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Sección Segunda. Auto 25/1995, de 30 de enero de 1995. Recurso de amparo 1.994/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.994/1994.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 1994, doña Valentina López Valero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Araujo Sánchez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 1994, dictada en el recurso de casación núm. 1645/93, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de diciembre de 1992, en causa por robo, receptación y otros delitos.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción de Posadas instruyó sumario con el núm. 51/79 contra don Miguel Araujo Sánchez, don José Arana Prats, don Luis Vicente Romero, don Miguel Pérez Pajuelo, don Alejandro Serrano Paris, don Antonio Párraga Rodríguez y don Juan Cerezo Sánchez, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba.

b) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó Sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1987, por la que condenó a don Miguel Araujo Sánchez, como autor de un delito de robo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y como autor de un delito de utilización de un vehículo de motor ajeno, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir por un año.

c) Recurrida en casación por el ahora actor y los otros inculpados, la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó uno de los motivos de casación y remitió nuevamente la causa a la Audiencia para que procediera a dictar una nueva Sentencia motivada.

d) Pronunciada esta nueva Sentencia, el día 4 de diciembre de 1992, se confirmaron las penas impuestas a don Miguel Araujo Sánchez.

e) El Sr. Araujo y otros inculpados interpusieron, contra la misma, recurso de casación Pronunciada la Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el día 25 de abril de 1994, se estimó uno de los motivos alegados por otro de los encausados, pero se confirmó la pena impuesta, al hoy recurrente en amparo, en la Sentencia anterior.

3. Contra dicha Sentencia se recurre en amparo por tres motivos distintos. El demandante alega, en primer lugar, vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 C.E. La excesiva duración del proceso (más de catorce años) y la conducta diligente del actor, son elementos que la jurisprudencia constitucional tiene en cuenta para aplicar el concepto jurídico indeterminado de las dilaciones indebidas. En segundo lugar, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., porque la Sentencia recurrida no ha aplicado, como era procedente en este caso, por la dilación del proceso, la atenuante analógica muy cualificada del art. 9.10 del C.P. en relación con el art. 61.5 del mismo texto legal. Por último, se estima vulnerado el art. 25.2 CE por cuanto el Sr. Araujo es hoy un ciudadano cumplidor de sus deberes y trabajador asentado en un puesto de responsabilidad y estable; ejecutar en estas circunstancias, después de los catorce años que actualmente separan a la fecha de los hechos condenados, no cumpliría con el fin establecido en el art. 25.2 C.E. Asimismo, se solicita, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de julio de 1994 el recurrente solicita de nuevo la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

5. La Sección Segunda, por providencia de 18 de julio de 1994, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

6. Mediante escrito registrado ante este Tribunal con fecha 29 de julio de 1994, formuló sus alegaciones el recurrente reproduciendo básicamente lo expuesto en su demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el día 6 de septiembre de 1994. interesando la inadmisión a trámite del recurso por falta de contenido constitucional de la demanda. Aplicando los criterios de la doctrina constitucional al presente caso decaen todos y cada uno de los motivos alegados. Efectivamente, el efecto que pretende en la primera parte de su alegación el recurrente, la estimación de la circunstancia analógica por razón de las dilaciones indebidas, aunque algún caso se haya producido en el ámbito de la jurisdicción, es lo cierto que no es el efecto previsto por la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal. En segundo lugar, basta la lectura del fundamento jurídico 1.º de la Sentencia para concluir que la dilación procesal que se denuncia no reune, aun prima facie, los requisitos precisos para ser estimada como tal con trascendencia constitucional en cuanto que es atribuible a incidencias procesales no imputables al Tribunal. Por otra parte, no consta la invocación previa por parte del recurrente en el momento oportuno y ante el órgano jurisdiccional a quo. Por último, el art. 25.2 C.E. no agota en el fin resocializador el objeto de la pena privativa de libertad ni engendra un derecho fundamental alegable mediante el recurso de amparo, como insistentemente ha declarado este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 e) de la LOTC.

2. En la demanda de amparo se alega infracción del derecho reconocido en el art. 24.2 C.E., a un proceso sin dilaciones indebidas. Se estima vulnerado, además, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., porque la Sentencia recurrida no ha aplicado, como era procedente en este caso, por la dilación del proceso, la atenuante analógica muy cualificada del art. 9.10 del C.P. en relación con el art. 61.5 del mismo texto legal, en orden a una atenuación de la pena. Y, por último, se aduce la quiebra del art. 25.2 C.E. toda vez que la pena impuesta, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la ejecución del hecho, no cumplirá el objetivo de reeducación y reinserción social que previene la norma consignada.

