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Sala Primera. Auto 79/2002, de 20 de mayo de 2002. Recurso de amparo 1055/97. Estima el incidente de ejecución de la STC 134/2001, de 13 de junio, y anula un Auto del Tribunal Supremo en el recurso de amparo 1055/97, promovido por Frigoríficos Hispano Suizos, S.A.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito inicialmente registrado en este Tribunal el día 9 de enero de 2002 con el núm. 125-2002 la empresa "Frigoríficos Hispano Suizos, S.A.", que había sido parte recurrente en el proceso constitucional del que resultó la STC 134/2001, de 13 de junio, promovió incidente por indebida ejecución de dicha resolución (y subsidiariamente nuevo recurso de amparo), solicitando del Tribunal Constitucional que dispusiese las medidas legales necesarias para la plena ejecución de la referida Sentencia.

2. Tal solicitud tuvo su origen en los siguientes hechos:

a) En el año 1995 la empresa actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra unas liquidaciones giradas por la Autoridad portuaria de Las Palmas de Gran Canaria. El recurso fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por Sentencia de 27 de junio de 1996.

b) Se preparó e interpuso recurso de casación contra la Sentencia, pero el Tribunal Supremo la inadmitió a través de un primer Auto por no alegarse en el escrito de interposición ningún motivo de casación del art. 95 LJCA de 1956, tal y como obligaba el entonces vigente art. 99.1 LJCA de 1956. Interpuesta súplica frente al Auto, fue desestimada por Auto de 3 de febrero de 1997.

c) Contra ambos Autos la empresa interpuso demanda de amparo constitucional, que fue estimada mediante la STC 134/2001, de 13 de junio, por considerar este Tribunal que la causa de inadmisión apreciada había incurrido en un error patente, consistente en decir que no se había alegado ningún motivo de casación, cuando lo cierto es que sí se alegó. Se declaró, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), rezando el fallo como sigue:

"Estimar el recurso de amparo interpuesto por Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., y en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1996, que inadmitió el recurso de casación núm. 6007/96, así como el de 3 de febrero de 1997, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a aquél.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al primero de los Autos referidos para que el órgano judicial dicte una resolución conforme con el derecho fundamental reconocido".

d) En ejecución de la referida Sentencia constitucional, el Tribunal Supremo dictó Auto de 3 de diciembre de 2001 en el que volvió a inadmitir el recurso de casación por la misma razón, a saber: no contener el escrito de interposición ninguna cita ni referencia a los motivos de casación del art. 95 LJCA de 1956.

3. La recurrente, en vista de lo que considera es una inejecución de la STC 134/2001 (inejecución consistente, repetimos, en volver el Tribunal Supremo a reiterar la misma causa de inadmisión considerada por este Tribunal lesiva del art. 24.1 CE), interpuso el referido escrito planteando incidente de ejecución.

A su juicio, el Auto de 3 de diciembre de 2001 incurre en el mismo error de hecho al decir que el escrito de interposición del recurso de casación no citó o mencionó ningún motivo de casación (art. 95 LJCA de 1956). Remitiéndose a la copia del mismo que consta en actuaciones, así como a la literalidad de la STC 134/2001 (FJ 3), mantuvo que sí había en él una alusión específica al art. 95.1.3 LJCA de 1956, de modo que volver a afirmar que no se citó ninguna causa de inadmisión equivale a reiterar la vulneración constitucional, desatendiendo por completo la referida Sentencia. De forma subsidiaria a la pretensión principal de promover incidente de ejecución, "Frigoríficos Hispano Suizos, S.A." sostuvo que se produjo, además, una vulneración constitucional sustantiva, por no haber el Tribunal Supremo entrado a enjuiciar un aspecto como la no práctica de ciertas pruebas (con lesión del art. 24.2 CE: derechos a la defensa y a un juicio justo y equitativo según el art. 6 CEDH).

4. Por providencia de 10 de febrero de 2002 la Sala Primera de este Tribunal acordó tramitar el escrito como incidente de ejecución y oír al Fiscal y al Abogado del Estado para que alegasen lo que estimasen oportuno.

5. Mediante escrito de 22 de marzo de 2002 el Abogado del Estado afirmó, por un lado, que el Auto de 3 de diciembre de 2001 no contravenía la STC 134/2001, y, por otro, que tampoco tenía contenido para merecer su admisión como recurso de amparo.

