Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1389-2005, planteada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en relación con el artículo 35.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y ha intervenido el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 1 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, del 22 de febrero del mismo año, al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento (rollo de apelación núm. 460-2004, procedente del juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid con el núm. 782-2003), su Auto de 28 de enero de 2005, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 35.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) El día 1 de junio de 2001, un motorista sufrió un accidente de circulación cuando circulaba por el carril central de la calzada lateral de la M-30 sur, tras colisionar con un todoterreno que había cambiado bruscamente de carril.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, tras sustanciar el juicio verbal núm. 728-2003, dictó Sentencia el 19 de diciembre de 2003. Su fallo condenó al conductor del automóvil, a su dueño y a la aseguradora Fiatc a que abonaran al motorista una indemnización de 959,91 euros, más los intereses legales y las costas del proceso, por los daños en las prendas y objetos que resultaron deteriorados como consecuencia del accidente.

c) Fiatc Mutua de seguros interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la indemnización no debería superar 270,46 euros, que es el coste de la limpieza y reparación de la indumentaria del motorista, nunca el precio de su sustitución, como era lo concedido. El recurso fue presentado por escrito de 30 de marzo de 2004, registrado en el Juzgado Decano el 2 de abril. El demandante se opuso el 4 de mayo. Trasladados los autos a la Audiencia, las partes comparecieron el 27 de mayo. Por providencia de 19 de julio de 2004, la Audiencia Provincial dio por recibidas las actuaciones y las partes por comparecidas, y requirió a la apelante para que acreditase, en el plazo de cinco días, el ingreso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil al tiempo de la interposición del recurso “sin que se admita, por extemporáneo, el ingreso posterior a la expiración del término del emplazamiento para la interposición, bajo apercibimiento de que no acreditándose el ingreso en los términos indicados se declarará indebidamente admitido el recurso y firme la sentencia apelada”.

d) La apelante interpuso recurso de reposición contra esta providencia. Al recurso se acompañó el resguardo del modelo 696 de autoliquidación y pago de la tasa, que había realizado el 29 de julio de 2004 por un importe de 94,80 euros (90 por ser un juicio verbal y 4,80 de cantidad variable), por lo que se solicitaba que se tuviera por subsanado el defecto, con fundamento en las razones expuestas en el escrito del recurso. El recurso de reposición fue admitido por providencia de 2 de septiembre de 2004, en la que se concedía a las partes personadas un plazo de cinco días para impugnarlo.

e) Por nuevo proveído de 22 de octubre de 2004, se acordó dar audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, en el término común de diez días, para que alegasen lo que estimaran pertinente acerca del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, y de su eventual oposición a lo dispuesto en el art. 24 CE. Frente a esta providencia interpuso recurso de reposición el Ministerio Fiscal, denunciando la falta de especificación del concreto derecho protegido por el art. 24 CE que pudiera resultar vulnerado.

El recurso fue desestimado por Auto de 22 de diciembre de 2004, en el que se acordó completar la resolución impugnada “en el exclusivo sentido de concretar que el derecho constitucional que se entiende puede verse comprometido por la dicción del apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002 es el de tutela efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE”.

f) En su escrito de 26 de enero de 2005, el Ministerio Fiscal se manifestó contrario al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Su oposición trae causa de la formulación del juicio de aplicabilidad de la norma. A este respecto, apunta que el control de los requisitos formales de interposición del recurso de apelación se tenía que haber realizado por el Juzgado sentenciador, pero finalmente fue hecho por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, sin dar la posibilidad al apelante de subsanar el defecto padecido. La exclusión de esta posibilidad de subsanación contraviene lo dispuesto en el art. 231 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que en opinión del Ministerio Fiscal sería de aplicación al caso y debiera haberse brindado al recurrente la posibilidad de abonar las tasas en el plazo de diez días señalado en ese mismo artículo de la ley rituaria.

g) Finalmente, por Auto de 28 de enero de 2005, el órgano judicial acordó elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. El Auto de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2005 plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 35.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, apoyándose en los fundamentos siguientes:

a) El Auto comienza sus razonamientos con un pormenorizado examen del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad de la cuestión, donde se presta particular atención al momento en que puede ser planteada (SSTC 8/1982, 76/1982 y 234/1997), en este caso antes de dictar la resolución que desestime el recurso de reposición contra el requerimiento de acreditar el pago de la tasa judicial, poniendo fin al procedimiento mediante la inadmisión del recurso de apelación, o que lo estime, prosiguiendo la sustanciación de la apelación.

b) En este sentido, el Auto subraya que la razón cardinal por la que la Sala estima que el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 puede ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE es la consideración de que lo único que permite subsanar el precepto cuestionado es el presupuesto formal (la acreditación del ingreso) y no el ingreso mismo. Por esta razón, el órgano judicial no comparte la alegación del Ministerio Fiscal acerca de la necesidad de permitir la subsanación del defecto incumplido por el apelante, al no haber liquidado la tasa en el momento de interponer la apelación ante el Juzgado sino más tarde, cuando fue requerido por la Audiencia.

