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Sala Primera. Auto 281/1995, de 23 de octubre de 1995. Recurso de amparo 2.196/1994. Acordando declarar la extinción, por satisfacción extraprocesal, del recurso de amparo 2.196/1994.

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I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 de junio de 1994, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de «Mapfre Finanzas, Entidad de Financiación, S.A.», contra la Sentencia del T.S.J. de Cataluña, de 3 de mayo de 1994, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla contra la liquidación del recurso permanente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, correspondiente al ejercicio de 1990, que fue confirmada en alzada por resolución del Secretario del Departamento de Comercio, Consuma y Turismo de la Generalidad de Cataluña, de 23 de junio de 1992.

En la demanda, construida en torno al art. 44 LOTC, se argumentaba, en síntesis, que la Sentencia del T.S.J. de Cataluña, que consideró ajustada a Derecho la citada liquidación del recurso cameral, vulneraba el derecho fundamental a la libertad de asociación previsto en el art. 22.1 C.E., en cuanto dicha liquidación suponía la adscripción obligatoria a la Cámara Oficial mencionada. La recurrente citaba en apoyo de su tesis diversa jurisprudencia de este Tribunal, que consideró contraria al art. 22 C.E. la adscripción obligatoria a las Cámaras Agrarias y a las Cámaras de la Propiedad Urbana.

Concluía la demanda solicitando se reconozca el derecho de la recurrente a optar libremente por la no afiliación a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, declarando la nulidad de la Sentencia del T.S.J. de Cataluña de 3 de mayo de 1994, así como la resolución y liquidación de las que trae causa y declarando la inconstitucionalidad sobrevenida de la Base Cuarta de la Ley de 29 de junio de 1911, de Bases para la reorganización de las Cámaras de Comercio. Industria y Navegación, del art. 1 del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 y de los arts. 9, 35 y 36 del Decreto 1.291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de Cámaras, en la redacción dada por el Decreto 753/1978, de 27 de marzo, en virtud de los cuales se establece la adscripción obligatoria de la recurrente a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, y de los que se deriva su carácter obligado al pago del recurso permanente de la misma, por infringir el art. 22.1 C.E.

2. Mediante proveído de 12 de septiembre de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal solicitó de la recurrente copia del escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 23 de junio de 1992. Presentado dicho escrito en este Tribunal el día 27 de septiembre de 1994, tras su inicial presentación en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 23 anterior, se proveyó el día 27 de octubre de 1994, la admisión a trámite de la demanda de amparo, requiriéndose al T.S.J. de Cataluña y al Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña para que remitieran las correspondientes actuaciones y se emplazara a quienes fueron parte en el previo recurso contencioso-administrativo, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparecieran en este proceso constitucional.

3. El día 22 de mayo de 1995, se dictó providencia teniendo por recibidos los testimonios de actuaciones solicita dos, aceptándose la personación en este proceso de amparo del Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil y de la Letrada Sra. Díaz Petit en nombre y representación, respectivamente, de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y de la Generalidad de Cataluña, concediéndose un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente.

4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 15 de junio de 1995, solicitó el otorgamiento del amparo solicitado pues, en su criterio, este recurso era idéntico a los resueltos por este Tribunal en las SSTC 223, 224, 225, 226, 233 y 284/1994, que reiteraban la doctrina establecida en la STC 179/1994, que declaró inconstitucional por vulnerar el derecho de asociación reconocido en el art. 22.1 C.E., la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y, en consecuencia, el pago obligatorio del recurso cameral.

5. La Generalidad de Cataluña, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de junio de 1995, se allanó a la pretensión de la actora en este recurso de amparo, como consecuencia de lo declarado por este Tribunal en su STC 179/1994.

