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Pleno. Auto 417/2005, de 22 de noviembre de 2005. Cuestión de inconstitucionalidad 2346-2005. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2346-2005, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en relación con el art. 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 5 de abril de 2005 ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento (procedimiento ordinario núm. 117- 2003), el Auto de la referida Sala de 28 de marzo de 2005, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, por si pudiera ser contraria al art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, que impide a las Comunidades Autónomas establecer impuestos sobre “materia imponible” reservada a las Entidades locales.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en esencia, los siguientes:

a) Con fecha de 11 de octubre de 2001 se giró por la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura a doña Consolación Romero Ruiz una propuesta de liquidación provisional (núm. expd. 200102874), en concepto de Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas y por un importe de 4.378,11 €, por un solar de su propiedad sito en Badajoz. Presentadas las correspondientes alegaciones en relación con dicha propuesta éstas fueron desestimadas por la Dirección General de Ingresos de la citada Consejería.

b) Con fecha 6 de junio de 2002 la obligada tributaria formuló recurso de reposición, que fue igualmente desestimado. Posteriormente, y contra el anterior acto administrativo desestimatorio, se presentó, con fecha de 12 de septiembre de 2002, reclamación económico-administrativa (núm. 0295/2002) ante la Junta económico-administrativa de la Junta de Extremadura, que fue desestimada por Resolución de 25 de noviembre de 2002.

c) Contra la anterior Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 117- 2003) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Admitido y tramitado el recurso, y una vez conclusos los autos, el día 28 de febrero de 2005 la Sección Primera de dicha Sala dictó providencia por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, formulasen alegaciones en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación a la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del impuesto sobre el suelo sin edificar, por si pudiera vulnerar los arts. 9.3, 133.2, 142 y 151.1, todos ellos CE, así como el art. 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas.

d) El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 9 de marzo de 2005, señalando que la cuestión planteada tenía relevancia constitucional, en la medida en que la Ley en que se basa la liquidación del impuesto girado contra el recurrente, no sólo podría gravar la misma materia que es objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, competencia de las Corporaciones locales, sino que también podría invadir la competencia del Estado en materia tributaria. Por su parte, la Letrada de la Junta de Extremadura, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2005, se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que la Ley cuestionada, en cuanto crea un impuesto autonómico propio con fines extrafiscales, se ajusta plenamente al bloque de la constitucionalidad a la vista de la doctrina sentada en la STC 168/2004, de 6 de octubre. Finalmente no consta que la parte actora evacuase el trámite de alegaciones conferido.

3. En la fundamentación jurídica del Auto de promoción de la cuestión se razona en los siguientes términos:

a) El órgano judicial que plantea la cuestión, tras hacer una breve referencia al acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo, al recurso de inconstitucionalidad núm. 4487/1998 promovido por la Presidencia del Gobierno contra la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, y, finalmente, a las razones por las que considera el órgano judicial que la norma impugnada es relevante para adoptar una decisión en el proceso a quo, pone de manifiesto que las dudas de inconstitucionalidad que plantea se fundan exclusivamente en el alcance de la potestad tributaria que a las Comunidades Autónomas le atribuye el bloque de la constitucionalidad, citando a estos efectos, los arts. 157 CE y 6 LOFCA. A este respecto subraya que este último precepto, después de reconocer la potestad de las Comunidades Autónomas “para establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes”, condiciona dicha potestad a que dichos tributos puedan “recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado” o sobre “las materias que la legislación de Régimen local reserve a las Corporaciones locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos en que la misma contemple”. Así, entiende que debe distinguirse, como ha señalado este Tribunal en la STC 37/1987, entre los conceptos de “materia imponible” y “hecho imponible”, porque, si bien aquélla no tiene un contenido equivalente a materia competencial, sí tiene un contenido más amplio que el del hecho imponible. Ahora bien, la alusión que hace el art. 6 LOFCA a la materia reservada debe referirse —según la STC 289/2000— a “aquellas materias que configuran el objeto de los tributos locales por haberlo establecido así la legislación de régimen local” en materia financiera, lo que no impide que el legislador pueda someter una misma materia imponible a la determinación formal de varios hechos imponibles, sujetos a distintos tributos. Además, como ha matizado la STC 168/2004, se admite la compatibilidad de la materia imponible local y la tributación autonómica cuando ésta tenga por objeto la adscripción a un determinado fin de los recursos que se pretendan obtener con el tributo (protección civil en el caso examinado por la Sentencia), pero siempre que esa adscripción finalística aparezca reflejada en la regulación del tributo autonómico y no constituya, como se declara en la primera de las Sentencias citadas, una nueva tributación de la materia imponible sin adscripción alguna a fines concretos y determinados.

