Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.418/88, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña María del Carmen Martín Martín y doña Delia Isabel González Montelongo, asistida del Letrado don Carlos Gómez Iglesias, solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 24 de mayo de 1988, que estima el recurso de suplicación contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de mayo de 1987, en ejecución de Sentencia de procedimiento por despido. Ha comparecido el Ministerio fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña María del Carmen Martín Martín y doña Delia Isabel González Montelongo, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de agosto de 1988, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 24 de mayo de 1988, que revoca el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de 11 de mayo de 1987, al declarar caducada la acción para instar la ejecución de la Sentencia del procedimiento por despido.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) Las recurrentes, con residencia en Arrecife -Lanzarote-, formularon demanda por despido nulo ante la Magistratura de Trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, contra don Juan Carlos Eguiagaray Pages y contra el Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, conociendo de la misma la núm. 3 de aquella ciudad, que, el 3 de febrero de 1986 dictó Sentencia por la que desestimó tal demanda y absolvió a los demandados.

B) Contra la anterior resolución las demandantes de amparo interpusieron recurso de suplicación, el cual fue estimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 19 de noviembre de 1986, declarando la nulidad de los despidos de aquéllas, y condenando a don Juan Carlos Eguiagaray Pages a su readmisión y al abono de los salarios desde la fecha del despido y hasta que tal readmisión tuviera lugar, absolviendo al Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales.

C) Dicha Sentencia fue notificada a las partes -excepto al Abogado del Estado- mediante correo certificado con acuse de recibo, en uno de los cuales consta, como fecha de recepción por la representación de las solicitantes de amparo, el 26 de enero de 1987, y en otro, tal recepción por la representación del demandado-condenado, el día 22 de enero de 1987.

D) Por escrito de fecha 4 de febrero de 1987, la representación de las actoras solicitó la ejecución del fallo de la Sentencia. Escrito respecto del cual, por el Secretario de la Magistratura, no se extendió diligencia ni anotación alguna del día y hora de su recepción, constando en los Autos, a continuación, una providencia de fecha 5 de marzo de 1987 en la que, una vez dada cuenta, se ordenaba unir a los Autos el incidente de no readmisión.

E) Celebrada la vista del incidente el 28 de abril de 1987, la parte demandada alegó caducidad de la acción para instar la ejecución, y oponiéndose a ello la actora, el Magistrado de Trabajo accedió a su petición de permitirle aportar el aviso de recibo siempre que lo presentara en la audiencia pública de ese mismo día. Efectuándolo así dicha parte, se unió a los Autos el resguardo del Servicio de Correos acreditativo de haberse remitido un certificado a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas el día 5 de febrero de 1987, así como el acuse de recibo del mismo, en el que figuraba como fecha de recepción el 6 de febrero siguiente.

F) El 11 de mayo de 1987 se dicta Auto por el Magistrado de Trabajo en el que, tras desestimar la excepción de caducidad, declara resuelta la relación laboral que unía a las partes, condenando al demandado a abonar a cada una de las trabajadoras-actoras la cantidad de 319.541 pesetas en concepto de indemnización, y 1.285.417 pesetas en concepto de salarios dejados de percibir. En dicho Auto se declara probado que el escrito solicitando la ejecución de la Sentencia fue entregado en la Magistratura el día 6 de febrero de 1987, no obstante lo cual no se acreditó la recepción por diligencia. Y se fundamenta en que la prueba de la fecha de la remisión del debatido escrito, ante la falta de constancia de la diligencia que debió haberse puesto, deriva de otros medios de prueba, especialmente del resguardo de Correos presentado por la parte demandante y el acuse de recibo del mismo, conforme a la aplicación del principio de buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas, especialmente las procesales. De lo contrario, tal falta de constancia deja en situación de absoluta indefensión a las actoras, quienes al residir en otra isla en la que no existen dependencias de la Magistratura, utilizan el medio ordinario de remisión de escritos y documentos por correo certificado con acuse de recibo y no tienen otra posibilidad de control de su recepción.

G) El anterior Auto fue recurrido en suplicación por el condenado en instancia, quien formalizó el recurso el 29 de junio de 1987, el cual no fue impugnado por la contraparte.