6. La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, en escrito presentado en este Tribunal el día 15 de junio de 1995, alegó que el presente recurso no es idéntico a los resueltos por este Tribunal en sus SSTC 223, 224 y 225/1994, estimatorias del amparo solicitado, por cuanto en estos casos, si bien las Sentencias impugnadas eran firmes, los recursos de amparo se encontraban ya planteados ante este Tribunal y pendientes de Sentencia, cuando se dictó la STC 179/1994, circunstancia ésta que no se da en el presente caso. Por ello concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Alternativamente, se solicitaba que se declarara la extinción del presente proceso constitucional de amparo por satisfacción extraprocesal de su objeto ya que esta Cámara, con fecha 16 de marzo de 1995, había remitido un cheque a la demandante de amparo, devolviéndole el importe integro de la liquidación del recurso cameral correspondiente al ejercicio de 1990 que constituyó el objeto del recurso contencioso-administrativo previo a este proceso de amparo.

7. La representación procesal de la actora mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 21 de junio de 1995, alegó que al presente recurso de amparo le eran de aplicación los efectos de la STC 179/1994, por cuanto este recurso ya se hallaba pendiente en tramitación cuando fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la STC 179/1994, concurriendo, pues, las circunstancias previstas en el fundamento jurídico decimosegundo de dicha Sentencia, por lo que el amparo debía ser estimado. Asimismo, negaba que se hubiera producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión porque, si bien recibió, efectivamente, de la Cámara de Comercio de Barcelona el importe íntegro de la liquidación que fue objeto del proceso contencioso-administrativo, no se le habrían devuelto los intereses generados durante el tiempo que esta cantidad estuvo en poder de dicha Cámara. Además, continuaba argumentando, el objeto de esta demanda de amparo es también evitar que «se consolide» la Sentencia aquí impugnada y que «en virtud de la misma, la citada Corporación pudiera llegar a reclamar en el futuro a mi representada nuevamente el pago del citado recurso por vía civil... Sin olvidar, en este punto, el valor que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional pudiera tener respecto del recurso interpuesto también por mi representada contra la liquidación del citado recurso permanente sobre el impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1991». Así pues, en el criterio de la actora, este otro objeto de la demanda de amparo no puede considerarse extraprocesalmente satisfecho por la mera devolución del importe de la liquidación correspondiente al ejercicio 1990.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la liquidación efectuada a la actora por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona del recurso cameral correspondiente al ejercicio del año 1990 y no, como pretende la recurrente, la Sentencia del T.S.J. de Cataluña que confirmó tal liquidación. Se trata, por tanto, de un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC y no en el art. 44 de la misma, como entiende la actora, ya que la lesión del derecho fundamental que invoca (art .22.1 C.E.) se habría producido por la liquidación efectuada por la Cámara de Comercio, confirmada por el Departamento de Comercio, Consumo Turismo de la Generalidad de Cataluña, lesión ésta, en su caso, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña se habría limitado a confirmar. Así pues, la vulneración del derecho fundamental a la libertad de asociación que se alega en la demanda no tiene su origen inmediato y directo en dicha Sentencia, cuyo valor no es otro que el de agotar la vía judicial previa al presente recurso de amparo, tal y como exige el art. 43 LOTC.

Una vez perfilada la naturaleza del presente recurso de amparo, deben a continuación reflejarse los términos en que ha quedado planteada la controversia que en este proceso se dilucida. Así, la parte demandante considera que la liquidación del recurso cameral efectuada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona correspondiente al ejercicio del año 1990, en cuanto presupone su adscripción obligatoria a dicho ente corporativo, resulta contraria al derecho fundamental a la libertad de asociación reconocido en el art. 22.1 C.E., por lo que solicita de este Tribunal se declare la nulidad de tal liquidación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del presente recurso de amparo por ser este caso idéntico a otros ya resueltos por este Tribunal en los que se aplicó la doctrina contenida en la STC 179/1994, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad sobrevenida de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del art. 1 del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, en cuanto implicaban la adscripción forzosa a las Cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación En estos casos citados por el Ministerio Fiscal (SSTC 223, 224, 225, 226, 233 y 284/1994), se otorgó el amparo solicitado porque de acuerdo con los efectos de dicha Sentencia -la STC 179/1994- señalados en su fundamento jurídico 12, se trataba de situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la misma.