En su opinión, la ejecución de la STC 134/2001 no daba derecho a ver admitida automáticamente la casación sino a obtener una resolución -de admisión o inadmisión- libre de error material patente. El escrito de interposición del recurso de casación, estructurado en ocho alegaciones, no reúne los requisitos de admisibilidad, razonando la concurrencia de un motivo de casación. Ciertamente, en la alegación núm. 8 sí se menciona el art. 95 LJCA ("concurriendo también la causa 3ª del apartado 1º del art. 95 de la ley jurisdiccional"), pero su redacción vaga e imprecisa no es suficiente para considerar cumplidas las exigencias de la LJCA. En definitiva, según el Abogado del Estado, en las primeras siete alegaciones no hay alusión a ningún motivo de casación (con lo que el Auto impugnado no incurre en error alguno), y la octava está redactada en términos tales que no cabe considerar razonada la concurrencia de un motivo de casación y además no resulta posible asignar la pretendida infracción a uno u otro de los supuestos del art. 95.1.3 LJCA de 1956. No hubo pues inejecución de la STC 134/2001, porque no hay error alguno en el Auto de 3 de diciembre de 2001.

Por lo que hace a la petición subsidiaria de admisión de la demanda de amparo, tampoco puede prosperar. Porque implicaría, en caso de ser estimada, que este Tribunal diese una orden respecto del contenido estimatorio de una Sentencia de casación -lo cual es, obviamente, inviable- y porque la supuesta vulneración del derecho a la práctica de pruebas sería imputable no al Auto sino en todo caso a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Desde este planteamiento, la indebida formulación de la casación equivaldría a su no interposición a efectos del art. 44.1 a) LOTC, debiendo entonces inadmitirse esta pretensión por tal motivo. Por todo ello, el Abogado del Estado pidió la desestimación del incidente de ejecución y la inadmisión del subsidiario recurso de amparo.

6. El Fiscal por su parte, por escrito de 3 de abril de 2002, se planteó si se trataba de un recurso de amparo o por el contrario de un incidente de ejecución. Desde su punto de vista, el escrito de la empresa recurrente debe tener la consideración de un nuevo recurso de amparo, porque el Auto impugnado dio correcta ejecución a la STC 134/2001, ya que esta resolución constitucional agotó su eficacia con la anulación de los dos Autos que se recurrían y con la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal Supremo volviese a pronunciarse, con plenitud de jurisdicción, sobre si la parte había cumplido o no los requisitos de admisión de la casación. La STC 134/2001, no declaró la necesaria admisión del recurso, sino que se limitó a anular los dos Autos, encomendando al Tribunal Supremo la misión de pronunciarse de nuevo sobre la admisión. Y eso fue lo que ocurrió, recayendo el Auto de 3 de diciembre de 2001. Por ello no hay incidente de ejecución, sino nuevo recurso de amparo.

Desde el planteamiento de una hipotética vulneración constitucional autónoma y diferenciada, el Fiscal sostiene que la demanda no carece de contenido, mereciendo la admisión [art. 50.1 c) LOTC], ya que en el Auto de 3 de diciembre de 2001 se aprecia la misma falta de concordancia con la realidad detectada en la STC 134/2001. El Tribunal Supremo continúa afirmando que el escrito de interposición de la casación no alegó ni citó ningún motivo de casación, cuando es lo cierto que el apartado o alegación núm. 8 del mismo sí se hacía mención expresa de la causa 3º del apartado 1º del art. 95 LJCA. Por ello, el Fiscal finalizó pidiendo la declaración de correcta ejecución de la STC 134/2001, de 13 de junio, y la admisión de la demanda de amparo, dado que a su juicio se ha repetido el mismo error patente lesivo del art. 24.1 CE.

II. Fundamentos jurídicos

1. La empresa "Frigoríficos Hispano Suizos, S.A." interpone un incidente de ejecución de Sentencia para denunciar que el Auto dictado por el Tribunal Supremo el día 3 de diciembre de 2001, en cumplimiento de la STC 134/2001, de 13 de junio, no es tal ejecución, sino que implica un desconocimiento o inejecución del mandato contenido en esta Sentencia. De forma subsidiaria, plantea también la pretensión de tramitación de su escrito como demanda de amparo.

Debemos comenzar por afirmar que, contrariamente a cuanto sostienen el Abogado del Estado y el Fiscal, la petición de la recurrente debe tener tratamiento de incidente de ejecución de sentencia y no de nueva demanda de amparo. La razón estriba en que el fallo de la STC 134/2001, obligaba al Tribunal Supremo a dictar una resolución (sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la casación) conforme con el art. 24.1 CE, esto es, sin incurrir en el error patente detectado, y por ello la pretensión de la recurrente, tendente a poner de manifiesto la repetición del mismo error patente, es una alegación que tiene por objeto comprobar la correcta ejecución de nuestra Sentencia. No se trata, obviamente, de sustituir el parecer del Tribunal Supremo acerca de si el recurso de casación cumplía o no los requisitos de su correcta interposición (y así lo dijimos expresamente en el FJ 8 de la citada Sentencia), sino que se trata de comprobar si el fallo ha sido bien o mal ejecutado, y para ello hemos de verificar si se dictó una resolución respetuosa con el derecho de "Frigoríficos Hispano Suizos, S.A." a obtener un pronunciamiento libre de errores patentes, y en concreto del mismo error apreciado en la STC 134/2001.