H) Recibidos los Autos por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, ésta acordó por providencia que, por el Secretario de la Magistratura, se certificara el día de presentación del escrito instando la ejecución. En cumplimiento de dicha orden, el Secretario dio fe de que dicho escrito fue recibido por correo sin que constara la fecha exacta en que tuvo entrada en Magistratura, ya que se proveyó directamente por el ilustrísimo Magistrado, no obstante lo cual, obraba en las actuaciones acuse de recibo firmado por el Agente Judicial de la Magistratura de Trabajo núm. 1 el 6 de febrero de 1987.

I) Con fecha de 24 de mayo de 1988, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo dicta Sentencia revocando el Auto recurrido y declarando caducada la acción de las actoras para instar la ejecución, si bien, añade en su fallo, que los señores Magistrado y Secretario de instancia deberán cuidar de «no incurrir en el defecto a que se alude en el cuerpo de la presente para no incurrir en corrección disciplinaria». Dicha resolución considera que procede estimar como probado que el escrito de petición de ejecución tuvo entrada en la Magistratura el día 5 de marzo de 1987, basándose en no haber constancia, por parte del Secretario, de su recepción en fecha anterior, diligencia obligatoria que no admite discrecionalidad ni interpretación analógica, y en no estar, ni siquiera indiciariamente probado, que el efecto procesal a que se refiere el acuse de recibo presentado por el Letrado de las actoras en la vista del incidente, contuviera precisamente el documento en cuestión. Apoyando sus consideraciones en la doctrina jurisprudencial de las Sentencias de 14 de febrero de 1928 y de 28 de mayo de 1932.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, solicitando se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y consiguiente confirmación del Auto de la Magistratura de Trabajo; o bien se retrotraigan las actuaciones al momento de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 19 de noviembre de 1986; habilitando un nuevo plazo para instar la ejecución del fallo.

Consideran las recurrentes que concurren las siguientes circunstancias para la concesión del amparo: Primero, la patente negligencia del Secretario de la Magistratura, el cual, pese al carácter perentorio de los plazos del art. 209 de la L.P.L., no extendió la oportuna diligencia de presentación. Al derivar de dicho incumplimiento la caducidad de la acción y tener tal acción su origen en la voluntad incumplidora de la Empresa a ejecutar el fallo de la Sentencia, en definitiva, es dicha voluntad de no readmisión la que se ve favorecida injustamente por aquella negligencia judicial; segundo, que la remisión de escritos por correo certificado con acuse de recibo es la práctica habitual cuando las partes tienen su residencia en isla distinta de aquella en la que está ubicada la sede de la Magistratura, por lo que las recurrentes no tuvieron otro medio de presentación del debatido escrito, y tercero, que existen en las actuaciones datos suficientes para entender que la fecha de solicitud de la ejecución fue anterior a aquella en que se dictó la providencia de 5 de marzo de 1987, cuales son el acuse de recibo que consta aportado y los términos de la certificación extendida por el Secretario de la Magistratura -o del Juzgado de lo Social.

4. Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sala Primera -Sección Primera- de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo establecido en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicaciones a la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas, a fin de que por los referidos órganos se remitiera testimonio de lo actuado, interesando también a la Magistratura de Trabajo el previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal en el plazo de diez días, con exclusión de los coadyuvantes respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo fijado en la Ley Orgánica de este Tribunal para recurrir.

5. Comparecido el Procurador, don Rodolfo González García, en nombre y representación de don Juan Carlos Eguiagaray Pages, y recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 20 de marzo de 1989 se acordó tener a aquél por personado y parte en el procedimiento, acusar recibo de las actuaciones y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 de la LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

6. La representación actora, por escrito presentado el 12 de abril de 1990, reiteró su solicitud de amparo, dando por reproducidos los hechos y los fundamentos jurídicos recogidos en la demanda e insistiendo en la especial relevancia del certificado expedido por el Secretario de la Magistratura, dado su tenor literal, y en la constancia en las actuaciones del escrito de solicitud de ejecución, escrito que fue remitido siguiendo el medio ordinario de correo certificado con acuse de recibo, pues dadas las peculiaridades geográficas y burocráticas concurrentes en el caso, se hacen impensables, en virtud de su dificultad material, cualesquiera otras formas de remisión.

