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Sala Primera. Auto 76/1996, de 25 de marzo de 1996. Recurso de amparo 3.234/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.234/1995.

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 19 de septiembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Antonio Matallana González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 1992, sobre la adjudicación de un concurso para la provisión de puestos de trabajo en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994. que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la anterior.

2. La demanda se fundamenta en las siguientes alegaciones de hecho:

a) Por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 24 de noviembre de 1988 (corregido por otra del 29 de noviembre siguiente) se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo en el citado Ministerio, en el que tomó parte el hoy recurrente en amparo.

b) Dicho concurso fue resuelto por Orden del Ministerio de 27 de enero de 1989, que fue corregido por otra del 3 1 de enero siguiente. En virtud de esta corrección se adjudicó el puesto de trabajo identificado como «núm. 94-1, Jefe de Sección de inspección de la Dirección Provincial del Ministerio en Barcelona», al hoy recurrente en amparo, don Antonio Matallana González (que había obtenido en el concurso una puntuación de 10,67 puntos), en lugar de a quien figuraba en la redacción inicial de la Orden de adjudicación, don Martí Antoni Casadevall Doménech (que había obtenido una puntuación de 8,72 puntos)

c) El recurrente en amparo tomó posesión del puesto de trabajo el 13 de febrero de 1989, que (según sus alegaciones) ha venido ocupando hasta el presente de forma pacífica, sin tener noticia alguna de ningún procedimiento administrativo o judicial en el que se impugnase la Orden Ministerial de corrección de errores.

d) Sin embargo, don Martí Antoni Casadevall Doménech interpuso en su día recurso de reposición, y, una vez desestimado, recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 31 de enero de 1989 de corrección de errores, que se tramitó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por providencia de 20 de abril de 1990, dicha sección admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo y, asimismo, acordó notificar su interposición al interesado (hoy recurrente) Sr. «Hortallana» González (con un error en el apellido) para que, si era de su interés, compareciera en los autos. Pero dicha providencia (según alega el recurrente) no se cumplimentó ni ejecutó nunca por la Secretaría de la Sala.

e) El recurso contencioso-administrativo fue estimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 1992, que anuló la Orden de corrección de errores de 31 de enero de 1989.

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994.

f) Sólo más tarde el hoy recurrente en amparo recibió comunicación verbal de la existencia de Sentencia judicial firme anulatoria de la Orden de 31 de enero de 1989 y de la intención del Ministerio de cumplirla en sus propios términos de manera inminente. A raíz de dicha noticia, el 7 de septiembre de 1995 el hoy recurrente en amparo compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y tuvo conocimiento fehaciente de las resoluciones judiciales ahora impugnadas.

3. El recurrente considera vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) al no haber sido emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo, a posar de tener la condición de parte demandada en el mismo y de que por providencia de la Sala se ordenara su emplazamiento. Alega también que tampoco tuvo conocimiento extraprocesal del recurso, y que dicho desconocimiento no puede ser imputado a una falta de diligencia por su parte, por lo que, entiende, concurren todos los requisitos exigidos por este Tribunal para apreciar la existencia de indefensión.

Por ello, se solicita en la demanda el otorgamiento del amparo, la anulación de las Sentencias impugnadas, y la reposición de las actuaciones judiciales al momento procesal en el que se omitió el emplazamiento personal del hoy recurrente en amparo, para que éste se realice en forma legal.

Mediante otrosí se solicita también en la demanda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 1992, por cuanto, de no producirse la suspensión, al recurrente se le ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, ya que la ejecución de la Sentencia implicaría la pérdida de su puesto de trabajo en el Ministerio en tanto se resuelve el amparo, viéndose abocado a una situación de excedencia forzosa hasta que pudiera ocupar otra plaza vacante en la Administración. Se añade, a este respecto, que el daño sería irreparable, ya que, al estar transferidas las competencias en materia de agricultura a la Comunidad Autónoma, en la actualidad no hay plazas vacantes del Ministerio de Agricultura en Barcelona. Se alega asimismo que todo ello resulta especialmente gravoso si se tiene en cuenta, de un lado, que, dada la flagrante lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al concedérsele el amparo volvería a ocupar su puesto de trabajo en el referido Ministerio, y, de otro lado, que el recurrente tiene derecho a ocuparlo al haber obtenido mejor puntuación en el concurso convocado al efecto. Finalmente, se añade que no cabe apreciar que de la suspensión solicitada se pueda seguir una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

4. Por providencia de 12 de febrero de 1996, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y acordó admitir a trámite la demanda de amparo. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó asimismo requerir atentamente al citado Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el emplazamiento de quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

5. La Sección Primera de este Tribunal acordó asimismo por providencia de 12 de febrero de 1996 formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

6. Personado el demandante en el contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso, don Martí Antoni Casadevall Doménech, la Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 15 de febrero de 1996, y de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder a su representación procesal, el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada, un plazo de tres días para formular alegaciones en relación con la petición de suspensión interesada.

