Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1246-2016, promovido por doña María Isabel Acuña López, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Pérez Gordo y asistida por la Abogada doña Victoria Trujillo Machuca, contra el Auto de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 415, de 20 de noviembre de 2015 que estima el recurso de apelación interpuesto en procedimiento de ejecución forzosa 305-2014 contra don Pedro Carlos de Juan Guinea, revocando el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid, de fecha de 30 de septiembre de 2014 y contra la providencia de fecha de 22 de enero de 2016 de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que inadmite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado contra la primera de las resoluciones citadas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Pérez Gordo, en nombre y representación de María Isabel Acuña López, interpuso recurso de amparo contra el Auto y la providencia a los que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha de 10 de mayo de 2010, el excónyuge de la demandante de amparo don Pedro Carlos de Juan Guinea interpuso demanda de modificación de medidas matrimoniales acordadas en su divorcio, solicitando la extinción de la obligación de alimentos respecto al hijo común de la pareja, por ser éste mayor de edad y gozar de independencia económica. El actor solicitaba la pretensión anulatoria con efectos retroactivos a fecha de la interposición de la demanda.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid dictó Sentencia, en fecha de 9 de enero de 2014, estimando parcialmente la demanda y declarando la extinción de la pensión alimenticia, pero sin efectos retroactivos. Así, expresamente en su fundamento de derecho segundo declara que “por todo ello procede declarar la extinción de la pensión de alimentos que a favor de su hijo Fernando venía obligado a abonar el demandante y ello a partir del dictado de esta resolución, sin que proceda fijar sus efectos en la fecha de interposición de la demanda como se ha interesado por estimar que el carácter consumible de las necesidades alimenticias impide también la concesión de efectos retroactivos del cese de la pensión, siendo la regla general que la modificación de medidas definitivas produce sus efectos desde la fecha de la sentencia que la declara y si bien es cierto que en supuestos excepcionales se ha considerado por los tribunales retrotraer la fecha de efectos del pronunciamiento extintivo de la pensión alimenticia no se estima que concurran en el presente caso circunstancias que así lo justifiquen”. Esta resolución no fue apelada por ninguna de las partes y, en consecuencia, devino firme.

c) La demandante de amparo instó la ejecución de la sentencia por las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas hasta la fecha del dictado de la resolución ejecutada, dando lugar al procedimiento de ejecución forzosa 305-2014, en el que se despachó ejecución por Auto de 12 de junio de 2014.

d) Don Pedro Carlos de Juan Guinea se opuso a la ejecución por entender que se trataba de una sentencia meramente declarativa y no de condena. Subsidiariamente alegaba la falta de legitimación activa de la demandante de amparo dada la mayoría de edad del hijo común y, por último, el ejercicio abusivo del derecho (art. 7.2 del Código civil), pues a pesar de tener conocimiento de que el hijo mayor de edad había finalizado su formación académica y desarrollaba varios empleos remunerados, reclamaba la pensión de alimentos devengada hasta el momento de la declaración judicial de la extinción de la obligación alimenticia.

e) En virtud de Auto de 30 de septiembre de 2014, el Juzgado desestimó la oposición a la ejecución. Para llegar a este fallo se razona que la resolución ejecutada contiene una condena al pago de las pensiones alimenticias devengadas hasta la fecha de la resolución. En segundo término, con apoyo en una sólida jurisprudencia, resuelve afirmativamente la legitimación de la demandante de amparo para instar la ejecución y, en último lugar, declara que no pueden admitirse “las alegaciones referentes al abuso de derecho derivadas del momento desde el que ha de entenderse producida la concurrencia de los presupuestos que justifican la extinción de la pensión de alimentos, extremo que, como de facto se indica en el propio escrito de oposición, fueron ya invocados en el procedimiento de modificación de medidas, sin que pueda ahora en el marco de esta ejecución pretender revisar o cuestionar tal pronunciamiento ni la fecha que en la sentencia ejecutada se fijó como correspondiente al cese de la obligación de abonar la pensión de alimentos objeto de ejecución”.

f) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid lo estimó por Auto de fecha de 20 de noviembre de 2015. Entiende la Sala que concurren los elementos del abuso de derecho, pues “ciertamente que conforme a reiterada jurisprudencia, las sentencias dictadas en procesos modificativos producen sus efectos desde entonces, es decir, no tienen carácter retroactivo. Otra cuestión es que la presente reclamación de la pensión de alimentos en las fechas en las que ha quedado constatado que el hijo se encontraba trabajando ya durante muchos años, percibiendo ingresos propios de forma irregular en fechas muy anteriores a la presentación de la demanda de modificación (léase lo dispuesto en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada acordando la extinción de la pensión de alimentos), tal reclamación está dentro del abuso del derecho, pues siendo cierto que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, también lo es que no es permitido a las partes plantear reclamaciones que puedan entrar de lleno en el abuso del derecho o en el enriquecimiento injusto, al pretender el cobro de una deuda por alimentos, cuando ya no concurren los requisitos previstos en el artículo 93 del Código Civil al tratarse de un hijo mayor de edad que cuenta ya con sus propios medios económicos para atender sus necesidades”.

g) Contra la anterior resolución, la demandante de amparo, doña María Isabel Acuña López planteó incidente excepcional de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24 CE), que fue inadmitido por providencia de 22 de enero de 2016, por no apreciarse infracción alguna de las normas esenciales del procedimiento, ni indefensión.

3. La demanda de amparo se dirige contra la providencia resolutoria del incidente de nulidad y contra el Auto que resolvió la apelación, al entender vulnerados su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE).

Para la recurrente no es admisible que una vez fijada la controversia, y resuelta en el correspondiente proceso declarativo, se pueda en el procedimiento ejecutivo subsiguiente, modificar lo ya resuelto y firme, ni siquiera por el mismo órgano judicial que dictó la sentencia en el primero. Afirma que el órgano judicial ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo por haber modificado el fallo de la resolución ejecutada que le reconocía su derecho de crédito por las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas, sino por haberlo hecho basándose en un motivo de oposición a la ejecución diferente de los taxativamente enumerados en el artículo 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

4. Por providencia de 8 de marzo de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional, porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid, a fin de que, en el plazo que no exceda de diez días, remita certificación adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de familia, ejecución forzosa núm. 305-2014, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por escrito registrado el 3 de abril de 2017, la Procuradora de los Tribunales doña Rebeca Fernández Osuna, en nombre y representación de don Pedro Carlos de Juan Guinea, se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

6. Mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2017, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Rebeca Fernández Osuna, en nombre y representación de don Pedro Carlos de Juan Guinea, condicionado a la presentación de la escritura original de poder en el plazo de diez días. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.

7. Con fecha de 20 de junio de 2017, tras haber subsanado previamente el defecto procesal antes advertido, la representación procesal de don Pedro Carlos de Juan Guinea presentó escrito de alegaciones, subrayando, en primer lugar, la falta de invocación previa por la actora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En su opinión, dado que la concurrencia de abuso de derecho fue alegada por el actor apelante durante el recurso de apelación, la demandante de amparo debió entonces haberse opuesto a que la Audiencia Provincial aceptase el argumento como causa de oposición a la ejecución y no lo hizo, lo que debe entenderse causa de inadmisión del presente recurso de amparo. En este caso se afirma que frente a la aplicación del derecho fundamental invocado por la actora, se opone la clara aplicación de los principios que proscriben el abuso del derecho y el enriquecimiento injusto y la pretensión de la demandante de amparo debe considerarse abusiva, en tanto ha desaparecido la esencia del fundamento de la obligación alimenticia prevista en el artículo 146 del Código civil, puesto que los alimentos del hijo común son innecesarios al ser mayor de edad y realizar un trabajo remunerado, a la vez que supone el enriquecimiento injustificado para la reclamante.

Respecto al fondo del asunto afirma que durante la tramitación de la apelación el procedimiento se ha mantenido siempre en el seno del Derecho de familia, lo que habilita al juzgador a considerar la variabilidad de su fundamentación y llevar a una aplicación matizada del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales cuando se ha producido algún cambio transcendente en los presupuestos fácticos que llevaron a dictar la resolución.

Concluye el señor de Juan advirtiendo que la resolución impugnada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues su respeto supone que no cabe que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia ejecutada, pero sí cuando existe una causa justificada, como ocurre en este caso.

8. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de junio de 2017, en el cual interesa la estimación del amparo, descarta de plano una posible vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que entiende alegadas tan sólo como soporte de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que lo que realmente pretende demostrar es que la decisión que le afecta es irrespetuosa con la obligación de garantizar la invariabilidad de las sentencias, pero en absoluto demuestran una afectación del principio de igualdad, cuando no hay ninguna identidad entre los distintos órganos judiciales de los que proceden las sentencias que aporta como término de comparación, ni tan siquiera en los hechos que se les someten, como tampoco desarrolla adecuadamente la posible infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 CE. Por el contrario estima que sí se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

La Fiscalía, tras realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, advierte que la modificación de una resolución judicial sólo cabe si se efectúa por los cauces legalmente establecidos, que es el de los recursos, de ahí que cuando los recursos se han agotado o no se ha hecho uso de ellos, las resoluciones son inamovibles incluso para el propio órgano que la dictó, aunque el mismo apreciara con posterioridad que no se ajusta a la legalidad. Por lo que se refiere al derecho de la parte a que la ejecución se haga en los propios términos de la sentencia o decisión, se recuerda que la determinación de cuáles sean esos términos, le compete a los órganos judiciales, limitándose el control de constitucionalidad a valorar la razonabilidad o arbitrariedad de las decisiones adoptadas para la ejecución, partiendo del respeto al fallo, entendido este de manera integrada con la resolución como un todo (STC 93/2010, de 15 de noviembre, FJ 3). Por consiguiente, de la doctrina constitucional aplicable al caso se extrae la consecuencia de que, cualquiera que sea la forma dada por el legislador a la fase de ejecución, ya se desarrolle en el mismo procedimiento en que se obtuvo la resolución, como una fase del mismo, ya se conciba como un procedimiento distinto, lo esencial es que el órgano ejecutor dé cumplimiento a lo acordado y lo haga respetando la integridad de la decisión, imposibilitándose por tanto la inactividad del órgano, así como la modificación de lo decidido. Sólo excepcionalmente le es permitido al órgano de la ejecución alguna alteración del contenido del fallo, cuando se trate simplemente de errores materiales o de transcripción, u omisiones en la redacción que se desprendan del propio texto. Incluso para estos casos la subsanación deberá hacerse por los cauces adecuados, a través de la correspondiente aclaración.

Tras revisar los hechos declarados probados y aplicando la doctrina expuesta, entiende que en el procedimiento de modificación de medidas, hubo dos peticiones por parte del demandante, señor De Juan: la principal que era la extinción de la obligación de alimentos en favor del hijo matrimonial, y la secundaria, que era la retroacción de la declaración de esa extinción al momento de presentación de la demanda, siendo resuelta positivamente la primera y denegando la segunda. Así, el órgano judicial declara extinguida la obligación de alimentos, pero se fija la fecha de la eficacia de tal declaración en el momento de dictarse sentencia. Dicho de otro modo, desde la fecha de la sentencia se extingue la obligación de pagar los alimentos, por lo que persiste la obligación de abonar las pensiones devengadas hasta ese momento. No habiéndolo hecho el demandante de manera voluntaria, se insta la ejecución del título judicial, que no puede ser atacado por ser firme, y debe ser cumplido en sus propios términos, estándole vedado al ejecutado atacar la integridad de la resolución mediante la reiteración de la alegación del ejercicio abusivo del derecho que debió haber esgrimido en la apelación de la sentencia de modificación de medidas.

Para el Ministerio Fiscal es evidente que en el procedimiento de ejecución forzosa la deuda fue fijada en sus contornos tanto jurídicos como temporales en el proceso declarativo y, sin embargo, la sentencia de apelación impugnada revisa esos contornos, afirmando la existencia de abuso del derecho y fijando la retroacción de la extinción de la obligación alimenticia en un momento anterior al que, de forma explícita, había fijado la sentencia ejecutada. A juicio de la Fiscalía, ello supone no una mera modificación aritmética o la corrección de una omisión de la sentencia, sino una nueva valoración de los elementos fácticos que se tuvieron en cuenta en el procedimiento declarativo, para extraer unas conclusiones radicalmente distintas, lo que quebranta el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

Concluye, pues, el Fiscal interesando el otorgamiento del amparo y la declaración por el Tribunal Constitucional de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante (art. 24 CE), junto a la nulidad del Auto de 20 de noviembre de 2015 que estima el recurso de apelación interpuesto en procedimiento de ejecución forzosa 305-2014 y la providencia de fecha de 22 de enero de 2016, que inadmite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por la actora, ambos de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

9. Por providencia de 19 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto el Auto de 20 de noviembre de 2015 y la providencia de 22 de enero de 2016, ambos de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) e igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Para el recurrente, las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), por cuanto la Sentencia, de 9 de enero de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid declaró expresamente en su fundamento de derecho segundo que la extinción de la obligación de alimentos del señor De Juan surtía efecto desde el dictado de la resolución, careciendo por tanto de efectos retroactivos. Considera, igualmente, que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, causando indefensión (art. 24.2 CE), pues son numerosas las sentencias que vedan la posibilidad de ampliar las causas de oposición a la ejecución recogidas en el artículo 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), entre las que no se cuenta el ejercicio abusivo del derecho.