A criterio de la Sala, es axiomático que no puede ser subsanado lo que no tiene existencia alguna; es decir, sólo puede ser subsanado aquello que es incompleto o insuficiente, no la falta absoluta de un presupuesto o un requisito legalmente establecidos como necesarios. Asimismo, señala que no obstante lo dispuesto en el art. 231 LEC, no existe en nuestro Derecho un “principio” según el cual cualquier falta de presupuestos procesales o incumplimiento de los requisitos procesales pueda ser subsanado. El derecho a la tutela judicial se satisface prioritariamente, no exclusivamente, mediante una resolución de fondo, que estime o desestime las pretensiones deducidas; así, también puede denegarse la decisión de fondo por concurrir una causa de inadmisión prevista por la ley (SSTC 114/1986, 213/1990 y 247/1991). La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone la subsanación de todos los actos subsanables, pero sin definir cuáles son éstos (arts. 11.3, 240 y 243). La STC 5/1988, de 21 de enero, declara que el art. 24.1 CE no consagra una regla general y absoluta a favor de la subsanación de los vicios o defectos procesales, regla que tampoco se contempla en el actual ordenamiento procesal; sin perjuicio de la tendencia, cada vez más acentuada, a favorecer la conservación de los actos procesales o la subsanación de los defectos susceptibles de reparación sin ruptura del proceso. La STC 162/1986, de 17 de diciembre, declara la doctrina general de la proporcionalidad para permitir la subsanación, desarrollada en la STC 39/1988, de 9 de marzo.

Finalmente, el Auto afirma que la literalidad del precepto legal cuestionado no permite la subsanación de la omisión de ingreso de la tasa, sino sólo de la falta de acreditación documental de dicho ingreso. La afirmación en contrario del Fiscal carece de argumentos que la apoyen, por lo que no desvanece la duda de la Sala. Y observa que la Audiencia no hubiera podido declarar la nulidad de las actuaciones para que el Juzgado requiriese la subsanación de la falta, porque el art. 227, apartado 2, párrafo 2, LEC prohíbe al Tribunal que conoce del recurso que decrete de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada, salvo unos supuestos tasados ajenos al abono de las tasas. Precepto que ha entrado en vigor por disposición de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que ha levantado la suspensión que había introducido la disposición final decimoséptima LEC.

c) La Audiencia Provincial observa que la tasa prevista en el art. 35.7 de la Ley 53/2002 no es una figura completamente extraña a nuestra ordenación fiscal. Los Decretos 1034/1959 y 1035/1959, de 18 de junio, regulaban unas tasas judiciales, que fueron suprimidas por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, entre otras razones por estimarse contrarias al principio de gratuidad de la justicia (art. 119 CE), por ser “incompatibles con algunos principios tributarios vigentes” y porque la fórmula de gestión merecía el calificativo de “poco eficiente”. Seguidamente se exponen los rasgos definitorios de la tasa, analizando su adecuación misma a la noción de tasa, los supuestos en los que resulta exigible en el orden judicial civil, el devengo, la determinación de la base imponible y el modo de liquidación.

d) Sostiene el órgano judicial que la duda de constitucionalidad no nace de la eventual incompatibilidad con el art. 24.1 CE por el hecho de que éste impida que la Administración de justicia pueda tener un coste para quienes la utilizan, mencionando en este punto una serie de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El problema nace de la configuración del tributo como inevitable presupuesto de admisibilidad del acto procesal gravado en cada caso. En su opinión, la única interpretación plausible del art. 35.7 de la Ley 53/2002 es, y así parece corroborarlo la dicción del art. 449.6 LEC, que la subsanación que permite aquel precepto atañe exclusivamente a la omisión del documento que acredite, ante el órgano judicial, que se había efectuado el ingreso en el tesoro público de la tasa que corresponda. Dicho de otro modo, en tanto la acreditación del pago, mediante la presentación del ejemplar correspondiente del impreso de autoliquidación, reviste carácter formal y por ende subsanable, el ingreso efectivo de la tasa constituye una obligación material cuyo cumplimiento extemporáneo no puede aceptarse.

