Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sección Cuarta. Auto 108/1999, de 28 de abril de 1999. Recurso de amparo 1.024/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.024/1998.

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 9 de marzo de 1998, la Procuradora doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de don Teodomiro López Aguilar, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia 9 de enero de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla -rollo de apelación núm. 4.443/97- que desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia 28 de octubre de 1997 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla, que condenó al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, a las accesorias legales y al pago a la víctima de 5.280.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil.

2. Los hechos que dieron lugar a las resoluciones impugnadas, en síntesis, son los siguientes:

A) El día 1 de agosto de 1995 el recurrente entabló una discusión con Joaquín Moreno Vargas en un bar de la localidad de Burguillos, considerándose acreditado en los hechos probados que el recurrente golpeó con una silla al citado. A consecuencia del golpe se produjo el estallido del globo ocular, teniéndose que proceder a su extracción por procedimiento quirúrgico y quedándole como secuelas una cicatriz de 12 puntos y la implantación de una prótesis. Todo ello se considera probado a partir de las declaraciones del imputado y de otros testigos en el juicio oral, así como de la documental que obra en autos, referida a la pericial médica.

B) La Sentencia fue recurrida en apelación, alegándose la violación de los derechos fundamentales a la asistencia letrada y a la defensa, en cuanto el denunciado no fue acusado formalmente ni se le tomó declaración en calidad de imputado con asistencia de Letrado. Todo ello le habría producido indefensión. La Audiencia Provincial de Sevilla confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Penal en Sentencia de 9 de enero de 1998, fundamentándose el rechazo de la vulneración alegada en que «no se aprecia que en la presente causa se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que las declaraciones cuestionadas se tomaron al acusado en calidad de mero imputado, no detenido, con exacta instrucción de sus derechos. Al efecto ... no cabe hablar de indefensión material, pues ... los imputados han sido informados de sus derechos y conocían puntualmente el hecho de que se les acusaba, ya que en estos supuestos lo único que dispone el art. 118 citado al reconocer el derecho de defensa de los imputados y acusados, no privados de libertad, es la facultad de designar Letrado y Procurador que los represente, debiéndole designárseles de oficio cuando no los hubieren nombrado por sí mismos y lo solicitaren, solicitud que no formuló el recurrente en su día, por lo que aquel derecho no fue materialmente vulnerado... Por lo demás, la sentencia valora de forma acertada el material probatorio .... ».

3. La demanda de amparo plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a la asistencia letrada, a un proceso con las debidas garantías, a un proceso sin dilaciones indebidas y al Juez predeterminado por la ley (art. 24 apartados 1 y 2 de la C.E.).

A) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se fundamenta, en primer término, en la ausencia de citación del recurrente ante el Juez de Instrucción para comunicarle la imputación formal de un presunto delito de lesiones, ni para informarle de sus derechos, así como en la ausencia de cualquier notificación durante la instrucción. En esta fase sólo compareció el denunciado ante el Juzgado de Paz de Burguillos, declarando -en impreso tipo-, sin asistencia letrada, ratificarse en su declaración ante la Guardia Civil. En segundo lugar, la infracción del derecho constitucional se habría verificado también al haberse procedido a la apertura del juicio oral de forma sorpresiva para el imputado dos años después, sin haber podido articular defensa ni proponer pruebas relevantes.

Todo ello le ha producido indefensión material, por cuanto es obligación del Juez de Instrucción realizar personalmente y sin delegación la citación del imputado comunicándole los hechos que se le atribuyen e ilustrándole de los derechos que le asisten, especialmente de su derecho a designar Abogado. Y porque, suprimido el auto de procesamiento, en el procedimiento abreviado debe existir un acto formal de imputación, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho de defensa en fase de instrucción y es garantía de contradicción.

B) La vulneración del derecho de defensa se motiva en que las dos declaraciones efectuadas por el imputado, ante la Guardia Civil y ante el Juez de Paz, se realizaron sin asistencia letrada.

C) Se habrían producido dilaciones indebidas, por cuanto desde la denuncia -8 de agosto de 1995- hasta la vista oral -23 de octubre de 1997- transcurrió un tiempo excesivo sin justificación.

D) La verificación de la instrucción por el Juez de Paz de Burguillos, por delegación o dejación del Juzgado núm. 15 de Sevilla, lesiona el derecho al Juez predeterminado por la ley, dado que el competente era el Juzgado de Instrucción.

