Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 213/89, interpuesto por don Vitaliano Paredes Abril, representado por la Procuradora doña Liliana Mijancos Gurruchaga y asistido del Letrado don José F. Beato Eiriz, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, en autos sobre reclamación de pretensión de renta vitalicia por edad a cargo de la Asociación de Empleados de los Ferrocarriles de España. Ha sido parte la Asociación General de Empleados y Obreros de los Ferrocarriles de España, asistidos de Letrado y representados por la Procuradora doña María José Millán Valero y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Vitaliano Paredes Abril presentó el 3 de febrero de 1989 escrito que califica de recurso de amparo y en el que, después de exponer una detallada relación de hechos, concluye manifestando, con base en la misma, que ha sido víctima de discriminación, esperando que este Tribunal resuelva como constitucionalmente proceda.

Después de ser requerido para que formalizara demanda bajo la representación de Procurador y con la asistencia de Letrado y contestar al requerimiento, solicitando nombramiento de oficio por carecer de medios económicos, se presentó el 5 de marzo de 1990 escrito de demanda por la Procuradora doña Liliana Mijancos Gurruchaga y suscrito por el Letrado don José F. Beato Eiriz, ambos designados de oficio.

En este escrito se formaliza demanda de amparo dirigida contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, de 9 de diciembre de 1988, dictada en autos sobre reclamación de renta vitalicia por edad a cargo de la Asociación de Empleados de los Ferrocarriles de España con invocación del art. 24.1 de la Constitución.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente ingresó el 1 de mayo de 1949 en la Asociación General de

Empleados y Obreros de los Ferrocarriles de España, trabajando para RENFE hasta el 1 de julio de 1984, y estando acogido, se dice, a lo dispuesto en un Reglamento de 1967 en el que se establecía la posibilidad de jubilación a los sesenta años y veinte de asociado o a los sesenta y cinco años y quince de asociado.

b) Por asamblea extraordinaria de representantes en 1984, se acordó aprobar la limitación de la edad a los sesenta y cinco años, así como que los socios de más de sesenta años que hayan cesado sin alcanzar los sesenta y cinco años puedan acogerse a varias modalidades, estableciéndose que los acogidos al Reglamento de 1967 mantendrán sus derechos, devengados al cumplir los sesenta y cinco anos.

c) Solicitada por el actor su renta vitalicia una vez cumplidos los sesenta años, fue denegada, por lo que se interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, que fue desestimada por Sentencia de 9 de diciembre de 1988, por entender que el derecho ejercitado por el actor no era posible al haberse modificado la normativa anterior por el acuerdo ya mencionado, que tiene plena eficacia, y que fijaba la edad en sesenta y cinco años.

d) Anunciado recurso de suplicación, el Letrado designado de oficio devolvió los autos sin formalizarlo.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se alega que se ha producido vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por razones absolutamente ajenas a su voluntad, puesto que, si bien es claro, desde una interpretación estricta, que no se ha agotado la vía jurisdiccional al haber decaído en su derecho a no formalizar en tiempo y forma el oportuno recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, no es menos cierto que existió la voluntad, inequívocamente demostrada, del actor de defender sus derechos hasta el final y sería esencialmente injusto el hecho de que, bien sea por negligencia, o por falta en la apreciación personal del Letrado designado de oficio de argumentos jurídicos para sostener el recurso de suplicación, se le impidiese la defensa efectiva de sus derechos y la tutela de sus pretensiones.

Considera el demandante que nada es más claro que su derecho a recibir prestaciones después de una dilatadísima vida de trabajo en donde ha cotizado a una asociación de previsión de una Empresa estatal por un sistema que se ha mantenido durante largos años y que si bien se ha modificado en la actualidad y se ha optado por fórmulas alternativas, no es menos cierto que existe una obligación de garantizar unos derechos generados a partir de unas cotizaciones que el actor realizó con el fin de conseguir una pensión suplementaria en el momento de su jubilación que le aseguren por el resto de sus días una existencia, cuanto menos, digna.

Queda absolutamente claro también, y está reconocido en el expediente, que la convocatoria de la asamblea para limitar los derechos de algunos fue contraria a Ley por cuanto no fueron debidamente convocados todos los asociados afectados y especialmente el actor, y además hay que tener en cuenta la circunstancia peculiar de que prácticamente es coetánea la celebración de esa asamblea con la jubilación de su representado. Y todo ello, además afectado por la publicación de la nueva normativa que es posterior al momento en que se produce el derecho a devengo de pensión por parte de mi representado.

