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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.888/88 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de don Rafael Vendrell Tossas y doña Josefa Casado Pascual, asistido del Letrado don Francisco Sans Vidal contra Sentencia de 30 de mayo de 1987, Auto de aclaración de 21 de octubre de 1987 y providencia de 11 de diciembre de 1987, dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid, y Auto de 28 de septiembre de 1988 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo; resoluciones, estas dos últimas, que inadmitieron recurso de casación formulado contra la sentencia de instancia. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de noviembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de don Rafael Vendrell Tossas y doña Josefa Casado Pascual, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de mayo de 1987 y el Auto de aclaración de la misma, de 21 de octubre de 1987, dictados por la Magistratura de Trabajo núm.20 de las de Madrid en autos sobre despido, asi como contra la providencia de 11 de diciembre de 1987 de esa misma Magistratura y Auto de 28 de septiembre de 1988 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que acordaron la inadmisión a trámite del recurso de casación formulado contra la primera Sentencia.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Ante la Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid se siguió proceso de despido contra los actuales recurrentes de amparo y otros, con el núm. 1.577/86, en el que recayó Sentencia de fecha 30 de mayo de 1987 en cuya parte dispositiva se estimó la demanda, declarando la improcedencia de los despidos y acordando la readmisión de los trabajadores.

De la expresada Sentencia se solicitó aclaración, dictando la Magistratura Auto, de fecha 21 de octubre de 1987, por el que aclaraba su resolución anterior.

B) El anterior Auto de aclaración fue notificado al Letrado defensor de los actuales recurrentes por correo certificado con acuse de recibo, que los mismos afirman haber recibido en fecha 13 de noviembre de 1987, pese a que en el correspondiente acuse figura como fecha de recepción el día 12 de noviembre de 1987.

Los actuales demandantes presentaron a continuación, en fecha 25 de noviembre de 1987, escrito fechado el anterior día 21 del mismo mes y año, por el que anunciaban la interposición de recurso de casación contra la Sentencia de Magistratura para ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

C) La Magistratura de Trabajo dictó providencia en fecha 11 de diciembre de 1987, por la que acordó "...no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación por los demandados doña Josefa Casado Pascual y don Rafael Vendrell Tossas por estar fuera de plazo, pues aún cuando en sus escritos de 25 de noviembre de 1987 manifiestan que el Auto de aclaración de 21 de octubre de 1987, les fue notificado el 13 de noviembre, en el acuse de recibo devuelto por el Servicio de Correos consta recibido el 12 de noviembre..."

Contra la anterior providencia se formuló reposición que fue desestimada mediante Auto de la misma Magistratura de fecha 26 de enero de 1988.

D) Finalmente, contra la inadmisión del recurso de casación interpusieron los demandantes recurso de queja para ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo que fue igualmente desestimado mediante Auto de 28 de septiembre de 1988, última de las resoluciones que se impugnan en la demanda de amparo.

Con base en los anteriores hechos, los demandantes de amparo suplican de este Tribunal se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Auto de 28 de septiembre de 1988 dictado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo y de la providencia de 11 de diciembre de 1987, Sentencia de 30 de mayo de 1987 y Auto de aclaración de la misma, de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona, a fin de que por la Magistratura citada se dicte otra nueva Sentencia ajustada a Derecho; y alternativamente, "en su caso", se retrotraigan las actuaciones a momento anterior al de dictarse el Auto de aclaración referido a fin de que pueda presentarse escrito de anuncio de recurso de casación tras la notificación de las resoluciones judiciales con todas las garantías.

