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Sala Segunda. Auto 78/2001, de 2 de abril de 2001. Recurso de amparo 278-2001. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 278-2001, promovido por don Giuliano de Montis

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de enero de 2001, don Luis José García Barrenechea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Giuliano de Montis, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2000, que resuelve el recurso de súplica contra el Auto de la Sección Primera de dicha Sala, de 5 de octubre de 2000, dictado en el procedimiento de extradición núm. 8/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Mediante Nota Verbal núm. 641, las Autoridades italianas, como continuación de sus Notas Verbales núm. 40, de fecha 30 de enero de 1996, núm. 400, de fecha 14 de agosto de 1996 y núm. 230/15, de fecha 9 de julio de 1997, solicitaron en nombre y por cuenta de su Gobierno, de conformidad con el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, la ampliación de la extradición del demandante de amparo con base en la Orden de ejecución para el encarcelamiento núm. 35/96 R. Es., emitida el día 10 de abril de 1996 por la Fiscalía General de Roma, y en la Orden de detención cautelar en la cárcel núm. 12029/95 n. 12875/95-504/96 R.N.R. núm. 114/96 GIP, emitida el día 26 de marzo de 1996 por el Tribunal de Roma.

b) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 5 de octubre de 2000, accedió a la ampliación de la extradición solicitada por la República de Italia sometida a las siguientes condiciones: a) en cuanto a la Orden de ejecución para el encarcelamiento, que por parte del Estado Italiano, mediante un nuevo proceso, se den al reclamado las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa; b) respecto a la Orden de Detención cautelar, que el demandante de amparo haya sido citado o sea citado para la celebración del juicio de forma tal que haya tenido efectivo conocimiento de su celebración en todas las instancias que se hayan celebrado, que haya estado defendido o sea defendido en el proceso por Letrado de su elección, o en caso de ser de oficio, que lo haya sido por renuncia expresa a nombrar Abogado de su confianza, no facultando este procedimiento extradicional a las Autoridades italianas a la ejecución directa de pena alguna fundada en resolución ya firme, sin que se hayan observado las dos últimas condiciones expuestas.

c) El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 11 de diciembre de 2000, desestimó el recurso de súplica que contra el anterior Auto había interpuesto el ahora demandante de amparo, confirmando íntegramente su parte dispositiva, a excepción en la tercera condición respecto de la Orden de detención de la frase referida a la observación de las dos precedentes.

3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de los mencionados Autos, al acceder a la extradición del recurrente en amparo, por vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), de defensa (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el principio non bis in ídem (art. 25.2 CE). Por un otrosí, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de marzo de 2001, el demandante de amparo solicitó que se acordarse de modo urgente la suspensión de la ejecución de la extradición, al ser inminente su entrega a las Autoridades italianas.

5. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de marzo de 2001. acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a su Sección Primera, al objeto de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica núm. 61/00, al expediente de extradición núm. 8/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y al rollo de Sala núm. 33/99, debiendo previamente emplazar la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.

6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de la misma fecha acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de marzo de 2001, en el que manifiesta que de no accederse a la suspensión solicitada la hipotética concesión del amparo resultaría ilusoria, sin que, por el contrario, implique su otorgamiento riesgo alguno, dado que el recurrente en amparo se encuentra preso e, incluso, desde el 26 de marzo de 2001, sin posibilidad de eludir la prisión mediante fianza, al haberlo acordado así la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En este sentido, la doctrina general de este Tribunal (AATC 210/1997, 210/1998, 221/1998, 284/1998 y 285/1998), plasmada más recientemente en los AATC 88/2000, dictado en un supuesto idéntico al presente, y 123/2000, considera que en los casos de extradición la ejecución de las resoluciones impugnadas convierte en inoperante la hipotética concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las Autoridades del Estado requirente el recurso de amparo perdería su finalidad, así como que es muy difícil que un eventual pronunciamiento anulando las resoluciones impugnadas pudiera tener plena eficacia en el Estado requirente. Finalmente, la suspensión cautelar no origina una perturbación de los intereses generales, que precisamente aconsejan que el cumplimiento de los Tratados Internacionales no queda afectado por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles.

Concluye su escrito solicitando de este Tribunal la suspensión de la ejecución de los Autos impugnados y, por consiguiente, de la entrega extradicional del demandante de amparo, hasta la resolución del recurso de amparo.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el día 30 de marzo de 2001, en el que no se opone a la suspensión de la ejecución de los Autos recurridos, en aplicación de la reiterada doctrina constitucional recaída en supuestos idénticos y que reproduce, recogida, entre otros, en los AATC 210/1997, 279/1998, 291/1998, 1/1999, 41/1999, 228/1999, 266/1998, 123/2000, 147/2000 y 149/2000.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC prevé que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", recogiéndose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999), entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997). En consecuencia, dada la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, aunque eso no significa que la existencia de un evidente interés en la ejecución de los fallos judiciales (art. 118 CE) pueda ser entendido de un modo tan rígido, que siempre resulte inviable la suspensión de su ejecución. En este sentido, la mencionada afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las circunstancias del caso, a la naturaleza de la resolución judicial y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad como para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 326/1996, 419/1997, 182/1998 y 123/2000, entre otros).

2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, como hemos venido haciendo en situaciones análogas (AATC 210/1997, 221/1998, 279/1998, 284/1998, 285/1998, 291/1998, 1/1999, 41/1999, 88/2000, 96/2000 y 123/2000) que en los supuestos de extradición la ejecución de las resoluciones impugnadas puede convertir en ilusoria la eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente podría perder el amparo su finalidad, pues, en definitiva, su objeto es cuestionar la decisión de acceder a la extradición. En efecto -tal y como hemos declarado- una vez que el recurrente se encuentre bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este Tribunal por el que se anularan los Autos que acceden a la extradición pudiera tener plena eficacia en este Estado.

Además en este caso no se aprecia que la suspensión cautelar pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Como también hemos mantenido anteriormente (AATC 221/1998, 284/1998, 285/1998, 123/2000) si bien es cierto que existen intereses generales que aconsejan, tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales, como el de los Tratados Internacionales, "dichos intereses no quedarán afectos por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles". En todo caso, resulta también evidente que los intereses generales que concurren en la ejecución reclaman que el presente recurso se resuelva cuanto antes, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos".

Procede, pues, suspender la ejecución de los Autos impugnados, suspensión que se extiende única y exclusivamente a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, sin perjuicio de que el Tribunal competente mantenga o adopte las medidas cautelares oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2000 y del Auto de la Sección Primera de dicha Sala de 5 de octubre de 2000 (rollo de la

Sala núm. 33/99), por los que se declaró procedente la extradición a la República de Italia del demandante de amparo en el expediente de extradición núm. 8/99, sin que la suspensión alcance a las medidas cautelares relativas a la situación personal del

recurrente, cuya adopción o mantenimiento corresponde adoptar a la Audiencia Nacional.

2° Comunicar urgentemente el presente Auto al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, así como al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/04/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 278-2001, promovido por don Giuliano de Montis

Resumen

Suspensión cautelar de resoluciones penales: extradición, suspende. Proceso constitucional de amparo: tramitación preferente.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 118
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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