e) Por lo que se refiere al derecho a los recursos, el Auto recuerda que la jurisprudencia constitucional admite que su ejercicio está subordinado a la observancia de una serie de presupuestos y requisitos, cuyo incumplimiento comporta distintas consecuencias (mencionando, entre otras muchas, las SSTC 57/1984, 162/1986, 21/1989 o 134/1990). De acuerdo con los principios generales que derivan de esta jurisprudencia, debe afirmarse que el órgano judicial puede permitir la subsanación de las faltas documentales; pero no del defecto sustancial o material del ingreso de la tasa, porque ello supondría autorizar el cumplimiento extemporáneo de un requisito cuya observancia establece la ley como anterior o, a lo sumo, simultáneo, pero nunca posterior, a la interposición del recurso.

Los requisitos que no revisten mero carácter formal, sino que se configuran como materiales o sustantivos para el acceso al proceso judicial, pueden ser exigidos para la admisibilidad de la pretensión sin incurrir en formalismos desproporcionados, sino como una vía razonable y adecuada para garantizar los intereses protegidos. Así, se ha afirmado que autorizar la consignación o depósito extemporáneo, como es el realizado tras el requerimiento para acreditar que se había consignado al tiempo de preparar un recurso, es un proceder que daña la regularidad del procedimiento y los intereses de las otras partes del proceso (SSTC 59/1984, 46/1989 y 39/1990).

f) A diferencia de lo que sucede con las consignaciones o depósitos, cabe cuestionar si el ingreso y satisfacción de la denominada tasa judicial es una exigencia razonable y proporcionada, dispuesta en beneficio de un interés legítimo digno de protección. El Auto sostiene que las tasas judiciales son ajenas a la función jurisdiccional, a pesar del obiter dictum que en sentido contrario contiene la STC 141/1988, de 12 de julio. De modo que impedir el acceso a la jurisdicción, sea en primer grado o en vía de recurso, parece a todas luces una medida desproporcionada, sin perjuicio de que la finalidad del tributo pueda considerarse legítima (art. 31 CE). La exigencia de que el ingreso del tributo sea inexcusablemente previo a la realización del acto procesal gravado comporta condicionar el acceso a la justicia, no a la integridad objetiva del proceso, sino a la mayor eficacia recaudatoria de la hacienda pública (art. 103 CE).

El Auto finaliza su fundamentación observando que la declaración de constitucionalidad incondicionada de la norma determinaría la desestimación del recurso de reposición y, con él, la inadmisión sobrevenida del recurso de apelación; diversamente, a la declaración de inconstitucionalidad se anudaría la estimación del recurso de reposición, la declaración de tener por subsanado el requisito y, consecuentemente, la continuación del recurso de apelación hasta su decisión de fondo.

4. Por providencia de 7 de junio de 2005, la Sección Tercera admitió a trámite la cuestión y dio traslado al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Fiscalía General del Estado. Asimismo, acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que tuvo lugar en el ejemplar de 20 de junio de 2005.

5. Por escrito de 21 de junio de 2005, registrado el siguiente día 23, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que el Congreso no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones, pero que ponía a su disposición las actuaciones de la Cámara que pudiere precisar.

Por escrito de 21 de junio de 2005, registrado el siguiente día 23, el Presidente del Senado comunicó asimismo que la Cámara se daba por personada en el procedimiento y ofrecía su colaboración.

6. El Abogado del Estado, por escrito de 22 de junio de 2005, presentado en el Registro General el siguiente día 23, formuló alegaciones a favor de la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

Entiende que la cuestión cumple todas las exigencias formales que la Ley Orgánica y la doctrina del Tribunal han exigido. Aunque podría suscitarse la duda de si cabe encontrar una interpretación del precepto más conforme con la Constitución, ello no afecta a la viabilidad de la cuestión (STC 161/1997). Sin embargo, precisa que la duda debe circunscribirse al párrafo segundo del art. 35.7 de la Ley 53/2002, que es al que se refirió el trámite de alegaciones a las partes y el propia Auto que suscita la cuestión.

En cuanto al fondo, el Abogado del Estado inicia sus alegaciones explicando que cabe una interpretación del precepto cuestionado más conforme con el art. 24.1 CE: el propio art. 35 articula el mecanismo de la subsanación, sin distinguir entre la justificación formal y el pago. La amplitud del precepto permite una interpretación pro actione, por lo que sólo transcurrido el plazo de diez días para la subsanación sin que se hubiera justificado el pago de la tasa, aunque sea fuera del plazo de devengo, cabría la inadmisión de la actuación procesal. Pues la tasa no es un requisito configurado como presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma (STC 69/1997): la Ley 53/2002 no configura el pago de la tasa como presupuesto material de la acción, sino que únicamente impone como requisito procesal la justificación del pago, cualquier que sea el momento en que se produzca. Sin que valga el argumento derivado del art. 449.6 LEC, que sólo resulta aplicable a los supuestos en él enumerados.