b) Una vez expuesta la doctrina que el órgano judicial considera de aplicación entra a analizar la regulación que del hecho imponible del Impuesto se hace en la redacción originaria de los arts. 3 y 4 de la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona. En este sentido destaca que, según los preceptos citados, constituye el hecho imponible del Impuesto: “a) El no haber solicitado en el plazo de cuatro años la necesaria licencia de edificación. Tal plazo se contará desde que adquirió la condición de edificabilidad a que hace referencia el artículo 4 de esta Ley; b) El haber solicitado, no obteniéndola por causa imputable al titular del solar, la licencia de edificación, en el mismo plazo del apartado anterior; c) El no haber iniciado las obras en el plazo señalado en la licencia de edificación, o en sus prórrogas que en ningún caso serán superiores a los dos años más uno; d) El haber estado interrumpidas las obras durante un tiempo superior al máximo autorizado para ello en la oportuna licencia de edificación, o, en su caso, en el plazo ampliatorio concedido a estos fines por la Administración, sin que pueda exceder tal interrupción de un año; e) El no finalizar las obras en el plazo estipulado en la licencia de edificación, o en la eventual prórroga otorgada al efecto, en los plazos que reglamentariamente se determinen objetivada la duración de la ejecución de las obras correspondientes; f) El no haber solicitado la correspondiente licencia para proceder a la sustitución, o a la rehabilitación, de una edificación que haya sido declarada en ruina, en el plazo de cuatro años”. Por su parte, el art. 4 define el “concepto de suelo edificable” a efectos impositivos. El precepto —señala el Auto de planteamiento—, así como otros de la Ley, tiene nueva redacción dada por Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2002, de 14 de noviembre, de reforma fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, aunque nada se aclara en su Exposición de motivos, lo que hace con relación al impuesto que nos ocupa es vincular el hecho imponible a la ya vigente Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, conectando las distintas definiciones de los hechos sujetos al impuesto a esa normativa con la que guarda estrecha relación.

c) Por otra parte entiende la Sala que el tributo analizado tiene una finalidad legítima al no poseer carácter sancionador. En efecto, a su juicio, la existencia de tributos con fines extrafiscales es frecuente en nuestra historia tributaria, habiendo sido admitidos por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como, por ejemplo, en STC 186/1993 (con relación a otra Ley de Extremadura), en la que se declaró que “constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter”. Y aunque la finalidad del impuesto analizado es la de penalizar la demora en la edificabilidad de los terrenos que conforme al planeamiento están llamados a ello, lo que con esto se pretende es proporcionar “una respuesta eficaz frente a la insolidaria y asocial conducta de aquellos titulares de suelo incumplidores de su deber de edificar” (Exposición de motivos de la norma).

d) La duda de constitucionalidad que se suscita al órgano judicial es, entonces, que el hecho imponible recae sobre “solares”, porque sólo respecto de ellos o del terreno que puede llegar a tener esa condición conforme a la normativa urbanística pueden ser predicables los incumplimientos o demoras que definen el hecho imponible del impuesto; incluso cabría hablar de las propias edificaciones en los supuestos de declaraciones de ruina. Para el órgano judicial esos bienes inmuebles ya son objeto de imposición -materia imponible- en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme a la descripción del hecho imponible que del mismo se hace en el art. 61 (tanto de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, entonces vigente, como del actual Texto refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), que grava la propiedad de los bienes inmuebles rústicos y urbanos. En suma, la materia imponible constituida por esa propiedad está ya sujeta al impuesto local y, en el caso de los solares, al impuesto autonómico, produciéndose la duplicidad a que antes se hacía referencia. Y no salva esta conclusión, a juicio de la Sala, una posible adscripción finalística (en orden a compatibilizar la concurrencia tributaria en una misma materia imponible conforme a la STC 168/2004), pues, ni existe en la Ley del Impuesto mecanismo alguno de adscripción de la recaudación por el tributo a una concreta finalidad, ni tampoco esta finalidad está vinculada a la actuación que con la imposición se pretende evitar, que, en nuestro caso, es la demora en la edificación o reconstrucción del suelo destinado a la edificación.

4. Mediante providencia de 11 de octubre de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el día 7 de noviembre de 2005, interesando la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por considerar que no es notoriamente infundada. Tras exponer brevemente los antecedentes de la cuestión y los razonamientos jurídicos del Auto de planteamiento, pone de manifiesto que, aun cuando la parte dispositiva de este último no determina cuáles son los preceptos constitucionales o del bloque de constitucionalidad que se estiman infringidos, sin embargo de su argumentación se desprende que el precepto que se estima lesionado es el art. 6.3 LOFCA, que impide a las Comunidades Autónomas establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones locales. A su juicio, el órgano judicial cita el art. 157 CE únicamente en cuanto supone el anclaje por el cual el art. 6.3 LOFCA se incluye en el bloque de constitucionalidad, pero no resulta del Auto que la Sala estime producida ninguna lesión autónoma de aquel artículo. En definitiva, a su juicio, la única vulneración constitucional que ha de examinarse en la presente cuestión es la de la prohibición de doble imposición establecida en el art. 6.3 LOFCA que, conforme a la doctrina de este Tribunal (SSSTC 37/1997, 186/1993, 289/2000, 168/2004, y 242/2004, entre otras), forma parte del bloque de constitucionalidad

