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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 588/92 interpuesto por don Fernando Silva Sande, representado por la Procuradora doña Begoña López Cerezo y bajo la dirección del Letrado don Juan Olarieta Alberdi, contra la Resolución del Director del Centro Penitenciario de Alcalá-Meco, de fecha 1 de noviembre de 1990, de la Junta de Régimen y Administración del mismo Centro, de 2 de noviembre de 1990; contra los Autos de la Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, de fechas 3 de junio y 8 de octubre de 1991, dictados en las diligencias indeterminadas 13/90; y contra el Auto de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de enero de 1992, recaído en el rollo 285/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General en este Tribunal el 6 de marzo de 1992, don Fernando Silva Sande solicitó la designación de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Resolución del Director de la Prisión de Alcalá-Meco, de 1 de noviembre de 1990, de la Junta de Régimen y Administración del mismo Centro de 2 de noviembre de 1990; contra los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, de fechas 3 de junio y 8 de octubre de 1992, dictados en la diligencias indeterminadas 13/90; y contra el Auto de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de enero de 1992, recaído en el rollo 285/91. Tras la oportuna tramitación, la Procuradora designada, doña Begoña López Cerezo, formuló demanda de amparo contra las mencionadas Resoluciones.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Por Orden del Director del Centro Penitenciario de Alcalá-Meco de 1 de noviembre de 1990, se acordó, por razones de seguridad y buen orden del establecimiento, intervenir las comunicaciones escritas de don Fernando Silva Sande, recluido entonces en dicho Centro en calidad de preso preventivo por un delito de pertenencia a bandas armadas. Dicha Orden fue ratificada y ampliada a las comunicaciones orales por la Junta de Régimen y Administración del mismo Centro, el 2 de noviembre de 1990.

b) El 15 de noviembre de 1990, don Manuel Olarieta Alberdi, en representación de don Fernando Silva Sande, interpuso recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, exponiendo que, los días 9 y 13 de noviembre de 1990, cuando el Letrado don Manuel Olarieta acudió al Centro Penitenciario de Madrid núm. 2 a comunicarse profesionalmente con su patrocinado y al pretender que éste le firmara diversos documentos, se lo impidieron los funcionarios aduciendo que debían fotocopiar parte de los mismos. En dicho recurso de queja solicitaba que se dictara Auto ordenando al Sr. Director de la Prisión de Alcalá-Meco el levantamiento de la prohibición de comunicaciones escritas entre Fernando Silva Sande y su Abogado defensor y que las referidas comunicaciones, así como las orales y correspondencia con el referido Letrado fueran absolutamente libres, secretas y reservadas.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó dicho recurso de queja, por medio de Auto de 3 de junio de 1991, en atención a que no se habían producido desviaciones en el cumplimiento de los preceptos penitenciarios. Interpuesto recurso de reforma contra esta Resolución, el citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la confirmó en su Auto de 8 de octubre de 1991, en consideración a que el art. 51.2 de la Ley General Penitenciaria establece la posibilidad de intervenir las comunicaciones de los internos por parte del Director del establecimiento penitenciario, con la única obligación de comunicarlo a la autoridad judicial en los casos de terrorismo, por lo que había sido legítima la actuación de los funcionarios de prisiones.

c) Por último, el recurso de apelación, interpuesto con carácter subsidiario al de reforma también fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Auto de 28 de enero de 1992.

3. En la demanda se citan como infringidos los arts. 17.1, 18.1 y 3, 20.1 a) y d), 20.2, 24 en sus incisos relativos al derecho de defensa y asistencia de Letrado, a un proceso público y con todas las garantías, a la presunción de inocencia y al secreto profesional, así como el 25.2 en cuanto consigna el principio de legalidad de las sanciones, todos ellos de la Constitución Española. Sin embargo, sólo se desarrolla la presunta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al secreto profesional y del derecho de defensa (art. 24.2 C.E.), solicitando a este Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones de 1 y 2 de noviembre de 1990, así como que se levante la referida intervención y prohibición de las comunicaciones del recurrente con su Abogado.

a) Por lo que se refiere a la primera invocación, las resoluciones administrativas habrían vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al aplicar el art. 51, en sus apartados 2 y 5, de la L.O.G.P. Este precepto autoriza al Director del Centro penitenciario a intervenir las comunicaciones orales y escritas entre un interno y su Abogado en los supuestos de "terrorismo", delito que, como tal, ha desaparecido del Código Penal. Al utilizar esta posibilidad sin que hubiera recaído Sentencia del órgano judicial competente y sin una motivación que explicite cómo la Administración penitenciaria llega al convencimiento de un "supuesto de terrorismo", los Acuerdos impugnados habrían lesionado la presunción de inocencia no sólo en relación con el preso preventivo, sino también, para el Abogado que pudiera designar, que quedaría inmerso dentro del mismo círculo de sospecha que su defendido.

b) La intervención de las comunicaciones entre el interno y su Abogado supondría también, según se argumenta en la demanda, una lesión del derecho al secreto profesional al que alude el último párrafo del art. 24.2 C.E., que obliga al Abogado a no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento que afecte a su cliente, lo que devendría imposible a causa de la mencionada intervención.

c) Por último se invoca vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 C.E.). La intervención de las comunicaciones habría supuesto un grave obstáculo para preparar la defensa, al no existir confidencialidad en las entrevistas entre el recurrente y su Abogado.