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona considera, sin embargo, que el supuesto aquí enjuiciado es distinto a los citados por el Ministerio Fiscal por cuanto en esos casos, si bien las Sentencias impugnadas eran firmes, los recursos de amparo se encontraban ya planteados ante este Tribunal y pendientes cuando se dictó la STC 179/1994, de 16 de junio, en cambio en el presente caso el recurso de amparo se planteó después de la fecha de dicha Sentencia de este Tribunal de 16 de junio de 1994 por lo que, tal y como se desprende del fundamento jurídico 12 de la misma, sus efectos no pueden extenderse a una Sentencia que ya era firme cuando la STC 179/1994, se dictó el día 16 de junio de 1994, sin que en esa fecha se hubiera interpuesto todavía este recurso de amparo. En consecuencia, en su criterio, el amparo debe ser desestimado.

Alternativamente, esta Corporación de Derecho Público solicita que se declare la extinción del proceso de amparo por satisfacción extraprocesal de su objeto, ya que ha devuelto a la actora el importe íntegro de la liquidación que fue objeto del previo proceso judicial y así consta debidamente acreditado en las presentes actuaciones.

En último término, la Generalidad de Cataluña, que también ha comparecido en este proceso de amparo, se ha allanado a la pretensión formulada por la actora.

2. Así establecidos los términos del debate y con carácter previo a dilucidar si en el presente caso se ha producido a satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida por la demandante de amparo, resulta necesario examinar la primera de las alegaciones formulada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, en cuya virtud el supuesto aquí enjuiciado sería distinto de los que fueron objeto de las Sentencias de este Tribunal citadas por el Ministerio Fiscal, por cuanto, cuando se dictó nuestra STC 179/1994, de 16 de junio, la Sentencia que puso término al previo proceso judicial era va firme no se había interpuesto recurso de amparo alguno contra la misma, no resultando, en consecuencia, revisable en esta sede a la vista de los términos empleados por el fundamento jurídico 12 de aquella Sentencia.

Cabe a este respecto argumentar, que en el fundamento jurídico 12 de aquella nuestra STC 179/1994, de 16 de junio, el momento en función del cual debía analizarse si la situación debía entenderse consolidada para excluir los efectos anulatorios de la aplicación de su parte dispositiva, no era el de la fecha en que esta Sentencia fue dictada, el 16 de junio de 1994, sino la de su publicación en el «B.O.E.» -como no podía ser de otro modo a la vista del tenor literal del art. 38.1 LOTC- y la publicación de aquella Sentencia se efectuó en el «B.O.E.» de 6 de julio de 1994. El fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, es del siguiente tenor: «... debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia, no sólo aquellas, situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada... sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica ... todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta Sentencia ...».

Así pues, el presente recurso de amparo, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 20 de junio de 1994, se encontraba ya planteado y pendiente de tramitación a la fecha de publicación de nuestra STC 179/1994, por lo que, como entienden tanto la demandante como el Ministerio Fiscal, se trataría efectivamente de un supuesto idéntico a los resueltos por nuestras SSTC 223, 224, 225, 226,233 y 284/1994, y, en consecuencia, susceptible de accederse al amparo solicitado ya que de acuerdo con los efectos de aquella STC 179/1994, señalados en su fundamento jurídico 12, existiría en este caso una situación susceptible de ser revisada con fundamento en la misma.

3. Ahora bien, resta todavía por resolver si concurre en el presente caso un supuesto de extinción del proceso de amparo por satisfacción extraprocesal de su objeto, tal y como entiende la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona. Considera dicha Corporación de Derecho Público que tal satisfacción extraprocesal se ha producido ya que durante la tramitación de este recurso de amparo, y así aparece debidamente acreditado en las actuaciones, dicha Cámara ha devuelto a la demandante la cantidad íntegra que le fue liquidada en concepto de recurso cameral correspondiente al año 1990, que constituyó el objeto del previo proceso contencioso-administrativo.