Seguidamente el Fiscal General del Estado, después de transcribir el contenido de los apartados 2 y 3 del citado art. 6 LOFCA, hace tres precisiones sobre el contenido de este precepto. En primer lugar, destaca que, conforme a la doctrina de este Tribunal (STC 168/2004, FJ 5), sobre las materias reservadas a las Corporaciones locales únicamente podrán las Comunidades Autónomas establecer y gestionar tributos cuando la legislación de régimen local lo prevea y en los términos que ésta contemple, y en estos casos siempre con la condición de que se establezcan las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro. En segundo lugar, subraya que la alusión que hace el art. 6.3 LOFCA a las “materias reservadas” ha sido interpretada por este Tribunal Constitucional en el sentido de que no se trata de las materias sobre las que las Corporaciones locales tienen atribuidas competencias, sino de las materias imponibles sobre las que recaen los tributos locales (STC 289/2000, FJ 4). Y, en tercer lugar, precisa la importancia de distinguir entre el “hecho imponible” y la “materia imponible”: el primero –señala- es el límite de la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas respecto a la del Estado (art. 6.2 LOFCA); la segunda es el límite de esa potestad de las Comunidades Autónomas respecto a la de las Corporaciones locales (art. 6.3 LOFCA).

En efecto, subraya el Fiscal que el FJ 4 de la STC 289/200 aclaraba que “el art. 6 LOFCA contiene dos límites al poder tributario propio de las Comunidades Autónomas: los hechos imponibles gravados por el Estado (apartado 2) y las materias imponibles reservadas a las Corporaciones locales (apartado 3). El primero “no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado” [STC 186/1993, FJ 4.c)], sino que “lo que el art. 6.2 prohíbe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente” [STC 37/1987, F.J. 14; y en términos similares STC 186/1993, FJ 4 c)]. Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base. Por el contrario, el segundo límite reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible. En este segundo supuesto, que es el aquí enjuiciado, resulta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico” (en términos similares se habían expresado las SSTC 37/1987, FJ 14; 233/1999, FJ 23; y 168/2004, FJ 6).

A continuación destaca el Fiscal General del Estado cuatro Sentencias en las que este Tribunal se ha pronunciado sobre el solapamiento de un tributo autonómico con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se trata de las SSTC 37/1987 (que declaró constitucional el Impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas), 186/1993 (que declaró constitucional el Impuesto extremeño sobre dehesas), 289/2000 (que apreció la inconstitucionalidad del Impuesto balear de instalaciones que incidan en el medio ambiente por vulneración del art. 6.3 LOFCA) y 168/2004 (que encontró compatible con el art. 6 LOFCA el gravamen catalán sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivarse la activación de planes de protección civil).

Pues bien, partiendo de la doctrina sentada en estas Sentencias examina los elementos del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas establecido en la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, en relación con los del Impuesto sobre Bienes Inmuebles regulado en la normativa reguladora de las Haciendas locales. Y, a este respecto, teniendo en cuenta lo señalado en el FJ 2 del ATC 72/1999, que levanta la suspensión de la vigencia del impuesto ahora cuestionado, destaca las características del citado impuesto. En primer lugar, considera que el objeto del tributo está constituido -como se indica en el propio título de la Ley- por el suelo sin edificar y las edificaciones ruinosas, esto es, tanto por la titularidad de los terrenos que, teniendo como destino natural la edificación y siendo legalmente edificables, no lo estén en un determinado plazo, como por la titularidad de las edificaciones que, habiendo sido declaradas en ruina, no hayan sido objeto de sustitución o de rehabilitación (art. 1). En segundo lugar, los sujetos pasivos son las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 LGT que sean titulares del suelo edificable o de edificios declarados en ruina (art. 6). En tercer lugar, la base imponible está constituida por el valor catastral de los terrenos no edificados o de los terrenos con edificación declarada en ruina (art. 10).

De lo anterior resulta, a juicio del Fiscal General del Estado, que el impuesto cuestionado recae sobre una serie de inmuebles (solares y edificaciones ruinosas) que son objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Aunque es cierto que no se gravan todos los inmuebles que son objeto del impuesto municipal, también lo es que todos los que son gravados por el tributo autonómico lo son también por el tributo local. Ahora bien, esta falta de identidad total no excluye la existencia de doble imposición, de acuerdo con lo señalado por la STC 289/2000, pues resulta también que son coincidentes en ambos impuestos (local y autonómico) tanto la figura del sujeto pasivo como la de la base imponible.

Y tampoco la pretendida finalidad extrafiscal del tributo —que se pone de manifiesto en la Exposición de motivos y en el art. 1 de la Ley cuestionada— lo legitimaría constitucionalmente, dado que, aunque está admitida la posibilidad de normas tributarias con finalidad extrafiscal, de un lado, dicha finalidad, con independencia de la que se manifieste en la ley o en su exposición de motivos, ha de resultar de la estructura y regulación del tributo, y, de otro, como ha señalado el Tribunal Constitucional, ha de llevarse a cabo dentro del marco de competencias asumidas y, en concreto, respetando los límites establecidos, entre otros, en el art. 6.3 LOFCA.