El Abogado del Estado señala que esta interpretación coincide con la que sostuvo el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 647-2004. Y, acto seguido, reitera los argumentos que formuló en dicha cuestión, resuelta en la STC 20/2012, de 16 de febrero.

7. El Fiscal General del Estado, por escrito de 4 de julio de 2005, registrado el siguiente día 8, informó a favor de la desestimación de la cuestión:

Tras pormenorizar los antecedentes de la cuestión, analiza las exigencias del art. 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y concluye que la duda de constitucionalidad puede ser resuelta en el fondo, pero circunscrita al párrafo segundo del art. 35.7 de la Ley 35/2002, que es el citado en la providencia que abrió el trámite de alegaciones a las partes y el que centra el contenido del Auto de planteamiento.

El precepto legal puede afectar tanto al derecho de acceso a la justicia (contemplado en la cuestión núm. 647-2004) como el de acceso al recurso, aunque es este último el que resulta comprometido en el proceso judicial origen de la cuestión de inconstitucionalidad. El Fiscal sintetiza la doctrina constitucional sobre estas dos vertientes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con cita de las SSTC 166/2003 y 225/2003, respectivamente, concluyendo que si la norma cuestionada respeta el derecho de acceso a la jurisdicción con mayor razón respetará el derecho de acceso al recurso.

Analiza a continuación la norma legal, en los mismos términos informados en la cuestión 647-2004, llegando a la misma conclusión: son los grandes usuarios del servicio público de la justicia los que vienen obligados al pago de la tasa, solamente cuando instan procesos civiles o contencioso-administrativos no exentos por razón de la materia, lo que entraña una importante diferencia con el caso resuelto en la STC 141/1988. Ninguna de las razones que en aquel supuesto condujeron a declarar inconstitucional el precepto que impedía presentar documentos en un proceso sin previo pago del impuesto de transmisiones acontece en el precepto ahora cuestionado.

En primer lugar, el Fiscal General del Estado advierte que no se cuestiona el establecimiento de la tasa judicial, como expresamente reconoce el Auto con cita de jurisprudencia europea. Precisa que el precepto no impone la inadmisión de la demanda o recurso, sino que el Secretario judicial no le dará curso, lo que atañe al deber de colaboración con la Administración tributaria, no la actividad jurisdiccional (art. 117.3 y 4, CE); aunque el efecto final, si no se justifica el abono de la tasa, conduzca a la ineficacia de los actos procesales.

El tributo en que consiste la tasa tiene un fin legítimo e impone una limitación al derecho de acceso a los tribunales que es razonable y proporcionada, y que no afecta a su contenido esencial. Para recabar recursos que financien un servicio de quienes son sus mayores usuarios, es adecuado que se condicione su prestación al pago de la contribución. La regulación legal hace recaer la obligación de pago sólo sobre personas jurídicas con capacidad económica indudable, y además están exentas las materias con un interés público.

Finalmente, el Fiscal expone que no comparte el razonamiento de la Audiencia que lleva a la conclusión de que el ingreso de la tasa es insubsanable, a diferencia de la acreditación documental de haberlo efectuado. La norma cuestionada no establece como causa de inadmisión de la demanda o el recurso la falta de ingreso de la tasa, sino que se limita a disponer que no se dará curso a los escritos correspondientes. Además, establece que debe requerirse al interesado, si no aporta el documento justificativo del pago, para que subsane la omisión en el plazo de diez días, sin distinguir entre ingreso de la tasa o su acreditación, por lo que resulta indiferente el momento del pago.

8. Mediante providencia de 17 de abril de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, creó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Su apartado 7, que es objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, bajo el epígrafe de “autoliquidación y pago” dispuso lo siguiente:

“1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.

2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”

Este precepto ha sido cuestionado por vulnerar el derecho de acceso a la justicia que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva enunciado por el art. 24.1 de la Constitución. El Auto de planteamiento afirma, como se ha resumido con más detalle en los antecedentes, que subordinar el acceso a un recurso de apelación civil, como el que conoce la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso previo, al pago temporáneo de la tasa sin posibilidad de subsanación, vulnera el derecho fundamental. Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado sostienen la constitucionalidad del precepto cuestionado.