Por su parte, el ejecutado don Pedro Carlos de Juan Guinea, subraya, en primer lugar, la falta de invocación previa por la actora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), al entender que dado que alegó la concurrencia de abuso de derecho durante el recurso de apelación, fue entonces cuando la demandante de amparo debió haberse opuesto al argumento como causa de oposición a la ejecución e invocar el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Respecto al fondo del asunto afirma que debe prevalecer la aplicación de los principios que proscriben el abuso del derecho y el enriquecimiento injusto. Entiende que la pretensión de cobro de la deuda de alimentos por la demandante debe considerarse abusiva, en tanto que ha desaparecido la esencia del fundamento de la obligación alimenticia prevista en el artículo 146 del Código civil.

Afirma también que, durante la tramitación de la apelación, el procedimiento se ha mantenido siempre en el seno del Derecho de familia, lo que habilita al juzgador variar la fundamentación de la sentencia de instancia si se ha producido algún cambio transcendente en los presupuestos fácticos que llevaron a dictar la resolución.

Concluye el señor De Juan advirtiendo que la resolución impugnada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues si existe causa justificada, cabe que el órgano judicial se aparte de lo previsto en el fallo de la sentencia ejecutada.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo, al entender que la sentencia de apelación impugnada ha alterado injustificadamente el fallo de la sentencia ejecutada, que declaraba expresamente la irretroactividad de la declaración judicial de extinción del deber de alimentos, vulnerando en consecuencia, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Por tal motivo, interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de las resoluciones impugnadas.

2. Expuestas las pretensiones defendidas por las partes que intervienen en el recurso, procede entrar en el análisis de los motivos en que se basa la demanda de amparo, a cuyos efectos ha de efectuarse alguna consideración previa, relativa a la causa de inadmisibilidad alegada por la contraparte, pues, de ser estimada, sería innecesario cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones de fondo propuestas en la demanda.

La representación procesal de don Pedro Carlos de Juan Guinea sostiene al respecto que el derecho fundamental que se dice lesionado no se invocó formalmente, tan pronto como fue posible, es decir durante la tramitación del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sino única y exclusivamente con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto dictado por la misma.

Uno de los requisitos que exige el artículo 44 LOTC es “[q]ue se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional, tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello” [apartado primero c)]. La razón de esta invocación previa, como tantas veces hemos dicho, “tiene la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo” [entre las últimas, SSTC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2 a); 128/2014, de 21 de julio, FJ 2 a); 75/2014, de 3 de noviembre, FJ 2, y 77/2015, de 27 de abril, FJ 1 b)].

La resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid de fecha de 30 de septiembre de 2014 reconoció el derecho de la recurrente a la ejecución de la Sentencia y condenó al ejecutado al pago de las pensiones devengadas con anterioridad al dictado de la misma; fue el Auto de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 20 de noviembre de 2015, el que lo denegó. Por ello, la eventual lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes habría venido provocada única y exclusivamente por esta última interpretación judicial y, por tanto, el primer momento hábil para invocar la lesión del derecho sería, como con corrección ha hecho la recurrente, a través de la promoción del incidente de nulidad de actuaciones ex artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Se ha cumplido, entonces, con la carga de denunciar en el proceso la lesión del derecho fundamental, “tan pronto como, una vez conocida, hubo lugar para ello” [art. 44.1 c) LOTC], debiendo entenderse satisfecha la finalidad a la que obedece el mencionado requisito procesal, a saber, la de dar la ocasión al órgano judicial de pronunciarse sobre la misma para preservar así la subsidiariedad del esta jurisdicción constitucional.

3. Resuelta esta cuestión previa, y en lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada en el presente amparo, relativa a la posible modificación de lo resuelto en una sentencia firme de modificación de medidas cuando se insta la ejecución de la misma, es preciso recordar que, como este Tribunal tiene establecido, el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2, y 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). Es importante destacar que, como se recuerda en la STC 89/2011, de 6 de junio, FJ 4, con cita de la STC 53/2007, de 12 de marzo, FJ 2, el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), habida cuenta de que “este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello” (SSTC 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo. FJ 2, y 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (SSTC 18011997, de 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4, entre otras). Por ello, “el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad” (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4).