Finalmente, a juicio del Fiscal, el hecho de que un tributo tenga una finalidad extrafiscal no lo convierte en un tributo finalista por tres razones. A este respecto, a la luz de la STC 168/2004, señala, en primer lugar, que el impuesto autonómico analizado no está vinculado a la realización de una concreta política sectorial; añade, en segundo lugar, que no existe una afectación del producto del impuesto a una finalidad concreta relacionada con la política que se quiere implementar; y, finalmente, destaca que no prima la vertiente retributiva, sino que es un tributo de carácter contributivo.

Por todo lo anterior considera el Fiscal que la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Auto de 28 de marzo de 2005 no es notoriamente infundada, por lo que interesa su admisión a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura plantea, por medio de Auto de 28 de marzo de 2005, cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, por si pudiera ser contraria al art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que impide a las Comunidades Autónomas establecer impuestos sobre “materia imponible” reservada a las Entidades locales.

Del Auto de planteamiento de la cuestión se desprende que el órgano judicial considera que el citado impuesto autonómico grava la misma materia imponible que el Impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles, conforme a la descripción que del hecho imponible de este último tributo hace el art. 61 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (actualmente Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo), incurriendo así en una duplicidad impositiva proscrita por el art. 6.3 LOFCA. Opinión que comparte el Fiscal General de Estado, para quien no sólo es coincidente en ambos tributos el objetivo impositivo, sino también la figura del sujeto pasivo y de la base imponible.

2. Como dijimos en el ATC 72/1999, de 23 de marzo (por el que levantamos la suspensión de la Ley autonómica impugnada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4487/1998 interpuesto por el Presidente del Gobierno, que quedó extinguido por desistimiento según nuestro Auto de 11 de octubre de 2005), la Ley 9/1998 (desarrollada por el Decreto 22/2001, de 5 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento, actualmente sustituido por el Decreto 111/2004, de 28 de junio) tiene por objeto la creación y regulación de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, de carácter directo, real, progresivo y subjetivo, con finalidad primordialmente extrafiscal, que grava “la titularidad de los terrenos radicados en Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación, y ser legalmente edificables, no lo estén en los plazos que se establecen en la Ley”, así como “la titularidad de las edificaciones sitas en territorio de la Comunidad Autónoma que, habiendo sido declaradas en ruina, no hayan sido objeto de sustitución o de rehabilitación” (arts. 1 y 2). En el resto del texto articulado de la Ley se regulan el hecho imponible y las exenciones (arts. 3 a 5); los sujetos pasivos y los responsables subsidiarios (arts. 6 a 9); la base imponible (art. 10); los tipos de gravámenes (arts. 11 y 12); el devengo del tributo y la prescripción de derechos y acciones (arts. 13 y 14); los deberes de colaboración de las Administraciones actuantes (art. 15, disposición transitoria única); la gestión, liquidación y recaudación del impuesto (arts. 16 a 20); el régimen sancionador tributario derivado de la Ley (arts. 22 a 25); y, por último, en sus disposiciones finales se habilita a la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para modificar los elementos esenciales del impuesto (disposición final primera), se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley (disposición final segunda) y se fija la fecha de su entrada en vigor (disposición final tercera).

Aunque la anterior Ley ha sido modificada posteriormente por la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ha dado nueva redacción a los arts. 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 16.1, esta nueva versión no constituye el objeto del presente proceso, en la medida en que las liquidaciones impugnadas en el proceso que da lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son anteriores a dicha modificación, razón por la cual el órgano judicial cuestiona la Ley 9/1998 en su redacción originaria.

3. El examen de la presente cuestión requiere comenzar recordando, siquiera brevemente, que el art. 37.1 LOTC dispone que el Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando fuere notoriamente infundada. En este sentido es nuestra doctrina acerca del concepto de “cuestión notoriamente infundada” que, dado que dicha expresión encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta sea arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión, como ocurre en este caso, pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (entre los últimos, AATC 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2; 233/2004, de 7 de junio, FJ 2; 24/2005, de 18 de enero, FJ 2; 207/2005, de 10 de mayo, FJ 2; 222/2005, de 24 de mayo, FJ 3, y 350/2005, de 27 de septiembre, FJ 2).

Pues bien, de una primera lectura de los razonamientos jurídicos del Auto de planteamiento de la cuestión suscitada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en relación con el Impuesto sobre el Suelo sin edificar se desprende claramente que la misma carece de viabilidad, al no incidir el tributo cuestionado en el límite previsto en el art. 6.3 LOFCA para la creación de tributos propios autonómicos, por lo que resulta pertinente apreciar en este momento procesal que la cuestión se encuentra notoriamente infundada, en los términos que esta expresión ha sido entendida por este Tribunal.