2. Con carácter preliminar, se debe precisar que la cuestión sólo atañe al segundo párrafo del apartado 7 del art. 35 que acabamos de transcribir. Así lo ponen de manifiesto tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado, y así resulta de una lectura del propio Auto que plantea la cuestión y de las actuaciones judiciales que lo acompañan.

El Auto de la Audiencia Provincial, en efecto, nada tiene que reprochar a la previsión legal de que los justiciables autoliquiden la tasa judicial ante el Ministerio de Hacienda en los términos previstos por la legislación tributaria y con arreglo a un formulario oficial, así como que la ingresen directamente en el Tesoro público. La duda de constitucionalidad se centra en el contenido del segundo párrafo, tal y como muestra el contenido del Auto, que limita a dicho precepto su razonamiento de inconstitucionalidad, por ser el relevante para la resolución del proceso a quo. Por añadidura, fue el art. 35.7, párrafo 2, el que fue puesto de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal en el preceptivo trámite previo de alegaciones. Por consiguiente, en cumplimiento de lo previsto por el art. 163 CE y el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (tal y como han sido interpretados, entre otras muchas, por las SSTC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5, y 130/2009, de 1 de junio, FJ 2), limitaremos nuestro juicio de constitucionalidad al segundo párrafo del apartado 7 del art. 35.

3. Esta norma ha sido enjuiciada recientemente por la STC 20/2012, de 16 de febrero (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 61, de 12 de marzo), que desestimó la cuestión que había suscitado sobre ella un Juzgado de Primera Instancia de A Coruña. La doctrina de la STC 20/2012 es determinante de la respuesta que debemos dar ahora a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Allí examinamos con detalle el contenido, finalidad y efectos de la norma de la que forma parte el precepto cuestionado: el art. 35 de la Ley de medidas para el año 2003, que es el que ha creado las tasas judiciales vigentes, así como sus antecedentes históricos y legislativos, subrayando las hondas diferencias que separan a las tasas o aranceles judiciales que existían cuando la Constitución de 1978 fue aprobada, y que fueron derogadas en 1986, con las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional creadas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (STC 20/2012, de 16 de febrero, FFJJ 2 a 6).

Lo mismo que entonces, en este proceso constitucional sólo procede analizar el precepto cuestionado desde la perspectiva de las tasas que gravan la actuación del orden jurisdiccional civil, pues la cuestión de inconstitucionalidad dimana de un litigio que se ventila ante ese orden jurisdiccional. A diferencia de lo acaecido entonces, sin embargo, la decisión que debe adoptar la Sala que ha suscitado la presente cuestión versa sobre un recurso de apelación, no sobre una demanda (como era el caso en la STC 20/2012) o cualquiera de los restantes tipos de actuaciones que la disposición de rango legal cuestionada sujeta al gravamen. Conforme establece el art. 163 CE, y recuerda el art. 35.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por los Tribunales exige que la norma cuestionada sea “aplicable al caso” que se dilucida en el proceso donde la cuestión se suscita y, además, que de su validez dependa el fallo que el Juez o Tribunal haya de dictar. Ese juicio de relevancia no sólo condiciona el planteamiento de la cuestión, sino que delimita su alcance: pues el constituyente ha configurado la cuestión de inconstitucionalidad en estrecha relación con el proceso judicial en el que la aplicación de la norma cuestionada resulta necesaria, sin perjuicio de la existencia de un notorio interés público y general en la depuración del Ordenamiento jurídico y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran (STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 4).

Por consiguiente, en este proceso debemos limitarnos a examinar la constitucionalidad del párrafo segundo del art. 35.7 en relación con las tasas del orden jurisdiccional civil que gravan la presentación de recursos [art. 35.1 b) de la Ley 53/2002].

4. Como recordamos en la STC 20/2012, FJ 4, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5), este Tribunal ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta (SSTC 42/1982, de 5 de julio; 33/1989, de 13 de febrero; y 48/2008, de 11 de marzo); el derecho al recurso legal no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales que los crean, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 3; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Lo anterior se traduce en que el principio hermenéutico pro actione protege el derecho de acceso a la justicia, dada la diferente trascendencia que cabe otorgar —desde la perspectiva constitucional— a los requisitos legales de acceso al proceso, en tanto pueden obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto causar indefensión. Por el contrario, el control constitucional de los requisitos de admisión de los recursos legalmente establecidos es más laxo, puesto que lo que se pide en ese momento no es más que la revisión de la respuesta judicial contenida en la Sentencia de instancia previamente dictada la cual, si resuelve el fondo del asunto, ya habría satisfecho el núcleo del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión de todas las partes procesales, y el acceso al recurso debe ser contrapesado con el derecho de las otras partes a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de lo resuelto (SSTC 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 309/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; y 27/2009, de 26 de enero, FJ 3).

