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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo promovidos por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de don Sebastián Auger Duró, dirigido por el Abogado don Manuel Serra Domínguez, núms. 31/1981, 52/1981, 54/1981, 64/1981, 89/1981, 200/1981, 201/1981, 202/1981, 34/1982 y 141/1982, y en los que se han personado:

En el recurso núm. 31/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Manuel García Díez y don Manuel Sánchez Ochoa.

En el recurso núm. 52/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don José Puig Porta, don Bienvenido Saun García, doña Nieves Roig Punsola, doña Nuria Tuset Alaña y doña Carmen Navarro Anguilo.

En el recurso núm. 54/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de doña Angela García Espinosa, doña Antonia Escola Escola, doña Consuelo Díez Sanz, don Ramón Ventura Fonollosa, don Fidencio Sierra Calero, don Luis Iniesta Ibáñez, doña María José García Bunguesa, doña María Dolores González Vilella, don Jaime Marimón Rubio, don Francisco Soriano Martínez, don Victorio Rodríguez Macías, don Jaime Salesa Serrano, don Enrique Estivalis Nicolás, doña María del Carmen Maurel Viger, don Alfonso Vallejo Ariza, don Francisco Pluma Peña, doña Antonia Martínez Arjol, doña Carmen Abadías Jordán, doña Ramona Campaña Sanz, doña Catalina Julia González Sierra, don Juan Manuel García Martínez, don Augusto Juan Sabaté, don Marcelino Luján Arévalo, doña Elena Montserrat Fernández Alvarez, don Jesús Cotos Lorenzo, doña María del Carmen Cruz Soto, don Fidel Pérez Jareño y don Pedro Sierra García.

En el recurso núm. 64/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de doña Beatriz Escofet Tapia, don Manuel Aragoneses Andreu, don Agustín Rafael Pascual Benes, don Raúl Osvaldo Flores Vázquez.

En el recurso núm. 89/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Juan Salorio García, doña Isabel Segovia Herrero, doña Esperanza Maestre Bravo y doña Encarnación Pérez Gaínza.

En el recurso núm. 202/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Pedro Vidal Roig, doña Angela Maíllo Rodríguez, don Jacinto González Cabanillas, don Gregorio Moreno González, don Francisco García Amezcúa, doña Matilde Linares Romero, doña Josefa Fortuny Escamilla, don Miguel Moya Mata, don Juan Sánchez Tena, don Angel Prieto Fernández, don Manuel Bleda Belmonte, don Luis Ariza Rodríguez y don Pedro Soler Vidal.

Defendidos por los Letrados don José Federico de Carvajal, don Francisco García-Mont Marañés, doña Nieves Casajuana Botines y don Rafael Senra Biedma.

Habiendo comparecido en todos ellos el Fiscal ante este Tribunal, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de don Sebastián Auger Duró presentó ante este Tribunal los siguientes recursos de amparo:

1.° El día 11 de marzo de 1981, registrado con el núm. 31/1981 que fue admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de 9 de abril de 1981.

2.° El día 25 de abril de 1981, registrado con el núm. 52/1981 que fue admitido a trámite por la Sección referida, al igual que los restantes que se mencionan, por providencia de 27 de mayo de 1981.

3.° El día 29 de abril de 1981, registrado con el núm. 54/1981, admitido por providencia de 27 de mayo de 1981.

4.° El día 11 de mayo de 1981, registrado con el núm. 64/1981, admitido por providencia de 20 de mayo de 1981.

5.° El día 21 de mayo de 1981, registrado con el núm. 89/1981, admitido por providencia de 3 de junio de 1981.

6.° El día 10 de julio de 1981, registrado con el núm. 200/1981, admitido a trámite por providencia de 17 de septiembre de 1981.

7.° El día 10 de julio de 1981, registrado con el núm. 201/1981, admitido a trámite por providencia de 22 de julio de 1981.

8.° El día 10 de julio de 1981, registrado con el núm. 202/1981, admitido a trámite por providencia de 22 de julio de 1981.

9.° El día 4 de febrero de 1982, registrado con el núm. 34/1982, admitido a trámite por providencia de 24 de febrero de 1982.

10.° El día 21 de abril de 1982, registrado con el núm. 141/1982, admitido a trámite por providencia de 12 de mayo de 1982.

Dichos recursos fueron acumulados por Auto dictado por la Sala Primera de este Tribunal dictado el día 23 de marzo de 1983 y por Auto de la misma fecha, se acordó que no había lugar a suspender la ejecución solicitada por el recurrente señor Auger Duró en los correspondientes procesos acumulados.

2. Los hechos de las respectivas demandas, en extracto, son como se indica a continuación:

En el recurso de amparo núm. 31/1981 se hacía constar, en síntesis lo siguiente: 1.° con fecha 10 de abril de 1980 diversos trabajadores de la empresa «Mundo Ediciones Deportivas, S. A.», formularon demanda en reclamación de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa citada y otras ocho empresas distintas del Grupo Mundo, señalándose para la celebración del juicio ante Magistratura el día 5 de noviembre de 1980, que tuvo lugar al día siguiente y no compareciendo en dicho acto los demandados no citados. La Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona con fecha 6 de noviembre de 1980, acogía íntegramente la demanda y condenaba a los demandados a abonar la suma de 9.112.875 pesetas; 2.° notificada dicha Sentencia el día 13 de noviembre, don Sebastián Auger Duró intentó recurrir en súplica para ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando la cantidad de 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura, acordándose por providencia de ésta de 19 de noviembre de 1980 la no admisión del recurso de suplicación promovido, por no haber consignado las cantidades determinadas en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, la cantidad objeto de la condena y el 20 por 100 más. De nuevo, formula la representación del señor Auger Duró recurso de reposición contra esta última providencia, que es desestimado por Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona de 4 de diciembre de 1980; 3.° contra el Auto citado formuló don Sebastián Auger recurso de queja presentado en dicha Magistratura para ante el Tribunal Central de Trabajo, dictando la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona nueva providencia el día 22 de diciembre de 1980, que declaró no haber lugar a tramitar recurso de queja por deberse haber entablado ante aquel Tribunal. Se formuló de nuevo recurso de reposición contra esta última providencia, que fue desestimado por Auto de 9 de febrero de 1981.

En el recurso de amparo núm. 52/1981 se hacía constar, resumidamente: 1.° con fecha 25 de marzo de 1980 diversos trabajadores de la empresa «Ilustración, S. A.», formularon demanda de reclamación de cantidad por razón de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Ilustración, S. A.» y ocho empresas distintas del Grupo Mundo, celebrándose el juicio oral ante la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona el día 1 de julio de 1980; 2.° la Sentencia dictada el día 22 de julio de 1980 acogió íntegramente la demanda y condenó a los demandados a abonar en forma solidaria diversas cantidades que ascendían a un total de 8.284.741 pesetas. Notificada dicha Sentencia el día 29 de julio de 1980 se anunció por don Sebastián Auger Duró recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona; 3.° por providencia de 31 de julio de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona se denegó la interposición del recurso por no acompañar el depósito previsto en el art. 154 de la LPL y habiéndose formulado recurso de reposición contra la citada providencia fue desestimado por Auto de 22 de diciembre de 1980, dictado por la misma Magistratura; 4.° contra el Auto citado formuló don Sebastián Auger Duró recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto de dicho Tribunal de fecha 4 de marzo de 1981.

Los hechos consignados en el recurso de amparo núm. 54/1981 son los siguientes: 1.° con fecha 9 de abril de 1980 diversos trabajadores de la empresa «Distribución Controlada, S. A.», formularon demanda en reclamación de cantidad, por razón de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Distribución Controlada, S. A.» y ocho empresas distintas del Grupo Mundo, celebrándose el juicio oral ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona el día 2 de julio de 1980; 2.° la Sentencia dictada por el titular de dicha Magistratura acogió íntegramente la demanda y condenó a los demandados a abonar en forma solidaria diversas cantidades que ascienden a un total de 5.788.278 pesetas. Notificada dicha Sentencia se anunció por don Sebastián Auger Duró recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona; 3.° por providencia de 7 de octubre de 1980, dictada por la Magistratura referida, se denegó la interposición del recurso por no acompañar el depósito previsto en el art. 154 de la LPL y habiéndose formulado recurso de reposición contra la citada providencia, fue desestimado por Auto de 9 de enero de 1981; 4.° se formula, con posterioridad, recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto de dicho Tribunal de 10 de marzo de 1981.

En el recurso de amparo núm. 64/1981 se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1.° con fecha de 22 de abril de 1980 diversos trabajadores de la empresa «Industrias Gráficas GMSA» formularon demanda en reclamación de cantidad por razón de los salarios adeudados por la empresa, contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Industrias Gráficas GMSA» y ocho empresas distintas del Grupo Mundo, celebrándose el juicio oral ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona el día 28 de noviembre y la Sentencia dictada con esa fecha condenaba a los demandados al pago de sumas que importaban aproximadamente 10.000.000 de pesetas; 2.° notificada dicha Sentencia, se anunció por don Sebastián Auger Duró recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura núm. 3 de Barcelona. Por providencia de 17 de diciembre de 1980 se denegó, por dicha Magistratura, la interposición del recurso, por no acompañarse el depósito previsto en el art. 154 de la LPL; 3.° recurrida en reposición dicha providencia fue desestimada por Auto de la Magistratura de Trabajo de 30 de enero de 1981. Contra esta última resolución formuló don Sebastián Auger Duró recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto del Tribunal de 26 de marzo de 1981. En el recurso de amparo núm. 89/1981 se hace constar en síntesis, lo siguiente: 1.° que con fecha 30 de enero de 1980, diversos trabajadores de la empresa «Documentación Periodística, S. A.», formularon demanda en reclamación de cantidad por razón de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Documentación Periodística, S. A.», y ocho empresas distintas del Grupo Mundo, celebrándose el juicio oral el día 27 de noviembre de 1979 ante la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, en Autos núm. 439/1980; 2.° la Sentencia dictada el día 13 de enero de 1980 condenó solidariamente a todos los demandados al pago de sumas que ascienden a unos 3.000.000 de pesetas. Notificada la Sentencia, se anunció por don Sebastián Auger Duró recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona; 3.° por providencia de 22 de enero de 1981 se denegó la interposición del recurso, por no acompañar el depósito previsto en el art. 154 de la LPL e interpuesto recurso de reposición contra la providencia de referencia fue desestimada por Auto de 16 de febrero de 1981, dictada por la misma Magistratura; 4.° contra el Auto citado formuló don Sebastián Auger Duró recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto de 8 de abril de 1981.