4. A fin de expresar las razones por las que debe inadmitirse a trámite la presente cuestión es preciso situarla en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, principio que —aparte de la previsión genérica acogida por el art. 137 CE— viene establecido expresamente en el art. 156.1 CE, que preceptúa: “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”. El desarrollo legal de este principio se ha producido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (modificada, primero, por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, y después, por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre), en cuyo art. 11 se dice textualmente: “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos”.

Conforme a nuestra doctrina, el citado principio de “autonomía financiera” de las Comunidades Autónomas, en tanto que se erige en un instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política, por lo que aquí interesa implica la capacidad de las Comunidades Autónomas para acceder a un sistema adecuado —en términos de suficiencia— de ingresos de acuerdo con los arts. 133.2 y 157.1 CE. La autonomía financiera de los entes territoriales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y garantizar el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los arts. 137 y 156 CE (por todas, SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3; 96/2002, de 25 de abril, FJ 2, y 168/2004, de 6 de octubre, FJ 4).

Pues bien, uno de los instrumentos para alcanzar esa autonomía financiera, en la vertiente de los ingresos, es la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas —conforme a los arts. 157.1 CE, 4 y 5 LOFCA— de establecer y exigir “sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales”. Ahora bien, conviene recordar que “el poder tributario propio, reconocido por la Constitución a las Comunidades Autónomas, en nuestro Ordenamiento está también constitucionalmente condicionado en su ejercicio” (STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3); dicho de otro modo, “la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas no se configura constitucionalmente con carácter absoluto, sino que aparece sometida a límites intrínsecos y extrínsecos que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de las haciendas autonómicas” (STC 49/1995, de 16 de febrero, FJ 4). Entre dichos límites, que inciden “de forma importante en la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer un sistema de tributos propio como consecuencia de la ocupación de la riqueza gravable tanto por los tributos estatales como por los locales” (STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4), se encuentra la prohibición de doble imposición establecida en el art. 6 LOFCA, precepto que somete la creación por las Comunidades Autónomas de tributos propios a dos límites infranqueables: de un lado, dichos tributos “no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado” (art. 6.2 LOFCA); de otro, aunque “podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen local reserve a las Corporaciones locales”, sin embargo, sólo lo podrán hacer “en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple” (art. 6.3 LOFCA).

Por otra parte conviene señalar que, como reconoce el art. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria “[l]os tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”. Es decir, el tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos, una manera de allegar medios económicos a los entes territoriales para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal), esto es, el legislador puede “configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales” (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 6; 194/2000, de 19 de julio, FJ 7, y 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4).

Y es nuestra doctrina que “las Comunidades Autónomas pueden establecer impuestos de carácter primordialmente extrafiscal” (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13), ya que “constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter” (STC 186/1993, de 7 de junio, FJ 4), aunque ello ha de hacerse “dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la Constitución (art. 31), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras (art. 157.3 de la Constitución) y de los respectivos Estatutos de Autonomía” (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; y 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4). Tributos extrafiscales en los que “la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos” (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13), sino, por ejemplo, “disuadir a los titulares de propiedades o de empresas agrícolas del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra que la propia Ley define o, dicho en términos positivos, estimular a aquéllos para que obtengan de sus propiedades los rendimientos económicos y sociales que les son legalmente exigibles” (STC 37/1987, de 30 de noviembre, FJ 13, con relación al impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas); o “coadyuvar a disuadir a los titulares de esas propiedades del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra” (STC 186/1993, de 7 de junio, FJ 4, con referencia al impuesto extremeño de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento); o estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, en cumplimiento del art. 45.1 CE (STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 5, respecto del impuesto balear sobre instalaciones que afectan al medio ambiente), o, en fin, proteger personas y bienes en situaciones de emergencia (STC 168/2004, de 6 de octubre, FJ 7, relativa al gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil y situados en el territorio de Cataluña).

5. En el presente supuesto, al centrarse el objeto del proceso en el cumplimiento por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del límite establecido en el art. 6.3 LOFCA, interesa recordar una vez más el significado que hemos atribuido a la expresión “materia reservada”, que hemos interpretado como sinónimo de “materia imponible u objeto del tributo” (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14, 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4; y 168/2004, de 5 de octubre, FJ 6), en contraposición con la referencia al “hecho imponible” del art. 6.2 LOFCA. A este respecto hemos señalado que “el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso “para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria” (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14; y 186/1993, de 7 de junio, FJ 4), es decir, es el acto o presupuesto previsto por la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. Por el contrario, “por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico”. De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes. En suma, al "hecho imponible" -creación normativa- le preexiste como realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida a tributación como expresión de la capacidad económica de un sujeto” (STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4; y en el mismo sentido, STC 168/2004, de 5 de octubre FJ 6).

Y también hemos señalado que “el art. 6 LOFCA contiene dos límites al poder tributario propio de las Comunidades Autónomas: los hechos imponibles gravados por el Estado (apartado 2) y las materias imponibles reservadas a las Corporaciones locales (apartado 3). El primero “no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado” [STC 186/1993, FJ 4 c)], sino que “lo que el art. 6.2 prohíbe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente” [STC 37/1987, FJ 14; y en términos similares STC 186/1993, FJ 4 c)]. Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base. Por el contrario, el segundo límite reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible. En este segundo supuesto, que es el aquí enjuiciado, resulta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico” (STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4).