En la STC 20/2012, reiteradamente citada, llegamos a la conclusión de que no es inconstitucional, desde la óptica del art. 24.1 CE, la previsión legal de que las demandas civiles que no vayan acompañadas del documento que acredite el pago de la tasa judicial prevista por el art. 35 de la Ley 53/2002, no sean cursadas por el Secretario judicial y, por ende, sean inadmitidas por el Juzgado transcurrido el plazo de los diez días de subsanación previsto por el mismo apartado 7, párrafo 2, de este art. 35. Como afirman al unísono el Fiscal General y el Abogado del Estado, con mayor razón debemos alcanzar la misma conclusión cuando lo que se subordina al abono de la tasa judicial no es la admisión de una demanda, protegida por el derecho de acceso a la justicia, sino la admisión de un recurso establecido por la ley, como es el recurso de apelación civil, pues el derecho de acceso a los recursos recibe un menor grado de protección desde el punto de vista del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

5. En efecto, la tasa que grava el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil persigue el legítimo interés de contribuir a financiar el servicio público de la administración de justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los contribuyentes; y lo hace en unos términos plenamente respetuosos con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia (STC 20/2012, FFJJ 8, 9 y 10).

Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables (STC 20/2012, FJ 10). Sin embargo, el Auto que ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad no alberga duda alguna sobre la capacidad económica de la entidad litigante, una importante compañía de seguros, para abonar la tasa judicial prevista por el art. 35 de la Ley 53/2002. Y de hecho, como consta en las actuaciones judiciales, la recurrente llevó a cabo el abono de la tasa en el mismo momento en que el órgano judicial la requirió para que aportara la justificación del pago, entregando acto seguido a la Audiencia el documento acreditativo de la autoliquidación efectuada.

6. El problema en el que centra su atención el Auto de planteamiento de la cuestión es que, tal y como interpreta el art. 35.7.2 cuestionado, no es posible aceptar la subsanación ofrecida por la entidad que ha promovido el recurso de apelación. Ese aspecto del precepto es lo que debería conducir, en opinión de la Audiencia Provincial, a declarar su inconstitucionalidad. Como se ha recogido con mayor detalle en los antecedentes, el Auto entiende que lo único que permite subsanar el precepto cuestionado es el presupuesto formal (la acreditación del ingreso) y no el ingreso mismo de la tasa judicial, que sólo podría ser efectuado antes de interponer el recurso. Siendo axiomático que sólo puede ser subsanado lo que es incompleto o insuficiente, pero no la falta absoluta de un presupuesto o un requisito legalmente establecido como necesario, habría que entender que la literalidad del art. 35.7.2 no permite la subsanación de la omisión de ingreso de la tasa una vez presentado el recurso, sino sólo la falta de acreditación documental de dicho ingreso. Lo que conduciría a tener que inadmitir el recurso de apelación, a pesar de que la sociedad recurrente acreditó que había pagado la tasa, aunque fuera tardíamente.

Sin embargo, tal y como afirman al unísono el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, la interpretación del precepto legal que sostiene el Auto impugnado no es la que se deduce con naturalidad del texto del art. 35.7.2, ni leído literalmente ni haciendo uso de los instrumentos hermenéuticos que indica el Código civil en su art. 3. Cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, “salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días”, nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto

7. Como razonan el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, ni la Ley 53/2002 ni la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) configuran el ingreso de la tasa judicial como presupuesto de admisión del recurso. El art. 35 de la Ley 53/2002 dispone expresamente la posibilidad de subsanar la omisión sin precisar si dicha omisión consiste en aportar el justificante del pago realizado en su día o en el momento en que se formula el requerimiento. La Ley de enjuiciamiento civil, por su parte, no condiciona la admisión de los recursos al previo pago o consignación de cantidades económicas sino en los supuestos tasados que enumera el art. 449 LEC; el cual, en cualquier caso, se remite expresamente al art. 231 de la misma ley “antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos”. Precepto este último que establece un principio general de subsanabilidad de los actos procesales de las partes, cuyo texto vigente (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) es particularmente claro: “El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes”.