Cierto es, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que este Tribunal ha advertido que las posibilidades de control del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no son ilimitadas (art. 117.3 CE), pues es también doctrina constitucional consolidada que a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado. El control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los jueces y tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta, y sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el artículo 24.1 CE. En el recurso de amparo, por tanto, no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencia de su fallo, pues ésta es una tarea de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales. Nuestra jurisdicción está habilitada únicamente para un control externo que se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente al derecho a la tutela judicial efectiva, los jueces y tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error (SSTC 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6, y 96/2005, de 28 de abril, FJ 5 por todas).

En el caso presente la Sentencia de instancia falló la extinción de la obligación alimenticia que pesaba sobre el padre, con un pronunciamiento relativo a los efectos de la resolución muy claro: “Procede declarar la extinción de la pensión de alimentos que a favor de su hijo Fernando venía obligado a abonar el demandante y ello a partir del dictado de esta resolución, sin que proceda fijar sus efectos en la fecha de interposición de la demanda como se ha interesado, por estimar que el carácter consumible de las necesidades alimenticias impide también la concesión de efectos retroactivos del cese de la pensión, siendo la regla general que la modificación de medidas definitivas produce sus efectos desde la fecha de la sentencia que la declara y si bien es cierto que en supuestos excepcionales se ha considerado justificado por los tribunales retrotraer la fecha de efectos del pronunciamiento extintivo de la pensión alimenticia no se estima que concurran en el presente caso circunstancias que así lo justifiquen”.

Tal resolución no fue objeto de recurso por ninguna de las partes y, sin embargo, es de advertir que debió ser en este momento procesal en el que el señor De Juan formulara su alegación de ejercicio abusivo del derecho a través del oportuno recurso de apelación. Sin embargo, no lo hizo así, dejando devenir firme la resolución judicial que le eximía de la obligación de alimentos, pero sólo a partir del dictado de la misma.

En sede de ejecución de dicha sentencia, el ejecutado esgrimió el ejercicio abusivo del derecho como causa de oposición a la ejecución, alegación que fue rechazada por el órgano judicial de instancia, pero acogido por el Tribunal de apelación. Para modificar el fallo de la Sentencia ejecutada argumenta la Audiencia Provincial que “ciertamente que conforme a reiterada jurisprudencia, las sentencias dictadas en procesos modificativos producen sus efectos desde entonces, es decir, no tienen carácter retroactivo. Otra cosa es que la presente reclamación de la pensión de alimentos en las fechas en las que ha quedado constatado que el hijo se encontraba trabajando ya durante muchos años, percibiendo ingresos propios de forma regular en fechas muy anteriores a la presentación de la demanda de modificación (léase lo dispuesto en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada acordando la extinción de la pensión de alimentos), tal reclamación está dentro del abuso del derecho, pues siendo cierto que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, también lo es que no es permitido a las partes plantear reclamaciones que puedan entrar de lleno en el abuso de derecho o en el enriquecimiento injusto, al pretender el cobro de una deuda por alimentos, cuando ya no concurren los requisitos previstos en el artículo 93 del Código civil al tratarse de un hijo mayor de edad que cuenta ya con sus propios medios económicos para atender sus necesidades”.

La resolución judicial impugnada funda la decisión de no continuar la ejecución inicialmente despachada, a instancias de la demandante de amparo, en el entendimiento que constituye un abuso del derecho la reclamación de las pensiones devengadas con anterioridad a la Sentencia que declara la extinción de la obligación alimenticia. Sobre la base de esa fundamentación, escuetamente sintetizada, la resolución recurrida revoca el despacho de la ejecución inicialmente acordado, a instancias de la recurrente en amparo, quedando sin efectividad el pronunciamiento contenido al respecto en la Sentencia de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid, de 9 de enero de 2014.

Como señala el Fiscal, no compete al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si, en el supuesto enjuiciado, cabe apreciar el abuso de derecho que sustenta la decisión del Tribunal de apelación. Ahora bien, lo que si nos corresponde dilucidar es si la decisión adoptada por el referido órgano judicial es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24.1 CE, en la vertiente a que se hace mención el fundamento jurídico 3 de esta resolución.