6. Sentada la doctrina anterior, debemos dilucidar si el Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas creado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio (y modificado por la Ley 8/2002, de 14 de noviembre), grava, como denuncia el Auto de planteamiento de la cuestión, una materia imponible reservada a las Corporaciones locales y, más concretamente, la misma fuente de riqueza sometida a tributación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o, por el contrario, tiene un objeto distinto, al someter a tributación una diferente manifestación de capacidad económica. Y para realizar esta indagación es preciso partir del análisis del tributo local con el que se compara el gravamen autonómico cuestionado, con el fin de determinar cuál es la verdadera fuente de riqueza gravada por el mismo.

De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley (art. 60), cuyo hecho imponible está constituido por la titularidad de una concesión administrativa, de un derecho real de superficie o de usufructo, o de un derecho de propiedad sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos (art. 61). Los sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas y las entidades a las que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, general tributaria, que sean titulares de los bienes inmuebles (art. 63). Su base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, determinado conforme a las normas reguladoras del catastro inmobiliario (art. 65), y la base liquidable será el resultado de la aplicación de la reducción prevista en la propia ley (art. 66). El tipo de gravamen, a fijar por cada municipio, oscila, con carácter general, entre el 0,4 y el 1,30 por 100 para los inmuebles de naturaleza urbana, y entre el 0,3 y el 1,22 por 100 para los inmuebles de naturaleza rústica (art. 72). Finalmente, el citado impuesto municipal se devenga el primer día de cada período impositivo, que coincide con el año natural (art. 75).

Pues bien, de la regulación anterior se desprende que el impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo con un fin fiscal, esto es, allegar medios económicos a las haciendas locales para financiar su gasto público, que grava como materia imponible o fuente de riqueza la capacidad económica que se pone de manifiesto por la mera titularidad —como propietario, usufructuario, superficiario o concesionario— el día uno de enero de cada ejercicio de un bien inmueble rústico o urbano.

Por su parte, el impuesto extremeño sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, conforme a la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, en su redacción originaria, es un tributo directo de carácter real “con finalidad primordialmente extrafiscal”. Aun cuando la Ley impugnada señala que el objeto del tributo es “la titularidad de los terrenos gravados radicados en Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación, y ser legalmente edificables, no lo estén, en el plazo que se establece en la presente Ley”, así como “la titularidad de las edificaciones sitas en territorio extremeño que, habiendo sido declaradas en ruina, no hayan sido objeto de sustitución o de rehabilitación” (art. 1), sin embargo, tipifica como hecho imponible: no haber solicitado en el plazo de cuatro años la necesaria licencia de edificación (para un solar) o de rehabilitación (para una edificación declarada en ruina); haber solicitado la licencia de edificación en plazo pero no haberla obtenido por causa imputable al titular del solar; haber solicitado y obtenido la licencia pero no haber iniciado las obras en el plazo señalado en la licencia de edificación o en sus prórrogas; o, finalmente, iniciadas las obras, haberlas tenido interrumpidas o no haberlas finalizado en el plazo previsto en la licencia o en sus prórrogas (art. 3). Por otra parte, son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria (hoy art. 35.4 de la Ley 58/2004, de 17 de diciembre, general tributaria) que, siendo propietarias, usufructuarias o superficiarias de suelo edificable o edificios declarados en ruina, realicen alguna de las conductas tipificadas como hecho imponible del impuesto (art. 6). La base imponible es el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 10) y el tipo de gravamen es del 10 por 100, el primer año, incrementándose en un 5 por 100 anualmente hasta llegar a un máximo del 30 por 100 (art. 11). La cuota se reducirá en un 95 por 100 para aquellos titulares que carezcan de medios económicos para cumplir con el deber de edificar o de rehabilitar (art. 12). Finamente, el devengo del tributo se produce al día siguiente de haber transcurrido el plazo de cuatro años para construir o rehabilitar (si no se ha solicitado la licencia), o al día siguiente de la no obtención de la licencia (de haberse solicitado), o al día siguiente del vencimiento del plazo para iniciar las obras de construcción o rehabilitación, o del vencimiento de la prórroga, o de haber superado el tiempo máximo de paralización o el tiempo de finalización (art. 13).

El impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas no es, pues, un tributo que tenga una finalidad primordialmente recaudatoria, esto es, no se ha configurado como un medio para la obtención de recursos dirigidos al sostenimiento de los gastos públicos (fin fiscal). Su finalidad no es el mero gravamen de una manifestación de riqueza, de capacidad económica exteriorizada, cual ocurre en el impuesto sobre bienes inmuebles con la mera titularidad, sino la de estimular a los titulares de solares y edificaciones declaradas en ruina a cumplir con el fin social de la propiedad. En efecto, el tributo cuestionado se dirige a disuadir el incumplimiento de las obligaciones que la normativa autonómica de Extremadura impone a los titulares de los bienes inmuebles descritos, buscando estimular una utilización racional, eficaz y eficiente del suelo, vinculándose así a la verdadera aptitud de cada sujeto para cumplir con las obligaciones inherentes a la función social de los bienes inmuebles de su propiedad.