Esta previsión legal se hace eco del principio general expresado por el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se encuentra en sintonía con una nutrida jurisprudencia constitucional recaída en la materia. Como afirmó este Tribunal al juzgar un problema en cierta forma parecido al actual, provocado porque la antigua Ley de enjuiciamiento civil ordenaba que “no podrá proveerse ninguna solicitud que no lleve firma de Abogado” (art. 10 LEC 1881), del escrito presentado por una parte sin cumplir el requisito legal “no puede decirse que sea inválido, pues la categoría que mejor le conviene, toda vez que en él se contiene la declaración de voluntad del representante de la parte litigante, es la de acto incompleto”; y tampoco puede sostenerse que se trate de un acto procesal nulo, pues en defecto de norma expresa que establezca sanción de nulidad para el escrito que incumpliera el requisito, no puede ya mantenerse la vieja doctrina jurisprudencial sobre el carácter de orden público de todos los preceptos procesales y la nulidad de todos los actos procesales no acomodados a la ley. La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, “a partir de la regla de la vinculación de los órganos jurisdiccionales del Estado a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas”, ha limitado de forma drástica las causas de nulidad de los actos procesales. Sus arts. 11 y 238 a 243 “han invertido completamente la antes citada doctrina jurisprudencial y han establecido, por el contrario, las siguientes cardinales reglas: a) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o competencia objetiva funcional, cuando se realizan bajo violencia o intimidación y cuando se prescinde total o parcialmente de las normas de procedimiento establecidas por la Ley con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, según reza el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) una consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad en los arts. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el primero de los citados preceptos establece que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiera la naturaleza del término o plazo y el siguiente dispone que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueran independientes de él; c) el principio de la subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta del art. 11 y del art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es verdad que, según el primero de estos preceptos, por lo menos literalmente entendido, la subsanación se refiere sólo a los requisitos formales, y, de acuerdo con el segundo, la subsanación se produce en las condiciones y plazos que las leyes procesales establezcan, pero no es difícil inducir un designio del legislador de permitir la subsanación de los defectos que posean este carácter y el designio de emanar tal regla en desarrollo del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución” (STC 39/1988, de 9 de marzo, FJ 1). Designio del legislador que ha sido desarrollado con prístina claridad en el vigente art. 231 LEC, antes transcrito.

8. Por añadidura, desde la perspectiva estrictamente constitucional que ofrece el art. 24.1 CE, resulta determinante la constatación de que la falta de pago de la tasa judicial, antes de presentar el escrito procesal que realiza el hecho imponible, no frustra las finalidades perseguidas por el tributo: la financiación del ejercicio de la potestad jurisdiccional queda plenamente asegurada desde el momento mismo en que el Secretario judicial no dará curso al proceso hasta que no se haya acreditado el pago del tributo. Resulta de todo punto indiferente que el pago al Tesoro público se haya llevada a cabo antes de presentar el recurso; después de presentarlo, pero antes de recibir el requerimiento del Secretario judicial; o durante los diez días de plazo que el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002 otorga expresamente para que “la omisión fuere subsanada”. Finalmente, que el abono de la tasa se efectúe antes o después de presentado el escrito procesal no lesiona bienes o derechos constitucionales, no grava injustificadamente la posición de la parte contraria, ni daña la integridad objetiva del procedimiento (por todas, SSTC 76/1996, de 30 de abril, FJ 4; 125/2010, de 29 de noviembre, FJ 2).

Por lo demás, la interpretación del art. 35.7.2 de la Ley 53/2002 que mantiene el Auto que plantea la cuestión encuentra su apoyo en la vieja jurisprudencia civil sobre el carácter de orden público de los preceptos procesales, no en la nueva concepción impuesta por la Constitución de 1978 y la vigente legislación orgánica del poder judicial y de enjuiciamiento civil. Como hemos sostenido en numerosas resoluciones, “la figura o la técnica procesal de la subsanación de defectos procesales … tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma; de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado” (STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 6; en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 168/2003, de 29 de septiembre, FJ 5; 155/2011, de 17 de octubre, FJ 4). Pues “los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial” (por todas, STC 12/2003, de 28 de enero, FJ 4).

Por consiguiente, la duda de constitucionalidad es infundada en este punto, lo que lleva a mantener en su integridad el juicio positivo que sobre la constitucionalidad del art. 35.7.2 de la Ley 53/2002 declaramos en la STC 20/2012, de 16 de febrero.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1389-2005 relativa al artículo 35.7, párrafo segundo, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de abril de dos mil doce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 117 ] 16/05/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/04/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con el artículo 35.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Síntesis Analítica

Derecho a la tutela judicial sin indefensión: constitucionalidad del precepto legal que supedita la tramitación de recursos presentados por personas jurídicas con ánimo de lucro sujetas al impuesto sobre sociedades y que superen una determinada facturación anual al abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil (STC 20/2012).