Según doctrina de este Tribunal, la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pese a no estar expresamente prevista en la LOTC, constituye uno de los supuestos determinación del proceso de amparo (SSTC 32/1982, 40/1982, 151/1990, 139/1992, 57/1993, 220/1994 y AATC 43/1985, 349/1985, 61/1988, 256/1992, 258/1992, 31/1994 y 304/1994). Y es esto lo que, efectivamente, ha ocurrido en el presente caso. Como señalábamos en el fundamento jurídico 1.º de esta resolución, el objeto de este recurso de amparo lo constituye la concreta liquidación efectuada por la Cámara de Comercio de Barcelona a la demandante de amparo correspondiente al año 1990, en cuanto presupone su adscripción obligatoria a dicho ente corporativo que resulta, efectivamente, contraria al derecho fundamental a la libertad de asociación reconocido en el art. 22.1 C.E. Devuelta en su integridad la cuantía objeto de aquella liquidación, ha desaparecido el carácter constitucional de la controversia que fue planteada en esta sede, sin perjuicio de que puedan subsistir pretensiones de tipo económico, ajenas al plano constitucional de la discusión (ATC 43/1985). Y tal es lo que ocurre con la pretensión relativa a la reclamación por la recurrente en amparo de los intereses de demora que pudiera haber devengado la cantidad objeto de la liquidación desde que fue ingresada por la actora en las arcas de la Cámara de Comercio hasta su efectiva devolución por la misma. Esta pretensión, sin perjuicio de que pudiera hacerse valer por el cauce procedimental adecuado ante los Tribunales ordinarios, resulta ajena al presente recurso de amparo.

Se alega también por la actora que no puede considerarse satisfecha extraprocesalmente la pretensión de amparo por cuanto, en su criterio, el objeto de este recurso era también el de evitar «que se consolide» la Sentencia del T.S.J. de Barcelona y que «en virtud de la misma, la citada Corporación pudiera llegar a reclamar en el futuro a mi representada nuevamente el pago del citado recurso por la vía civil ... Sin olvidar, en este punto, el valor que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional pudiera tener respecto del recurso interpuesto también por mi representada contra la liquidación al citado recurso permanente sobre el impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1991».

Pues bien, sin perjuicio de que este concreto objeto del presente recurso de amparo ha sido introducido ex novo en el escrito de alegaciones de la actora, no encontrándose formulado en la demanda de amparo, circunstancia ésta que impide su consideración como elemento delimitador de la presente controversia procesal (SSTC 33/1991, 87 y 94/1992,21 y 180/93, entre otras), resulta, además, inidóneo para ser considerado, en si mismo, como tal objeto de amparo constitucional que sólo puede estar constituido por lesiones efectivas de los derechos fundamentales o una puesta en peligro inminente de aquéllos (art. 54 LOTC) y no por hipotéticas y futuras lesiones de estos derechos que es lo que realmente se plantea en esta alegación de la actora.

Por lo expuesto, la Sala acuerda declarar la extinción del presente proceso de amparo, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/10/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando declarar la extinción, por satisfacción extraprocesal, del recurso de amparo 2.196/1994.

Resumen

Extinción del proceso: satisfacción extraprocesal de la pretensión. Sentencias del Tribunal Constitucional: efectos a partir de la Constitución. Derecho de asociación: adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio.

  • disposiciones citadas
  • Ley 29 de junio de 1911. Bases para la reorganización de las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación
  • Base 4
  • Base 5
  • Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929. Ampliación de la Ley de bases de 29 de junio de 1911, de reorganización de las cámaras de comercio, industria y navegación, a profesionales del comercio, industria y navegación
  • Artículo 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 54
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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