Además se produce un hecho fundamental y es que se intenta aplicar la normativa del Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1986, que es la que deroga los Reglamentos de las Mutualidades de Previsión Social, produciéndose una violación del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales, en este caso del derecho a percibir una renta vitalicia conforme al Reglamento de 1967 al que sistemáticamente se había acogido a pesar de las distintas modificaciones normativas posteriores; Decreto cuya vigencia se produce más de un año después del momento que el actor cumple los sesenta años de edad y treinta y seis de asociado, con lo que superaba el Reglamento de 1967 al que estaba acogido.

Todo ello, se produce en una circunstancia especialmente significativa y es que el demandante se ha jubilado el 1 de julio de 1984, es decir, sin ni siquiera cumplir los sesenta años de edad, en razón a una medida de carácter excepcional de reordenación y readaptación de una Empresa pública en régimen de monopolio como es la RENFE, que tuvo que adoptar la fórmula de contrato-programa con el Estado para asegurar la viabilidad de la propia Empresa que se encontraba por razones históricas en una situación prácticamente insostenible, afectando incluso a la economía nacional por una serie de vicios y defectos de estructura que se habían mantenido a lo largo de decenas de años.

Estas especiales circunstancias en las que se encuentra el actor sirven para reafirmar la gravedad de su situación, lo excepcional de la misma y como a pesar de la existencia de necesidades que posiblemente afectarán al interés público que se ha sacrificado profesionalmente a una serie determinada de personas, concurriendo posteriormente por aplicación retroactiva de una norma, un nuevo ataque a sus derechos fundamentales como es el de la propia subsistencia.

Terminó suplicando que se estimen las pretensiones formuladas, declarando el derecho del demandante a recibir la prestación por la que cotizó durante treinta y seis años al amparo de la legislación vigente en el momento en que cumplió los sesenta años.

4. Después de haberse admitido el recurso a trámite por providencia de 4 de junio de 1990, la Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre y representación de la Asociación General de Empleados y Obreros de los Ferrocarriles de España, presentó escrito, calificado de impugnación del recurso de amparo interpuesto por don Vitaliano Paredes Abril, en el que hace una exposición de hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando que se le tenga por parte en la representación invocada, por impugnado el recurso y se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

En cumplimiento de la providencia de 19 de julio, la referida Procuradora subsanó el defecto de poder, presentando la escritura original, dictándose a continuación providencia de 24 de septiembre, por la que se tuvo a dicha Asociación como parte en el procedimiento y se acordó abrir el trámite del art. 52.1 de la LOTC a fin de que se presentara por las partes y el Ministerio Fiscal, en el plazo común de veinte días, para formular las alegaciones pertinentes.

5. El recurrente se limitó a sostener que han quedado palmariamente acreditados los motivos en que se funda la demanda, sin que sea necesario abundar en los mismos, suplicando que se tuviese por evacuado el traslado conferido.

6. La Asociación de Empleados y Obreros de los Ferrocarriles de España alegó lo siguiente.

Don Vitaliano Paredes solicitó la indemnización en forma de capital el día 3 de marzo de 1983, y hasta esta fecha se entendía como necesario, pero no suficiente, el tener sesenta años cumplidos para ser beneficiario, ya que se exigía un período de carencia mínimo, no reuniendo los dos requisitos en aquel momento.

En el año 1984 la Asamblea de representantes de los socios de la Asociación General de Empleados y Obreros de los Ferrocarriles de España celebró el día 1 de junio una Asamblea extraordinaria, en la cual se tomó «el acuerdo de fijar la edad de sesenta y cinco años para pasar a tener la condición de beneficiario de pensión por edad, siendo este requisito como necesario para alcanzar el derecho a ser beneficiario», y tal acuerdo fue sometido para su aprobación a la Dirección General de Seguros que, en resolución de fecha 10 de julio de 1985, aprobó dicho acuerdo, señalando que:

a) En el año 1984 ni en la fecha en la que procedió a formular la reclamación ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, el recurrente tenía la edad de sesenta y cinco años, requisito necesario para alcanzar la edad de beneficiario.

b) Que como socio no procedió a impugnar en tiempo y forma el Acuerdo de la Asamblea general extraordinaria, si lo creía lesivo para sus intereses, siendo por ello firme, y estando sujeto el recurrente a dicho acuerdo.

c) Que la situación de edad comprendida entre los sesenta y sesenta y cinco años y con antigüedad de asociado de veinte o más años, en la que basaba el recurrente don Vitaliano Paredes su derecho a la pensión, concurría el día 1 de junio de 1984 pero no concurría el día 3 de marzo de 1983, fecha en la que hizo la solicitud.

d) Que el día 1 de junio de 1984, cuando se tomó el Acuerdo de fijar la edad de sesenta y cinco años para pasar a beneficiario de pensión por edad, el ahora recurrente continuaba en activo en su empresa, y no contaba entonces con la edad exigida.