7. Por providencia 20 de febrero de 1996 la Sección Segunda de este Tribunal acordó asimismo, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder al Abogado del Estado un plazo de tres días para formular alegaciones en relación con la petición de suspensión interesada.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 1996 la representación procesal del recurrente reiteró la solicitud hecha en la demanda de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, insistiendo en los gravísimos perjuicios que se derivarían de la ejecución para el recurrente, ya que, al haber sido transferidas las competencias en materia de agricultura a la Generalitat de Catalunya, el recurrente podrá verse obligado o bien a concursar a un puesto de trabajo de su mismo nivel en la Administración autonómica, si es que existe un puesto vacante de estas características, o bien a trasladarse a otra provincia de España (difícilmente de Catalunya por las razones indicadas) en que haya una vacante de su nivel.

9. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de febrero de 1996 y registrado en este Tribunal el 21 de febrero siguiente, la representación procesal de don Martí Antoni Casadevall Doménech suplica la denegación de la suspensión solicitada. Niega, en primer lugar, que de la ejecución de la Sentencia impugnada se hayan de seguir los perjuicios a que se refiere el recurrente en la demanda de amparo, ya que dicha Sentencia ha sido ya ejecutada por medio de Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 18 de julio de 1995, el Sr. Casadevall Doménech ha tomado posesión recientemente del puesto de trabajo controvertido en virtud de nombramiento de fecha 9 de agosto de 1995, y el Sr. Matallana González no se ha visto abocado a una situación de excedencia forzosa, como pretende hacer ver, sino que continúa hoy desempeñando sus funciones en la Dirección Provincial de dicho Ministerio en Barcelona.

En segundo lugar, rechaza también que de la suspensión no vaya a seguirse una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. El recurrente en amparo ha venido disfrutando durante más de cinco años, en virtud de una Orden de nombramiento declarada nula por Sentencia firme, de un puesto de trabajo que correspondía al Sr. Casadevall Doménech, lo que le ha ocasionado un evidente beneficio, y, correlativamente, este último se ha visto privado durante el mismo tiempo del puesto para el que había sido nombrado de forma legitima por haber ganado el concurso convocado al efecto, lo que le ha ocasionado un perjuicio directamente proporcional al beneficio del primero. Por lo tanto, ante la colisión de intereses existente, prolongar el statu quo previo a la ejecución de la Sentencia impugnada hasta la resolución del recurso de amparo vendría a consagrar e incluso aumentar el desequilibrio que ha existido en la protección de los derechos de cada uno de los interesados.

Por último, en relación con el fondo del asunto, y sin perjuicio de la ulterior fundamentación al respecto, en el escrito se califica de «teórica», la mejor puntuación del Sr. Matallana González, apreciada con posterioridad al nombramiento para el puesto del Sr. Casadevall Doménech, y se afirma que, teniendo en cuenta la conflictividad ocasionada en torno a la resolución del concurso, es de lógica suponer que el hoy recurrente en amparo conocía o, al menos, tenía en sus manos enterarse de la existencia del más que previsible contencioso iniciado por el Sr. Casadevall Doménech.

10. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 1996, el Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Recuerda las razones expuestas por el recurrente en su demanda de amparo para fundamentar la solicitud de suspensión, y alega que en supuestos similares este Tribunal se ha decantado por la suspensión. Así, el ATC 90/1992 valora que la ejecución de la sentencia supondría el cese del actor en el puesto de trabajo que desempeña en virtud de concurso de méritos, con daños de difícil reparación.

