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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1827-2009, promovido por don César Álvarez de Medina, licenciado en Derecho que actúa en defensa propia y está representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, que desestima el recurso de suplicación (núm. 2002-2008) formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 22 de noviembre de 2007, recaída en los autos núm. 662-2007 sobre Seguridad Social. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de febrero de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de don César Álvarez de Medina, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son sucintamente expuestos los siguientes:

a) El recurrente en amparo solicitó a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Madrid pensión de jubilación, que le fue denegada por medio de resolución de 9 de marzo de 2007 (confirmada por resolución de 31 de mayo de 2007) por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, al acreditar sólo 2028 días por haber prestado servicios a tiempo parcial. Con la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre (en adelante, LGSS) y en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, dichos días de cotización se convirtieron en 3.465 días, resultando insuficientes para el acceso a la pensión solicitada.

b) Frente a las anteriores resoluciones administrativas, el recurrente formuló demanda que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 22 de noviembre de 2007 (autos núm. 662-2007), que confirmó la decisión denegatoria de la pensión acordada por el INSS por la falta de acreditación del período mínimo de cotización de 15 años.

c) Contra la citada resolución judicial el actor formuló recurso de suplicación (núm. 2002-2008) en el que aducía que la disposición adicional séptima LGSS, en la que se apoyaron tanto el INSS como la Sentencia de instancia para denegarle la pensión, vulneraba el art. 14 CE al discriminar a los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo.

d) El recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, al declarar que, aun cuando se abrigaban dudas acerca de que la regulación en cuestión pudiera implicar una discriminación indirecta por razón de sexo, había que descartarla en el caso de autos en tanto que se trataría, en todo caso, de una desigualdad por la duración del contrato de trabajo y no por razón de sexo, lo que tenía una relevancia inferior desde la perspectiva constitucional. En definitiva, se entiende que la actual desigualdad de trato en el conjunto carencial entre el trabajador a tiempo completo y el que lo es a tiempo parcial, resulta proporcional a las circunstancias productivas de unos y otros, y no puede reputarse, por ello, discriminatorio.

3. El recurrente en amparo impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, que confirmó la Sentencia de instancia que desestimó su demanda en solicitud de pensión de jubilación. Se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse desestimado su pretensión en base a la aplicación de la disposición adicional séptima LGSS que se considera contraria al art. 14 CE, en la medida en que discrimina a los trabajadores a tiempo parcial respecto de los trabajadores a tiempo completo en el cómputo de los periodos cotizados para el acceso a la pensión de jubilación. Se apoya el recurrente en el contenido de diversas Sentencias de este Tribunal, en particular, en la STC 253/2004 que declaró inconstitucional y nulo el art. 12.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), según la redacción dada por el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que contenía la regulación precedente a la que ahora se cuestiona en materia de cómputo de los periodos cotizados por los trabajadores a tiempo parcial. También se apoya la demanda de amparo en los argumentos utilizados en el Auto de 8 de enero de 2007 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia planteando cuestión de inconstitucionalidad sobre la citada disposición adicional (cuestión de inconstitucionalidad núm. 763-2007). En definitiva, el recurrente en amparo sostiene que la nueva regulación contenida en la disposición adicional séptima, como sucedía en la normativa precedente declarada inconstitucional por la STC 253/2004 sigue siendo insuficiente y vulneradora del principio de igualdad y prohibición de discriminación (art. 14 CE), y contradice lo declarado en aquella Sentencia, al mantener el principio de cómputo exclusivo de las horas efectivamente trabajadas con referencia a la jornada anual de 1.826 horas. Finalmente, se alega que la Sentencia recurrida habría vulnerado también el art. 9.2 y 3 CE en relación al principio de interdicción de la arbitrariedad, al producirse una desigualdad de trato entre las personas según que el hecho causante de la prestación sea anterior o posterior a una determinada fecha.

4. Mediante providencia de 7 de septiembre de 2009, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a los órganos judiciales para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones respectivas, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, ya personado, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de octubre de 2009 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se personó en el presente recurso de amparo, en la representación del INSS que legalmente ostenta.

6. Mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2009 del Secretario de Justicia de la Sala Primera se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales y por personado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, procediéndose asimismo, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Administración de la Seguridad Social y a la representación procesal del recurrente para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones con fecha de registro de 29 de diciembre de 2009. En primer término, interesa la desestimación del recurso por razón de la falta de cumplimiento del requisito exigido en los arts. 49.1 inciso final y 50.1 b) LOTC relativos a la necesidad de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, dado que en la demanda de amparo falta toda referencia al respecto. Subsidiariamente, y con relación ya al fondo del asunto, se parte de que el contrato a tiempo parcial y las consecuencias anudadas al mismo, como es el particular sistema de protección que dispensa la Seguridad Social, poseen una específica justificación y, así, puede afirmarse que en esta concreta modalidad de contratación simplemente se instaura un sistema diverso de cómputo temporal que aparece sustentado en circunstancias objetivas. En este sentido, se señala que la finalidad perseguida por la diferencia de trato no es otra que el equilibrio económico del sistema de la Seguridad Social, esto es, su viabilidad, estableciendo requisitos adaptados a las peculiares características de las respectivas modalidades contractuales e instaurando reglas proporcionales que atiendan al tiempo efectivamente trabajado para completar el periodo mínimo de carencia exigido en cada caso. Se añade que la STC 253/2004, antecedente invocado por el actor, declaró la inconstitucionalidad del art. 12.4 LET en tanto que preveía la aplicación de una regla excesivamente rígida, cual era la de la exigencia de un periodo de carencia exactamente igual para el trabajo a tiempo completo y el trabajo a tiempo parcial. La citada Sentencia justificó su decisión en base al principio de proporcionalidad, y es en esa proporcionalidad en la que se asienta la actual regulación relativa a la cotización de los trabajadores contratados a tiempo parcial, al sustentarse en la aplicación de días teóricos de cotización y de un coeficiente multiplicador para facilitar el acceso a la protección de los trabajadores que prestan sus servicios a tiempo parcial. Finalmente, el Fiscal niega que las Sentencias citadas por el recurrente (SSTC 253/2004 y 50/2005) puedan constituir un apoyo argumental para la tesis sostenida por el recurrente porque, de un lado, ambas tomaron como referencia la normativa anterior contenida en el art. 12.4 LET, y, de otro lado, lo relevante fue entonces la consideración de la discriminación por razón de sexo que provocaba. En definitiva, se termina diciendo que no puede afirmarse que lo resuelto por los órganos judiciales vulnere el art. 14 CE, ya que no se ha producido una consecuencia desproporcionada desde la perspectiva del derecho de igualdad, al tratarse de supuestos distintos: trabajo a tiempo completo y trabajo a tiempo parcial.

8. La representación procesal de la parte recurrente y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS no han presentado alegaciones.

9. Por providencia de 4 de febrero de 2010 de la Sala Primera se acuerda dejar pendiente de resolución el recurso de amparo núm. 1827-2009 promovido por César Álvarez de Medina, habida cuenta de que la queja que en dicho recurso se fundamenta ha sido ya planteada ante este Tribunal mediante cuatro cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite y pendientes de Sentencia (cuestiones núm. 5862-2003, 9157-2006, 763-2007 y 9020-2007).

10. Por providencia de 16 de mayo de 2013 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el recurrente en amparo, trabajador a tiempo parcial, aduce la vulneración del art. 24.1 CE por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegatoria de su pensión de jubilación por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años. Sostiene que la norma aplicada al caso, esto es, la regla segunda de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre (LGSS), resulta contraria al art. 14 CE en la medida en que discrimina, en el cómputo de los periodos de cotización para el acceso a la pensión de jubilación, a los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a tiempo completo. En este sentido, alega que, aun cuando es cierto que la norma aplicable al caso corrige en parte la rigidez de la precedente —que fue declarada inconstitucional y nula por la STC 253/2004, de 22 de diciembre—, al atenuar la regla de la proporcionalidad estricta mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador, tal corrección no es completa y sigue dando lugar a situaciones de desprotección, como ocurre precisamente en su caso. En definitiva, aunque la parte alega en su recurso la vulneración del art. 24.1 CE, lo es sólo en la medida en que en la vía judicial no se ha llegado a reconocer la vulneración del art. 14 CE que se reprocha a las resoluciones administrativas denegatorias de su pretensión y cuya revocación se pretendía.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al otorgamiento del amparo, tanto por entender que concurre un óbice procesal como lo es la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional exigida en los arts. 49.1 inciso final y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a la que no se habría hecho referencia en el recurso, como por considerar que no concurre la alegada vulneración del art. 14 CE, toda vez que las resoluciones impugnadas habrían aplicado correctamente al caso el nuevo sistema de cómputo del período de cotización de los trabajadores a tiempo parcial para causar derecho a las pensiones de jubilación e invalidez permanente establecido en la disposición adicional séptima LGSS, regulación que superaría, a su entender, los defectos de inconstitucionalidad apreciados por la citada STC 253/2004 en la normativa precedente y respondería a la finalidad constitucionalmente legítima de asegurar el principio contributivo que informa el sistema español de seguridad social.