Alegan los actores la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española. Esta vulneración constitucional se escinde en una doble argumentación en relación con las diferentes resoluciones impugnadas. Asi a la Sentencia y Auto de aclaración dictados por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Barcelona (hoy Juzgado de lo Social) se reprocha la lesión de tal derecho fundamental por falta de motivación y fundamentación jurídica. Ninguna de las dos resoluciones -se afirma- ha razonado en Derecho la decisión que adopta, hasta el punto de reconocer incluso en su parte dispositiva el Auto de aclaración que deberá corregirse en casación alguno de los extremos recogidos en su fallo. En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, a la providencia de Magistratura que tuvo por no anunciado el recurso de casación y al Auto del Tribunal Supremo que desestimó la queja y fundamentalmente a este último, se reprocha la lesión del derecho invocado en su vertiente de indefensión y limitación injustificada del acceso al mencionado recurso. Argumentan los actores al respecto que las dos razones expuestas por el Tribunal Supremo para confirmar la inadmisión del recurso son inexactas. La primera, que el anuncio se hizo un día después del plazo para recurrir por haberse notificado el Auto de aclaración el día 12 de noviembre, porque no se recibió la notificación ese día sino el siguiente -trece de noviembre- y asi lo demuestra el hecho de que en el sobre del certificado de correos pueda leerse que el destinatario estaba ausente en el primer reparto el día 12 de noviembre, asi como que la firma estampada en el acuse sea ilegible y desde luego no corresponda a ningún empleado del Letrado a cuyo domicilio fue dirigida dicha notificación. La segunda razón que expone el Tribunal Supremo, esto es, que el escrito de anuncio del recurso se presentó el día 25 de noviembre de 1987, pese a estar fechado el día 21 anterior, porque es práctica común que los escritos se presenten en fecha posterior a su suscripción y ello es irrelevante además en este caso, porque el día 25 de noviembre no había concluído el plazo de diez días para efectuar el tan repetido anuncio de interposición. Citan, por último, los actores varias Sentencias del Tribunal Constitucional en apoyo de su argumentación respecto de las dos vertientes en que -a su juicio- se ha lesionado el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva.

3. Por providencia de 26 de diciembre de 1988, la Sección Tercera (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir la demanda de amparo formulada y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona y a la Sala Sexta del Tribunal Supremo, a fin de que, en el plazo de diez dias remitan respectivamente testimonio de las actuaciones relativas al procedimiento núm. 1.577/86 y al recurso de queja núm. 981/88, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción de los recurrentes, para que en el plazo de diez dias puedan comparecer en este proceso constitucional.

4. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. En fecha 16 de mayo de 1989, la representación legal de los demandantes evacuó el trámite de alegaciones, mediante escrito en el que dió por reproducidas integramente las que se recogian en el escrito de demanda y sin añadir ningún otro extremo, terminó solicitando se otorgue el amparo pedido en los términos recogidos en el suplico de la demanda inicial.

6. Con fecha 17 de mayo de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por el actor, comenzando por señalar que el recurrente en amparo hace dos derivaciones de la conculcación del art. 24.1 C.E. que alega. Una, atinente a la falta de motivación de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, y la otra referida a la inadmisión del recurso de casación contra la meritada Sentencia por lo que, ante todo, ha de señalarse que el primer motivo del amparo está afectado por la falta del requisito que establece el art. 44. 1 a) de la LOTC, esto es, por la falta de de agotamiento de la via judicial, toda vez que la posible falta de motivación de la Sentencia sería una cuestión a resolver mediante la resolución que en su día dictara el Tribunal Supremo en caso de que fuera removido el obstáculo que impidió el acceso al recurso, lo que sí constituye materia a analizar y resolver. Afirma, al respecto, el Ministerio Fiscal, que la denegación que en su día decidió la Magistratura, respecto de no tener por anunciado el recurso y la desestimación de la queja posterior por el Tribunal Supremo, giran en torno a la cuestión fáctica de la interposición del recurso fuera del plazo de los diez dias que para el mismo prevé la Ley de Procedimiento Laboral, en su art. 169. El recurrente tiene, no obstante, reconocida la recepción del envio del Auto aclaratorio de la Sentencia, momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de diez días, si bien disiente en cuanto al día, manifestando que llegó a su poder el siguiente del que obra en el acuse de recibo, siendo aquel el 12 de noviembre y este último el 13, argumentando al afecto que carece de empleado que pudiera recibirlo, que éste no ha podido ser identificado por el Letrado y, en fin, que es posible que el cartero hiciera firmar a alguna persona como receptor el día 13 y la depositara en su buzón ese día; sin embargo, continua el Ministerio Público, el examen de la causa evidencia con toda claridad que en el acuse de recibo aparece consignada como fecha de recepción el día 12, una cruz en la persona receptora (empleado) en el recuadro correspondiente y una firma en el "recibí" del envio. Todo ello llevó al Magistrado de Trabajo, primero, y a la Sala Sexta del Tribunal Supremo, después, a considerar extemporaneo el recurso. Ha de tenerse presente que tanto desde el punto de vista de legalidad ordinaria -art. 32 L.P.L.- como desde la vertiente jurisprudencial de índole constitucional se ha sancionado la corrección de las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, así como que la recepción de la comunicación no se niega por el recurrente. Todo ello determina -para el Ministerio Fiscal- que la denegación del acceso al recurso no se haya producido en este caso de modo infundado, sino ajustado a Derecho, que la queja del recurrente se limite a la manifestación de disconformidad con la interpretación judicial, y, en suma que a los órganos judiciales no pueda exigirse otra actuación, dada la legalidad de la notificación, la certeza del término inicial y final del plazo y la seguridad de que la comunicación llegó a su destinatario a través de persona por él autorizada. En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado.