Terminó solicitando que, por todo ello y dando por reproducidos los fundamentos de derecho invocados en el escrito de impugnación, se desestime el recurso.

7. El Ministerio Fiscal interesó, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 65.1 y 80 de la LOTC, en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se dicte Sentencia denegando el amparo por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC, aduciendo en su apoyo las siguientes consideraciones:

Resulta de las actuaciones que obran en el Tribunal Constitucional que la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León dictó Sentencia el 9 de diciembre de 1988 en la que desestimaba la demanda presentada por el señor don Vitaliano Paredes Abril, siendo notificada el 12 del mismo mes.

El día siguiente, 13, comparece el actor en Magistratura y manifiesta su deseo de anunciar recurso de suplicación, pidiendo al efecto que se le nombre Abogado de oficio.

En la misma fecha, el Magistrado tiene por anunciado el recurso y designa como Abogados de oficio a don Fernando Fernández Díaz y a don Antonio Fernández.

El 16 de diciembre de 1988 (escrito del día anterior, 15), el actor se dirige a la Magistratura de Trabajo para manifestar que designa Abogado para la formalización del recurso de suplicación a don José Luis Rodríguez Duza, y se deje sin efecto su solicitud de Abogado de oficio.

Por providencia de la misma fecha, la Magistratura tiene por designado al Letrado don José Luis Rodríguez Duza y le concede el plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente para la formalización del recurso de suplicación advirtiéndole que de no hacerlo se tendrá por desierto el recurso.

La notificación se produce el 27 de diciembre de 1988; el día 29 del mismo mes, comparece en Magistratura el Letrado Señor Rodríguez Duza pidiendo los autos para la formalización del recurso, que se le entregan.

El 9 de enero de 1989, dicho Letrado devuelve los autos a la Magistratura sin acompañar el escrito de formalización del recurso de suplicación.

En la misma fecha, se declara desierto el recurso, en providencia que se notifica a don Vitaliano Paredes Abril el 18 de enero de 1989.

El 23 de enero de 1989, dicho actor pide a la Magistratura que le devuelvan los documentos que presentó como prueba, lo cual se efectúa.

El 1 de febrero de 1989 presenta escrito ante el Tribunal Constitucional en petición de amparo, en el que, tras un relato de hechos afirma textualmente: «archivadas las actuaciones en la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León por impresentación del recurso de súplica (sic), se cierra la posibilidad de que, conozca, el Tribunal Central de Trabajo y se agota la vía jurídico-laboral».

En la demanda de amparo, presentada el 23 de marzo, se dice: «que ya que si bien es claro desde una interpretación estricta que no agota la vía jurisdiccional al haber decaído en su derecho de no formalizar en tiempo y forma el oportuno recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, no es menos cierto que existe una voluntad inequívocamente demostrada por parte del actor de defender sus derechos hasta el final y aparece como esencialmente injusto el hecho de que bien sea por negligencia, o por falta en la apreciación personal del Letrado designado de oficio de los argumentos jurídicos para sostener el recurso de suplicación, es claro a nuestro juicio que por ello no debe impedirse el hecho que obliga constitucionalmente a todos los poderes del Estado a asegurar una defensa efectiva y una tutela de las pretensiones de los ciudadanos».

En virtud de todo ello, entiende el Ministerio Fiscal que no se agotó la vía judicial previa al no presentar el Letrado del demandante, que éste había designado en sustitución del Letrado de oficio nombrado por la Magistratura, el escrito de formalización del recurso de suplicación; falta que es solamente imputable a la asistencia técnica de la parte solicitante de amparo, sin que en modo alguno pueda hacerse reproche alguno al órgano judicial por haber declarado desierto el recurso de suplicación, puesto que, al acordarlo así, se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley.

