 1991 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad.

3. El Auto cuestiona la constitucionalidad del art. 41 del Convenio de la Banca Privada por supuesta infracción del art. 14 C.E. Aquel precepto -cuyo contenido viene transcrito en el fundamento 2.º del Auto de planteamiento- establece un complemento de la pensión de viudedad, a cargo de las empresas bancarias, cuyo disfrute corresponde literalmente a «las viudas de trabajadores fallecidos», lo que «hace suponer al Juzgador quebranta el art. 14 C.E. al consagrar el principio de igualdad ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo» (fundamento 2.º).

En relación con los requisitos procesales se afirma, ante todo, que los convenios colectivos gozan de la condición de fuente de Derecho, de modo que sus disposiciones «han de ser acatadas y cumplidas dentro de su ámbito de vigencia, por tener verdadera fuerza de ley» (fundamento jurídico 1.º), siendo pertinente cuestionar su constitucionalidad porque «el art. 35.2 LOTC se refiere no sólo a leyes, sino también a normas cuya constitucionalidad se cuestiona». Respecto a la relevancia para el fallo, argumenta el Juzgado de lo Social que la norma cuestionada la tiene indudablemente -pues de su aplicación depende el éxito o fracaso de la pretensión del actor- (fundamento jurídico 3.º 1), siendo necesario plantear la cuestión por tratarse de una norma postconstitucional con fuerza de ley, ya que «existiría infracción del art. 24.1 C.E. si el Juez decide una cuestión al margen del sistema constitucional de fuentes del Derecho» (STC23/88) - fundamento jurídico 3.º2-.

4. En providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Cuarta acordó tener por recibidas las actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona y, de conformidad con el art. 37.1 LOTC, conceder al Fiscal General del Estado plazo de diez días para la formulación de alegaciones respecto a la admisibilidad de la presente cuestión.

5. El Fiscal General solicita la inadmisión de la presente cuestión. La misma se dirige contra el art. 41 del Convenio Colectivo estatal de la Banca Privada, por entenderlo dotado del «rango de ley» al que se alude en los arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC. Sin embargo, aunque el convenio sea fuente de la relación laboral [art. 3.1 b) E.T.], ni tiene rango de ley ni se encuentra entre las normas susceptibles de ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional (arts. 27.2 y 28 LOTC); más bien «se presenta en situación de dependencia con respecto a la ley, como se deduce claramente de la posible revisión de su legalidad por los Tribunales, conforme a los arts. 160 ss. LPL. No procede, por tanto, admitir la cuestión frente a una norma de rango inferior a la Ley (ATC 214/1982), sin perjuicio de que el convenio esté también sujeto a la Constitución, de modo que puede resultar lesivo de los derechos fundamentales y dar lugar a la tutela de Jueces y Tribunales y, en su caso, al amparo ante este Tribunal (STC 177/1988).

II. Fundamentos jurídicos

Único. No es posible admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto del art. 41 del Convenio de ámbito estatal de la Banca Privada («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio de 1990) por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, ya que falta una de las «condiciones procesales» a las que alude el art. 37.1 LOTC. En efecto, según los arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC, la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede deducirse frente a normas «con rango de ley» -las aludidas en el art. 27.2 LOTC-. Es claro, sin embargo, que el convenio colectivo no puede ser considerado una norma con rango de ley.

Ciertamente, el convenio colectivo tiene carácter de fuente de Derecho en el terreno de las relaciones laborales [art. 3.1 b) E.T.]. De ahí que se haya hablado alguna vez -como argumenta el órgano proponente- de que el mismo posee «fuerza legal obligatoria» o incluso «fuerza de ley». Estas expresiones, sin embargo, intentan simplemente describir la eficacia normativa del convenio, sin afectar, en modo alguno, al rango que cabe atribuir a esta particular fuente del Derecho dentro de la jerarquía normativa. En ésta, el Convenio Colectivo ocupa, sin duda, un puesto inferior al de la Ley (art. 85.1 E.T.). En consecuencia, no es posible considerarlo norma con rango de ley ni, por tanto, deducir cuestión de inconstitucionalidad contra él.

No quiere con ello decirse que los convenios colectivos no estén sujetos a la primacía de la Constitución. Se trata simplemente de afirmar que, por las razones expresadas, esa sujeción no ha de ser verificada por el Tribunal Constitucional a través de la cuestión de inconstitucionalidad, sino por los órganos de la jurisdicción ordinaria a través de las vías que el ordenamiento establece para ello (art. 6 L.O.P.J.).

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1581/91 deducida por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona frente al art. 41 del Convenio

Colectivo estatal de la Banca Privada.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/10/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.581/1991

Resumen

Inadmisión. Convenios colectivos: cuestión de inconstitucionalidad.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 27.2
  • Artículo 35.1
  • Artículo 37.1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.3 b)
  • Artículo 85.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 6
  • Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 16 de julio de 1990. Convenio Colectivo para la Banca Privada
  • Artículo 41
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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