Resumen

Se discute la constitucionalidad de las tasas para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil. La Ley 53/2002 en el artículo 35 apartado 7, impone al Secretario judicial no dar curso al proceso hasta que no se haya acreditado el pago del tributo.

Se desestima la cuestión de inconstitucionalidad. El Tribunal reitera la doctrina de la STC 20/2012 reconociendo que el derecho al acceso a la justicia es un derecho prestacional y de configuración legal. En este caso, el Tribunal resuelve por la vertiente de acceso al recurso, subrayando que el defecto de pago de la tasa judicial es subsanable. Por lo que la subsanación no solo sirve para acreditar el cumplimiento formal y temporal del requisito exigible, sino también para la realización del acto o la rectificación del defectuosamente practicado. En consecuencia, dicha actuación no frustra las finalidades perseguidas por el tributo ni lesiona bienes o derechos constitucionales.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre la constitucionalidad de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, en relación con el derecho a los recursos legalmente previstos, de la STC 20/2012 [FFJJ 2 a 8].

  • 2.

    No es inconstitucional, ex art. 24.1 CE, la previsión legal de que las demandas civiles que no vayan acompañadas del documento que acredite el pago de la tasa judicial no sean cursadas por el Secretario judicial e inadmitidas transcurrido el plazo de subsanación y tampoco la subordinación de la admisión de un recurso de apelación civil al abono de dicha tasa, pues el derecho de acceso a los recursos recibe un menor grado de protección que el derecho de acceso a la justicia (STC 20/2012) [FJ 4].

  • 3.

    Desde la perspectiva que ofrece el art. 24.1 CE resulta indiferente que el pago de la tasa judicial se haya llevado a cabo antes de presentar el escrito procesal que realiza el hecho imponible, después de presentarlo, pero antes de recibir el requerimiento del Secretario judicial, o durante el plazo que se otorga para la subsanación, al no lesionar bienes o derechos constitucionales, no gravar injustificadamente la posición de la parte contraria y no dañar la integridad objetiva del procedimiento (SSTC 76/1996, 125/2010) [FJ 8].

  • 4.

    Los órganos jurisdiccionales han de ponderar los defectos procesales de las partes guardando la debida proporcionalidad entre el defecto y la sanción que debe acarrear y procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (STC 12/2003) [FJ 8].

  • 5.

    El derecho a acceder a los recursos legales no nace directamente de la Constitución sino de lo que dispongan las leyes procesales que los crean y se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales (SSTC 42/1982, 35/2011) [FJ 4].

  • 6.

    El control constitucional de los requisitos de admisión de los recursos es más laxo que el de los requisitos de acceso al proceso, puesto que se pide la revisión de una Sentencia que habría satisfecho el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión de todas las partes procesales, razón por la cual el acceso al recurso debe ser contrapesado con el derecho de las otras partes a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de lo resuelto (SSTC 55/1995, 27/2009) [FJ 4].

  • 7.

    La tasa que grava el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil persigue el legítimo interés de contribuir a financiar el servicio público de la Administración de justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los contribuyentes, en términos respetuosos con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia (STC 20/2012) [FJ 5].

  • 8.

    La posibilidad de subsanar los defectos procesales se refiere sólo a los requisitos formales y en las condiciones y plazos que las leyes procesales establezcan, pero no es difícil inducir un designio del legislador de permitir la subsanación de los defectos que posean este carácter en desarrollo del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE (STC 39/1988) [FJ 7].

  • 9.

    El plazo de subsanación de defectos procesales no lo es tan solo para la acreditación formal del cumplimiento temporáneo del requisito procesal exigible, sino también para la realización, en dicho plazo, del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado (SSTC 69/1997, 155/2011) [FJ 8].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 7
  • Artículo 10, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 8
  • Artículo 163, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1, f. 3
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 7
  • Artículo 11, f. 7
  • Artículo 11.3, f. 7
  • Artículo 238, f. 7
  • Artículo 238 a 243, f. 7
  • Artículos 238 a 243, f. 7
  • Artículo 241, f. 7
  • Artículo 242, f. 7
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 7
  • Artículo 231, f. 7
  • Artículo 449, f. 7
  • Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general, ff. 3, 5, 7
  • Artículo 35, ff. 3 a 5, 7
  • Artículo 35.1 b), f. 3
  • Artículo 35.7, ff. 1, 3
  • Artículo 35.7.2, ff. 2, 4, 6, 8
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web