4. La Sección, en providencia 27 de enero de 1999 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1 c) LOTC.

5. Evacuando trámite de alegaciones la representación del demandante de amparo reiteró las pretensiones de la demanda y sus fundamentos en escrito registrado el 16 de febrero de 1999.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en la misma fecha, interesa la inadmisión a trámite de la demanda al amparo de lo dispuesto en el art. 50. 1 c) LOTC.

En primer término, sostiene que la falta de solicitud de asistencia letrada por parte del recurrente una vez informado de su derecho a nombrarlo o solicitarlo de oficio y su nombramiento de oficio con posterioridad convierte en carente de fundamento la vulneración del derecho a la asistencia letrada.

En segundo término, en la medida en que se le nombró letrado, éste pudo defenderle en la contestación al escrito de acusación, en el acto del juicio oral y en el recurso de apelación, en los que no consta que estuviera limitado en sus actos de alegación y prueba. En el mismo orden de cuestiones subraya el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo no refleja en qué medida la prestación de la declaración del imputado sin asistencia letrada ha incidido en su condena, toda vez que ésta se apoya en las declaraciones de un testigo de los hechos verificadas en el juicio oral. En consecuencia entiende que no se puede compartir la pretensión del recurrente de haberse producido indefensión.

La vulneración del derecho a un Juez ordinario predeterminado por la ley se estima retórica, en la medida en que esta lesión se produce, por la actuación de un juez excepcional y creado con posterioridad al evento procesal en el que ha de intervenir, y el Juez de Paz es competente, no sólo para el enjuiciamiento de los hechos (juicio de faltas), sino para el auxilio judicial a otros órganos jurisdiccionales (art. 784 L.E.Crim.)

Por último sostiene el Ministerio Fiscal que no puede entenderse que el lapso de tiempo transcurrido entre la producción del hecho -8 de agosto de 1995- y la Sentencia de Segunda Instancia -9 de enero de 1998- exceda de los márgenes normales de tiempo en los que se desarrollan este tipo de procedimientos.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo centra sus pretensiones en las vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, asistencia letrada, proceso sin dilaciones indebidas y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.1 y 2 C.E.) que se habrían ocasionado al recurrente a través de una deficiente y dilatada instrucción de la causa de la que derivó su condena.

Con carácter previo al examen del fondo de las pretensiones del demandante de amparo procede, no obstante, el control de la concurrencia de los requisitos procesales de su demanda, cuya ausencia determinaría la inadmisión a trámite de la ésta ex art. 50.1 a) LOTC. Pues bien, del examen de las actuaciones resulta la falta de invocación de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y al Juez ordinario predeterminado por la ley. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la invocación en tiempo del derecho fundamental que se estima vulnerado constituye un requisito insubsanable, garantía de la subsidiariedad del recurso de amparo y de que el órgano judicial afectado pueda defenderse de la pretendida vulneración (SSTC 14/1982 fundamento jurídico 1.º, 11/1992 fundamento jurídico 3.º, 36/1996, fundamento jurídico 4.º, 143/1996 fundamento jurídico único, 146/1998 fundamento jurídico 2.º). De manera que la ausencia del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, que plasma el carácter subsidiario del recurso de amparo en la protección de los derechos fundamentales, provoca la inadmisión a trámite de la demanda en lo que afecta a los citados derechos fundamentales no invocados.

2. Idéntica conclusión de inadmisión a trámite de la demanda de amparo se alcanza desde la perspectiva de la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC] respecto de las vulneraciones alegadas de los derechos a la asistencia letrada, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías.

En primer término, como este Tribunal ha señalado, entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (SSTC 47/1987 fundamento jurídico 2.º, 132/1992 fundamento jurídico 2.º, 92/1996 fundamento jurídico 3.º). Ahora bien, «La asistencia de Letrado es, en ocasiones, un puro derecho del imputado; en otras, y además (unida ya con la representación de Procurador), un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo o incluso, cuando aun así mantuviese una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado y Procurador» (STC 42/1982 fundamento jurídico 3.º). En consecuencia, si bien le asiste la razón al recurrente en cuanto al hecho de que las declaraciones ante la Guardia Civil y el Juzgado de Paz de Burguillos se verificaron sin asistencia letrada, no es menos cierto que consta en la documentación sumarial que las recoge que se le instruyó de los derechos de los arts. 17 y 24 C.E., así como de los arts. 118 y 520 L.E.Crim., por lo que ha de entenderse que, una vez informado de la posibilidad de designar Abogado, decidió no ejercer su derecho.