7. Por providencia de fecha 13 de enero de 1992, se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 16 de enero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Plantean los demandantes, a través del presente recurso de amparo, la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, desde dos perspectivas diferentes, atinente la primera a la falta de motivación de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona en el proceso judicial de que dimana la presente queja, asi como del Auto de aclaración de la misma; referente, la segunda, a la incorrecta inadmisión del recurso de casación que se intentó formular contra la resolución de instancia, y a través del cual pretendió precisamente la parte un nuevo examen judicial de aquella falta de fundamentación que reprochaba a la Sentencia y al Auto de aclaración dictados en la causa laboral.

La pretensión de amparo se fundamenta pues, en dos motivos de distinta naturaleza: material y formal respectivamente; y es esa misma naturaleza la que, con carácter general, determinaría por si sola su orden de análisis, que debería comenzar por la causa de vulneración constitucional de índole formal, para examinar posteriormente la de naturaleza material o sustantiva. Ahora bien, en este supuesto, la naturaleza procesal del segundo de los fundamentos de la lesión constitucional denunciada, no solo determina su análisis preferente respecto de la vulneración material o de fondo que también se invoca, sino que, unido a la necesaria subsidiariedad del propio recurso de amparo constitucional, impide un pronunciamiento en esta sede respecto del primer motivo de vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española alegado por los actores; y ello, con independencia de cual sea la resolución que finalmente se adopte en cuanto a la efectiva concurrencia o no de la lesión procesal denunciada.

En efecto, examinada la decisión judicial de inadmisión del recurso de casación anunciado contra la Sentencia -y si el recurso de amparo fuera estimable por tal motivo- este Tribunal, respetando la naturaleza subsidiaria propia del amparo constitucional, no podría entrar a conocer y pronunciarse sobre la pretendida falta de motivación de la resolución de instancia, en tanto no se pronunciase previamente sobre tal cuestión la jurisdicción ordinaria a través del citado recurso de casación que, en virtud de la estimación del amparo, habría de ser sustanciado y resuelto por el Tribunal Supremo. Pero, a la misma conclusión ha de llegarse si la pretensión de amparo por ese motivo formal resultase desestimada, porque en este caso -conforme indica el Ministerio Público- la extemporanea interposición del recurso de casación, que ahora habría de reputarse correctamente apreciada en vía judicial, impediría entender cumplido el requisito que establece el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es decir, el agotamiento de la via judicial previa mediante la interposición en tiempo y forma de los recursos pertinentes contra la resolución judicial posteriormente cuestionada en vía de amparo.

2. Sentado lo anterior ha de abordarse por tanto, la eventual vulneración del derecho a obtener tutela judicial sin indefensión provocada en este caso -según la tesis de los actores- por la indebida inadmisión del recurso de casación anunciado contra la Sentencia dictada en la instancia.

Ciertamente este Tribunal viene manteniendo que la limitación injustificada o arbitraria del acceso a los recursos legalmente previstos, constituye lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución; y que, si bien corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de las exigencias materiales y formales establecidas legalmente para la admisión de un determinado recurso- porque aquel derecho fundamental se satisface no solo mediante la decisión judicial sobre el fondo planteado, sino también a través de la que acuerde su inadmisión en aplicación razonada de una de las causas previstas por la Ley- estas últimas han de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la plena sustanciación y decisión del recurso, pudiendo revisarse en sede constitucional la aplicación efectuada para evitar en su caso la imposición de obstáculos y formalismos enervantes contrarios al indicado derecho fundamental (SSTC 3/1987, 180/1987, 5/1988, 78/1988, 100/1988, 20/1989 y 50/1990, entre otras).