8. Por providencia de 11 de julio de 1991 se señaló el día 16 de septiembre siguiente para deliberación y votación.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente caso no resulta sencillo delimitar el ámbito objetivo del recurso de amparo, puesto que el escrito que lo inicia, suscrito únicamente por el propio interesado, no identifica los actos o disposiciones que se impugnan, ni explica suficientemente de qué manera se ocasiona vulneración de derechos constitucionales, limitándose a hacer referencia, genérica e indeterminada, a discriminación y retroactividad con cita escueta del art. 14 de la Constitución, sin añadir más desarrollo o comentario.

En semejante vaguedad e imprecisión incurre el escrito de demanda y el posterior de alegaciones, formulados éstos con intervención de Procurador y Letrado, en los que tampoco se singularizan los actos o decisiones que se recurren, ni se concreta petición alguna dirigida a obtener su nulidad y el reconocimiento del derecho fundamental que se estima vulnerado, sino que se solicita reconocimiento del derecho «a recibir la prestación por la que cotizó durante treinta y seis años al amparo de la legislatura vigente en el momento que cumplió sesenta años»; que, si bien es propia de procesos judiciales ordinarios, resulta inadecuada al recurso de amparo, cuyo objeto exclusivo es la protección de derechos fundamentales y en el que, por consiguiente, no caben pretensiones directamente dirigidas a obtener la declaración de derechos sustantivos que vengan o puedan venir reconocidos en las leyes ordinarias, cuyo conocimiento pertenece en exclusiva a la potestad jurisdiccional, según lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución.

Sin embargo, y de acuerdo con el principio favor actionis, los defectos de imprecisión técnica que dejamos señalados pueden y deben ser superados, pues así lo permite el sentido general en que inspira la petición de amparo y, especialmente, la consideración de que, al margen de dichas inconcreciones alegatorias y petitoria, se denuncian dos vulneraciones del art. 24.1 de la Constitución, formuladas en términos que autorizan a establecer que el contenido de la pretensión de amparo se ejerce frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León de 19 de diciembre de 1988, por la cual se desestimó la demanda interpuesta por el aquí recurrente contra la Asociación General de Empleados y Obreros de los Ferrocarriles Españoles, reclamando indemnización en concepto de pensión por jubilación y que el objeto de dicha pretensión de amparo es la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual es necesario entender fundamentada en no haber concedido la Sentencia esa protección frente a un acto asociativo que el solicitante estima ser discriminatorio, incompatible con el principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales y contrario al principio rector de política social, dirigido a garantizar la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad -art. 24. 1, en relación con el 9.3 y 50, de la Constitución.

Frente a esa pretensión, el Ministerio Fiscal opone la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC, por no haber ultimado el recurso de suplicación, contra la referida Sentencia, inicialmente anunciado por la parte y posteriormente no formalizado; cuestión ésta que por su índole procesal requiere solución prioritaria.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, es un derecho de configuración legal, cuyo válido y eficaz ejercicio presupone la utilización de los cauces procesales que el legislador haya establecido, tanto para acceder a la jurisdicción, como a los sucesivos recursos e instancias. De ello se deriva que el derecho a la tutela judicial se satisface, no sólo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de una causa de inadmisión prevista en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la previsión legal no resulte desproporcionada a la finalidad de garantizar la integridad objetiva del proceso y los derechos procesales de las partes que intervienen en los mismos y la decisión de inadmisión haya sido adoptada en interpretación razonable de la norma legal, que no conlleve rigor formalista incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental, en atención a la cual debe el órgano judicial, en su caso, dar oportunidad a la parte para reparar las deficiencias de forma subsanables en que pueda haber incurrido (SSTC 162/1986, 21/1989, 50/1989, 105/1989 y 115/1990, entre otras).

Esta doctrina, puesta en relación con la naturaleza subsidiaría del recurso de amparo constitucional, consagrado en los arts. 53.2 de la Constitución y 43.1 y 44.1 a) de la LOTC, pone de relieve que no es jurídicamente admisible promover ante este Tribunal denuncias de vulneración de derechos fundamentales sin antes haber agotado la vía judicial previa, en el supuesto de recursos de amparo dirigidos contra actos administrativos, o ultimado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, si el recurso se interpone contra actos jurisdiccionales.