2. Ante todo, interesa poner de relieve en este momento que, aunque el recurrente en amparo sólo impugna la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso ha de entenderse también dirigido frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 22 de noviembre de 2007, y frente a las resoluciones de la dirección provincial de Madrid del INSS de 9 de marzo y 31 de mayo de 2007, al haber resultado todas ellas confirmadas por aquella Sentencia recaída en sede de suplicación. En efecto, este Tribunal tiene declarado que cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el recurso (por todas, SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/2001, de 29 de enero, FJ 7; y 119/2012, de 4 de junio, FJ 1).

3. Con carácter previo al examen de fondo de la queja formulada, debemos ahora comprobar si, como plantea el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recurso de amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haber satisfecho la recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Este análisis no resulta impedido por el momento procesal en el que nos encontramos. Según doctrina reiterada de este Tribunal, los defectos de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. Por consiguiente, los presupuestos para la viabilidad del recurso pueden reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión (por todas, SSTC 44/2011, de 11 de abril, FJ 2; 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3; y 11/2013, de 28 de enero, FJ 2). Este criterio rige también, naturalmente, cuando, como en el presente caso, se trata de verificar si el demandante ha cumplido con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional (SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; y 178/2012, de 15 de octubre, FJ 2).

El examen de esta causa de inadmisión debe partir de que el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso. Este requisito se configura, no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un “instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda” (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3; y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3). Su ausencia es insubsanable toda vez que “la interposición del recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a la determinación misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo” (por todas, STC 2/2013, de 14 de enero, FJ 3; y ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3).

Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los “cánones propios de este tipo de escritos procesales” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2) y “tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). En particular, la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, avanzó en la interpretación del art. 50.1 b) LOTC, identificando una serie no exhaustiva de casos en que “cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional”. Hemos precisado también que la carga de justificar esta especial trascendencia consiste en un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del art. 50.1 b) LOTC, explicitando la “proyección objetiva del amparo solicitado” y traduciendo en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único). Por esta razón, no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, sino que es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

No obstante, este Tribunal, a fin de evitar un excesivo formalismo, ha aplicado un criterio de flexibilidad para valorar las demandas de amparo anteriores a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de 28 de julio de 2009 de la STC 155/2009, de 25 de junio, que acotó el perfil abierto del concepto de “especial trascendencia constitucional” y, con ello, facilitó a los recurrentes el cumplimiento de la carga justificativa que les exige el art. 49.1 LOTC tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. En este sentido, hemos tenido en cuenta, al valorar el cumplimiento de la carga de justificación antedicha, la fecha de la interposición de la demanda en los AATC 4/2010 y 5/2010, de 14 de enero, y en posteriores Sentencias como las SSTC 95/2010, de 15 de noviembre y 15/2011, de 28 de febrero. Ahora bien, como igualmente hemos advertido, la aplicación de tal criterio flexible no puede conducir a desvirtuar el requisito o suponer una excepción del deber de cumplimiento de la carga justificativa que pesa sobre el recurrente (STC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2).

Centrándonos ya en el caso de autos, y a la vista de la fecha en la que se interpuso la demanda de amparo (esto es, con anterioridad a la publicación de la STC 155/2009) se hace preciso atemperar el rigor de la valoración relativa a la satisfacción de la carga de justificar la especial trascendencia constitucional. Atendiendo a las alegaciones que contiene la demanda se comprueba que el recurrente argumenta la vulneración del art. 24.1 CE al considerar que los órganos judiciales han aplicado al caso una norma que contraviene el art. 14 CE por permitir una desigualdad de trato y una discriminación entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial en materia de cotización para el cálculo de las pensiones de la Seguridad Social. Pues bien, los razonamientos efectuados por el recurrente a este respecto permiten conectar materialmente la alegada lesión con uno de los supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, a saber, que “la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general” [FJ 2, apartado c)]. Por consiguiente, hemos de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine LOTC.

4. Pasando ya al examen de fondo, como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia, la queja en que se fundamenta este recurso de amparo es la incompatibilidad con el art. 14 CE de la regulación contenida en la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social y desarrollada por el Real Decreto 1131/2002, normativa cuya aplicación por las resoluciones impugnadas en amparo ha determinado la denegación al demandante de la pensión de jubilación solicitaba. Esta misma cuestión había sido planteada ante este Tribunal en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 5862-2003, 9157-2006, y 763-2007, todas ellas admitidas a trámite y pendientes de Sentencia a la fecha en que se presentó este recurso de amparo (y a las que se añadió la posterior cuestión núm. 9020-2007), lo que determinó que se dejase pendiente de resolución el recurso en tanto no fueran resueltas.

