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Sala Primera. Auto 68/2007, de 26 de febrero de 2007. Recurso de amparo 9185-2006. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 9185-2006, promovido por don Pasquale Claudio Locatelli en procedimiento de euroorden para cumplimiento de penas en Italia.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de octubre de 2006, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de don Pasquale Claudio Locatelli, que actúa asistido por el Abogado don Juan de Justo Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de fecha 5 de septiembre de 2006, recaído en el rollo núm. 52-2006, por el que se acordó acceder a la entrega del recurrente a Italia para cumplimiento de penas en virtud de la orden europea de detención y entrega núm. 118-1993, tramitada en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:

a) El Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 1997 resolvió el expediente de extradición núm 19-1991, y otros acumulados, en el que se dilucidaba el posible tránsito del demandante a Canadá, Francia, Grecia o Italia.

b) Posteriormente, el Ministerio de Justicia de Italia emitió una orden europea de detención contra el demandante. En virtud de este requerimiento se incoó por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 el procedimiento de entrega núm. 40-2006, con base en siete órdenes de ejecución emitidas por otros tantos órganos judiciales italianos para el cumplimiento de siete sentencias ejecutorias.

c) Tras la tramitación del procedimiento, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal e la Audiencia Nacional acordó mediante el Auto que se recurre en amparo la entrega a las autoridades italianas del demandante de amparo, para el cumplimiento de las penas acumuladas en las siete sentencias firmes que se referían en los propios antecedentes de la resolución, que eran las mismas respecto de las que había sido denegada la extradición en la anterior resolución. Dicha entrega no se ha verificado en el día de la fecha.

3. En el escrito de demanda se solicita que se anule la resolución recurridas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad (art. 25.1 CE).

4. Mediante providencia de 24 de enero de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

5. La representación del demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 8 de febrero de 2007, en que se ratifica en el contenido de las alegaciones que efectuó en la demanda, interesando la suspensión de la entrega habida cuenta que el cumplimiento de la pena privativa de libertad cuestionada haría perder al amparo su finalidad.

6. En escrito registrado ante este Tribunal el 9 de febrero de 2007 el Ministerio Fiscal interesó la suspensión solicitada, alegando que no puede entenderse que se den, en este supuesto, las excepciones que regula el art. 56 LOTC de que la concesión de la suspensión conlleve una perturbación grave de los intereses generales, o se produzca un perjuicio de los derechos fundamentales de un tercero. Alega el Fiscal que no se observa ningún perjuicio para tercero, y el único interés general es el de que se de cumplimiento a las resoluciones judiciales y a los Tratados Internacionales, pero no parece que por la suspensión se vean estos afectados.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

2. La doctrina mantenida por este Tribunal, en los casos de extradición pasiva, es que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, ya que en estos casos, por un lado, la efectividad de dichas resoluciones, con la consiguiente entrega del recurrente a las autoridades del Estado requirente, podría convertir en una decisión meramente declarativa, en cuanto desprovista de toda eficacia práctica, una eventual Sentencia que otorgase el amparo, pues una vez que el ciudadano reclamado se encontrase bajo la potestad del Estado requirente, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal que —en hipótesis— anulara los Autos que declaran procedente la extradición pudiera surtir plenos efectos en dicho Estado; y, por otro, además, por lo general no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues aunque existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los tratados internacionales, dichos intereses no quedarán gravemente afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles (por todos, AATC 228/1999, de 27 de septiembre; 266/1999, de 11 de noviembre; 88/2000, de 17 de marzo; 123/2000, de 16 de mayo; 78/2001, de 2 de abril; 2/2002, de 14 de enero; 388/2004, de 18 de octubre).

3. En el presente caso, si bien la resolución cuya suspensión se solicita no aparece referida estrictamente a un supuesto de extradición pasiva, sino, conforme a lo establecido en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, a una orden europea de detención y entrega del recurrente a Italia para cumplimiento de penas, la doctrina expuesta resulta igualmente de aplicación, no sólo porque la nueva institución de la orden europea de detención y entrega se configura legalmente como sustitutiva del sistema de extradición entre los países firmantes del Convenio europeo de extradición, sino también porque, al igual que la extradición pasiva, su efectividad implicaría la inmediata entrega del recurrente a las autoridades del Estado emisor para su enjuiciamiento, con la consiguiente dificultad de que una eventual Sentencia estimatoria del amparo pudiera surtir efectos en dicho país.

En ese sentido, procede acordar la suspensión de la resolución recurrida en atención a que su ejecución ocasionaría perjuicios que harían perder al amparo su finalidad ya que no cabe apreciar que de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero, si bien, como ya ha sido destacado en diversos pronunciamientos (por todos, AATC 88/2000, de 17 de marzo; 123/2000, de 16 de mayo; 78/2001, de 2 de abril; 388/2004, de 18 de octubre), los intereses generales que concurren en la propia ejecución de esta resolución reclaman que el presente recurso se resuelva con la mayor premura posible, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos. Y todo ello sin perjuicio de que el Tribunal competente mantenga o adopte las medidas cautelares oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Acordar la suspensión de la ejecución del Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 de septiembre de 2006, dictado en el rollo núm. 52-2006.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez en el recurso de amparo núm. 9185-2006, respecto del Auto dictado por la Sala Primera de este Tribunal el 26 de febrero de 2007, acordando la suspensión de la ejecución del Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se acceda a entregar a don Pasquale Claudio Locatelli a Italia en virtud de una euroorden

Mi concepción dogmática sobre la euroorden me obliga a formular este Voto particular, en el que disiento de las dos razones esenciales en que se sustenta el criterio mayoritario.