En el recurso de amparo núm. 200/1981 se hace constar en síntesis, lo siguiente: 1.° que diversos trabajadores de la empresa «Barcelona Press, S. A.» formularon demanda en reclamación de cantidad, por razón de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Barcelona Press, S. A.» y nueve empresas distintas del Grupo Mundo, también Sociedades Anónimas, dictándose por el titular de la Magistratura núm. 8 de Barcelona, Sentencia con fecha de 11 de diciembre de 1980 que acogiendo íntegramente la demanda, condenaba a los demandados al pago de diversas sumas que ascendían a un total de 7.720.932 pesetas y notificada dicha Sentencia don Sebastián Auger Duró anunció su intención de interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona; 2.° por providencia de dicho órgano jurisdiccional de 22 de enero de 1981 se denegó la interposición del recurso por no haber formulado el depósito previsto en el art. 154 de la LPL y habiéndose formulado recurso de reposición contra esta última providencia fue desestimado por Auto de 5 de marzo de 1981; 3.° recurrido en queja ante el Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 13 de mayo de 1981, se desestimó por dicho órgano jurisdiccional el recurso promovido.

En el recurso de amparo núm. 201/1981 se hacía constar en síntesis lo siguiente: 1.° con fecha de 10 de abril de 1980, diversos trabajadores de la empresa «Documentación Periodística, S. A.», formularon demanda en reclamación de cantidad por razón de los salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Documentación Periodística, S. A.» y ocho empresas distintas del Grupo Mundo; 2.° la Sentencia dictada en los Autos 628/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, en fecha 14 de noviembre de 1980, acogió íntegramente la demanda y condenó a los demandados a pagar a los trabajadores sumas superiores a los 3.000.000 de pesetas. Notificada dicha Sentencia, con fecha de 4 de febrero de 1981 anunció don Sebastián Auger Duró la intención de recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas, a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona; 3.° por providencia de 4 de febrero de 1981 se denegó la interposición del recurso por incumplimiento de lo previsto en el art. 154 de la LPL y formulado recurso de reposición contra dicha providencia fue desestimado por Auto de la Magistratura de 3 de marzo de 1981; 4.° contra el Auto citado interpuso don Sebastián Auger Duró recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto de dicho Tribunal de 24 de abril de 1981, notificado el día 15 de junio de 1981.

En el recurso de amparo núm. 202/1982 se hacía constar lo siguiente, en síntesis: 1.° diversos trabajadores de la empresa «Inmobiliaria del Grupo Mundo, S. A.» formularon reclamación de cantidad, por razón de los salarios adeudados por la empresa por don Sebastián Auger Duró, la empresa «Inmobiliaria Grupo Mundo, S. A.» y otras ocho empresas del Grupo, dictando la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona en el procedimiento núm. 376/1980, Sentencia con fecha de 14 de noviembre de 1980 en la que acogiendo íntegramente la demanda condenaba a los demandados a pagar solidariamente sumas aproximadas a 3.000.000 de pesetas (exactamente 2.754.961 pesetas); 2.° por escrito de 29 de enero de 1981, el señor Auger anunció la intención de interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas ante la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, que dictó providencia el mismo día, desestimando el recurso por no haberse consignado las cantidades determinadas en el art. 154 de la LPL y formulado recurso de reposición, fue desestimando por Auto de 3 de marzo de 1981; 3.° interpuesto recurso de queja fue desestimado por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 24 de abril de 1981, que fue notificado el día 20 de junio de 1981.

En el recurso de amparo núm. 34/1982 se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1.° que con fecha de 29 de enero de 1980 diversos trabajadores de la empresa «Ediciones Catalunya Express, S. A.», formularon reclamación de cantidad por razón de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Ediciones Catalunya, S. A.», y ocho empresas distintas del Grupo Mundo y tras varias suspensiones del juicio, la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona, en los Autos 394/1980 dictó Sentencia con fecha de 29 de mayo de 1981, que acogía íntegramente la demanda y condenaba solidariamente a los demandados al pago de sumas superiores a los 2.000.000 de pesetas. Notificada dicha Sentencia, se anunció por Sebastián Auger la intención de recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura citada; 2.° por providencia de 10 de junio de 1981 se denegó la interposición del recurso, por no acompañar el depósito previsto en el art. 154 de la LPL. Recurrida en reposición la providencia fue desestimada por Autos de la Magistratura de Trabajo de 3 de julio de 1981; 3.° formulado recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, fue resuelto por Auto de dicho Tribunal de 11 de diciembre de 1981, que desestimó el recurso.

Finalmente en el recurso de amparo núm. 141/1982 se señalaba que: 1.° con fecha de 27 de marzo de 1980 diversos trabajadores de «Inmobiliaria Grupo Mundo, S. A.», formularon demanda en reclamación de cantidad de 8.200.245 pesetas, por razón de salarios adeudados contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Inmobiliaria Grupo Mundo, S. A.» y ocho empresas más de este Grupo, y con fecha de 26 de junio de 1980, diversos trabajadores de la empresa «Ediciones Cataluña Express, S. A.», entidad editora del periódico «Cataluña Express» formularon una demanda de contenido igual, en reclamación de 7.581.491 pesetas; 2.° el juicio oral se celebra el día 18 de diciembre de 1980, ampliándose la demanda al trabajador don Juan Llorca Sales y renunciándose en dicho acto a las diferencias de mensualidades correspondientes a noviembre de 1979, diciembre de 1979 y paga extra de 1979; 3.° la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, en los Autos acumulados núms. 632/1980 y 1117/1980, dictó Sentencia, con fecha de 23 de diciembre de 1980, en la que recogía íntegramente la fundamentación de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, en los Autos 628/1980 y condenaba solidariamente a los demandados al pago de cantidades que ascendían a 8.238.808 pesetas. Interpuesto recurso de suplicación contra Sentencia fue admitido a trámite por providencia de 9 de enero de 1981, formulándose contra esta providencia recurso de reposición por los demandantes que fue desestimado por Auto de 13 de febrero de 1981 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona; 4.° interpuesto recurso de queja fue dictado Auto, por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso núm. 398/1982 con fecha 13 de marzo de 1982, que fue notificado con fecha 26 de marzo de 1982 y en él se declaraba inadmisible el recurso de suplicación promovido, por no haberse consignado ante la Magistratura de Trabajo al recurrir la cantidad objeto de la condena y un 20 por 100 más según lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.

3. Las alegaciones jurídicas de las demandas interpuestas se fundamentan, en síntesis, en los siguientes criterios:

1) En la demanda de amparo del recurso núm. 31/1981 se señala:

I. Infracción por la Magistratura de Trabajo del art. 24 de la C.E.:

Esta norma concede salvaguarda al derecho del ciudadano para obtener tutela efectiva de la Administración de Justicia en defensa de sus derechos e intereses, y entre otras formas, utilizando los recursos legales para evitar resoluciones unilaterales con abuso jurídico.

Por otro lado, el ciudadano luego de demandar tiene derecho a ser citado y oído en el proceso, respetando el principio de contradicción, y en el caso objeto del amparo se celebró el juicio sin su asistencia, por ser citado para día distinto de aquél en que se celebró.

Tal norma admite también que todo proceso se desarrolle al menos en doble instancia, para reparar los desvíos interpretativos.

Y evita por fin que obstáculos económicos imposibiliten el acceso a la Administración de Justicia.

II. Infracción del principio de contradicción:

Insiste en que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, una vez vigente la Constitución, reiterando la misma argumentación que en el punto anterior sobre la disarmonía entre citación y juicio, habiendo llegado el Magistrado a establecer por la falta de comparecencia, una ficta confessio.

III. Denegación de justicia al impedirse al recurrente la utilización de los recursos legales:

No se tramitó luego de la Sentencia de Magistratura el recurso de suplicación por decisión del Magistrado, haciendo una interpretación del art. 154 de la LPL incorrecta, siendo nula tal norma de acuerdo con el art. 24 de la C.E.

Proclama que los recursos de los Tribunales superiores constituyen la mejor garantía de una tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, para corregir las decisiones de los órganos jurisdiccionales unilaterales, por lo que la doble instancia se encuentra establecida en todos los ordenamientos jurídicos. Por lo que el recurso de apelación está incluido en el art. 24.1 de la C. E. y de no concederse procede su amparo.

Asegura que el proceso seguido ante la Magistratura negó al recurrente de amparo poder pedir una revisión de la resolución dictada sin su previa audiencia, al no permitirle ejecitar el recurso de suplicación para ante el TCT, no siendo válido prejuzgar definitivamente la cuestión, en contra de la afirmación del recurrente de no ser empresario, por lo que no estaba obligado a consignar la cantidad objeto de condena y el 20 por 100 más, ya que se le considera como tal, al exigirle esa consignación.

Entiende que la doctrina general establecida en el Auto de 4 de diciembre de 1980 de que únicamente los trabajadores están exentos de constituir depósitos para interponer recurso de suplicación es manifiestamente inconstitucional, infringiendo los arts. 14 y 24 de la C. E., pues establece una peligrosa discriminación entre los trabajadores y los restantes ciudadanos españoles, creando dos clases de ciudadanos, con lesión del principio de igualdad y del derecho a la tutela efectiva.

Precisa que ni la Ley ni la jurisprudencia de los Tribunales laborales exigen la constitución de depósito a quien no sea empresario. Por lo que el recurrente en amparo, al fundar su recurso en no ser empresario, no tenía por qué consignar el importe de la condena y el recargo, pues lo contrario generaría indefensión procesal, tanto mayor cuanto más elevada fuera la cuantía de la cantidad a consignar.

Niega que el señor Auger reúna la condición de empresario respecto a los trabajadores demandantes en el proceso laboral, porque lo eran de una sola empresa constituida en sociedad anónima, lo que le impedía tener aquella condición de empresario, citando al efecto el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Finalmente, insiste en entender que el art. 154 de la LPL es nulo por oponerse a los indicados arts. 14 y 24.1 de la C.E.

IV. La indefensión ha resultado incrementada ante la negativa de la Magistratura a tramitar el recurso de queja que ante la misma presentó, no tramitándola ni enviándola al TCT, por decir que tenía que formalizarse ante este órgano judicial, pues en principio admitió tal queja, debiendo haberla inadmitido el mismo día de la presentación para que, notificándole rápidamente la decisión, tener dos días o, al menos uno, para subsanar el defecto presentando la queja ante el TCT.

