Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sala Primera. Auto 140/2013, de 3 de junio de 2013. Cuestión de inconstitucionalidad 1457-2013. Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 1457-2013, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 13 de marzo de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander al que se acompaña testimonio de las actuaciones recaídas en el recurso núm. 304-2001 y acumulado y del Auto de 28 de febrero de 2013, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

2. Los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Mediante Sentencia de 1 de septiembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, recaída en el recurso núm. 304-2001 y acumulado, se inadmitió el primero de los recursos y se desestimó el segundo, ambos interpuestos contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 26 de octubre de 2000, por el que se concedió licencia urbanística a particular para la ampliación de hotel en el barrio de Viallán de Oreña de la referida localidad. Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia por los demandantes, el recurso fue estimado íntegramente por Sentencia de 5 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que declaró la nulidad de la resolución municipal impugnada y ordenó la demolición de lo indebidamente construido.

b) Instada la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por parte de los recurrentes, se dictaron por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander sucesivas resoluciones por las que se requería al Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo para que procediese a la demolición de lo indebidamente edificado al amparo de la licencia anulada, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de la referida Sentencia, con apercibimiento personal al Alcalde e imposición de multas coercitivas.

c) Con fecha 7 de diciembre de 2012 el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo promovió el ante el Juzgado incidente de ejecución al amparo del art. 109 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, interesando la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 5 de marzo de 2004 en tanto no se procediera a la indemnización del propietario del hotel sujeto a demolición. La solicitud traía causa de la aprobación de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo en Cantabria, incorporando la nueva disposición adicional sexta, conforme a la cual no se podrá proceder a la demolición de las construcciones realizadas en virtud de licencia declarada ilegal sin antes indemnizar al propietario o poner a su disposición el importe de la indemnización que se determine en el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial; y asimismo se poma de manifiesto que el propio Juzgado y también la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria había elevado cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre el particular. El Juzgado tuvo por instado el incidente y dio traslado del escrito del Ayuntamiento para alegaciones a los demandantes, los cuales se opusieron a la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

d) Por providencia de 31 de enero de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por si la norma pudiera alterar la legislación básica del Estado y competencias exclusivas derivadas de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

3. Evacuado el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC con el resultado que consta en las actuaciones, por Auto de 28 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, y ello “en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística por falta de competencia de la Comunidad Autónoma para alterar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración al ser competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.18 de la Constitución, así como para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto por la normativa procesal cuya competencia es igualmente exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 de la Constitución en relación con el artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio. Todo ello en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 del texto constitucional”.

Se razona en el Auto que la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, y más concretamente lo establecido en el párrafo quinto del apartado 4 de la referida disposición, así como en su apartado 5, pretende interferir directamente en las Sentencias firmes que ordenan la demolición de lo indebidamente construido, de forma que éstas no pudieran llevarse a efecto sin previa indemnización a los propietarios afectados. Para el Juzgado esta regulación vendría a incurrir en dos tachas de inconstitucionalidad de orden competencial. En primer lugar, porque en la misma se establece una causa de suspensión de la ejecución judicial de las sentencias firmes que llevan aparejada la demolición de obras declaradas ilegales no prevista en la ley estatal, lo que vulnera la competencia estatal exclusiva en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE); y, en segundo lugar, porque la norma cuestionada establece un supuesto de responsabilidad patrimonial en el que el daño indemnizable no es efectivo sino eventual, regulando así la Comunidad Autónoma de Cantabria un elemento básico del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que le está constitucionalmente vedado, por estar reservado al Estado a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, regulación derivada del art. 106 CE y materializada en el título X de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Añade a lo anterior el Juzgado que la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), correspondiendo el ejercicio de esta potestad jurisdiccional en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), y siendo obligado cumplir sus resoluciones firmes y prestar la colaboración requerida por los órganos judiciales en la ejecución de lo resuelto (art. 118 CE). La disposición cuestionada introduce una causa de suspensión de la ejecución judicial, en tanto no se tramite el expediente de responsabilidad patrimonial, que deja en manos de la Administración y de los particulares afectados la propia efectividad del cumplimiento del fallo, lo que implica vulnerar los arts. 24.1 y 117.3 CE. Además, las previsiones contenidas en la disposición cuestionada, que altera las decisiones firmes en materia de responsabilidad patrimonial, puede vulnerar igualmente el principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE, según el Juzgado promotor de la cuestión.

4. Mediante providencia de 9 de abril de 2013, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, deferir el conocimiento de la misma a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido.

En la misma providencia se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. De igual modo se acordó comunicar la providencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria a los efectos previstos en el art. 35.3 LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

5. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de abril de 2013, comunicó que dicha Cámara ha adoptado el acuerdo de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2013, comunicó a su vez que esta Cámara ha adoptado el acuerdo de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de abril de 2013, se personó y formuló alegaciones, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 1, 2, y 3 y los párrafos tercero, cuarto y sexto del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, así como la estimación de la cuestión respecto de los párrafos primero, segundo y quinto de apartado 4 y el apartado 5 de la citada disposición adicional sexta, que deben ser declarados inconstitucionales y nulos, todo ello por las razones que se detallan en su escrito de alegaciones.

8. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 7 de mayo de 2013, interesando que se dicte resolución por la que se declare la extinción de la presente cuestión por desaparición sobrevenida de su objeto, al haberse dictado la STC 92/2013, de 22 de abril, en la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo quinto del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, y del apartado 5 de la misma disposición, quedando disipada la duda de constitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander en relación con la misma disposición.

9. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de mayo de 2013, el Letrado de los servicios jurídicos del gobierno de Cantabria formuló alegaciones interesando la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el precepto cuestionado no invade la competencia estatal en materia de ejecución procesal ex art. 149.1.6 CE, ni la competencia estatal para el establecimiento de las bases del sistema de responsabilidad patrimonial (art. 149.1.18 CE), y tampoco incurre en las restantes tachas de inconstitucional idad que señala el Auto de planteamiento.

10. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de mayo de 2013, la representación procesal del Parlamento de Cantabria comunicó que dicha Cámara ha adoptado el acuerdo de no personarse en el presente proceso constitucional y, por tanto, de no presentar alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE, en relación con los arte. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la núm. 4596-2011, resuelta recientemente por este Tribunal en la STC 92/2013, de 22 de abril, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes apartados de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril: a) del párrafo quinto del apartado 4, tan sólo en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales; y b) del apartado 5 en su totalidad.

Por ello, la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial en relación con la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, ha quedado disipada a la vista del pronunciamiento de la citada STC 92/2013, de 22 de abril. Ello determina, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 272/2005, de 21 de junio, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión planteada con respecto al citado precepto legal en los incisos referidos.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1457-2013, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/06/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 1457-2013, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: extinción de cuestión de inconstitucionalidad; pérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la norma.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. único
  • Artículo 24.1, f. único
  • Artículo 106.1, f. único
  • Artículo 117, f. único
  • Artículo 118, f. único
  • Artículo 149.1.6, f. único
  • Artículo 149.1.18, f. único
  • Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio. Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria
  • Disposición adicional sexta, f. único
  • Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística
  • Artículo 2, f. único
  • Artículo 2.5.4, f. único
  • Artículo 2.5.5, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web