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Pleno. Auto 244/2012, de 18 de diciembre de 2012. Conflicto positivo de competencia 2417-2004. Acuerda la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto del conflicto positivo de competencia 2417-2004, planteado por la Generalitat de Cataluña en relación con el Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de la inspección educativa.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de abril de 2004, la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra los arts. 4.1 y 2; 5.2, segundo párrafo; disposición final primera; y anexos I y II del Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de la inspección educativa.

La representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña pone de relieve, en primer lugar, la conexión del presente conflicto con la impugnación de los arts. 106 y 107.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación en el recurso de inconstitucionalidad planteado por la Generalitat de Cataluña. De acuerdo con ello considera en su escrito de alegaciones que el Real Decreto 1538/2003, objeto de conflicto, invade las competencias de aquélla en las materias relativas al régimen estatutario de los funcionarios públicos y de enseñanza (arts. 10.1.1 y 15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: EAC), así como de las inherentes a la autoorganización de sus propios servicios administrativos, toda vez que dicho real decreto contiene una regulación básica de la actividad inspectora en materia educativa que, por su grado de detalle y minuciosidad, excede de las competencias del Estado en la materia.

En concreto, constituyen objeto de reproche competencial la determinación de las especialidades que se exigen para el acceso al cuerpo de inspectores de la Generalitat (art. 4 y anexo I); el régimen de formación de los inspectores (art. 5.2) y los criterios de adscripción de los funcionarios que desarrollan en la actualidad la acción inspectora y el sistema de habilitación previsto al efecto (anexo II). Regulaciones a las que se imputa que impiden a la Generalitat el ejercicio de sus competencias normativas y que no hallarían cobertura en los títulos competenciales a los que alude la disposición final primera.

2. Mediante providencia de 27 de abril de 2004 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia en relación con los arts. 4.1 y 2; 5.2. segundo párrafo; disposición final primera; y anexos I y II del Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de la inspección educativa, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, para que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Igualmente se acordó comunicar la incoación del conflicto a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuvieran impugnados o se impugnaren los citados preceptos, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC, así como publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña”.

3. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó en el proceso por escrito registrado el día 7 de mayo de 2004, solicitando una prórroga del plazo inicialmente concedido para formular alegaciones, prórroga que le fue concedida mediante providencia de la Sección Primera de fecha 11 de mayo de 2004.

El escrito del Abogado del Estado instando la desestimación del conflicto se registró en este Tribunal el día 3 de junio de 2004. En el mismo sostiene que la cuestión litigiosa se encuadra en dos materias distintas, enseñanza y función pública, de manera que los preceptos impugnados responderían tanto la competencia estatal para garantizar que la inspección educativa se ejerza con igualdad y uniformidad en cualquier parte del territorio del Estado como a la relativa a la fijación del común denominador normativo que son las bases en la materia relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos. Objetivos ambos que tratan de hacerse efectivos mediante el establecimiento de las especialidades básicas de la inspección educativa.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución el presente conflicto positivo de competencias ha sido planteado por la Generalitat de Cataluña contra los arts. 4.1 y 2; 5.2, segundo párrafo; disposición final primera; y anexos I y II del Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de la inspección educativa.

2. Con carácter previo a cualquier otra consideración, es preciso poner de manifiesto que, durante la pendencia del presente conflicto positivo de competencias, el Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de la inspección educativa, ha sido expresamente derogado por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se fija el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Asimismo, dicha Ley Orgánica 2/2006 derogó en su totalidad la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, a cuyos artículos 106 y 107.3 se remiten los preceptos impugnados en el presente proceso. Finalmente procede advertir que la inspección educativa se encuentra ahora regulada en los arts. 151 a 154 y disposiciones adicionales décima.5 y duodécima.4 de la Ley Orgánica 2/2006 así como en los arts. 40 a 48 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

3. Constatado así que la norma impugnada ha sido derogada debemos plantearnos los efectos que dichas circunstancia tiene en relación con lo señalado por nuestra doctrina sobre la pérdida de objeto en los procesos constitucionales.