V. Otros defectos esenciales de forma y fondo que han producido indefensión; son para el recurrente:

a) La infracción del principio de congruencia, al pretenderse en la demanda la condena del señor Auger como propietario del Grupo Mundo, y condenarle en Sentencia como empresario de los actores. Por otra parte, en la demanda no se afirma la situación de suspensión de pagos del señor Auger y, sin embargo, la Sentencia declara probado que las entidades denunciadas se encuentran en situación de suspensión de pagos.

b) Infracción del art. 38 de la C.E. por ser la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13, de Barcelona, una resolución en la que no se reconoce la libertad de creación de empresas y ser contrario a las exigencias de la economía general.

c) Infracción del art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al constituir la Sentencia impugnada un ataque directo a las instituciones básicas del ordenamiento jurídico contemporáneo, al condenar al señor Auger que es únicamente socio y aún no mayoritario de las empresas demandadas.

d) Infracción del art. 260 de la L.E.C., ya que el art. 24.1 de la C.E. no puede aplicarse en forma distinta a las partes y a los Tribunales y el incumplimiento de los plazos procesales por los Tribunales de Justicia es una práctica que impide la efectividad de los derechos de los ciudadanos, determinando una absoluta indefensión.

2) Los mismos argumentos se reiteran en los sucesivos recursos referidos a las infracciones de las Magistraturas y del Tribunal Central de Trabajo, sólo en cuanto a la exigencia de consignación para recurrir en suplicación ante el TCT según el art. 154 de la LPL y no en cuanto al tema sobre defecto en la citación y órgano ante quien presentar el recurso de queja, pues éstas son exclusivas del recurso 31/1981.

En el recurso de amparo núm. 52/1981 se hace referencia a una denegación de justicia por parte de la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, y por el Tribunal Central de Trabajo, aludiéndose a la vulneración del art. 24 de la C. E. y a los arts. 38 de la C.E. y 1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En el recurso de amparo núm. 54/1981 se alude a una infracción por la Magistratura de Trabajo núm. 6, de Barcelona, y por el Tribunal Central de Trabajo de los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Se citan igualmente como infringidos los arts. 38 de la C.E. y 1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En el recurso de amparo núm. 89/1981, citando los mismos artículos como infringidos, imputa esta vulneración a la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, y al Tribunal Central de Trabajo. En el recurso de amparo núm. 200/1981 se atribuye la infracción a la Magistratura de Trabajo núm. 8, de Barcelona, y al Tribunal Central de Trabajo. A este órgano jurisdiccional y a la Magistratura de Trabajo núm. 10, de Barcelona, en el recurso de amparo núm. 201/1981.

En el recurso de amparo núm. 202/1981 se señala como causante de la infracción de los preceptos constitucionales citados y de la legislación ordinaria la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, y el Tribunal Central de Trabajo. Finalmente, en el recurso de amparo núm. 34/1982 se alude a la Magistratura de Trabajo núm. 13, de Barcelona, y al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 11, de Barcelona, en el recurso de amparo núm. 141/1982.

4. Las pretensiones suplicadas y las resoluciones recurridas son las siguientes:

La pretensión del recurso de amparo núm. 31/1981 se centra en que se declare la violación del derecho de defensa de don Sebastián Auger Duró en el proceso seguido por don Francisco José Castellanos Vila y otros contra el primero, ante la Magistratura, Autos núm. 635/1980, por hallarse infringido el art. 24.1 de la C. E., al omitirse la preceptiva citación para el acto del juicio. Y que se violó en el citado proceso el derecho del señor Auger a formular recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 6 de noviembre de 1980, por la Magistratura núm. 13, de Barcelona, debiéndose declarar la nulidad de la providencia de 19 noviembre de 1980. Finalmente, se solicita que se declare el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales con la nulidad de la Sentencia citada.

La pretensión del recurso de amparo núm. 52/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos núm. 628/1980 seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, del derecho a utilizar don Sebastián Auger Duró el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 22 de julio de 1980 y a los efectos de amparar dicho derecho se decreta la nulidad de la providencia de 31 de julio de 1980. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 22 de julio de 1980.

La pretensión del recurso de amparo núm. 54/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos 641/1980, seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 6, de Barcelona, del derecho a utilizar don Sebastián Auger Duró el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 1980 y a los efectos de amparar dicho derecho se decrete la nulidad de la providencia de 7 de octubre de 1980. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 22 de septiembre de 1980.

La pretensión del recurso de amparo núm. 64/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos seguidos con el núm. 635/1980 en la Magistratura de Trabajo núm. 3, de Barcelona, y del Tribunal Central de Trabajo, del derecho a utilizar don Sebastián Auger el recurso de suplicación contra Sentencia dictada por la Magistratura el día 28 de noviembre de 1980, y a los efectos de amparar dicho derecho, se decrete la nulidad de la providencia de 17 de diciembre de 1980. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 28 de noviembre de 1980.

La pretensión del recurso de amparo núm. 89/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos núm. 439/1980 seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, del derecho de utilizar don Sebastián Auger el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 13 de enero de 1980 y a los efectos de amparar dicho derecho se decrete la nulidad de la providencia de 22 de enero de 1981. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 13 de enero de 1980.

La pretensión del recurso de amparo núm. 200/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos núm. 632/1980 seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 8, de Barcelona, del derecho a utilizar don Sebastián Auger el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 11 de diciembre de 1980 y a los efectos de amparar este derecho se decrete la nulidad de la providencia de 22 de enero de 1981. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 11 de diciembre de 1980.

La pretensión del recurso de amparo núm. 201/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos núm. 628/1980 seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 10, de Barcelona, del derecho a utilizar don Sebastián Auger Duró el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 14 de noviembre de 1980 y a los efectos de amparar dicho derecho se decrete la nulidad de la providencia de 4 de febrero de 1981. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 14 de noviembre de 1980.

La pretensión del recurso de amparo núm. 202/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos núm. 376/1980, seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 10, de Barcelona, del derecho a utilizar don Sebastián Auger Duró el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 14 de noviembre de 1980 y a los efectos de amparar dicho derecho se decrete la nulidad de la providencia de 29 de enero de 1981. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 14 de noviembre de 1980.

En el recurso núm. 34/1982, la petición de amparo se centra en que se declare por infracción del art. 24.1 de la C.E. la nulidad de la Sentencia de 29 de mayo de 1981 y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 11 de diciembre de 1981, esta última declaración de modo subsidiario y en uno y otro caso con la anulación de las actuaciones posteriores. A dicha petición se unía la de que se declarase en los Autos 394/1980, seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 13, de Barcelona, el derecho a utilizar don Sebastián Auger Duró el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por la Magistratura.

La pretensión del amparo instado en el recurso núm. 141/1982 por don Sebastián Auger, cuyo otorgamiento se postula, se centra en que, por una parte, se declare la violación en los Autos acumulados núms. 632/1980 y 1117/1980, seguidos ante la Magistratura núm. 11, de Barcelona, por varios trabajadores de las empresas «Inmobiliaria Grupo Mundo, S. A.», y «Ediciones Cataluña Express, S. A.», del derecho del recurrente en amparo a utilizar el recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11, de Barcelona, de 23 de diciembre de 1980, declarando infringido el art. 24.1 de la C.E. y a los efectos de amparar dicho derecho, se decrete la nulidad del Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo, con fecha de 13 de marzo de 1982, en el recurso 398/1982, devolviendo el proceso a dicho Tribunal para que lo continúe con arreglo a derecho y, por otra parte, se pretende que se declarase la violación en dicho proceso del derecho de don Sebastián Auger a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, por infracción del art. 24.1 de la C.E. y, a los efectos de amparar dicho derecho, se decrete la nulidad de la Sentencia de 23 de diciembre de 1980, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11, de Barcelona devolviendo el proceso a dicha Magistratura para que lo continúe con arreglo a derecho.

5. Por providencia de 23 de marzo de 1983 se tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y las Magistraturas de Trabajo y a tenor del art. 52 de la LOTC se dio un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Zulueta Cebrián y Pardillo Larena, personados en el proceso para que presentasen alegaciones.

A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 20 de abril de 1983, despachando el trámite conferido para alegaciones formula los siguientes hechos, que, en síntesis, son los siguientes:

1) Don Sebastián Auger Duró fue demandado en diversos procesos laborales ante las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, por reclamación de cantidades, juntamente con las empresas «Industrias Gráficas Grupo Mundo, S. A.»; «Barcelona Press, S. A.»; «Ilustración Gráfica Mundo, S. A.»; «Cataluña Express, S. A.»; «Mundo Ediciones Deportivas, S. A.»; «Distribución Controlada, S. A.»: «Documentación Periodística, S. A.»; «Inmobiliaria Mundo, S. A.», y «Ediciones Mundo, S. A.».

Las distintas Magistraturas de Trabajo dictaron Sentencias en las que se condenaba «conjunta y solidariamente» a todos los demandados al abono en favor de los trabajadores de las cantidades que en cada caso se especificaban.

2) Por el hoy demandante en amparo se intentó recurso de suplicación sin que a tal efecto se efectuara el depósito previo de la cantidad objeto de condena incrementada en el 20 por 100 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1980.

Las Magistraturas de Trabajo, por medio de providencia, denegaron la admisión del recurso, acordando al propio tiempo dar al de 250 pesetas constituido, el destino legal.

Instada reposición de dicha providencia, fue desestimado el recurso por medio de Auto, dándose trámite al de queja, para ante el Tribunal Central de Trabajo que, asimismo a través del correspondiente Auto desestimó la queja declarando la improcedencia de interponer recurso de suplicación contra las Sentencias respectivas de las Magistraturas de Trabajo, en reclamación de cantidad.

3) De manera específica debe destacarse que en el recurso de amparo núm. 31/1981 se propone una cuestión fáctica no reiterada en los restantes y que se centra en el hecho de afirmarse por el actor que, señalando el juicio laboral ante la Magistratura de Trabajo núm. 13, de las de Barcelona, para el día 5 de noviembre de 1980, el acto tuvo lugar el día 6 de dicho mes, produciéndose la consiguiente indefensión, lo que no es cierto, según consta en los Autos del correspondiente proceso laboral.

4) Ante las decisiones de las Magistraturas de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo, se instan demandas de amparo constitucional que, acumuladas, se centran en presunta vulneración de los derechos fundamentales que se contemplan en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, por entender que la aplicación de lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer distinciones entre trabajadores y empresarios a efectos de posible admisión de recursos de suplicación, entraña trato discriminatorio en oposición a lo establecido en el art. 14, de una parte, y, de otra, que por la misma razón se produce indefensión al no poder acceder el condenado a instancias superiores.

Consiguientemente, se postula en todas las demandas de amparo la nulidad de las decisiones de las Magistraturas de Trabajo y del Tribunal Central en cuanto a la no admisión a trámite del recurso de suplicación e incluso las propias Sentencias de los Tribunales laborales de instancia por declarar empresario al entonces demandado.