3. Comenzando por la primera de las alegaciones aducidas, esto es, la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 C.E.. debe traerse a colación la doctrina de este Tribunal sobre la concreción de este concepto jurídico indeterminado. En este sentido, en jurisprudencia constante (SSTC 152/1987, 128/1989, 37/1991, 224/1991, 69/1993, entre otras) se ha afirmado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con dimensión constitucional no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales; para que, efectivamente, puedan ser apreciadas deben tenerse en cuenta una serie de factores entre los que destacan, el carácter razonable de la duración del proceso, la complejidad del caso, el comportamiento de la parte y el propio comportamiento del órgano judicial. Por otra parte, este Tribunal también ha consignado que carece de sentido invocar las dilaciones indebidas cuando el proceso ya ha finalizado (SSTC 152/1987 y 88/1990), pues la queja por dilaciones indebidas no puede formularse sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de la dilación (STC 173/1988).

4. Concretando estos criterios al presente caso, destaca que los hechos declarados probados fueron cometidos el 28 de febrero de 1979 y la última resolución recaída en este proceso es la del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994. Su duración ha sido, pues, de más de quince años. Sin embargo, destacan también otros factores que hacen perder relevancia constitucional a las pretendidas dilaciones. Por una parte, no consta que el recurrente denunciara las dilaciones indebidas en el momento procesal oportuno. Desde que se dicen cometidos los hechos hasta hasta el juicio oral celebrado ante la Audiencia (3 de noviembre de 1987) no se alegan dilaciones en ningún momento por parte de quien ahora demanda en amparo. Y la primera Sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Córdoba (4 de noviembre de 1987) fue anulada por otra del Tribunal Supremo (21 de septiembre de 1992) sin que en el recurso de casación que dio lugar a esta última Sentencia se alegaran dilaciones indebidas. Es sólo, tras la Sentencia de la misma Audiencia Provincial de 4 de diciembre de 1992, cuando el recurrente invoca el derecho a no sufrir dilaciones.

Y por otra parte, y ello es decisivo, basta la lectura de los fundamentos jurídicos 11 y 2.º de la resolución impugnada para advertir que se trata de dilaciones justificadas por las incidencias procesales que se produjeron a lo largo del proceso, pues el iter procesal está salpicado de incidentes, recursos y resoluciones judiciales referentes a la rebeldía de varios de los encausados que, cronológicamente, van siguiendo los cauces legalmente establecidos. Por todos estos motivos, la larga duración del proceso, que de modo alguno puede ser imputada al Tribunal, no conlleva, en este caso concreto, infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con relevancia constitucional.

5. Tampoco la segunda de las pretensiones del recurrente, esto es, la referente a la quiebra del art. 24.1 C.E. por la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, puede ser atendida, pues es cuestión que escapa del control por parte del Tribunal Constitucional al situarse en el ámbito de la legalidad ordinaria. La Sentencia del Tribunal Supremo descarta motivadamente la aplicación de la atenuante analógica interesada al seguir, y así lo dice, una doctrina suya reiterada que es contraria a la aplicación de dicha atenuante. Ningún pronunciamiento, pues, puede emitir este Tribunal al respecto siendo como es que la pretensión está contestada de forma razonada y razonable y siendo como es que, por imperativo del art. 117.3 C.E., corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria la interpretación y aplicación de la legalidad.

Y a mayor abundamiento, este Tribunal ha señalado que, constatado judicialmente la comisión de un hecho delictivo declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta en modo alguno a ninguno de los extremos en los que la condena se ha fundamentado, ni perjudica a la realidad de la comisión del delito ni a las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y de la responsabilidad no cabe extraer de aquellas una consecuencia sobre ésta (SSTC 381/1993, 8/1994 y 35/1994). Por lo tanto, y por lo expuesto, tampoco este motivo puede prosperar.

6. Por último, y en relación con la pretendida infracción del art. 25.2 C.E., tampoco puede estimarse. Dispone allí la Norma Fundamental, en efecto, que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social pero de esta declaración constitucional no se sigue ni el que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad ni, por lo mismo, el que se haya de considerar contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (STC 19/1988 y ATC 780/1986). En todo caso, este precepto supone un mandato del constituyente al legislador para la orientación de la política penal y penitenciaria del que no se deriva derecho subjetivo, y menos aún de carácter fundamental susceptible de amparo (ATC 112/1988).

Las consideraciones anteriores fuerzan a inadmitir la demanda, ante su falta manifiesta de contenido constitucional.

Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/01/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.994/1994.

Resumen

Inadmisión. Derecho a un proceso sin dilaciones: doctrina constitucional. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Responsabilidad penal: dilaciones indebidas en el proceso. Penas privativas de libertad: fines a los que se

orientan. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 9.10
  • Artículo 61.5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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