Buena prueba del carácter extrafiscal del tributo cuestionado es la vinculación de la tributación establecida a la consecución de la finalidad pretendida, de tal manera que quienes cumplen con su obligación de edificar un solar o restaurar una edificación declarada en ruina en el plazo legalmente establecido (de cuatro años) quedan liberados de la obligación tributaria, estando gravados únicamente quienes, por su propia voluntad, optan por no cumplir con la misma. En coherencia con esto, de un lado, el art. 5 de la Ley cuestionada establece que “[l]as leyes anuales de Presupuestos podrán establecer excepciones geográficas en atención a la disponibilidad del suelo no especulativo, especialmente en aquellos municipios en los que la emigración, la mortalidad o la abundancia de suelo urbano haga innecesaria la edificación de nuevas viviendas”, y, de otro lado, el art. 12 de la misma norma dispone que disfrutarán de una reducción, nada menos que del 95 por 100 de la cuota del impuesto, aquellos titulares del suelo o edificaciones ruinosas que no dispongan de medios económicos suficientes para cumplir las exigencias derivadas del deber de edificar o rehabilitar.

A este carácter extrafiscal del impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas alude la Exposición de motivos de la Ley 9/1998, en virtud de la cual el tributo se articula como una medida que, complementando las ya existentes en el campo urbanístico, “proporcione una respuesta eficaz frente a la insolidaria y asocial conducta de aquellos titulares de suelo incumplidores de su deber de edificar”, medida extrafiscal que se adopta por la Comunidad Autónoma para la eficaz salvaguardia de la función social de la propiedad (art. 33.2 CE), en cumplimiento de la obligación de todos los poderes públicos de velar por la “utilización racional de todos los recursos naturales” (art. 45.2 CE) y del mandato de que todos los españoles tengan derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), para los cual los poderes públicos han de establecer las condiciones y normas oportunas para hacer real y operativo ese derecho [arts. 148.1.13ª CE, y 1.2, 6.2.a) y 7.1.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura].

En suma, aun cuando el impuesto articule su gravamen sobre el valor catastral de los solares o edificaciones ruinosas, no por ello hace coincidir su verdadero objeto o materia imponible con el impuesto sobre bienes inmuebles, dado que su única y exclusiva finalidad es la de conseguir determinadas conductas de los ciudadanos, estimulando la construcción en los solares o la rehabilitación de edificaciones declaradas en ruina. Se trata, a fin de cuentas, de un gravamen sobre la “infrautilización” de los solares urbanos o edificaciones ruinosas y no de su mera titularidad como fuente de riqueza susceptible de tributación, lo que permite ya apreciar en este momento su conformidad con el art. 6.3 LOFCA.

7. Lo expuesto hasta este momento conduce inexorablemente a considerar que el impuesto autonómico analizado es idéntico, en su concepción, tanto al Impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas como al Impuesto extremeño sobre dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento, ambos declarados constitucionales en nuestras SSTC 37/1987, de 26 de marzo, y 186/1993, de 7 de junio, respectivamente. En efecto, el primero de ellos fue creado por la Ley del Parlamento Andaluz 8/1984, de 3 de julio, de reforma agraria, y se dirige a gravar la infrautilización de las tierras durante un ejercicio en función del aprovechamiento medio fijado anualmente por el Gobierno andaluz. Como señaló este Tribunal, “la Ley de Reforma agraria lo ha configurado como un tributo con finalidad no predominantemente recaudatoria o extrafiscal, como lo prueban, al menos, dos circunstancias. La primera es que, a medida que se logra la finalidad perseguida, es decir, la correcta utilización de las fincas rústicas, disminuye su virtualidad recaudatoria; la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos, sino disuadir a los titulares de propiedades o de empresas agrícolas del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra que la propia Ley define o, dicho en términos positivos, estimular a aquéllos para que obtengan de sus propiedades los rendimientos económicos y sociales que les son legalmente exigibles. La segunda consiste, en coherencia con la anterior, en que la ley exime precisamente del pago del tributo las fincas rústicas o explotaciones agrarias que se encuentren ya “sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración Autónoma y en fase de ejecución”“ (STC 37/1987, FJ 13).