Los fundamentos jurídicos, alegados por el Ministerio Fiscal, y en extracto, son los siguientes:

1.° El tema fundamental que se somete a consideración del Alto Tribunal ha sido objeto ya de diversas resoluciones en especial por vía de cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982, promovida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, cuestión resuelta por Sentencia de 25 de enero del año en curso, proclamando la inconstitucionalidad del depósito del 20 por 100 como incremento de la consignación.

La Sala Primera del Tribunal ha tramitado diversos procesos de amparo, resueltos por vía de Sentencia -nos remitimos a la de 28 de febrero del corriente año, recaída en recurso núm. 233/1982- y la Sala Segunda lo ha hecho en otros varios, si bien acudiendo al instrumento de inadmisión.

También, y en este sentido, se han producido Autos en recursos de amparo núms. 356/1982, 469/1982, 434/1982 y 435/1982.

A juicio del Fiscal debe interesarse la estimación en parte de los presentes recursos de amparo, declarando improcedente la exigencia de constitución del depósito del 20 por 100 de la cantidad objeto de condena, y el derecho del actor a que se le conceda de nuevo plazo de cinco días, por la Magistratura de Trabajo correspondiente, a fin de que si interesa instar recurso de suplicación, proceda a constituir el depósito exclusivamente por la cantidad principal objeto de dicha condena y ello sin perjuicio de las consideraciones que en orden a supuestos de falta de medios económicos o de liquidez de tesorería, verifica este Tribunal pertinentemente en su Sentencia de 28 de febrero de 1983, recaída en recurso de amparo núm. 233/1982, ya citada, reiterando lo dicho en este aspecto en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982, asimismo mencionado.

2.° Resulta necesario verificar un breve examen de las afirmaciones que se contienen en el proceso de amparo núm. 31/1981 por relación a los Autos laborales núm. 635/1980, de que ha conocido la Magistratura núm. 13, de las de Barcelona.

Un examen objetivo nos lleva a concluir que el acta de juicio oral es la que, por su condición misma, advera la realidad de la fecha de celebración del juicio y ello nos confirma la circunstancia de que si el demandado en el proceso laboral compareció ante la Magistratura el día 5, día de señalamiento, y no vio celebrado el acto, lógicamente habría formulado oportuna protesta verbal o de forma escrita ante la no celebración del acto, o, en su caso, la Magistratura habría verificado notificación de suspensión y nuevo señalamiento si cualquier motivo legal a ello obligó.

Consta en los Autos que la Magistratura rechazó la admisión a trámite del recurso de queja, por entender se había incidido en defecto procesal en su planteamiento. Aun en el supuesto de que todo ello fuera ciertamente perjudicial para los intereses del entonces demandado, en base a los términos en que la cuestión principal está propuesta en el de amparo, la estimación parcial de éste cubre tal defecto, ya que, como es sabido, y así se ha producido en los diversos supuestos que se contemplan en los recursos de amparo acumulados, la queja, en definitiva, habría sido desestimada por el Tribunal Central de Trabajo.

El Fiscal del Tribunal Constitucional concluye interesando que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, inciso primero, y 80 de la Ley Orgánica citada, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte Sentencia estimando parcialmente las demandas, con reconocimiento del derecho del actor a interponer recurso de suplicación contra las Sentencias laborales de instancia, sin necesidad de consignar, sobre el importe de la condena, el 20 por 100, a cuyo fin la Magistratura de Trabajo deberá conceder plazo de cinco días para que, de considerarlo conveniente el interesado, pueda interponer dicho recurso consignando previamente la cantidad objeto de condena, en cada uno de los procesos laborales, en la forma que determina el art. 154 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.

B) Por escrito de 21 de abril de 1983, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, formula las siguientes alegaciones:

1.ª Conviene recordar que un punto fundamental que enmarca la presente situación es que el recurrente don Sebastián Auger Duró, actualmente en busca y captura y paradero desconocido, ha sido condenado en todas las Sentencias de las Magistraturas de instancia en calidad de empresario y es necesario partir de este presupuesto, pues la exigencia de las Magistraturas de instancia al recurrente del depósito previsto en el art. 154 del texto articulado de Procedimiento Laboral no es más que la consecuencia necesaria de la previa condena del mismo por su calidad de empresario.

2.ª La jurisdicción laboral no aceptó la argumentación del recurrente de que las únicas empresas eran las sociedades anónimas porque a través de la abundante prueba practicada, recogida en los resultandos de hechos declarados probados en todas las Sentencias, quedaba demostrado que el sujeto patronal estaba conformado indistintamente por la totalidad de las sociedades y por don Sebastián Auger Duró, quien actuaba como auténtico empresario personal ejerciendo toda la actividad decisoria.

3.ª Todas las sociedades y el mismo recurrente don Sebastián Auger Duró han reconocido en todos los procedimientos judiciales la autenticidad de la deuda salarial para con los trabajadores, oponiéndose únicamente a la condena solidaria de las sociedades y a la condena personal de don Sebastián Auger Duró, intentando utilizar la personalidad jurídica de la sociedades anónimas y la limitación de sus responsabilidades al capital social como un instrumento para conseguir la finalidad ilícita de dejar impagados parcial o totalmente los salarios debidos, al igual que las deudas contraídas con la Seguridad Social, Hacienda y terceros.

4.ª Entrando a analizar el fondo de la cuestión jurídica planteada en los recursos de amparo promovidos hay que señalar:

1. El art. 154 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral no puede ser analizado aisladamente.

No hay que olvidar que el mismo art. 24 de la Constitución invocado por el recurrente establece en su apartado 2 el derecho de todos los ciudadanos a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y, es evidente que una modificación del art. 154 del texto articulado de Procedimiento Laboral comportaría notables dilaciones en los procedimientos laborales. Esta última argumentación queda complementada con el hecho de que uno de los presupuestos fundamentales del ordenamiento laboral es la celeridad, como consecuencia de la situación de inferioridad e indefensión económica en que se encuentra el trabajador por cuenta ajena que depende de su solo salario.

2. Es criterio de esta parte que no se provoca indefensión alguna al recurrente con la exigencia del depósito previo (mucho menos en el caso presente en que la deuda ha sido reconocida), sino que, por el contrario, constituye dicho depósito una garantía necesaria para la eficacia de la Sentencia de instancia.

La tutela efectiva de los derechos e intereses del recurrente, recogida en el art. 24 de la Constitución no se encuentra en absoluto conculcada por el redactado del art. 154 del texto articulado de Procedimiento Laboral, pues no se le impide en modo alguno el ejercitar su derecho al recurrente.

3. La petición deducida de contrario de que se declare la nulidad de las Sentencias dictadas en instancia y de las providencias impeditivas del recurso de suplicación se inscriben dentro de su deseo de dificultar el procedimiento de ejecución de las Sentencias, causando graves perjuicios no solamente a los trabajadores, sino también al propio Estado, a través del Fondo de Garantía Salarial, en base a lo que ya se manifestó en el incidente previo de suspensión promovido por el recurrente.

El escrito concluye solicitando que se dicte Sentencia por la que se niegue el amparo solicitado por el recurrente.

En nuevo escrito de 26 de abril de 1983 don Pedro Antonio Pardillo Larena, Procurador de los Tribunales, formula ampliación al escrito de alegaciones señalando en síntesis:

1. El recurrente realiza una deformación intencionada en la valoración de los hechos en su demanda de recurso: así, por ejemplo, en el párrafo final del hecho séptimo de su demanda, se afirma textualmente que «de lo contrario cualquier particular podría ser condenado, fuera o no empresario, por la Magistratura de Trabajo, sin darle oportunidad de justificar que no era empresario...».

Este párrafo contiene dos evidentes tergiversaciones. En primer lugar la Magistratura condenó al recurrente porque es empresario, a tenor de lo establecido en los arts. 1 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores y 1 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral. En segundo lugar esa condena se produjo tras el correspondiente juicio oral al que asistió como demandado el recurrente.

2. En el hecho décimo de su escrito-demanda afirma el recurrente que la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona dictó Auto de fecha 13 de febrero de 1981, admitiendo el recurso de suplicación. Sin embargo, el recurrente oculta intencionalmente que dicho recurso no fue admitido posteriormente por el Tribunal Central de Trabajo, en base a los mismos criterios por los que se negaron las restantes Magistraturas de Trabajo y, reiteradamente, el Tribunal Central de Trabajo.

3. En los fundamentos de Derecho de su demanda, insiste el recurrente de forma constante en una nueva tergiversación de la situación planteada, cuando afirma que, con la aplicación del art. 154 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, se le niega la posibilidad de apelar contra la Sentencia. Lo que sucede es que el recurrente, intencionalmente, confunde el cumplimiento de los requisitos para recurrir la Sentencia con la irrecurribilidad de la misma.

4. Continúa razonando el recurrente en el primero de los fundamentos de Derecho de su demanda que no procede la exigencia del depósito previsto en el art. 154 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, siendo evidente que en todos los recursos se combaten las Sentencias de instancia, según la tesis del recurrente y no podría exigirse depósito en ninguno, ya que el criterio del Tribunal en la primera instancia no tiene valor alguno hasta que no reciba la confirmación de la segunda instancia.

5. En su segundo fundamento de Derecho vuelve a insistir el recurrente en que existe una denegación de justicia. En ningún momento se ha negado al recurrente por ninguna de las Magistraturas de Trabajo ni por el Tribunal Central de Trabajo la apelación contenida en el art. 154 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral.

6. No es cierto que la Magistratura afirme que sólo los trabajadores están exentos de constituir depósitos para interponer recursos. Tampoco se infringe el art. 14 de la Constitución como se pretende de adverso, por cuanto, en primer lugar, en el contrato de trabajo los obligados al pago de cantidades son los empresarios y no los trabajadores. En segundo lugar, el ordenamiento laboral es un ordenamiento tutelar de la parte más débil de la relación, como ya se expuso en el escrito de alegaciones anterior presentado por esta parte.

7. El escrito de recurso formalizado de adverso contiene apartados que esta parte considera inadmisibles en Derecho, por intentar plantear ante el Tribunal Constitucional el carácter empresario o no del recurrente que no puede constituir objeto de este recurso.

8. En el tercero de los fundamentos de Derecho del escrito-demanda promovido por don Sebastián Auger Duró se contienen argumentaciones que quien las realiza carece de legitimación para ello, pues, en cualquier caso, habrían de realizarse por las sociedades codemandadas del Grupo Mundo.

Concluye reiterando la petición del escrito de 21 de abril de 1983.

