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Sala Segunda. Auto 16/1998, de 26 de enero de 1998. Recurso de amparo 4.186/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.186/1996.

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar, en la presente pieza separada, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 15 de noviembre de 1996, registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, doña Aurora Esquivias Yustas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Sánchez Thonon, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 27 de septiembre de 1996, por el que se expidió la credencial de Concejal del Ayuntamiento de Cunit a favor de doña Montserrat Carreras García, y contra la Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de noviembre de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-electoral promovido frente al referido Acuerdo de la Junta Electoral Central.

2. De la demanda de amparo, y de la documentación que a la misma se adjunta, resultan, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos:

a) El demandante de amparo, Concejal del Ayuntamiento de Cunit, presentó en fecha 6 de mayo de 1996 un escrito en el que renunciaba al cargo de Concejal.

b) Con fecha 27 de mayo de 1996, se convocó sesión del Pleno del Ayuntamiento para el día 21 de junio de 1996, en el que figuraba como único asunto del orden del día la toma de conocimiento de la renuncia de don Antonio Sánchez Thonon.

El día 14 de junio de 1996, don Antonio Sánchez Thonon presentó un nuevo escrito en el que revocaba su renuncia al cargo de Concejal.

c) La Junta Electoral Central por Acuerdo de 27 de septiembre de 1996 expidió la credencial de Concejal a favor de doña Montserrat Carreras García, quien seguía en la lista electoral al ahora demandante de amparo, y consideró irrevocable la renuncia presentada por don Antonio Sánchez Thonon.

d) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de noviembre de 1996.

3. Se invoca en la demanda de amparo la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 C.E.), al haber considerado irrevocable tanto la Junta Electoral Central como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la renuncia al cargo de Concejal presentada por el recurrente en amparo, tomando un criterio establecido con carácter general por el Tribunal Constitucional, pero que no resultaba aplicable en el presente supuesto, en el que la falta de voluntariedad en la renuncia al cargo debía conducir a declarar la nulidad de ésta.

Asimismo, se imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al no estimar acreditados los vicios invalidantes de la renuncia.

Concluye el escrito de demanda suplicando de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones administrativa y judicial recurridas, reconociendo el derecho del demandante de amparo a ocupar el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Cunit. Mediante otrosí, de acuerdo con el art. 56.1 de la LOTC, se solicitó la suspensión de las resoluciones impugnadas, ya que su ejecución causaría perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso de amparo.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 25 de junio de 1997, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren oportunas en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 e) LOTC].

Asimismo, la Sección, por nuevo proveído de 15 de septiembre de 1997, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, antes de pronunciarse sobre la admisión a trámite de la demanda, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-electoral núm. 21/95.

5. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección Cuarta, por nueva providencia 2 de diciembre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo; dirigir atenta comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, a la Junta Electoral Central a fin de que en plazo no superior a diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 351/462, en el que se dictó la Resolución de 27 de septiembre de 1996; y, en fin, dirigir, igualmente, atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el recurso contencioso-electoral núm. 21/95, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Por providencia de 2 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta acordó formar la oportuna pieza separada del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días al recurrente en amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones que tuvieren por conveniente sobre la suspensión solicitada.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en fecha 4 de diciembre de 1997, en el que se opuso a la medida cautelar interesada.

La peculiaridad de este recurso de amparo estriba en que existe una colisión de derechos fundamentales del art. 23.2 de la C.E.. De una parte, el recurrente sostiene la validez de la revocación o desistimiento de su renuncia, circunstancia en la que basa la vulneración de su derecho fundamental a seguir desempeñando el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Cunit. De otra, doña Montserrat Carreras García puede asimismo invocar ajusto título su derecho a acceder a la misma concejalía, protegido igualmente por el art. 23.2 de la C.E., sobre la base de que la renuncia del recurrente en amparo era irrevocable, habiéndose pronunciado en tal sentido la Junta Electoral Central y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ante esta situación, parece claro que debe darse preferencia, mientras pende el recurso de amparo, a quien aparece con mejor apariencia de buen derecho, que es, sin dudas de ningún género, la Sra. Carreras García, que tiene a su favor la opinión de la Junta Electoral Central y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya plena eficacia debe preservarse mientras se tramita el recurso de amparo.

La denegación de la medida cautelar interesada no puede decirse que haga perder al recurso de amparo su finalidad, puesto que, si la Sentencia fuera favorable a las pretensiones del demandante, sería repuesto como Concejal con el simultáneo cese de la Sra. Carreras García. Tampoco cabe conceder relevancia en este trámite al alegato referido a que la denegación de la suspensión puede producir «un cambio en el gobierno municipal que difícilmente sería reversible», dado que, en primer lugar, no hay razón suficiente para afirmar esta difícil reversibilidad en el caso de que se estimara el recurso de amparo y se repusiera al recurrente en el cargo de Concejal, y, en segundo lugar, para decidir la suspensión ha de tomarse en consideración más los derechos fundamentales en colisión que el cambio en la composición del Ayuntamiento, que por sí mismo no afecta a otros bienes jurídicos en consideración.

8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 9 de diciembre de 1997, en el que reiteran las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda de amparo y manifiesta, a efectos de la suspensión de las resoluciones impugnadas, que este Tribunal Constitucional ha venido aplicando un criterio favorable a la suspensión de los actos administrativos cuando la ejecución de éstos pudiera lesionar derechos constitucionales, sin menoscabo de los derechos de terceros o de los intereses legalmente protegidos.