Este requisito del agotamiento de la vía judicial como condición de admisibilidad del proceso de amparo constitucional no impone la previa utilización de todos los medios impugnatorios posibles o imaginables de los previstos en las leyes, sino tan sólo la de aquellos que, estando a disposición de las partes y siendo adecuados para procurar la reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado, puedan ser considerados como normalmente procedentes, sin necesidad de complejos análisis jurídicos y, además, su falta de utilización tenga origen en la conducta, voluntaria o negligente, de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica y no en incumplimiento de las formas y garantías procesales que sea imputable al órgano judicial (SSTC 30/1982, 52/1985, 71/1985 y 5/1986, entre otras).

La aplicación al caso debatido de los criterios doctrinales expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inadmisibilidad del art. 44.1 c) de la LOTC, que en esta fase procesal opera como causa de desestimación, puesto que no puede abrigarse duda alguna sobre la procedencia de dicha causa, si se considera que no es cierta la afirmación del demandante de que la falta de formalización del recurso de suplicación, inicialmente anunciado en escrito que incluía la petición de nombramiento de Abogado de oficio, fuera debida a pasividad o negligencia de éste, ya que las actuaciones judiciales acreditan fehacientemente que el nombramiento de Abogado de oficio fue dejado sin efecto a petición del propio interesado, el cual procedió a nombrar libremente al Letrado don José Luis Rodríguez Duza, que fue a quien se entregaron los autos para formalizar el recurso, devolviéndolos sin haber cumplido dicho trámite.

Ello determinó que por providencia de 16 de diciembre de 1989, se declarase desierto el recurso y se ordenase su archivo; decisión cuya corrección jurídica es incuestionable, según lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 -hoy 43.3 de la Ley de 1990-, pues resulta obvio que sin escrito en el que se expongan al Tribunal los motivos de un recurso no puede éste llegar a conocer el sentido y alcance del mismo, aparte de que su no presentación suponga renuncia o abandono de la acción impugnatoria iniciada.

En contra de ello, es totalmente inadmisible el intento de superar la citada causa de inadmisibilidad, cuya concurrencia es expresamente reconocida por el solicitante de amparo, con el argumento de que no es justo que éste pierda su derecho a acudir a esta vía de amparo a causa de la negligencia o pasividad, voluntaria o no, de su Letrado, puesto que la consecuencia legal de pérdida del recurso por no presentación del escrito de formalización es, no sólo proporcionada a la entidad de omisión, sino también lógica y jurídicamente inevitable, siendo su aplicación en el caso de autos decisión judicial razonable y conforme con la finalidad y alcance de dicho requisito. Tal consecuencia ha sido provocada por la pasividad, voluntaria o negligente, de la parte o del defensor libremente designado y, en su consecuencia, resulta obligada la conclusión de que la no ultimación del recurso de suplicación, cuya condición de recurso procedente y adecuado es clara y directamente apreciable, según lo dispuesto en el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 188 de la Ley de 1990- constituye incumplimiento del requisito exigido por el art. 44.1 a) de la LOTC y, por lo tanto, el recurso de amparo debe ser declarado inadmisible, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) de esta misma Ley.

Además, esta inadmisibilidad vendría, en último término, también determinada por haberse omitido la interposición de recurso de reposición contra la providencia que declara desierta la suplicación; recurso cuya procedencia venía indicada en la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 de la repetida Ley procesal -hoy art. 183 del texto articulado de 1990.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Vitaliano Paredes Abril contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León de 9 de diciembre de 1988, dictada en juicio de reclamación de indemnización por pensión de jubilación, tramitado con el núm. 733/88 de dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 243 ] 10/10/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/09/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, recaída en autos sobre reclamación de pretensión de renta vitalicia por edad a cargo de la Asociación de Empleados de los Ferrocarriles de España.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no agotamiento de recursos en la vía judicial

  • 1.

    El objeto exclusivo del recurso de amparo es la protección de derechos fundamentales y en él, por consiguiente, no caben pretensiones directamente dirigidas a obtener la declaración de derechos sustantivos que vengan o puedan venir reconocidos en las leyes ordinarias, cuyo conocimiento pertenece en exclusiva a la potestad jurisdiccional. [F.J. 1]

  • 2.

    De acuerdo con el principio «favor actionis», los defectos de imprecisión técnica pueden y deben ser superados, si así lo permite el sentido general que inspira la petición de amparo. [F.J. 1]

  • 3.

    No es jurídicamente admisible promover ante este Tribunal denuncias de vulneración de derechos fundamentales sin antes haber agotado la vía judicial previa o ultimando todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 21, f. 2
  • Artículo 151, f. 2
  • Artículo 152, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 43.3, f. 2
  • Artículo 183, f. 2
  • Artículo 188, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web