C) Por escrito de 29 de abril de 1983, don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Sebastián Auger Duró, formula las siguientes alegaciones:

1.ª Resumen de los hechos que motivaron los presentes recursos de amparo:

1. En distintas Magistraturas de Barcelona se formularon demandas de reclamación de cantidad, partiendo del principio del mero carácter formal de las sociedades anónimas por cuyo motivo solicitaban la condena solidaria de las siguientes sociedades anónimas, aun no estando inscritas como trabajadores de las mismas:

1. «Industrias Gráficas Grupo Mundo, S. A.».

2. «Barcelona Press, S. A.».

3. «Ilustración, S. A.».

4. «Cataluña Express, S. A.».

5. «Mundo Ediciones Deportivas, S. A.»

6. «Distribución Controlada, S. A.».

7. «Documentación Periodística, S. A».

8. «Inmobiliaria Mundo, S. A.».

9. «Ediciones Mundo, S. A.».

2. En los diversos procesos seguidos compareció don Sebastián Auger Duró oponiéndose a la demanda por incompetencia de jurisdicción de la Magistratura de Trabajo, basándose esencialmente en que no tenía ni legal ni fácticamente la condición de empresario, al no tener directa ni indirectamente relación laboral con los trabajadores, que mantenían con las referidas empresas su embargo.

Todas las Sentencias acogieron íntegramente las demandas, condenando solidariamente al conjunto de las sociedades demandadas y a don Sebastián Auger Duró como máximo dirigente del Grupo Mundo, entidad sin sustantividad jurídica independiente según el recurrente, para que tales resoluciones, sin fundamento alguno, estimen considerarla como dotada de personalidad jurídica.

3. Cuando don Sebastián Auger Duró intentó recurrir contra la que consideraba resolución marcadamente injusta, todas las Magistraturas de Trabajo, excepto una, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona -aunque su decisión la revocó el Tribunal Central de Trabajo-, no tuvieron por preparado el recurso de suplicación, con fundamento en no haberse constituido el depósito prevenido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. Los sucesivos recursos de suplicación, ante la Magistratura de Trabajo, y de queja, ante el Tribunal Central de Trabajo fueron desestimados, obligando a acudir ante este Tribunal Constitucional en demanda de amparo.

Tales resoluciones produjeron efectos graves, para el actor, hoy en ignorado paradero, privado de sus bienes y decretada su prisión provisional sin fianza.

2.ª Resumen de las cuestiones jurídicas planteadas:

1. El art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto exige un depósito del importe de la condena, más un veinte por ciento, es manifiestamente inconstitucional y por consiguiente nulo. Pronunciamiento segundo de la Sentencia del Pleno de este Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983, en la cuestión de inconstitucionalidad 222/1982.

2. El art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundamento de las resoluciones recurridas, en cuanto exige el previo depósito de la condena para interponer el recurso, puede ser inconstitucional en el caso concreto, de carecer de bienes la persona que formula el recurso. Así lo determina el fundamento jurídico quinto de la citada Sentencia de este Tribunal Constitucional.

3. El art. 154 referido no es aplicable cuando el objeto del recurso de suplicación es la propia condición de empresario, ya que el art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 38 de la Constitución determina que los socios pueden responder de las deudas sociales.

3.ª Referencia a la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983 que prejuzga la concesión a don Sebastián Auger Duró del amparo solicitado:

Habiéndose negado el derecho de don Sebastián Auger Duró a utilizar el recurso de suplicación con fundamento en un artículo parcialmente inconstitucional, resulta manifiesto que la declaración de inconstitucionalidad lleva aparejada la estimación de los recursos de amparo acumulados.

Estimamos, sin embargo, que dicha estimación no es suficiente para conceder a don Sebastián Auger Duró el amparo solicitado. Ya que, como acertadamente indica la Sentencia de 25 de enero de 1983:

«Es posible que determinados aspectos de la regulación de la consignación para recurrir puedan incrementar la carga que ésta supone, de manera tal, que sin convertirla en inconstitucional, la posibilidad de distorsión o, incluso, de serias limitaciones del derecho a la tutela en supuestos concretos, porque para ello se requería el conocimiento individualizado del posible casuismo, pero sí es posible en abstracto entender que, en determinados supuestos excepcionales, la plena adecuación al derecho constitucional puede exigir una mayor flexibilidad en la aplicación del repetido art. 170.» Consideramos que en el presente caso nos hallamos ante uno de dichos supuestos excepcionales en que la aplicación estricta del art. 154 de la LPL, incluso tras la transformación efectuada por la Sentencia de 25 de enero de 1983, puede implicar una total denegación del derecho de tutela jurisdiccional. Y son estas especialidades las que interesa se consignen en la Sentencia para que puedan ser correctamente aplicadas por la Magistratura de Trabajo de Barcelona:

A) Don Sebastián Auger formula recurso para justificar que no es empresario:

El amparo reviste, por tanto, especiales características:

1. La consignación prevista en el art. 154 de la LPL es únicamente exigible respecto de los empresarios. Sólo una vez resuelto el recurso de suplicación podrá saberse, en el mundo del Derecho, si don Sebastián Auger Duró es o no empresario. Por consiguiente, en el momento de preparar el recurso de suplicación aun no se sabía si don Sebastián Auger Duró era o no empresario, y el recurso debía ser admitido a trámite.

2. La denegación del recurso por las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, primero, y por el Tribunal Central de Trabajo, integró una verdadera denegación de justicia, prejuzgando el fallo final sin haber previamente oído al recurrente.

3. Que don Sebastián Auger Duró no era empresario, es cuestión de fondo del recurso de suplicación, que por consiguiente no puede ser anticipada en este recurso de amparo.

4. La generalización del criterio impugnado puede conducir a la mayor indefensión.

En resumen: Cuando el recurrente haya alegado ininterrumpidamente en el proceso su condición de no empresario y pretenda fundar el recurso de suplicación en la competencia de jurisdicción por dicha causa de la jurisdicción laboral, la exigencia de depósito previo para recurrir se traduce en una verdadera denegación de justicia y en una manifiesta indefensión, produciéndose la infracción del art. 24 de la vigente Constitución.

B) Carencia notoria de medios económicos por parte de don Sebastián Auger Duró:

Es un hecho notorio que el señor Auger, actualmente en ignorado paradero, carece de todo tipo de medios de fortuna.

Entendemos que en el presente caso no debe estimarse exigible depósito alguno, so pena de convertir en ilusorio el derecho a la tutela jurídica.

C) Cuantía excepcional de las cantidades a depositar:

Dicha notoria dificultad se convierte en imposibilidad en el presente caso ante la extraordinaria cuantía de las cantidades a depositar que alcanzan, sumando los varios recursos de amparo, una suma aproximada de 100.000.000 de pesetas. El aval bancario es imposible de poderse presentar por el recurrente.

D) Carácter excepcional de la Sentencia de fondo:

Por último, estimamos que la doctrina establecida en las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo de Barcelona infringe el principio básico de separación de responsabilidad entre el socio y la sociedad, que es uno de los fundamentos del ordenamiento jurídico mercantil.

Esta parte concluye señalando que para la efectividad del amparo a conceder a don Sebastián Auger Duró frente a las resoluciones de las Magistraturas de Trabajo de Barcelona y del Tribunal Central de Trabajo de Madrid, no basta con reponer las actuaciones al momento en que se encontraban cuando se negó indebidamente el acceso al recurso de suplicación; siendo indispensable además que se señale que las características especiales de los procesos laborales convierten en inexigible en el presente caso el depósito de las sumas objeto de la condena por don Sebastián Auger ni siquiera en la forma atenuada prevista en la Sentencia de 25 de enero de 1983.

Solicita, finalmente, que se conceda a don Sebastián Auger Duró el amparo instado en cada uno de los recursos acumulados en la forma concreta interesada en la súplica de los mismos.

E) Por escrito de 29 de abril de 1983, don Pedro Antonio Pardillo Larena, Procurador de los Tribunales; y de don Manuel García Díez, don Manuel Sánchez Ochoa, doña Beatriz Escofet Tapia, don Manuel Aragoneses Andréu, don Agustín Rafael Pascual Benes, doña María Montserrat Soldevila Vilalta, don Raúl Osvaldo Flores Vázquez, don Juan Salorio García, doña María Esperanza Maestre Bravo, doña María Isabel Segovia Herrero y doña Encarnación Pérez Gaínza, formula las siguientes alegaciones, en síntesis:

1.ª En el recurso 31/1981 se alega la indefensión al no ser admitido el recurso de queja interpuesto contra el Auto, no dando lugar a admitir el recurso de reposición. Ahora bien, la violación del derecho invocado por el recurrente no encaja bien dentro del apartado b) del art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues no existe una acción u omisión del órgano jurisdiccional que provoque la violación de un derecho o libertad. Por el contrario existe una acción del propio recurrente incumpliendo el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al presentar el recurso de queja en la propia Magistratura, olvidando que, según tales preceptos, dicho recurso de queja ha de presentarse directamente en el Tribunal Central de Trabajo.

La actuación de la Magistratura en modo alguno puede invocarse como infractora de un derecho fundamental, pues se limitó a cumplir los preceptos procesales. Si se ha producido esa indefensión, que nunca será indefensión, ha sido por la actuación errónea del propio recurrente.

2.ª Tanto en el recurso 89 como en el 31 y en el 64 no se invoca en el primer recurso de reposición ningún derecho constitucional vulnerado, haciéndose en el 89 y en el 64 en el posterior recurso de queja, cuando ya esta invocación es extemporánea.

Además, en el recurso 31, la invocación del derecho constitucional se produce no ya en el recurso de queja sino en el posterior de reposición contra el Auto que no admite el de queja por haberse interpuesto ante la Magistratura, órgano incompetente para tramitarlo.

3.ª En el recurso 31/1981 se alega la indefensión por cuanto las sociedades demandadas y el recurrente de amparo no fueron citados para el juicio a celebrar en Magistratura de Trabajo, argumentando que la citación lo fue para el día 5 de noviembre, cuando en realidad el juicio fue el siguiente día 6, por lo que se dictó Sentencia en rebeldía por incomparecencia de los demandados.

Esta alegación demuestra la mala fe del recurrente. Basta observar los Autos de Magistratura para ver que la citación lo fue para el día 5 y que el acto del juicio se celebró ese día, pues no otra cosa resulta del acta del juicio obrante en las actuaciones. Lo que ocurre es que por un error mecanográfico se indica en la Sentencia, en su segundo Considerando, que «se celebró el juicio oral con fecha de la presente resolución», que es 6 de noviembre de 1980.

4.ª No cabe entender vulnerado el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que este derecho no supone obtener una resolución judicial que acoja los pedimentos formulados, sino que ésta se encuentra debidamente fundada en Derecho cuando para ello se cumplen los requisitos procesales.