De la anterior premisa doctrinal se deriva que para resolver en el supuesto que nos ocupa sobre la adecuación al art. 24.1 de la C.E. de la inadmisión del recurso de casación acordada judicialmente, han de analizarse dos presupuestos esenciales: la previsión legal de la causa de inadmisión aplicada por los órganos judiciales y la interpretación que de la misma se ha efectuado en este caso a la luz de los datos fácticos que resulten del examen de las actuaciones.

3. En el primer aspecto ha de señalarse que, tanto la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona, a través de su providencia de fecha 11 de diciembre de 1987 y Auto posterior confirmatorio en reposición de la misma, como el Tribunal Supremo, mediante el Auto de 28 de septiembre de 1988 que resolvió el recurso de queja ulterior, acordaron tener por no anunciado el recurso de casación intentado por los actuales recurrentes en amparo, en aplicación de una causa de inadmisión legalmente prevista, a saber el incumplimiento del requisito que establece el art. 169 de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, la presentación del escrito de anuncio del recurso fuera del plazo de diez dias que se fija en tal precepto. No es, pues, la previsión legal del presupuesto lo que puede cuestionarse en este caso, ni por otro lado se objeta tal cuestión por los actores en este supuesto concreto. Es su concurrencia efectiva, o, lo que es lo mismo, su aplicación a una realidad fáctica que, apreciada en un sentido por los órganos judiciales, es objeto de disconformidad por los recurrentes, lo que constituye esencia de la queja en esta ocasión.

Asi, entrando ya en el examen del segundo de los aspectos indicados, mientras la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Supremo mantienen que no se respetó la citada exigencia temporal porque la fecha inicial que debe considerarse en el cómputo del plazo es el día 12 de noviembre de 1987, como correspondiente a la fecha de notificación del Auto de aclaración de la Sentencia recurrida, los demandantes mantienen que esta fecha debe situarse en el siguiente día 13 de noviembre de 1987, porque sólo en este último día tuvieron conocimiento y recibieron de manera efectiva la notificación del expresado Auto. A ello, añade el Tribunal Supremo otra razón para apreciar la extemporaneidad, relacionada con el día final del plazo, esto es, el correspondiente a la fecha de presentación del escrito de anuncio del recurso, que también será objeto de examen seguidamente.

4. La disconformidad sobre las fechas, inicial y final en el cómputo del plazo que establece el citado art. 169 L.P.L. para la válida presentación del escrito de anuncio del recurso, habrá de despejarse mediante el examen de las actuaciones judiciales; examen, que en este supuesto confirma plenamente la apreciación judicial de extemporaneidad. Así, en cuanto al inicio del plazo, es la fecha del día 12 de noviembre de 1987 la que se constata como de recepción de la notificación en el correspondiente acuse de recibo de la comunicación realizada por correo certificado. En el indicado acuse de recibo la recepción aparece debidamente firmada en esa fecha, tanto por el funcionario de correos como por el receptor, identificado como "empleado" del destinatario, en el apartado correspondiente. Frente a ello, la afirmación de los actores sobre su recepción el siguiente día 13 de noviembre carece de acreditación alguna. Se limitan estos a alegar, en tal sentido, que desconocen a la persona que suscribió la recepción; más, pese a ello, esa misma firma aparece estampada posteriormente, también en calidad de "empleado", en sucesivas notificaciones posteriores, como se comprueba mediante simple examen de los autos (notificaciones de fechas 21 y 23 de diciembre de 1987 y 14 de enero de 1988). Asimismo aducen que en el sobre de la comunicación, el funcionario de correos hizo constar la ausencia del destinatario en el primer reparto efectuado el día 12 de noviembre; y, en efecto, esa frase figura en el sobre remitido; pero ello unicamente documenta tal extremo, lo que no excluye que se realizase mas de un reparto en la misma fecha, como efectivamente debió suceder en este caso a juzgar por la suscripción de la recepción que se advera en el acuse de recibo de la comunicación judicial.

