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Sala Segunda. Auto 332/1996, de 11 de noviembre de 1996. Recurso de amparo 2.012/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.012/1996.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado con fecha 17 de mayo de 1996 la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución reseñada anteriormente. En la demanda se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:

a) Contra el recurrente se sigue el sumario 2/95 que tramita el juzgado antes citado como presunto autor de un delito contra la salud pública. Hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo se encontraba privado de libertad en prisión preventiva, situación cuya modificación había instado en diversas ocasiones. Por estos hechos fue procesado el recurrente y declarado concluso el sumario. b) El 20 de marzo de 1996 el recurrente solicitó a la Audiencia Provincial de Alicante se decretase su libertad provisional. La misma fue denegada el 28 de marzo. El mantenimiento en prisión se fundamentaba, por remisión, en los argumentos expuestos en la resolución por la que se desestimaba el recurso de apelación contra el auto de procesamiento.

Al resolver el recurso de súplica la Audiencia, después de describir los presupuestos jurídicos que justifican la posibilidad de adopción de la prisión provisional, centró en la existencia de indicios de participación criminal en un delito de tráfico de drogas, la argumentación de su decisión denegatoria de la libertad.

3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración de los arts. 14, 17.1 y 24.2 de la C.E.

4. La Sección Tercera (Sala Segunda) mediante providencia de fecha 21 de octubre acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Alicante a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.

5. Por providencia de la misma fecha la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

6. Mediante sendos escritos de fechas 28 y 31 de octubre de 1996 el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada dada la gravedad de los hechos objeto de investigación y el estado procesal en que se encuentran las actuaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto una excepción, según la cual la suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980,57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. La premisa de partida es por tanto que la interposición del recurso de amparo no suspende, como regla general, la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

2. Cuando se impugnan resoluciones de prisión provisional fundamentadas precisamente, en que lo que se vulnera es el derecho a la libertad personal, la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento de la privación de libertad decretada, siempre menoscaba la finalidad del amparo si éste fuera finalmente otorgado ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Ahora bien, la automaticidad en decretar la suspensión de tales medidas supondría la resolución anticipada del fondo del recurso. Hemos reiterado que cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales existe un interés general en su ejecución, y, a su vez, que este principio ha de ser matizado caso a caso, pues en otro supuesto nunca cabria la suspensión de resoluciones judiciales al convertirse la perturbación del interés general causa de denegación de la misma. La mera perturbación que provoca ya la pérdida de ejecutividad de una resolución judicial no puede impedir por sí sola la suspensión (ATC 169/1995), por tanto el análisis ha de efectuarse caso por caso valorando los intereses en conflicto.

Este Tribunal no puede en este trámite efectuar el análisis de la cuestión de fondo ni anticipar su resolución, tampoco puede examinar ni cuestionar las bases fácticas sobre las que se sustenta la medida, por lo que en el caso concreto no puede indagar las finalidades concretas de la medida impugnada, aunque sí tener en cuenta que la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995). Si ello es así, cuando lo que se investiga es un delito grave -y el supuesto de hecho analizado lo es ya que se trata de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas- se configura un panorama que, como ya se dijera en el ATC 169/1995, o en el más reciente de 16 de septiembre de 1996, dictado por esta misma Sala en el recurso de amparo 2.730/96, permite sostener que la suspensión podría ocasionar graves perturbaciones del interés general en la persecución de este tipo de conductas delictivas.

3. De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que no procede conceder la suspensión solicitada; sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación puede ocasionar obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos, y singularmente en los antes citados, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos.

Por lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.

Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/11/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.012/1996.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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