Se pretende que el Tribunal declare infringidos el art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, el art. 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 38 de la Constitución, y que entre a dilucidar si el señor Auger tiene o no la condición de empresario. En modo alguno puede el Tribunal pronunciarse sobre estos extremos, por cuanto, por un lado, el art. 41 de la Ley Orgánica, en su punto 3, establece que en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formula el recurso, y en el art. 44.1, apartado b), se indica asimismo que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional respecto de los hechos que dieron lugar al proceso.

5.ª El motivo fundamental de recurrir es la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución. No puede darse lugar al amparo pues el motivo de no admitir los recursos interpuestos por el señor Auger están claramente determinados en la Ley de Procedimiento Laboral y las Magistraturas lo único que han hecho es dar cumplimiento a estos artículos. Decir que se ha producido la violación de estos preceptos constitucionales por tal circunstancia no puede acogerse, y el tema de si es o no empresario es tema de fondo que debía resolver el Tribunal Central de Trabajo, pero nunca el Constitucional.

El art. 14 de la Constitución no puede invocarse tampoco con éxito, porque el precepto de la Ley de Procedimiento Laboral que ha motivado la inadmisibilidad de los recursos no regula supuestos iguales en circunstancias idénticas, sino por el contrario se refiere a trabajadores y empresarios, excluyendo únicamente a los primeros del requisito del depósito y sólo en el caso del empresario en estado de insolvencia (cosa que no se da en este supuesto) se produce en cuanto al depósito previo un equiparación con el trabajador.

Concluye el escrito de alegaciones solicitando que se dicte en su día Sentencia por virtud de la cual, y de conformidad con la letra b) del art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se deniegue el amparo solicitado por don Sebastián Auger Duró.

6.ª Para deliberación y votación del recurso se señaló el día 18 de mayo de 1983, en el que se realizaron dichos actos procesales.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las cuestiones a resolver en esta decisión, en relación con los 10 recursos de amparo acumulados, de acuerdo con las pretensiones ejercitadas y medios de oposición alegados en la controversia judicial, se concretan en el orden jurídico procesal y material en conocer:

1.° Si existió citación defectuosa de la parte demandada -ahora recurrente en amparo- en el proceso laboral a que se refiere el recurso núm. 31/1981, motivadora de indefensión por su incomparecencia en el juicio verbal.

2. Si se generó la falta de no agotarse todos los recursos utilizables en la vía judicial previa que exige el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) en el mismo proceso 31/1981, al dejarse de formular en debida manera el recurso de queja procedente.

3. Si se ha omitido el cumplimiento del requisito establecido en el citado art. 44.1, apartado c), por no invocarse formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como hubiere lugar para ello, referidos a los amparos 31, 64 y 89 de 1981.

4. Si la posición del demandado en el proceso laboral, negando ante la Magistratura de Trabajo su condición de empresario y proponiendo la incompetencia de jurisdicción, aunque no fuera esta posición acogida en la Sentencia por estimarlo empresario y competente el órgano para decidir, impide, ante la reiteración de la oposición anunciada al entablar el recurso de suplicación, exigir dicha consignación en metálico de la cantidad de condena y su recargo, o por el contrario no influye en dicha medida.

5. Y si la obligación de consignar que impone el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para poder recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo (TCT) las Sentencias de Magistratura, condenando al empresario al abono de cantidad a los trabajadores en proceso laboral, es inconstitucional por infringir los arts. 14 y 24.1 de la Constitución (C.E).

Este planteamiento que delimita los temas de forma y de fondo del debate, conduce a un debido tratamiento jurídico y a la decisión final, teniendo en cuenta la acomodación, acogida o rechazo de las pretensiones ejercitadas acumuladamente y en especial la unitaria y principalmente ejercitada en todos los procesos, sobre el deber de consignar para recurrir en suplicación por ser la causa petendi relevante de ellos.

2. La nulidad del juicio oral ante la Magistratura de Trabajo que se solicita en la súplica del recurso 31/1981, para que pueda celebrarse nuevo juicio, se fundamenta en la indefensión causada al ser condenado el recurrente en amparo, sin ser oído y vencido en el proceso laboral, a causa de que habiendo sido citado como parte para comparecer al juicio oral del día 5 de noviembre de 1980, éste se celebró al siguiente día 6, sin haberle dado cuenta de la alteración del señalamiento.

Pero esta pretensión no puede ser acogida, porque siendo la citación por cédula un acto de comunicación judicial a la parte, imponiendo o invitando a su comparecencia ante la presencia del Magistrado, en un momento preciso o determinado del tiempo, para la práctica de una actuación concreta, según deriva de lo dispuesto en los arts. 26 a 39 de la LPL, es evidente que la infracción denunciada no existió, porque consta documentalmente en las actuaciones, que la cédula de citación para el juicio señalaba el día 5 de noviembre y la hora concreta de las nueve y veinte, y el acta del juicio proclama directa y fehacientemente que el juicio se celebró en tal día y hora, no compareciendo el demandado señor Auger -aquí recurrente-, sin alegar causa, aunque lo hicieran otras partes, apoyándose aquél para su alegación en un mero error mecanográfico, al consignar la Sentencia dictada el día 6 en el resultando segundo, «y señalado el día para la celebración del juicio oral con fecha de la presente», dato que resulta intrascendente por tratarse de un hecho de mera referencia, que posiblemente tiene su causa en el retraso de la transcripción de la minuta de la resolución en un día, y que no posee fuerza para desvirtuar el contenido directo de la propia cédula y del acta, que se referían a la fecha del día 5, sin duda alguna, como lo demuestra su firma por las partes comparecientes, que no puede presumirse se prestaren a una falsificación documental; por lo que en definitiva hubo garantía de acceso al proceso y voluntad de incomparecencia, resultando inviable la nulidad pedida, y la estimación de la primera de las cuestiones propuestas al ingreso de esta decisión.

3. En los hechos octavo y noveno de la demanda del recurso 31/1981 se pone de manifiesto, que entablado recurso de queja -contra el Auto desestimatorio del recurso de reposición, que tendía a dejar sin efecto la providencia que inadmitía el recurso de suplicación por falta de consignación- que rechazada por la Magistratura de plano al ser el único órgano competente para tramitar y decidirla el TCT, no habiéndose notificado la decisión en el tiempo debido para poder subsanar por lo que a juicio del actor se produjo error, causándole indefensión; pero sin que se efectúe en la súplica de la demanda pretensión alguna en tal sentido, por lo que la única interpretación posible a realizar es que el recurrente pretende poner de relieve la causa de no haber agotado la vía judicial como exige el art. 44.1 a) de la LOTC, por imposibilidad ajena a su voluntad de poder efectuarlo, evitando el rechazo del amparo por este defecto.

Es evidente que al formularse el recurso de queja que autoriza el art. 191 de la LPL remitiendo a los arts. 398 y 399 de la L.E.C., no se cumplió con el contenido de éstos, ya que mandan manifestar la queja como un recurso ante el Tribunal superior, es decir, ante el TCT y no como un remedio ante la Magistratura de Trabajo, y sin embargo tal queja con evidente equivocación se articuló ante esta última; pero también lo es que la providencia que rechazó la queja, de haber cumplido la Magistratura con lo dispuesto en el art. 25 de la LPL, debió notificarse al mismo día o al siguiente, lo que hubiera permitido a la parte rectificar el error padecido y presentar la queja ante el órgano superior competente, pues le restaban dos o al menos un día para poder efectuarlo, siendo así que la notificación se efectuó un mes después cuando no había posibilidad alguna de rectificación, lo que conduce a la consecuencia de exonerar al recurrente en amparo de ese trámite para el planteamiento debido del proceso constitucional, por no ser enteramente culpable de su falta de formulación, y debiendo por todo ello, entenderse resuelta la segunda cuestión planteada al ingreso de esta resolución, en el sentido indicado.

4. La parte comparecida compuesta por don Manuel García Díez y diez personas más, alegan la falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado del art. 44.1 c) de la LOTC, por el demandante en amparo, en los recursos 31, 64 y 89 de 1981, al no efectuarse en el momento de interponer el recurso de suplicación sin consignación, siendo extemporánea su realización en momento posterior al articular el recurso de queja ante el TCT.

Dicha exigencia formal, tiende finalísticamente a conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente puede ser tratada como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo; invocación que normalmente puede efectuarse ante el mismo órgano judicial cuando exista un remedio procesal que entablar ante él, aunque las posibilidades de acogida sean remotas, y que en otro caso puedan y deban ejercitarse ante el Tribunal superior directamente o por inadmisión del remedio a través del recurso procesal, pues si éste se ejercita y se rechaza la invocación formal, es claro que en el supuesto de no uso del remedio ante el órgano inferior resultará irrelevante, porque la decisión última y superior sería la trascendente por imperativa.

Esta doctrina hace que no pueda acogerse la ausencia de dicho requisito como impeditiva del amparo, toda vez que, aunque no se hiciere la invocación formal en los recursos de reposición contra las providencias de la Magistratura que impidieron el recurso de suplicación sin consignar -que por tratarse de un mero remedio procesal era muy difícil que prosperase-, se realizó en los recursos de queja ante el Tribunal Superior y éste los rechazó, por lo que su criterio definitivo y prevalente sobre la invocación y denuncia de la lesión constitucional citada como infringida, que repudió con valoración que siempre sería preferente a la del órgano subordinado, por lo que tal presupuesto debe tenerse como cumplido sin extemporaneidad perjudicial en el caso presente, tanto para los recursos de amparo 64 y 89 como para el 31 de 1981, porque en éste último al aceptarse como se argumentó en el fundamento anterior, la no formulación de la queja, bastaba la alegación de la infracción formal en la pretendida queja para estimarla operante. Por lo que también, en este sentido, queda resuelto el tercer tema planteado en el punto primero de esta Sentencia.

5. Para decidir debidamente la cuarta de las cuestiones propuestas es preciso partir de los hechos que constan declarados probados en las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo o demostrados en la documentación aportada, y que concretamente se reducen a los tres siguientes:

1.° Que en todos los procesos laborales las demandas de los trabajadores reclamando sus derechos y salarios, se dirigieron contra la empresa periodística en la que prestaban directamente sus servicios, y contra las otras ocho empresas periodísticas del denominado Grupo Mundo, así como solidariamente contra don Sebastián Auger Duró por estimarlo empresario y director del Grupo Mundo.

2.° Que el señor Auger en aquellos procesos en que compareció alegó no ser empresario, estimando, más o menos explícitamente, que para conocer de la reclamación que contra él se dirigía también era incompetente la Magistratura correspondiente.