Estamos, pues, ante un incidente de ejecución de una Sentencia constitucional de amparo (art. 92 LOTC), que no se rige por las mismas reglas procesales que las demandas de amparo: "El cauce procesal correcto que habrá de seguirse en relación con la queja de inejecución de la Sentencia de este Tribunal es el del incidente de ejecución de sentencia, que no se rige por los arts. 49 y 55 LOTC, sino por el art. 92 in fine LOTC (STC 2/1990, de 15 de enero, FJ 1)" (ATC 18/2000, de 17 de enero FJ 1).

2. Dicho esto, debemos comenzar recordando los términos en que se halla planteado el presente incidente. En el antecedente 2 c) se ha reproducido el fallo de nuestra STC 134/2001, que reconoció el derecho a la tutela judicial de la empresa, anuló los dos Autos de inadmisión de 1996 y 1997 y retrotrajo las actuaciones para una nueva resolución del asunto. El Tribunal Supremo, retrotrayendo el pleito al momento indicado, volvió a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, afirmando (fundamento de derecho 2º del Auto de 3 de diciembre de 2001) que "el escrito de interposición del recurso de casación [...] omite toda expresión del motivo en el que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso". Tras reiterar en el fundamento de derecho 3 la jurisprudencia sobre la obligación de fijar el motivo de casación en que se funde el recurso, el fundamento de derecho 4 del Auto concluyó que "al haberse omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, es patente la deficiente formalización del recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 100.2 b) de la LJCA".

3. Anulados por la STC 134/2001, los dos Autos por haber afirmado, incurriendo en un error patente, que el escrito de interposición de la casación no alegaba (Auto de 15 de octubre de 1996) o expresaba (Auto de 3 de febrero de 1997) ningún motivo de casación, el Auto de 3 de diciembre de 2001, dictado en cumplimiento de nuestra Sentencia, inadmitió el recurso porque dicho escrito "no contiene ninguna referencia a cuál de los apartados del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso".

A juicio de la empresa recurrente, y también del Fiscal (si bien no en el plano procesal del incidente de ejecución, sino en el de la admisión de la queja de amparo), esta afirmación no es sino la repetición del mismo error patente que nuestra STC 134/2001, declaró contrario al art. 24.1 CE. El Auto ahora impugnado sigue negando que se haya citado ninguna causa de infracción o motivo casacional, cuando el escrito de interposición sí citó, bien es verdad que sólo en su apartado octavo, la causa 3ª del apartado 1º del art. 95 LJCA de 1956.

No hay que desarrollar un gran esfuerzo interpretativo para comprobar que, efectivamente, el Auto de 3 de diciembre de 2001 incurre en el mismo error patente que los dos que fueron anulados por la STC 134/2001. Baste con remitirnos al Fundamento jurídico 3 de nuestra resolución, que reprodujo el fragmento del escrito de interposición de la casación que textualmente citaba la tan referida causa 3ª del art. 95.1 LJCA, y al Fundamento jurídico 4, donde se comprobó que existía "una patente falta de concordancia entre lo afirmado en el Auto impugnado (que el escrito de interposición no alegaba ningún motivo de casación) y la realidad (su apartado o alegación octava sí afirmaba la concurrencia de un motivo de casación como fundamento del recurso, con mención expresa a "la causa 3ª del apartado 1 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional").

4. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, por consiguiente, reitera que no se hizo referencia o no se citó el art. 95 LJCA, según dice literalmente el Auto recurrido, cuando en la Sentencia de cuya ejecución se trata ya habíamos dejado sentado de forma inequívoca que el escrito de interposición sí citaba un motivo de casación. Al igual que entonces, la interpretación del citado Auto incurre en un error material o de hecho patente y manifiesto, verificable o detectable a simple vista y sin operación hermenéutica alguna, y por tanto con relevancia constitucional por cuanto fue el sustento argumental del fallo (ratio decidendi), determinando una nueva vulneración del derecho de "Frigoríficos Hispano Suizos, S.A." a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Y como el fallo de la STC 134/2001, obligaba a la Sala a dictar una nueva resolución conforme con el art. 24.1 CE, es decir, libre de errores patentes y manifiestos, resulta obligado concluir que el Auto de 3 de diciembre de 2001 no ha ejecutado adecuadamente nuestra Sentencia, debiendo ser anulado.