En este supuesto, la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mejora el carácter de la expectativa de derecho de la Sra. Carreras García y empeora el del recurrente en amparo, lo que supone una actuación que no sólo perjudica a éste en sus derechos, sino que ampara también una situación delictiva denunciada ante los órganos judiciales por supuestos delitos de coacciones y amenazas como consecuencia de las presiones padecidas por el demandante de amparo para que renunciara a su cargo de Concejal. El acceso libre a un cargo público, en el que existe un interés público superior que se refleja en la protección constitucional, requiere la suspensión de la expedición de la nueva credencial, ya que en caso contrario y habida cuenta de la dilatada tramitación de los procesos en curso es evidente que se produciría una clara distorsión entre la justicia formal y la material.

El mantenimiento del acto administrativo impugnado produce el efecto de modificar el ejercicio efectivo del derecho al acceso a un cargo público. Es evidente, pues, que procede la suspensión de su ejecución, ya que las consecuencias derivadas de la misma podrían ser irreparables en cuanto supondría el cambio de equipo de gobierno municipal propiciado por la nueva credencial expedida por la Junta Electoral Central, lo que afectaría no sólo a terceros, sino también a la propia institución que podría resultar paralizada y podría dar lugar a actuaciones que se soportarían sobre la base de actos ilícitos o cuanto menos nulos.

9. Mediante escrito registrado con fecha 12 de diciembre de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se opuso a la suspensión solicitada.

Tras señalar que la petición de suspensión se dirige, más que frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, frente al Acuerdo de la Junta Electoral Central, por el que se expidió la credencial de Concejal a favor de doña Montserrat Carreras García, el Fiscal considera que no es procedente la suspensión interesada, no sólo por el criterio general favorable a la eficacia de las resoluciones judiciales, sino porque en el concepto de «intereses generales» debe entenderse incluido el normal funcionamiento de las instituciones –en este caso del Ayuntamiento– que se vería afectado por el nuevo cambio de Concejal, y, además, porque expedida la correspondiente credencial a favor de otra persona, la suspensión determinaría el cese de la misma en el cargo de Concejal, de modo que se afectaría al derecho de esta última al acceso a cargos públicos.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo preceptuado en el art. 56.1 de la LOTC, la Sala que conozca del recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Este Tribunal Constitucional, al interpretar este precepto, ha declarado reiteradamente que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).

2. El recurrente en amparo invoca en favor de la suspensión de la ejecución del Acuerdo de la Junta Electoral Central, confirmado en vía jurisdiccional por el Tribunal Superior de Justicia, por el que se expidió la credencial de Concejal a doña Montserrat Carreras García al considerar irrevocable la renuncia al cargo por aquél presentada, los perjuicios que para su derecho ocasiona la ejecución de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas y las consecuencias irreparables que se podrían derivar de la misma para el Ayuntamiento, que concreta en la posibilidad de un cambio de gobierno municipal.

Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitan que se deniegue la suspensión, al entender que el recurso de amparo, de no accederse a aquélla, no pierde en modo alguno su finalidad, perturbándose gravemente, en caso contrario, los derechos de la persona siguiente en la lista electoral, a la que las resoluciones recurridas han otorgado la credencial de Concejal, debiendo preservarse mientras se tramita el recurso de amparo la plena eficacia de dichas resoluciones.

3. La. decisión sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo ha de realizarse sin prejuzgar, en absoluto, las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda. Desde esta perspectiva, única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre el otorgamiento o la denegación de la suspensión solicitada, es evidente que, como ponen de manifiesto el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha tenido ocasión de declarar este Tribunal Constitucional en casos sustancialmente idénticos al ahora considerado (AATC 296/1982, 64/1990, 177/1990, 431/1996), la denegación de la suspensión no hace perder al recurso de amparo su finalidad, pues ésta se logra, en el supuesto de que prospere la demanda, con la reposición del recurrente en su cargo.

Esta consideración no puede desvincularse del dato de que los perjuicios que al recurrente en amparo ocasiona la situación actual creada por las resoluciones impugnadas son los mismos, aunque en sentido inverso, que los que se producirían, de accederse a la suspensión, a la persona a favor de la cual se ha expedido la credencial de Concejal. Ante esta paridad de posiciones en las que se encuentran las partes en orden a la suspensión, el interés general, tantas veces proclamado por este Tribunal, en el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes, que en este caso confirma la decisión de la Junta Electoral Central, y el hecho de que el recurso de amparo no pierda su finalidad por mantener durante su tramitación la situación creada hace improcedente la suspensión solicitada.

No obstante, como hemos sostenido en los AATC 144/1990 y 254/1994, la circunstancia de que el recurso de amparo afecta a la especial dignidad de quienes están investidos por el voto popular y a la función representativa de los ciudadanos que ejercen, aconsejan, dada la duración media de un proceso de este tipo y la relativa cercanía de la convocatoria de elecciones locales, reducir al máximo esta situación procesal, adelantando en cuanto sea compatible con la tramitación del asunto el momento de dictar Sentencia.

Por lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas durante la tramitación de este proceso.

Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/01/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.186/1996.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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