Para ello, procede reiterar el razonamiento que dispensa el Tribunal de apelación para estimar la oposición al despacho de la ejecución, que se resume del siguiente modo: si bien las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, también es cierto que a las partes no les es permitido plantear reclamaciones que constituyan abuso de derecho o un enriquecimiento injusto. Esa argumentación determina que, en un procedimiento de ejecución de un título judicial —concretamente, la sentencia que puso fin al procedimiento modificación de medidas acordadas en el divorcio— el órgano judicial acuerda la revocación del despacho de ejecución con base en la prevalencia que confiere al carácter abusivo de la reclamación, sin tener en cuenta que la parte que se opuso al despacho de la ejecución no impugnó la sentencia que denegó efectos retroactivos a la extinción de la pensión alimenticia. La principal censura que cabe dirigir al razonamiento expuesto es que evita que la sentencia firme a que se ha hecho mención alcance la intangibilidad y eficacia que el ordenamiento le confiere, al impedir que la misma se ejecute en los términos en que fue dictada. Todo ello conduce a estimar vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues el Auto impugnado en esta sede constitucional ha frustrado la ejecución de la sentencia en sus propios términos, mediante la mutación del fallo llevada a cabo en el propio procedimiento de ejecución.

4. La estimación del primer motivo de amparo hace innecesario el enjuiciamiento de la segunda queja de la recurrente, referida a la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE). Los efectos del otorgamiento del amparo y el restablecimiento a la recurrente en la integridad de su derecho han de contraerse, al igual que en supuestos similares al ahora considerado, a la declaración de nulidad del Auto y de la providencia impugnados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo solicitado por doña María Isabel Acuña López y, en su virtud:

1º. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º. Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 20 de noviembre de 2015, dictados en el recurso de apelación núm. 27-2015 y la providencia de 22 de enero de 2016, dictados ambos por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 130 ] 29/05/2018
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/04/2018
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Isabel Acuña López respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de modificación de medidas establecidas en divorcio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desconocen un pronunciamiento anterior relativo a la extinción de la obligación de alimentos.

Resumen

En proceso de divorcio se estableció una pensión de alimentos a cargo de un padre en favor de su hijo. Una vez que este alcanzó la mayoría de edad y la independencia económica, la obligación de alimentos quedó extinguida pro futuro por sentencia firme, careciendo por tanto de efectos retroactivos. Dado que el padre había dejado de pagar la pensión antes de este pronunciamiento judicial, su ex-cónyuge instó la ejecución de la sentencia para que abonase las cantidades devengadas hasta ese momento. El obligado a prestar alimentos recurrió esta ejecución, recurso que el órgano jurisdiccional correspondiente resolvió afirmando que, al reclamar las pensiones devengadas con anterioridad a la sentencia de instancia, concurrió abuso de derecho, pues el hijo de la pareja ya era mayor de edad y económicamente independiente. Esta última resolución fue recurrida en amparo por la exmujer del obligado al pago de la pensión.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. La sentencia declara que las resoluciones impugnadas no tienen en cuenta que la sentencia de instancia había ganado firmeza con lo que, al operar en el procedimiento de ejecución una mutación del fallo, se ha impedido que dicha sentencia se ejecute en los términos en que fue dictada y, con ello, que alcance la intangibilidad y eficacia que el ordenamiento le confiere.

  • 1.

    Se alcanza la intangibilidad y eficacia que el ordenamiento confiere a una resolución judicial, al impedir que la misma se ejecute en los términos en que fue dictada. Ello conduce a estimar vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues el Auto impugnado en esta sede constitucional ha frustrado la ejecución de la sentencia en sus propios términos, mediante la mutación del fallo llevada a cabo en el propio procedimiento de ejecución [FJ 3].

  • 2.

    El derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado (SSTC 49/2004 y 190/2004) [FJ 3].

  • 3.

    El control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los jueces y tribunales ejercen la potestad de hacer ejecutar lo juzgado se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta, y sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el artículo 24.1 CE [FJ 3].

  • 4.

    En el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencia de su fallo, pues ésta es una tarea de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales. Nuestra jurisdicción está habilitada únicamente para un control externo que se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Se trata de garantizar que, en aras precisamente al derecho a la tutela judicial efectiva, los jueces y tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error (SSTC 140/2003, 223/2004 y 96/2005) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 93, f. 3
  • Artículo 146, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web