11. Mediante escrito registrado el 23 de febrero de 1996, el Abogado del Estado suplica que se declare la no procedencia de la suspensión solicitada. A su juicio, la ejecución de la resolución recurrida no puede hacer, en absoluto, perder al amparo su finalidad. La eventual pérdida económica del recurrente, si se estima el amparo, podría ser fácilmente evaluado y resarcida. La circunstancia invocada de que «no existen plazas vacantes actualmente en Barcelona en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», no irroga perjuicio alguno al recurrente, que por el hecho de no ocupar la Jefatura de Sección, no pierde la condición de funcionario ni su derecho al empleo, a la retribución y al devengo de derechos pasivos. Si ello fuere efectivamente un perjuicio, de no sufrirlo él, lo padecería el Sr. Casadevall Doménech, que ha resultado adjudicatario de la plaza en virtud de Sentencia judicial firme. Además, si se decreta la suspensión, se produciría un perjuicio adicional a ponderar, en este caso para el interés general, pues se impediría la eficacia de una resolución judicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más conforme con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial, consagrada por el art. 24.1 C.E., del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales cuya efectividad no impediría que, caso de prosperar el amparo, las cosas pudieran ser devueltas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, lo que sucede en principio con las resoluciones con efectos meramente económicos, cuyos perjuicios no suelen ser de difícil o imposible reparación, y respecto de las cuales, por ello, la regla general viene siendo la no suspensión, y aquellas otras que afectan a bienes o derechos de difícil imposible reparación a su estado anterior, como las que imponen penas privativas de libertad, en cuyo caso, debido a la irreparabilidad de los perjuicios que ocasionaría al recurrente su ejecución, la regla general es la suspensión de la misma durante la tramitación del recurso de amparo

2. En el caso presente, el recurrente no ha acreditado suficientemente los perjuicios de difícil o imposible reparación que se seguirían de la ejecución de la Sentencia impugnada, en virtud de la cual se otorga a otro concursante el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Inspección que aquél venía ocupando en la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en Barcelona.

Cierto es que el recurrente alega que, para seguir ocupando un puesto de trabajo del mismo nivel, puede verse obligado a trasladarse a otra Dirección Provincial del Ministerio, probablemente fuera de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dado que las competencias en materia de agricultura han sido sustancialmente transferidas a la Generalitat de Catalunya, pero no alega ni acredita que, para ocupar un puesto de trabajo de inferior nivel, tenga que efectuar dicho traslado, el cual, especialmente en el caso de ser a una provincia de otra Comunidad Autónoma, podría en efecto representar unos perjuicios no meramente económicos, sino también de índole personal y familiar, y, consiguientemente, de mas difícil reparación.

Por el contrario, frente a las alegaciones meramente probabilísticas del recurrente, el beneficiario de la Sentencia firme aquí impugnada aporta unos datos concretos, no desmentidos por el recurrente, ni siquiera en sus nuevas alegaciones a esta pieza separada, y a los que, por tanto, no hay razones para restar verosimilitud, según los cuales la Sentencia fue ejecutada por Orden ministerial de 18 de julio de 1995 y dicha persona tomó posesión del puesto de Jefe de Sección en virtud de nombramiento de fecha 9 de agosto de 1995, no obstante lo cual el hoy recurrente en amparo no se ha visto obligado a efectuar un traslado, sino que sigue prestando sus servicios en la Dirección Provincial del Ministerio en Barcelona, aunque en un puesto de nivel inferior.

Ahora bien, los perjuicios derivados de la ocupación de un puesto de inferior nivel son, como señala el Abogado del Estado, de carácter fundamentalmente económico, y, por lo tanto, fácilmente reparables si hubiera lugar a ello por la estimación del recurso de amparo. Hay que tener en cuenta, además, como también indica el Abogado del Estado, que el otorgamiento de la suspensión no haría sino trasladar dicho perjuicio económico al concursante a quien la Sentencia impugnada reconoció finalmente el derecho a ocupar el puesto de trabajo en disputa (en el mismo sentido, el ATC 291/1995).

Por lo demás, no cabe entrar en esta pieza separada en la cuestión de si la incomparecencia del hoy recurrente en amparo al proceso contencioso-administrativo donde se revocó su nombramiento le fue o no imputable, pues ello pertenece al fondo del asunto a decidir en la Sentencia que resuelva este recurso de amparo, y menos aún en la relativa a cuál de los dos concursantes tenía derecho a la adjudicación del puesto de trabajo, que no va a ser objeto de decisión por este Tribunal.

3. En consecuencia, faltando una acreditación suficiente de los perjuicios de difícil o imposible reparación alegados, no cabe sino denegar la suspensión solicitada, dado que, como hemos señalado anteriormente, lo que en principio reclama el interés general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, que constituye asimismo la manera de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte vencedora en el proceso del que trae causa el presente recurso.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/03/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.234/1995.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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