Los razonamientos del Auto mayoritario traen a colación la doctrina sobre extradición para proyectarla sobre la orden europea de detención y entrega. No comparto ese punto de partida. La extradición corresponde a la Europa del siglo XX; la euroorden a la Europa del siglo XXI.

La razón de decidir se apoya en dos afirmaciones de las que disiento; a saber: a) Que no se sigue perturbación grave de los intereses generales por suspender la ejecución de una euroorden y b) que procede aplicar la doctrina de este Tribunal sobre extradición pasiva a la suspensión de casos de euroorden.

a) Respecto de la cuestión de la suspensión cautelar de la ejecución de euroórdenes: En mi opinión, aunque se haya admitido a trámite este recurso de amparo no procedía adoptar la suspensión cautelar de la resolución judicial impugnada. El art. 56 de nuestra LOTC —que es el que regula la suspensión cautelar— admite en forma clara que la Sala “podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales”. El Auto mayoritario afirma apodícticamente que no se da en este caso dicha perturbación (FJ 3) aunque se ve obligado a reconocer de inmediato, con un salto de razonamiento, que “los intereses generales que concurren en la propia ejecución de esta resolución reclaman que el presente recurso se resuelva con la mayor premura posible, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos” (sic en el FJ 3 citado).

Subrayo la incompatibilidad que, por principio, ostenta el mecanismo de la euroorden, que ha implantado en la Unión Europea la Decisión marco de 13 de junio de 2002, con medidas procesales cautelares como la que se adopta en el Auto mayoritario. Salvo en casos extremadamente excepcionales, poniendo además un marcado énfasis en la excepcionalidad, la paulatina generalización de la suspensión cautelar por los Tribunales Constitucionales de la Unión Europea de la ejecución de estas Ordenes de detención y entrega va a poner en cuestión el sistema de euroorden mismo. El caso Darkanzanli, en la Sentencia del Tribunal alemán de 18 de julio de 2005 es un buen ejemplo de ello. Me remito a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de junio de 2005 (caso Pupino), que ilustra sobre el valor comunitario de la orden europea de detención y entrega, en un espacio común de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales. Para cuestiones dogmáticas remito a lo que expresé en mis Votos particulares a los AATC 320/2004, de 27 de julio; 388/2004, de 18 de octubre; 76/2005, de 14 de febrero; y 139/2005, de 7 de abril.

b) Respecto de que proceda aplicar la doctrina de este Tribunal en los casos de extradición pasiva. El Auto de la mayoría se limita a razonar que dicha jurisprudencia se puede traer a colación “no sólo porque la nueva institución de la orden europea de detención y entrega se configura legalmente como sustitutiva del sistema de extradición entre los países firmantes Convenio europeo de extradición, sino también porque, al igual que la extradición pasiva su efectividad implicaría la inmediata entrega del recurrente a las autoridades del Estado emisor para su enjuiciamiento, con la consiguiente dificultad de que una eventual Sentencia estimatoria del amparo pudiera surtir efectos en dicho país” (sic en FJ 3).

Hay que precisar que nos encontramos ante una euroorden de las del art. 5 b) de la Ley Orgánica 3/2003, de 14 de marzo, como resulta de los propios antecedentes del Auto del que discrepo. En lo demás me basta negar que, en nuestra doctrina, sea aplicable la jurisprudencia sobre extradición a los casos de euroorden. Que un sistema sucede al otro es algo obvio, que nada demuestra ya que el nuevo mecanismo del Tercer pilar se asienta en bases comunitarias, distintas de las de la vieja extradición. La inmediata entrega a un Estado emisor tampoco me convence como razón para el cambio de doctrina, ya que la euroorden se basa en la cultura de una Europa nueva, fundada en el reconocimiento cuasiautomático de resoluciones, la confianza mutua y la relación directa e inmediata entre autoridades judiciales homogéneas que, en definitiva, han experimentado y compartido ya experiencia en el Primer pilar, en la aplicación de un mismo ordenamiento alentado en los principios y valores de respeto y salvaguardia de los derechos y libertades públicas que garantiza, entre otros instrumentos, el Convenio europeo de derechos humanos. La doctrina de este Auto no se compadece en mi opinión, con lo que se dijo en las SSTC 83/2006, de 13 de marzo, y 293/2006, de 10 de octubre. A mi juicio esas dos Sentencias —a pesar de que produjeron en su día acuerdos de suspensión— se saldaron en fallos desestimatorios que, felizmente, no han afectado en su esencia al procedimiento de euroorden. Por eso no formulé Voto particular frente a ellas, pese a haberme opuesto expresamente mediante Voto particular a todos sus incidentes.

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/02/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 9185-2006, promovido por don Pasquale Claudio Locatelli en procedimiento de euroorden para cumplimiento de penas en Italia.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de resoluciones penales: euroorden, suspende; extradiciones pasivas. Votos particulares: formulado uno.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros
  • En general
  • Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
  • En general
  • Artículo 5 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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