3.° Que las Sentencias de las Magistraturas lo estimaron empresario y lo condenaron como tal y solidariamente con las empresas demandadas a satisfacer las cantidades señaladas, proclamando con mayor expresividad por todas las Sentencias, las de 23 de enero, 22 de julio y 28 de noviembre de 1981, la primera de la Magistratura núm. 13 y las otras dos de la núm. 12 de Barcelona, que el señor Auger era accionista y Presidente del Consejo de Administración del Grupo Mundo, actuando en cuantas reuniones, negociaciones y comparecencias se celebraron en los últimos meses ante la Delegación Provincial de Trabajo, hasta el punto de constituir su voluntad decisoria en única y preponderante, reconociéndose editor-propietario del Grupo Mundo y de sus nueve empresas en las manifestaciones a diversos periódicos y precisando las causas de por qué los había cerrado. Estimando dichas resoluciones y todas las demás, en sus fundamentos de Derecho, que era empresario legalmente, por su voluntad dominante en el Grupo, a pesar de actuar a través de las distintas sociedades periodísticas como mera fórmula jurídica, teniendo el carácter de receptor del trabajo de los actores que se prestaba «dentro del ámbito de organización y dirección del demandado» -art. 1.° del Estatuto de los Trabajadores-.

Estos hechos probados e incluso lo que pudiera ser excepcionalmente apreciación de mera legalidad extraída de ellos, poseen fuerza vinculante para este Tribunal, por la imperatividad del art. 44.1 b) de la LOTC que manda respetarlos y partir de ellos en su misión de amparo, y porque además, el juicio de mera legalidad queda extramuros de esta jurisdicción cuando no afecte a derechos fundamentales o libertades públicas -inexistente en este supuesto-, impidiéndole actuar como órgano revisor o tercera instancia.

6. Lo que en realidad efectuaron tales Sentencias en el orden fáctico y jurídico, fue resolver la cuestión esencial de hecho puesta en debate, de conocer quién era el «empresario verdadero», o el sujeto procesal de la relación laboral, es decir, determinar la persona a quien como consecuencia del contrato de trabajo se prestaba éste, haciendo suyo los frutos y responsabilidades resultantes, a cuyo fin descalificaron la interposición simulada de una sola o aislada persona jurídica, que operaba como «empresario aparente» para eludir gravosas consecuencias, abarcando por el contrario a todas las empresas del grupo solidariamente con el editor-propietario; calificación que tenía que realizar y realizaba la jurisdicción laboral con propia competencia, porque pertenece a su específica función determinar el contenido material y subjetivo de la relación de trabajo, y concretamente quién es el real empresario y quienes los trabajadores, como expone el art. 1 de la LPL y ha reiterado la jurisprudencia laboral y muy claramente la Sentencia del TCT de 6 de abril de 1976, y ello con total independencia de las relaciones civiles o mercantiles existentes entre tales sujetos que puede y debe valorar a tal efecto; produciéndose por lo demás el resultado, de que la estimación como empresario comporta arrastrar todas las consecuencias que el ordenamiento laboral determina, y entre ellas el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder discutir mediante el recurso de suplicación -o en su caso el de casación- la propia calificación de empresario realizada en instancia por la Magistratura, y de la que se debe inexorablemente en principio partir.

Y así debe ser, porque si la sentencia es un acto decisorio del Juez a través del juicio racional y voluntario, que conlleva una apreciación subjetiva de conformidad o disconformidad de la pretensión ejercitada con el derecho objetivo, otorgando o denegando aquélla, es evidente que toda sentencia, y aun la no definitiva por estar sujeta a posible recurso de apelación o extraordinario en doble efecto -devolutivo y suspensivo-, posee efectos procesales transitorios, cual el de tener que partir de su contenido calificador si a él se anuda una consecuencia exigible para poder admitirse el recurso, como en el caso de estudio resulta ser la consignación exigida por el art. 154 LPL al empresario, de depositar la cantidad objeto de la condena para poder acceder al recurso de suplicación.

No puede aceptarse en contra de lo expuesto la extremada posición del recurrente en su demanda y especialmente en sus alegaciones finales, de que basta invocar en el proceso la condición de no ser empresario y pretender fundar el recurso de suplicación en incompetencia de la jurisdicción laboral por tal causa, para que no se pueda exigir la consignación sin incurrir en denegación de justicia por manifiesta indefensión atacando el art. 24.1 de la C.E.; y no puede aceptarse esta alegación, por que pretende dar más valor a la posición de una parte que al resultado del -proceso contradictorio de instancia, con alegaciones múltiples y pruebas ciertas, que aunque provisorio en su decisión por tratarse de una Sentencia sometida a condición resolutoria, posee sin embargo una vocación de posible confirmación, y determina, en principio, una calificación jurídica de la que es preciso partir a los efectos de someter el recurso de suplicación a la exigencia de la consignación, garantizadora de fines esenciales como después se verá, y que no puede quedar al albur de la negación de la parte obligada a la consignación, de no ser empresario, porque entonces se abriría un portillo al fraude procesal eliminándose una garantía constitucionalmente aceptada y permitida en pro de funciones necesariamente protegibles.

Tampoco puede admitirse la argumentación reiterada en las demandas de amparo y en el escrito final de alegaciones, de haberse infringido por las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo, al calificar como empresario al señor Auger, el art. 38 de la C.E., que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y garantiza su ejercicio y la defensa de la productividad, en relación con la vulneración del art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, que impide que los socios puedan responder personalmente de las deudas sociales, por no estar vinculados más allá de su aportación material, en virtud del principio de separación de la responsabilidad del socio y de la sociedad; y no puede admitirse tal argumentación, de un lado, porque el art. 38 de la C.E. es ciertamente un derecho fundamental, pero no goza de la protección del recurso de amparo al sobrepasar los concretos límites a que se contrae el art. 53.2 fijando su ámbito material, y el art. 1 de dicha Ley de Sociedades Anónimas, porque queda fuera totalmente del marco de los derechos constitucionales, al ser una norma de simple legalidad, resultando ambas sin posible eficacia por sí mismas en los recursos de amparo; y de otro lado, porque ninguna de ellas poseen eficacia por su mismo contenido, sobre libertad de empresa y alcance de la responsabilidad pecuniaria de los socios anónimos, para dejar sin virtualidad la apreciación firmemente establecida en las Sentencias de la condición de empresario, en quien dirigía y en puridad poseía las sociedades anónimas y de ellas se servía, a los fines de las plurales relaciones de trabajo creadas, con mayor razón cuando éste es un tema de fondo, sobre el que por su misma condición intrínseca sólo puede resolver la jurisdicción ordinaria y no este Tribunal, entrando en el prohibido campo de la mera legalidad.

La conclusión a la que ha de llegarse sobre el tema cuarto planteado, luego de lo expuesto en este fundamento jurídico y en el anterior es, que resulta imposible otorgar la consecuencia suplicada en todos los procesos acumulados, de que por existir violación de la tutela efectiva judicial del art. 24.1 de la C.E. se anularen las sentencias de las Magistraturas y sus actuaciones posteriores, pues tal nulidad no podría ampararse más que en el hecho de que este Tribunal considerara en relación a sentencias de instancia que no agotaron la vía judicial, que el señor Auger no era empresario, lo que como se razonó queda fuera de sus posibilidades por ser tema de legalidad, teniendo que partir de la estimación que como tal proclaman, en principio, dichas sentencias, pues el remedio contra la no consignación de las cantidades de condena es objeto de otra anterior pretensión, para anular las providencias que rechazaron el recurso de suplicación por no realizarse tal medida consignatoria.

7. Reduciendo a su esencia el thema decidendi que resta por analizar, se concreta en un ataque frontal a la consignación para recurrir en suplicación las Sentencias de las Magistraturas condenando al pago de cantidades a los trabajadores, por alegarse en todas las demandas que vulneran los arts. 14 y 24.1 de la C.E., en sus respectivos principios de igualdad sin discriminación, y de tutela judicial efectiva sin causar indefensión. Tema ya conocido, reflexionado y decidido por este Tribunal Constitucional en sus Sentencias de Pleno de 25 de enero de 1983 (CI 222/1982) y de amparo de 21 y 28 de febrero siguiente (núms. 199/1980 y 233/1982), y a cuyo contenido ha de estarse, para confrontarlo con las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, en relación a las dos causas de consignación establecidas en el art. 154 de la LPL: la del 20 por 100 de recargo, y la de la cantidad objeto de condena.

La primera de las Sentencias citadas, en síntesis estimó que siendo el recargo anacrónico por insólito y desproporcionado por gravoso, al consistir en una sanción con base objetiva ligada al mero vencimiento, o carga tributaria con carácter de tasa parafiscal y además ajena a las pretensiones deducidas en juicio, sin actuar en beneficio de la tutela judicial del trabajador ni guardar relación con las finalidades protegidas en el proceso laboral, constituía un grave obstáculo al derecho de tutela judicial en su aspecto de acceso al recurso, lo que no se ajustaba al contenido esencial del derecho establecido en el art. 53.2 de la C.E., declarándolo ante todo ello inconstitucional, por oposición al art. 24 de la misma, y anulando el art. 154 y otros en conexión con él, en cuanto imponían el recargo.

En relación a la consignación en metálico de la cantidad objeto de la condena en favor del trabajador, estima dicha resolución que no infringe el art. 14 de la C.E., pues no establece éste un principio de igualdad absoluta que impida valorar las razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, ya que permite el trato desigual en supuestos de hechos desiguales, si tienen por directa función el contribuir a restablecer o promocionar la igualdad real con un distinto régimen jurídico, lo que sucede con la disparidad normativa que, basándose en la desigualdad originaria entre empresarios y trabajadores, dada su respectiva y diferente posición socioeconómica con notoria debilidad en la posición del trabajador, se pretende reducir ésta por el adecuado establecimiento de medidas igualatorias por el derecho laboral, como ordenamiento compensador o igualador a través de sus normas sustantivas o procesales, por lo que el art. 14 no hace inconstitucional a la consignación para recurrir, sino que la impone por su finalidad de pretender igualar a los desiguales dentro del proceso, ya que si aquélla se suprimiese se acrecentaría el desnivel material en perjuicio del trabajador, contrariando también el claro contenido del art. 9.2 de la propia Ley fundamental.