4. Por providencia, de fecha 19 de abril de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la Procuradora doña Begoña López Cerezo en nombre y representación de don Fernando Silva Sande. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC acordó, asimismo, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que remitiera las actuaciones correspondientes a la causa núm. 285/91 y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid para que remitiera las actuaciones correspondientes a las diligencias indeterminadas núm. 13/90. En dicha providencia se acuerda también emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

5. Mediante providencia de 10 de junio de 1993 la Sección Cuarta acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, formularan alegaciones.

6. El 12 de julio de 1993 la Sección acordó, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado el 7 de julio de 1993, dirigir comunicación al Centro Penitenciario de Alcalá-Meco a fin de que remitiera copia adverada de la documentación obrante en dicho Centro en el momento de adoptarse el Acuerdo impugnado de fecha 1 de noviembre de 1990, ratificado y ampliado a las comunicaciones orales al día siguiente, documentación que acreditase el cumplimiento del requisito de dación de cuenta a la autoridad judicial a que se hace referencia en ambos Acuerdos y certificación de registro correspondiente a todas las visitas recibidas por el interno, hoy solicitante de amparo, de sus Letrados, de las comunicaciones efectuadas con los mismos y de sus vicisitudes. Asimismo acordó dirigir comunicación al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 a fin de que remitiera testimonio de las diligencias practicadas desde el juicio de las actuaciones seguidas contra don Fernando Silva Sande.

7. La Sección Cuarta, por providencia de 16 de diciembre de 1993, acordó dar vista a las actuaciones del Centro Penitenciario de Alcalá-Meco y del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesó que se dictara Sentencia otorgando el amparo solicitado, por considerar que las decisiones recurridas realmente vulneran el derecho de defensa. La intervención de las comunicaciones orales y escritas se efectuó por la Dirección del Centro Penitenciario de forma irregular, en primer lugar porque, en contra de lo establecido en el art. 51.5 L.O.P.J., no consta que dicha decisión se comunicara a la autoridad judicial competente, y en segundo lugar, la única motivación que se ofrecía es la reproducción literal del genérico texto del art. 51.1 L.O.G.P., sin explicitar con mayor precisión el interés al que se sacrificaba la posibilidad de que el actor pudiera entrevistarse con las debidas garantías de intimidad con su Letrado. Por ello y por la injustificada dilatación de la intervención, entiende el Ministerio Fiscal que las Resoluciones administrativas impugnadas no respetaron la regla de la proporcionalidad de los sacrificios, provocando una situación de efectiva indefensión, por quiebra del derecho de defensa, pues la práctica totalidad de la investigación judicial se ha practicado sin una asistencia reservada, formando parte del contenido esencial del derecho de defensa la posibilidad de que el imputado pueda entrevistarse con su Letrado en condiciones de reserva que garanticen la intimidad de sus conversaciones y la efectiva preparación de su defensa. Una interpretación del art. 51.2 de la L.O.G.P. como la efectuada en el caso de autos no podría por menos que reputarse contraria a las cuantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Norma suprema. Por el contrario, carecerían de relevancia constitucional las invocadas lesiones del derecho a la presunción de inocencia y del derecho al secreto profesional.

En cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la presunción de inocencia, ésta, a juicio del Ministerio Fiscal, carece de fundamento. Si bien es cierto que ya no existe un delito autónomo de terrorismo, tal concepto jurídico indeterminado no ha desaparecido totalmente de nuestro ordenamiento jurídico. El propio Juez Central de Instrucción núm. 5 habría aplicado tal criterio para prolongar la detención del recurrente y decretar su incomunicación. Se trataría de una calificación jurídica preliminar susceptible de basar la competencia de la Audiencia Nacional y de adoptar medidas respecto del detenido. A juicio del Fiscal, nada de ello desvirtuaría la presunción de inocencia, pues a pesar de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, es susceptible de ser integrado con el suficiente grado de certeza y control judicial.

Asimismo, afirma el Ministerio Fiscal, carecería de fundamento la alegada vulneración del derecho al secreto profesional, al ser un derecho del que goza sólo el Letrado y que produciría efectos meramente reflejos en el demandante, tratándose, por lo tanto, de la invocación de derechos ajenos.

9. Por providencia de 30 de junio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de julio de 1994.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Desde la perspectiva del recurso de amparo, la cuestión planteada en el presente proceso es idéntica a la resuelta en la STC 183/1994. En consecuencia, para su resolución basta con remitirnos íntegramente a los razonamientos en ella contenidos y concluir, como allí se hacía, estimando el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Fernando Silva Sande y, en consecuencia,:

1º. Reconocerle el derecho a la defensa que garantiza el art. 24.2 C.E.

2º. Anular las Resoluciones del Director de la prisión de Alcalá-Meco, de 1 de noviembre de 1990, y de la Junta de Régimen y Administración del mismo Centro, de 2 de noviembre de 1990, así como los Autos de la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, de 3 de junio y 8 de octubre de 1991, y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 1992, en relación con las comunicaciones orales y escritas del demandante con su Abogado defensor.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 185 ] 04/08/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/07/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Resoluciones del Director del Centro Penitenciario de Alcalá- Meco, de la Junta de Régimen y Administración del mismo Centro, así como contra Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid y de la Audiencia Provincial de Madrid, dictados en diligencias indeterminadas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la defensa: intervención, lesiva del derecho, de las comunicaciones del interno con su Letrado defensor

  • 1.

    Se reitera doctrina de la STC 183/1994, en relación con las comunicaciones de los reclusos [F.J.único].

  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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