El reconocimiento del derecho fundamental que ha resultado en dos ocasiones vulnerado por el Tribunal Supremo implica, como decimos, el derecho de la empresa recurrente a que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión de la casación con una resolución que no contenga errores, en la que, por tanto, no aprecie la falta de referencia o de cita del art. 95 LJCA de 1956 como circunstancia determinante de la inadmisión, y considere cumplido el requisito de cita o expresión del motivo de casación, según disponía el ya derogado art. 99.1 LJCA de 1956.

5. Naturalmente, y reiterando una vez más lo dicho en el Fundamento jurídico 8 de la STC 134/2001, "Constatado el patente error, 'no corresponde a este Tribunal, que no constituye Tribunal de apelación alguno, decidir si el escrito de formulación del recurso de casación cumple con los requisitos que establece la LJCA' (SSTC 160/1996, de 15 de octubre, FJ 5; y 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 5). Debemos, en suma, limitarnos a otorgar el amparo y, previa declaración de nulidad del Auto impugnado, reenviar el asunto al Tribunal Supremo para que decida sobre la admisión del recurso conforme a Derecho" (STC 88/2000, de 27 de marzo, FJ 5). Quiere ello decir, naturalmente, que la cuestión de si el recurso de casación cumplía o no los requisitos exigidos por la LJCA de 1956 queda imprejuzgada, debiendo ser apreciada por el Tribunal Supremo".

Significa ello que la valoración en Derecho que, a efectos de la admisión, cabe atribuir a la escasa argumentación o razonamiento de la concurrencia del motivo de casación corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo. El Abogado del Estado sostiene que la redacción del escrito de interposición es defectuosa, que lo que subyace bajo la casación es una mera discrepancia con la Sentencia que se pretendía recurrir y, en concreto, que la alegación octava es muy imprecisa y ambigua, no razonándose en realidad la concurrencia del motivo de casación. Pero debemos recordar que en ningún momento se ha pronunciado el Tribunal Supremo acerca de si el motivo de casación estaba o no debidamente argumentado o razonado, pues la casación se inadmitió por falta de cita del art. 95 LJCA de 1956, y no por no estar explicada, razonada o argumentada, la concurrencia de un motivo de casación del art. 95.1 LJCA de 1956. De manera que el Abogado del Estado alega una serie de consideraciones que implican una tarea interpretativa o valorativa, cual es la de determinar si el recurso de casación estaba suficientemente argumentado en lo referente a en qué medida la infracción denunciada (la falta de práctica de una determinada prueba) implicaba la concurrencia del motivo de casación del art. 95.1.3 LJCA de 1956 ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte"). Y ello, como ya dijimos en el antes citado FJ 8 de la STC 134/2001, resulta del todo ajeno al objeto del recurso de amparo resuelto en nuestra Sentencia y al del presente incidente, en ambos casos limitado estrictamente a la comprobación -meramente fáctica- de que el escrito de interposición del recurso de casación sí citó un motivo de casación, así como a la consiguiente anulación de las resoluciones de inadmisión que, tanto en 1996 como en 2001, afirmaron como sustento del fallo o parte dispositiva que no se citó ningún motivo de casación.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Estimar la solicitud formulada por "Frigoríficos Hispano Suizos, S.A.", y, entendiendo inadecuadamente ejecutada nuestra STC 134/2001, de 13 de junio, anular el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

de 3 de diciembre de 2001, dictado en el recurso de casación núm. 6007/96, a fin de que se dicte nueva resolución en la que se dé adecuada ejecución a lo dispuesto en la referida Sentencia, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 4 del

presente Auto.

Madrid, a veinte de mayo de 2002.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/05/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Estima el incidente de ejecución de la STC 134/2001, de 13 de junio, y anula un Auto del Tribunal Supremo en el recurso de amparo 1055/97, promovido por Frigoríficos Hispano Suizos, S.A.

Síntesis Analítica

Ejecución de Sentencias del Tribunal Constitucional; Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso al recurso legal, vulnerado. Acceso al recurso legal: inadmisión de recurso de casación por no expresar ningún motivo que incurre en error patente, vulnerado. Sentencias del Tribunal Constitucional: ejecución de la STC 134/2001.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general
  • Artículo 95
  • Artículo 95.1
  • Artículo 95.1.3
  • Artículo 99.1
  • Artículo 100.2 b)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49
  • Artículo 55
  • Artículo 92
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
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