Tampoco la misma consignación de cantidad vulnera el art. 24.1 en su manifestación de acceso a los recursos legales laborales, porque como deriva de la propia resolución, no existe en la Constitución principio alguno que obligue a imponer la doble instancia o determinados recursos en el ámbito de la jurisdicción del trabajo y está permitido en Derecho procesal que los recursos se condicionen o sometan por el legislador, en arbitrio razonable, al cumplimiento de requisitos o presupuestos, luego de una Sentencia dictada en proceso contradictorio, aunque supongan obstáculos proporcionados, como sucede con la consignación referida, por ser medida asegurativa de ejecución posterior de la Sentencia, tratando de evitar la desaparición de los medios de pago y que recaiga el peligro de la mora en el trabajador, y de eludir los recursos dilatorios alargando indebidamente la percepción de cantidades desvaloradas, así como de impedir las renuncias o transacciones de los derechos de los trabajadores, por lo que, en definitiva, este presupuesto procesal de la consignación en metálico para recurrir es constitucional, pues no vulnera la tutela judicial en general, que sólo puede limitarse en aras de otro interés o libertad fundamental constitucionalmente protegido y superior, como sucede en el supuesto contemplado.

Proclamando por fin dicha Sentencia y también la de 21 de febrero de 1983, como posición excepcional al rigor de la consignación en metálico, la aceptación de supuestos de eventual imposibilidad extraordinaria, por patente falta de medios o por ausencia de liquidez en tesorería, admitiendo formas sustitutivas de consignación más flexibles y permitiendo la plena apreciación discrecional de los Tribunales laborales -y el control remoto de este Tribunal- cuando aquélla ocasione grave quebranto, aceptando medidas garantizadoras más liberales como las señaladas en el art. 183 de la LPL a través de una racional interpretación progresiva y casuística de los arts. 24 y 119 de la C.E. y del art. 3 del Código Civil, aunque siempre corresponda levantar la carga de la prueba al empresario, contra la presunción iuris tantum del deber de consignar en metálico que le constriñe.

8. La anterior doctrina conduce inexorablemente, teniendo en cuenta el alcance y condiciones jurídicas del planteamiento de los recursos, a liberar al recurrente, concediéndole el amparo, de la obligación de consignar el 20 por 100 del recargo establecido en el art. 151 de la LPL y concordantes, por estar declarados inconstitucionales con efectos retroactivos a la vigencia de la constitución; pero manteniendo, sin embargo, su obligación de consignar en metálico las cantidades objeto de las condenas de cada Sentencia de las Magistraturas de Trabajo impuestas por dichas normas, y desestimando los amparos en el sentido de exonerarle de tal consignación por resultar indudablemente constitucional.

Siendo así lo últimamente expuesto, porque en absoluto se articuló ante las Magistraturas, ni en obligada congruencia en las demandas de amparo, la pretensión de liberación de la consignación metálica, basada en la carencia de bienes, insolvencia, o falta de liquidez de tesorería, sino que se fundó exclusivamente en la ausencia del carácter de empresario, alegando precisamente que a diferencia de las empresas condenadas -y que con unanimidad acataron las Sentencias vinculantes al pago sin intentar recurrirlas-, que se hallaban en estado de suspensión de pagos él no lo estaba, por lo que sólo ha de atenderse a esta posición y sobre ella juzgar este Tribunal, por ser la que debe referirse al momento en que las Magistraturas decidieron, y a las cuestiones ante ellas planteadas, resultando imposible alterarlas por alegaciones posteriormente realizadas ex novo, como las que en el escrito de alegaciones finales efectúa la parte recurrente, conculcando radicalmente los hechos probados que en absoluto respeta, y alegando la necesidad de que este Tribunal por notoriedad admita su estado de insolvencia por carencia total de medios, cuando esta estimación sobre una situación económica subjetiva resulta imposible de efectuar procesal y materialmente, llegando incluso a poner de relieve su situación de estar en paradero desconocido, y la existencia de causas penales por delitos contra el señor Auger, en las que existen dictados autos para conseguir reducirlo a situación de prisión sin fianza que no se han llevado a cabo por aquella circunstancia de rebeldía judicial, y también alegando la imposibilidad de poder realizar consignaciones por sumas altas o de prestar avales bancarios y otras formas de garantía sustitutivas, pues todo ello queda al margen de la posición a que está sometido el Tribunal, juzgando en el proceso constitucional la situación creada antes de entablarlo en sus diversas manifestaciones, y no la que ha podido acaecer con posterioridad a ella, sin que entonces concurrieran o fueran debida y detalladamente expuestas las circunstancias habilitantes, para poder resolver sobre las medidas excepcionales que pudieran sustituir la consignación en metálico por formas menores, de condición no tan gravosa, que antes se indicaron.

Aunque al reabrirse el plazo que se fijará en la parte dispositiva de esta resolución, y que las Magistraturas otorgaran al recurrente para consignar la cantidad objeto de condena, a fin de poder recurrir en suplicación, pueda el mismo alegar y probar, si existieren, las nuevas circunstancias sobrevenidas, por si los Magistrados de Trabajo ante la falta de liquidez con libertad de criterio estiman pueden poseer contenido a efectos de la eventual imposibilidad extraordinaria para consignar en metálico, sustituyéndola por garantía de más fácil prestación e igualmente segura, que concilie su derecho a recurrir, con el derecho de los trabajadores a percibir en su momento y a su cargo, si procediere, las cantidades que le son debidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente las demandas de amparo, anulándose las siguientes resoluciones judiciales, en cuanto exigen un depósito en metálico del 20 por 100 más, sobre la cantidad objeto de la condena de las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo, por estar declarado inconstitucional ese inciso contenido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente por la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983 (CI núm. 222/1983):

1º. La providencia de 19 de noviembre de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona, a que se refiere el recurso de amparo núm. 31/1981.

2º. La providencia de 31 de julio de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 4 de marzo de 1981 que la confirmó, a que se refiere el amparo núm. 52/1981.

3º. La providencia de 7 de octubre de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona, y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 10 de marzo de 1981 que la confirmó, a que se refiere el amparo núm. 54/1981.

4º. La providencia de 17 de diciembre de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona, y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de marzo de 1981 que la confirmó, a que se refiere el amparo núm. 64/1981.

5º. La providencia de 22 de enero de 1981 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 8 de abril de 1981 que la confirmó, a que se refiere el amparo núm. 89/1981.

6º. La providencia de 22 de enero de 1981 de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 13 de mayo de 1981 que la confirmó, a que se refiere el amparo núm. 200/1981.

7º. La providencia de 4 de febrero de 1981 de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 24 de abril de 1981 que la confirmó, a que se refiere el amparo núm. 201/1981.

8º. La providencia de 29 de enero de 1981 de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 24 de abril de 1981, que la confirmó, a que se refiere el amparo núm. 202/1981.

9º. La providencia de 10 de junio de 1981 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona, y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 11 de diciembre de 1981 que la confirmó, a que se refiere el amparo núm. 34/1982.

10. El Auto del Tribunal Central de Trabajo de 13 de marzo de 1982, en actuaciones procedentes de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, a que se refiere el recurso de amparo núm. 141/1982.

Debiendo las indicadas Magistraturas de Trabajo conceder un plazo de diez días a la representación de don Sebastián Auger Duró, para que de considerarlo conveniente el interesado, pueda interponer contra las Sentencias de dichas Magistraturas a que se refieren tales resoluciones recurso de suplicación consignando previamente la cantidad objeto de la condena en cada uno de los procesos laborales, en la forma procedente.

Se desestima el recurso en las demás pretensiones no acogidas.

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 144 ] 17/06/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/05/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Consignación para recurrir en proceso laboral

  • 1.

    La invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, a que se refiere el art. 44.1 c) de la LOTC tiende finalísticamente a conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándole la oportunidad para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente puede ser tratada como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo; invocación que normalmente puede efectuarse ante el mismo órgano judicial cuando exista un remedio procesal que entablar ante él, aunque las posibilidades de acogida sean remotas, y que en otro caso puedan y deban ejercitarse ante el Tribunal superior directamente o por inadmisión del remedio a través del recurso procesal, pues si éste se ejercita y se rechaza la invocación formal, es claro que en el supuesto de no uso del remedio ante el órgano inferior resultará irrelevante, porque la decisión última y superior sería la transcendente por imperativa.

  • 2.

    Los hechos judicialmente declarados probados e incluso lo que pudiera ser excepcionalmente apreciación de mera legalidad extraída de ellos, poseen fuerza vinculante para este Tribunal, por la imperatividad del art. 44.1 b) de la LOTC que manda respetarlos y partir de ellos en su misión de amparo, y porque además, el juicio de mera legalidad queda extramuros de esta jurisdicción cuando no afecte a derechos fundamentales o libertades públicas, impidiéndole actuar como órgano revisor o tercera instancia.

  • 3.

    Si la sentencia es un acto decisorio del Juez a través de juicio racional y voluntario, que conlleva una apreciación subjetiva de conformidad o disconformidad de la pretensión ejercitada con el derecho objetivo, otorgando o denegando aquélla, es evidente que toda sentencia, y aun la no definitiva por estar sujeta a posible recurso de apelación o extraordinario en doble efecto -devolutivo y suspensivo-, posee efectos procesales transitorios, cual el de tener que partir de su contenido calificador si a él se anuda una consecuencia exigible para poder admitirse el recurso.

  • 4.

    El art. 38 de la C.E. es ciertamente un derecho fundamental, pero no goza de la protección del recurso de amparo al sobrepasar los concretos límites a que se contrae el art. 53.2 fijando su ámbito material.

  • 5.

    Se reitera la doctrina establecida en Sentencias anteriores (3/1983, 9/1983 y 14/1983) sobre la consignación para recurrir en suplicación o casación contra las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo.

  • 6.

    No existe en la Constitución principio alguno que obligue a imponer la doble instancia o determinados recursos en el ámbito de la jurisdicción del trabajo, y está permitido en derecho procesal que los recursos se condicionen o sometan por el legislador, en arbitrio razonable, al cumplimiento de requisitos o presupuestos, luego de una sentencia dictada en proceso contradictorio, aunque supongan obstáculos proporcionados, como sucede con la consignación del importe de la condena, por ser medida asegurativa de ejecución posterior de la sentencia.

  • 7.

    La tutela judicial en general sólo puede limitarse en aras de otro interés o libertad fundamental constitucional protegido y superior.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 398, f. 3
  • Artículo 399, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3, f. 7
  • Ley de 17 de julio de 1951. Sociedades anónimas
  • Artículo 1, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, f. 7
  • Artículo 14, ff. 1, 7
  • Artículo 24, f. 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 6, 7
  • Artículo 38, f. 6
  • Artículo 53.2, ff. 6, 7
  • Artículo 119, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 3
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 4
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 1, f. 6
  • Artículo 25, f. 3
  • Artículo 26 a 39, f. 2
  • Artículo 151, f. 8
  • Artículo 154, ff. 1, 6, 7
  • Artículo 183, f. 7
  • Artículo 191, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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