7. La representación de don Juan Carlos Eguiagaray formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo, ramificando íntegramente su escrito de formalización de recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, y entendiendo que, de prevalecer la teoría de la parte recurrente en cuanto a la especialidad de la presentación de escritos de los residentes en la isla de Lanzarote, se conculcaría el art. 14 de la C.E.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones registrado el 17 de abril de 1989, solicitó el otorgamiento del amparo y la declaración de la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada, en cuanto vulneradora del art. 24.1 de la Constitución, ya que, partiendo claramente de un error patente -falta de celo del Secretario al no consignar en autos la presentación del escrito-, lo hace revertir en perjuicio de las recurrentes, denegándoles el acceso a la ejecución, por lo que contiene una sanción desproporcionada a la falta de cumplimiento de un requisito formal.

La fundamentación de la Sentencia impugnada, aduce el Ministerio Fiscal, se contradice con la realidad de la presencia del escrito en los autos con anterioridad a la providencia del Magistrado de trabajo, con la propia resolución judicial de instancia que da por cierta su recepción el 6 de febrero de 1987, y con la certificación solicitada por el propio Tribunal Central de Trabajo, siendo clara, a su juicio, la relación del acuse de recibo obrante en las actuaciones con el objeto del proceso. Además, a pesar de la veracidad de la jurisprudencia citada en aquella resolución, su rigorismo y oposición frente a los principios constitucionales, lleva al rechazo de plano de la misma.

En apoyo de su tesis se relacionan las SSTC 55/1986 y 4/1988. Entendiendo, por último, que tanto los argumentos empleados por las recurrentes en amparo como las consideraciones de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo deben tener favorable acogida.

9. Por providencia de 4 de octubre de 1990, la Sala Segunda de este Tribunal acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 12 de noviembre, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión objeto del presente recurso de amparo es si ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 24 de mayo de 1988, que declara la caducidad de la acción de las ahora demandantes para instar la ejecución de una Sentencia firme al tomar como fecha de presentación del escrito de solicitud de dicha ejecución la de la providencia de 5 de marzo de 1987, del Magistrado de Trabajo, dando cuenta de su recepción y ordenando su unión a los autos y no la fecha de recepción del mencionado escrito (el 6 de febrero de 1987) porque el Secretario omitió extender diligencia o nota alguna dando fe de tal fecha de presentación, como era preceptivo a tenor de los arts. 250 L.E.C., 284 L.O.P.J. y 22 L.P.L. Y sin que, a tal efecto, haya otorgado, en cambio, relevancia alguna al resguardo de correos y acuse de recibo en el que consta la fecha de 6 de febrero de 1987, presentados por la parte demandante y unidos a los autos por diligencia del propio Magistrado de trabajo el día de la vista del incidente de dicha ejecución, a fin de acreditar tal recepción dentro del plazo del art. 209 de la L.P.L.

2. Se trata, una vez más, de determinar si el órgano judicial, al interpretar y aplicar las normas procesales, ha procedido de un modo constitucionalmente reprochable, con un rigorismo formalista, enervante, desproporcionado y no favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, vulnerador, por tanto, del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión, en el que se integra, según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales. Derecho que se configura no sólo como tal derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 C.E., sino también como un principio esencial de nuestro ordenamiento, siendo una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (SSTC 167/1987, fundamento jurídico 2.º, y 119/1988, fundamento jurídico 2.º).

3. Para resolver la cuestión planteada es necesario tener en cuenta algunas circunstancias que, según consta en autos, concurren en el supuesto enjuiciado: En primer lugar que la residencia habitual, tanto de las demandantes de amparo como del Letrado que las representaba, se encontraba en la localidad de Arrecife -isla de Lanzarote-, donde no existe Magistratura de Trabajo, cuya sede se ubica en Las Palmas de Gran Canaria, en consecuencia, la remisión de sus escritos y documentos por correo es el modo normal o práctica conrriente dada la dificultad material y esfuerzo económico y temporal que entrañaría cualquier otra forma de presentación de aquéllos, derivándose de ello que el acuse de recibo del sobre de correos enviado, es el único modo de acreditar y ser controlada dicha recepción por las partes, dada la imposibilidad de entrega de recibo por el Secretario o Escribano -art. 250 LEC-.