En ese sentido, como recuerda la STC 194/2012, FJ 2, con cita de la STC 99/2012, de 8 de mayo, FJ 2 c), “hay que tener en cuenta que en las controversias de alcance competencial como la que nos ocupa, es necesario apreciar los efectos que tiene sobre el conflicto la entrada en vigor de nueva normativa reguladora de algunos de los aspectos en discusión, aunque no se haya impugnado. Esta operación valorativa deberemos hacerla de acuerdo con lo que nuestra doctrina reitera, esto es, ‘hay que huir de todo automatismo, siendo necesario atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, y, ante todo, a la pervivencia de la controversia competencial, esto es, a si la disputa sobre la titularidad competencial sigue o no viva entre las partes’ (STC 147/1998, FJ 3, y jurisprudencia allí citada).”

Asimismo, junto al criterio que se acaba de reproducir, procede recordar que en este tipo de procesos promovidos por causa de vulneración del orden constitucional de competencias tenemos establecido que si “la normativa en relación con la cual se trabó el conflicto no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina de este Tribunal avala la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto” [STC 194/2012, FJ 2, con cita de la STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)].

Es decir, conforme a la doctrina que se acaba de exponer debemos ahora plantearnos las consecuencias que la nueva normativa reguladora de la inspección educativa tiene sobre la pervivencia el objeto del presente proceso constitucional.

4. La ponderación que, conforme a esta doctrina, exige la valoración sobre la pérdida de objeto lleva en este caso a considerar que puede, sin duda, deducirse que los cambios normativos antes mencionados han supuesto la desaparición sobrevenida del objeto del proceso.

En efecto, las normas actualmente en vigor ya no hacen referencia a las denominadas especialidades básicas de la inspección educativa a las que, en desarrollo del art. 106 de la derogada Ley Orgánica 10/2002, aludían tanto el art. 4 como los anexos I y II del Real Decreto 1538/2003. Así resulta que la inspección educativa ya no se organiza en torno a las denominadas especialidades básicas objeto del conflicto, sino que, conforme al art. 154 de la vigente Ley Orgánica 2/2006, corresponde a las Administraciones educativas regular la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa, en cuya organización podrán tenerse en cuenta “los perfiles profesionales de los inspectores, entendidos en función de los criterios siguientes: titulaciones universitarias, cursos de formación en el ejercicio de la inspección, experiencia profesional en la docencia y experiencia en la propia inspección educativa”. En coherencia con ello tampoco el ya citado Real Decreto 276/2007 hace referencia alguna a tales especialidades al regular el acceso al cuerpo de inspectores de educación.

Por otra parte, no existe en la normativa actualmente en vigor referencia alguna a la determinación por el Estado de las condiciones y requisitos básicos para el reconocimiento de efectos en todo el territorio nacional a las actividades de formación de los Inspectores de educación, motivo de impugnación del art. 5.2, segundo párrafo. También en este punto, es posible apreciar que la controversia ha desaparecido en la medida en que el Estado ya no mantiene su voluntad de determinar las citadas condiciones y requisitos básicos para el reconocimiento de las actividades de formación de los inspectores de educación.

Además, tampoco subsiste aquí necesidad alguna de preservar los ámbitos respectivos de competencia, sin perjuicio de advertir que los arts. 106 y 107.3 de la derogada Ley Orgánica 10/2002, de los que traen causa las normas reglamentarias que constituyen el objeto del presente conflicto, ya fueron examinados en la STC 212/2012, de 14 de noviembre, FJ 7, en los términos que allí quedaron expuestos.

No podemos entonces sino concluir que ha desaparecido de forma sobrevenida el objeto del conflicto positivo de competencia deducido contra determinados preceptos del Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de la inspección educativa, y, consecuentemente, ha quedado extinguido el proceso, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el suplico del escrito de interposición de este conflicto positivo de competencias.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguido el presente conflicto positivo de competencias por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto del conflicto positivo de competencia 2417-2004, planteado por la Generalitat de Cataluña en relación con el Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de la inspección educativa.

Síntesis Analítica

Conflictos positivos de competencia: pérdida sobrevenida de objeto por derogación de la norma. Libertad de enseñanza: inspección educativa.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación
  • Artículo 106
  • Artículo 107.3
  • Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre. Especialidades básicas de inspección educativa
  • Artículo 4.1
  • Artículo 4.2
  • Artículo 5.2 párrafo 2
  • Disposición final primera
  • Anexo I
  • Anexo II
  • Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
  • Artículos 151 a 154
  • Disposición adicional décima, apartado 5
  • Disposición adicional duodécima, apartado 4
  • Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley
  • Artículos 40 a 48
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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