Tampoco puede compartirse el razonamiento del recurrente de que desde el primer momento de la instrucción debió habérsele nombrado Letrado de oficio para no provocar su indefensión, puesto que el art. 118.4.0 L.E.Crim. prescribe que, en caso de no haberse solicitado, se nombrarán cuando la causa llegue a un estado en que se necesite el consejo de Letrado y Procurador o hubiere de intentarse algún recurso que hiciese indispensable su actuación, es decir, cuando el Juez tomase alguna de las decisiones que habilita el art. 789 L.E.Crim. Habiéndose instado de oficio el nombramiento de abogado y procurador justo después del momento en el que el Juez decidió la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, y habiéndose continuado el procedimiento con asistencia letrada del imputado, que ejercitó su derecho de defensa sin limitación procesal alguna, no puede sostenerse la existencia de perjuicio real de ninguna clase. Pues aunque el nombramiento de Abogado en un momento anterior le hubiera posibilitado instar alguna resolución favorable a los intereses de la defensa, no acredita el recurrente argumento con el que avalar el archivo y sobreseimiento de la causa que pudiera haber instado, o la práctica de diligencias necesarias y objetivamente pertinentes para su derecho de defensa o para decidir sobre la apertura del juicio oral (STC 62/1998 fundamento jurídico 4.º).

3. En segundo lugar, carece de fundamento igualmente la pretensión de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías que el recurrente cifra en la imposibilidad de haber ejercido la adecuada defensa de los intereses del imputado durante la fase de instrucción por causa, no sólo de la falta de asistencia letrada, sino de la ausencia de cualquier notificación de las actuaciones, así como en virtud de la ausencia de acto de imputación formal ante el Juez de Instrucción; pues, como este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones, la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material (SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4.º, 112/1989, fundamento jurídico 2.º, 121/1995, fundamento jurídico 3.º, 126/199 1, fundamento jurídico 5.º, 62/1998, en su fundamento jurídico 3.º).

En efecto, a los presuntos vicios procesales alegados no cabe atribuirles un efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa del imputado.

De un lado; aunque la primera declaración y el acto de imputación se efectuó ante el Juez de Paz y no ante el de Instrucción, ello no significa vulneración de las garantías procesales, por cuanto la ley procesal habilita al Juez de Paz para auxiliar en la instrucción (art. 100.2 L.O.P.J.), y, en este caso, consta en las actuaciones que fue el Juez de Instrucción quien solicitó que el imputado fuera citado a declarar por aquél y que se le remitiera lo actuado, como así lo hizo el Juez de Paz. De manera que debe concluirse que el imputado conoció los hechos que se le imputaban, así como los derechos que le asistían en su defensa, y que el Juez de Instrucción tuvo ocasión de conocer la versión exculpatoria de los hechos del inculpado antes de finalizar la Instrucción, a los efectos de su toma en consideración para dictar las resoluciones pertinentes en relación con la continuación del procedimiento.

De otro, ni la ausencia de notificaciones de las actuaciones llevadas a cabo durante la Instrucción, ni la imposibilidad de someter a contradicción las pruebas en esa fase procesal (los informes periciales sobre las lesiones de la víctima y las declaraciones de testigos), que se verificaron sin el concurso de la defensa, ocasionaron una merma del derecho de defensa del demandante; pues las garantías de contradicción y defensa fueron respetadas en la medida en que, tanto durante el juicio oral, como en la substanciación del posterior recurso de apelación, la defensa del imputado pudo instar la práctica de las pruebas que estimó pertinentes para su defensa y someter a contradicción en el juicio oral las pruebas que sustentaron la declaración de hechos probados y la condena del acusado.

En consecuencia, ante la falta de constancia en las actuaciones y acreditación por el recurrente de un efectivo menoscabo de las posibilidades reales de defensa del imputado derivada de los defectos procesales alegados, ha de concluirse la carencia manifiesta de contenido de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

4. Finalmente, el tiempo transcurrido entre la producción de los hechos que motivan la imposición de la condena del recurrente y la Sentencia de segunda instancia contra la que interpone su recurso de amparo no excede de los márgenes normales para la tramitación procesal de una causa de las características que presenta la enjuiciada, por lo que no cabe apreciar la existencia de dilaciones indebidas en el caso.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir las causas previstas en los apartados a) y c) del art. 50.1 LOTC en relación con el 44.1 a) de la misma.

Madrid, veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/04/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.024/1998.

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la asistencia de Letrado: sin relevancia constitucional. Indefensión: carácter material. Derecho a un proceso sin dilaciones: plazo razonable.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118
  • Artículo 118.4
  • Artículo 520
  • Artículo 789
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 100.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web