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Sala Segunda. Auto 1/1997, de 13 de enero de 1997. Recurso de amparo 1.213/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.213/1996.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 22 de marzo y en este Tribunal el día 25 de marzo, doña Carmen Madrid Sanz, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de doña María Dolores Juncal Berroa Cerrajería contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: a) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián dictó Sentencia, de 31 de mayo de 1995, por la que absolvía a la recurrente del delito de desobediencia a una resolución de un Juzgado de Familia del que era acusada, al entender que concurría en su conducta la eximente de estado de necesidad.

b) Recurrida en apelación la Sentencia absolutoria por el ministerio Fiscal, la misma fue revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en Sentencia de 16 de enero de 1996, que condenaba a la solicitante de amparo como autora responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias legales y multa de 200.000 pesetas (un día de arresto sustitutorio por cada 10.000 pesetas). La condena incluía el pago de las costas de la primera instancia.

3. En la demanda se invoca como vulnerado, en primer lugar, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Se alega al respecto la inexistencia de prueba de cargo que permita afirmar la concurrencia del requisito del art. 237 C.P. consistente en la voluntad de incumplir la resolución judicial, sin que dicha voluntad pueda tampoco desprenderse de las circunstancias concurrentes ni de la actuación de la recurrente, y sin que la Sentencia condenatoria motive la mencionada concurrencia. Por otra parte, se argumenta que el Tribunal de apelación habría incurrido en arbitrariedad tanto al calificar de parciales los testimonios del padre y del hermano de la recurrente por el mero hecho de ser familiares, como por la negación de valor probatorio a la pericial practicada.

En el segundo motivo de la demanda, con invocación del derecho al proceso debido (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), y con apoyo en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la recurrente manifiesta su queja por haber sido privada de su derecho a una segunda instancia tras la condenatoria y por haber sido condenada por un Tribunal que revisa sin inmediación la valoración de la prueba practicada en primera instancia.

4. Mediante providencia de 17 de julio de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda recabar de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso.

5. Recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección Tercera acuerda mediante providencia de 30 de septiembre de 1996 dar vista de las mismas a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo común de diez días aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

6. Recibidos los escritos de la recurrente y del Ministerio Fiscal, en postulación de la admisión, la Sección acuerda la admisión a trámite de la demanda y dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián a fin de que emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente recurso para su posible comparecencia en este proceso de amparo (providencia de 21 de noviembre de 1996).

7. Mediante nueva providencia de 21 de noviembre de 1996, la Sección acuerda la apertura de pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.

8. Sólo se recibe escrito del Ministerio Fiscal (3 de diciembre de 1996), quien, en aplicación de la doctrina establecida al respecto por este Tribunal, estima procedente la suspensión del arresto mayor, de las penas a él accesorias y del arresto sustitutorio si el impago de la multa abriera tal vía.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

Del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.

2. El fallo de la Sentencia impugnada contiene cuatro pronunciamientos condenatorios contra la hoy recurrente: pena privativa de libertad de dos meses, penas legales accesorias a la misma (suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el período mencionado), arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 pesetas, y pago de las costas de la primera instancia.

a) Procede la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (del arresto mayor y del arresto sustitutorio, caso de cumplirse la condición de la que pende), pues, como con reiteración ha indicado este Tribunal, la misma limitaría total o parcialmente la finalidad del amparo: en el momento de la hipotética estimación de éste sería ya irreversible la situación de pérdida de libertad sufrida como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental. Concurre, por lo demás, el segundo de los requisitos enunciados para la suspensión, pues, dada la levedad de la condena, es patente que su paralización no afecta de modo relevante en este caso a los intereses generales o a derechos o libertades de terceros.

b) Procede asimismo la suspensión de las penas accesorias en virtud de su propia accesoriedad.

c) Diferente ha de ser la solución respecto a la condena al pago de costas. En relación con ella y, en general, con las consecuencias económicas que integran la condena, la doctrina de este Tribunal es, en efecto, como observa el Ministerio Fiscal, que la ejecución de las mismas no causa, en principio, un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad, dado su natural carácter reintegrable.

En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 16 de enero de 1996 (rollo de apelación núm. 2.152/95), en lo que se refiere a las penas

de arresto mayor, a las accesorias legales, y, en su caso, al arresto sustitutorio, y denegar la suspensión solicitada en cuanto al pago de las costas.

Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/01/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.213/1996.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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