Pues bien, dando respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5862-2003 a la que se acaba de hacer referencia, este Tribunal ha decidido en la reciente STC 61/2013, de 14 de marzo, declarar inconstitucional y nula la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, en cuanto establece que para determinar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, obtenidos mediante la operación de dividir el número de horas trabajadas entre cinco, si bien en el caso de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5.

Ciertamente, en ese pronunciamiento hemos declarado que las reglas que acompañan a la previsión cuestionada en relación con el cómputo de los períodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para causar derecho a una prestación de jubilación o incapacidad no permiten superar los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 CE, dado que las medidas de corrección en su momento introducidas no consiguen evitar los resultados especialmente gravosos y desmesurados a que la norma puede conducir. Las diferencias de trato en cuanto al cómputo de los períodos de carencia que siguen experimentando los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Razón por la que declaramos que la norma cuestionada vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo.

Por tanto, y como ya hemos mantenido recientemente en las SSTC 71/2013 y 72/2013, ambas de 8 de abril, respecto a reclamaciones análogas a la que ahora se efectúa, en la medida en que esta concreta previsión declarada inconstitucional por este Tribunal por vulneración del art. 14 CE es la que ha determinado la denegación de la pretensión de la parte recurrente, deberá concluirse, sin necesidad de razonamientos adicionales, que en el presente caso ha de otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

5. En concordancia con lo ya apuntado en el fundamento jurídico 1 de esta Sentencia, la determinación de los efectos del otorgamiento del amparo y el alcance del restablecimiento de la parte recurrente en la integridad de su derecho exigen no solo la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, sino, además, de la Sentencia del Juzgado de lo Social y de las resoluciones administrativas por ella confirmadas y que denegaron al recurrente la pensión de jubilación reclamada. Teniendo en cuenta, por una parte, que no corresponde a este Tribunal seleccionar e interpretar la norma aplicable en el ámbito de la legalidad ordinaria una vez declarada la inconstitucionalidad de la norma aplicada al demandante y, por otra, que ninguna de las resoluciones judiciales que conocieron de la cuestión sustantiva se ajusta a las exigencias del art. 14 CE, será procedente restablecer el derecho vulnerado retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la resolución administrativa, que fue ratificada en el proceso, a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado don César Álvarez de Medina y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

2º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.18 de Madrid, de 22 de noviembre de 2007, dictada en autos núm. 662-2007; la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, recaída en el recurso de suplicación núm. 2002-2008; y las resoluciones de la dirección provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 9 de marzo y 31 de mayo, ambas de 2007.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de las citadas resoluciones administrativas a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el art. 14 CE.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE [Núm, 145 ] 18/06/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/05/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don César Álvarez de Medina en relación con las Sentencias de un Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su demanda sobre pensión de jubilación.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la igualdad en la ley: STC 61/2013 (determinación de los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social computando exclusivamente las horas trabajadas, en perjuicio de las trabajadoras a tiempo parcial).

Resumen

Se aplica la doctrina de la STC 61/2013 que declaró inconstitucional la disposición que establece que el cálculo de los periodos de cotización necesarios para tener derecho a las pensiones, en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, se realizará en función de las horas trabajadas, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, y aplicando a la cifra resultante un coeficiente corrector de 1,5 para obtener el total de días a computar. Se otorga el amparo a quien vio denegada su pensión bajo este sistema pues la diferencia en el cálculo de los periodos de cotización supone una diferencia de trato desigual y desproporcionada.

  • 1.

    Aplica la STC 61/2013 que declaró la inconstitucionalidad de la regla de cálculo de los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social aplicable a los trabajadores contratados a tiempo parcial [FJ 4].

  • 2.

    Las diferencias de trato en el cómputo de los períodos de carencia que experimentan los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, por lo que hemos de declarar que la norma cuestionada vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo (SSTC 61/2013, 72/2013) [FJ 4].

  • 3.

    Las reglas que acompañan a la previsión cuestionada en relación con el cómputo de los períodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para causar derecho a una prestación de jubilación no permiten superar los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 CE, dado que las medidas de corrección en su momento introducidas no consiguen evitar los resultados especialmente gravosos y desmesurados a que la norma puede conducir (SSTC 61/2013, 72/2013) [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina sobre la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (AATC 4/2010, 154/2010; SSTC 155/2009, 2/2013) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, ff. 1, 3
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Disposición adicional séptima, f. 1
  • Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 (redactada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre), f. 4
  • Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 (redactada por Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre), f. 1
  • Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre. Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad
  • En general, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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