Por su parte, el Impuesto sobre dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento fue creado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1986, de 2 de mayo, sobre la dehesa en Extremadura, gravando las dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, hasta el punto que la falta de aprovechamiento puede dar lugar a la expropiación en uso o expropiación forzosa de la misma. Al igual que el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas, conforme a nuestra doctrina “es claro que ese "Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento" se ha configurado por el legislador autonómico como un tributo con finalidad básicamente extrafiscal, pues con él no se persigue directamente crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines fiscales, sino el coadyuvar a disuadir a los titulares de esas propiedades del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra. La propia configuración del hecho imponible (art. 21.2) claramente lo atestigua (“el hecho imponible lo constituye la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento”), así como la específica previsión de que “la persona o Entidad sujeta al tributo establecido en la presente Ley, podrá promover expediente de extinción del gravamen tan pronto como las dehesas sean explotadas correctamente conforme a las directrices contenidas en el Plan de aprovechamiento y mejora, a cuyo efecto dirigirá la oportuna solicitud al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura” (art. 29.1), añadiéndose que “el Consejo de Gobierno acordará la exclusión del Censo, cuando se acredite la realización del Plan de aprovechamiento y mejora, cuyo incumplimiento originó la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento u otro posterior establecido en aplicación de esta Ley” (STC 186/1993, FJ 4).

8. El impuesto ahora cuestionado es, sin embargo, diferente en su concepción al Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente creado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1991, de 20 de diciembre (desarrollado por el Decreto del Consejo de Gobierno 81/1992, de 5 de noviembre), que gravaba las instalaciones afectas a determinadas actividades que se presumía que incidían en el medio ambiente, por dedicarse a la producción, transformación, almacenamiento, etc., de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, actividades eléctricas, de telefonía o telemáticas, y que fue declarado inconstitucional por la STC 289/2000, de 30 de noviembre (FJ 5), por las siguientes razones: “a diferencia del Impuesto extremeño sobre dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento y del Impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas, respecto de los que este Tribunal tuvo ocasión de declarar que no gravaban la titularidad de los bienes afectados, sino algo distinto cual es la ‘infrautilización’ de los mismos (SSTC 186/1993, de 7 de junio, y 37/1987, de 26 de marzo, respectivamente), ya que fueron creados con la intención, no de establecer una nueva fuente de ingresos públicos con fines fiscales, sino de coadyuvar, en sentido negativo, a disuadir a los titulares de esas propiedades (dehesas y tierras infrautilizadas) del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra, y en sentido positivo, a estimularles para que obtuviesen de sus propiedades los rendimientos económicos y sociales que les eran legalmente exigibles, el IBIAMA, bajo la aparente finalidad protectora del medio ambiente, no arbitra instrumento alguno que se dirija a la consecución de ese fin, con lo que, a la postre, no grava la capacidad económica pretendidamente sometida a imposición, como una forma de contribuir al sostenimiento del gasto público que genera la indebida, o incluso debida, utilización del medio ambiente (manifestación concreta del principio de ‘quien contamina paga’)”.

9. Por las razones expuestas debe concluirse que la presente cuestión de inconstitucionalidad carece notoriamente de fundamento, en los términos en que esta expresión ha sido entendida por este Tribunal, por lo que debe ser inadmitida a trámite.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/11/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2346-2005, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en relación con el art. 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas.

Síntesis Analítica

Autonomía financiera: Comunidades Autónomas; límites. Cuestión de inconstitucionalidad: notoriamente infundada. Impuestos: hecho imponible; objeto imponible.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 31
  • Artículo 33.2
  • Artículo 45.1
  • Artículo 45.2
  • Artículo 47
  • Artículo 133.2
  • Artículo 137
  • Artículo 148.1.13
  • Artículo 156
  • Artículo 156.1
  • Artículo 157.1
  • Artículo 157.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
  • Artículos 4 a 6
  • Artículo 11 (redactado por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre)
  • Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero. Estatuto de Autonomía de Extremadura
  • Artículo 1.2
  • Artículo 6.2 a)
  • Artículo 7.1.2
  • Ley del Parlamento de Andalucía 8/1984, de 3 de julio. Reforma agraria
  • En general
  • Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1986, de 2 de mayo. Regulación de las dehesas
  • Artículo 21.2
  • Artículo 29.1
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • Artículo 61 (redactado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo)
  • Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1991, de 20 de diciembre. Regulación del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente
  • En general
  • Decreto del Gobierno de las Illes Balears 81/1992, de 5 de noviembre. Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente. Reglamento de desarrollo de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre de 1991
  • En general
  • Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre. Financiación de las comunidades autónomas
  • En general
  • Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio. Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas
  • En general
  • Exposición de motivos
  • Artículos 1 a 20
  • Artículos 22 a 25
  • Disposiciones finales primera a tercera
  • Decreto de la Junta de Extremadura 22/2001, de 5 de febrero. Reglamento del impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas
  • En general
  • Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre. Financiación de las comunidades autónomas
  • Artículo 2
  • Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2002, de 14 de noviembre. Reforma fiscal de la Comunidad Autónoma
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículos 3 a 5
  • Artículos 7, 8
  • Artículos 10 a 14
  • Artículo 16.1
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 1
  • Artículo 35.4
  • Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 63
  • Decreto de la Junta de Extremadura 111/2004, de 28 de junio. Reglamento del impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas y modifica parcialmente el Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de valoraciones fiscales
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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