En segundo lugar que la consideración por parte de la resolución judicial impugnada, de la no acreditación de que el efecto postal a que se refiere el repetido acuse de recibo contuviera precisamente el documento instando la ejecución se contradice con el dato fáctico de poner en relación la fecha que consta en tal escrito de solicitud de ejecución -4 de febrero de 1987- con la fecha de dicho acuse de recibo, al no desprenderse del examen de las actuaciones que en tal período de tiempo hubiera sido recepcionado por la Magistratura ningún otro documento ni escrito de dicha parte actora, contradiciéndose además con el contenido, según su tenor literal y global, de la certificación extendida por el Secretario de la Magistratura a requerimiento del propio Tribunal Central de Trabajo.

Y en tercer lugar, que es la propia resolución judicial recurrida la que reconoce la existencia del defecto o error cometido por la Magistratura de instancia, advirtiendo incluso, en su fallo, al Magistrado y Secretario infractores de la posibilidad de incurrir en corrección disciplinaria. Haciendo repercutir, en definitiva, dicha omisión por parte del Secretario de la Magistratura de la diligencia a cuya constancia estaba obligado, en perjuicio de las solicitantes de amparo, privándoles de su derecho a acceder a la ejecución de la Sentencia, y favoreciendo, por contra, la voluntad incumplidora de la Empresa demandada a ejecutar el fallo de la resolución judicial. Tal modo de proceder es contrario a la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, pues si así se entendiera, se configuraría una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 172/1985, fundamento jurídico 7.º, y 107/1987, fundamento jurídico 1.º).

4. De cuanto antecede ha de concluirse que la Sentencia impugnada, al apreciar la existencia de caducidad de la acción basando su pronunciamiento de inadmisión en el defecto u omisión del órgano judicial de instancia puesto de manifiesto, es constitucionalmente reprochable, pues ni tomó en consideración las especiales circunstancias concurrentes en el caso, ni otros elementos de juicio obrantes en las actuaciones que le hubieran permitido una decisión conforme al derecho fundamental reconocido en la Constitución, sino que aplicando de modo rigorista los requisitos procesales con apoyo en una antigua jurisprudencia, y haciendo repercutir negativamente el repetido defecto u omisión de los propios órganos judiciales sobre los derechos de la parte, restringió ilegítimamente el derecho a la tutela judicial efectiva, y contravino la doctrina de este Tribunal de la necesidad de interpretar las causas de inadmisibilidad previstas en nuestras leyes procesales de forma restrictiva y en el sentido más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo, así como que la aplicación judicial de dichas causas de inadmisión ha de inspirarse en criterios de proporcionalidad que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en la finalidad de las reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales (STC 57/1988, fundamento jurídico 1.º).

Así pues, la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de declarar educada la acción de las actoras para instar la ejecución de la Sentencia firme, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión garantizado en el art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María del Carmen Martín Martín y doña Delia Isabel González Montelongo y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 24 de mayo de 1988, dictada en recurso de suplicación núm. 1.834/87.

2.º Reconocer el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 9 ] 10/01/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/11/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo estimatoria de recurso de suplicación contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas en ejecución de Sentencia de procedimiento por despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por una interpretación rigorista de los requisitos procesales

  • 1.

    Según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales está integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho que se configura no sólo como tal derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 C.E., sino también como un principio esencial de nuestro ordenamiento, siendo una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. [F.J. 2]

  • 2.

    Los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, pues, si así se entendiera, se configuraría una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J. 3]

  • 3.

    Es doctrina de este Tribunal la necesidad de interpretar las causas de inadmisibilidad previstas en nuestras leyes procesales de forma restrictiva y en el sentido más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo, así como que la aplicación judicial de dichas causas de inadmisión ha de inspirarse en criterios de proporcionalidad que atiendan a la repercusión del defecto aparecido en la finalidad de las reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 250, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, f. 1
  • Artículo 209, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 284, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web