Tampoco en la fecha final del cómputo del plazo, puede mantenerse la tesis de los actores tras el examen de lo actuado. La presentación del escrito de anuncio del recurso de casación aparece diligenciada en autos por el Secretario judicial en fecha 25 de noviembre de 1987, por lo que, tal y como razona el Tribunal Supremo en la resolución que decide la queja planteada por la parte, es unicamente esa fecha la que ha de considerarse en el cómputo, cualquiera que fuese la de suscripción del escrito. En consecuencia, tanto por esta última razón -presentación del escrito el día 25 de noviembre de 1987- como por la primera -notificación del Auto de aclaración el día 12 de noviembre de 1987- el anuncio de interposición de la casación se realizó extemporaneamente, siendo de correcta aplicación la causa de inadmisión del recurso decidida judicialmente; primero, por encontrarse prevista legalmente y, además, por su adecuación a la realidad fáctica constatada en autos. Se concluye por ello, que ninguna vulneración o limitación injustificada del acceso a los recursos, ni, por ende, del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E. cabe advertir en el presente supuesto, lo que determina que la petición de amparo fundamentada en tal motivo, haya de desestimarse.

5. Descartada la lesión constitucional que, por la inadmisión del recurso de casación, se imputaba a las sucesivas decisiones judiciales cabría abordar a continuación el análisis de la segunda queja planteada por los actores, esto es, la relativa a la insuficiente motivación jurídica de la Sentencia de intancia. Pero, conforme se indicó inicialmente, no resulta posible analizar tal cuestión, porque es precisamente la extemporaneidad del recurso de casación - correctamente apreciada, según se ha expuesto, por la jurisdicción ordinaria- lo que impide entender cumplido el requisito que, para la válida interposición del amparo, establece el art. 44. 1 a) LOTC, es decir, el agotamiento de la via judicial previa a este proceso constitucional.

En efecto, este Tribunal ha señalado ya con anterioridad (ATC 114/1983) que el agotamiento de la via judicial supone no solo utilizar todos los recursos existentes contra la decisión que presuntamente vulnere el derecho fundamental, sino también que esos recursos se interpongan observando los cauces procesales adecuados y, concretamente cumpliendo los requisitos que para su interposición establezca el Derecho; pues, solo asi, se podrá entender satisfecho el presupuesto previo que nos ocupa y respetada la naturaleza subsidaria propia del recurso de amparo. Si por el contrario -y como acontece en este caso- el recurso necesario para entender agotada la via judicial, o, lo que es lo mismo, para que el órgano judicial se pronuncie sobre la lesión invocada antes de plantearla ante esta sede, se interpone en forma extemporanea o legalmente improcedente, ha de entenderse incumplido el requisito, toda vez que los órganos juficiales se han visto privados -por causa solo imputable a la parte- del conocimiento y resolución de la cuestión de fondo controvertida; y, en fin, la naturaleza del recurso de amparo, como remedio subsidario frente a las violaciones de derechos fundamentales, no ha resultado respetada. Por todo ello, y, ante la inobservancia de este requisito previo, tampoco procede estimar, ni aún analizar, la segunda de las vulneraciones en que se fundamenta el amparo pedido, que también por tal motivo ha de desestimarse.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por don Rafael Vendrell Tossas y doña Josefa Casado Pascual.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciseis de enero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 38 ] 13/02/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/01/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia, y Auto de aclaración subsiguiente, de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, así como contra Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra la Sentencia de instancia.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Si bien corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de las exigencias materiales y formales establecidas legalmente para la admisión de un determinado recurso -porque aquel derecho fundamental se satisface no sólo mediante la decisión judicial sobre el fondo planteado, sino también a través de la que acuerde su inadmisión en aplicación razonada de una de las causas previstas por la Ley- estas últimas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la plena sustanciación y decisión del recurso, pudiendo revisarse en sede constitucional la aplicación efectuada para evitar en su caso la imposición de obstáculos y formalismos enervantes contrarios al indicado derecho fundamental [F.J. 2].

  • 2.

    Si el recurso necesario para entender agotada la vía judicial se interpone de forma extemporánea o legalmente improcedente, ha de entenderse incumplido el requisito, toda vez que los órganos judiciales se han visto privados -por causa sólo imputable a la parte- del conocimiento y resolución de la cuestión de fondo controvertida [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 169, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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