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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.819/92 y 173/93, planteadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida y por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, respectivamente, en relación con el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por supuesta vulneración de los arts. 81 y 122.1 C.E. Han intervenido en el procedimiento el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 10 de julio de 1992 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Audiencia Provincial de Lleida remitiendo testimonio del Auto de fecha 9 de julio de 1992, dictado por la Sección Primera de la mencionada Audiencia, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), en la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por posible vulneración del art. 122.1 C.E.

2. Por providencia de 23 de julio de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por recibidas las precedentes actuaciones y, antes de decidir sobre la admisión a trámite de la cuestión, requerir a la Sección promovente para que, en el plazo de diez días y conforme dispone el art. 36 LOTC, remitiese testimonio de las actuaciones del rollo de Sala y de los autos de donde dimana el recurso de apelación en que se planteó la cuestión.

3. Recibidas las actuaciones, de su examen se deducen los siguientes antecedentes:

A) Don Miguel Uceda Lao presentó demanda de juicio verbal que turnada correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida, ejercitando acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación frente a don Jaime Bargallo Comas y la Compañía de Seguros Catalana de Occidente, quienes formularon reconvención frente al actor.

B) Seguido el juicio verbal por sus trámites, se dictó Sentencia por la que se desestimaba totalmente la demanda y se estimaba íntegramente la demanda reconvencional. El demandante-reconvenido presentó recurso de apelación frente a dicha Sentencia y los demandados-reconvinientes presentaron el oportuno escrito impugnatorio del recurso de apelación; con todo lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Lleida.

C) Recibidos los autos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Auto de 23 de junio de 1992, por el que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 737 L.E.C. por vulneración de la reserva de Ley Orgánica contenida en el art. 122.1 C.E. Tanto el Ministerio Fiscal como las partes presentaron alegaciones, oponiéndose el primero al planteamiento de la cuestión y a favor éstas últimas de que se elevase. La Sección Primera de la Audiencia dictó Auto de fecha 9 de julio de 1992, acordando elevar cuestión de inconstitucionalidad.

4. La Sección promovente sostiene en el Auto de planteamiento de la cuestión que el art. 737 L.E.C. -en la nueva redacción dada por la Ley 10/1992- vulnera la reserva de Ley Orgánica a que se refiere el párrafo 1º del art. 122 C.E., al establecer que la Audiencia se constituirá para determinadas apelaciones civiles con un solo Magistrado.

El art. 122.1 C.E. reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras materias, "la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales". En desarrollo de tal precepto constitucional, el art. 26 de la expresada Ley atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, entre otros órganos, a las Audiencias Provinciales, reguladas en el Capítulo Cuarto del Título IV del Libro I y compuestas como órgano colegiado por naturaleza y tradición jurídica por "un Presidente y dos o más Magistrados o, en su caso, por dos o más Secciones de la misma composición" (art. 81.1 L.O.P.J.).

Rompiendo, sin embargo, el legislador con la regla general de composición colegiada de la Audiencia, estableció en el párrafo 2º del art. 82 L.O.P.J. (a continuación del párrafo 1º en que se enumeran las competencias de dicho tipo de órgano en el orden penal) la norma excepcional que indica que "para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto". Tal norma no puede negarse que tiene carácter de excepción a la norma general, e incluso lógica, que hace que lo resuelto por un Juez o Magistrado unipersonal deba ser revisado por un número mayor de Magistrados. Salvo algún lejano precedente (Ley del Automóvil) pronto abandonado, la apelación encomendada a un solo Magistrado de la Audiencia constituye una institución extraña a nuestra organización procesal anterior a 1985 y no es descabellado afirmar que fue una solución coyuntural derivada de la supresión de los Juzgados de Distrito y ante la inexistencia de órgano judicial intermedio (a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial) entre los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y la Audiencia Provincial.

Tan excepcional composición de Sala (tal vez equiparable en la práctica a la creación de un nuevo órgano judicial) no la contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ejercicio de competencias en el orden civil por parte de las Audiencias Provinciales (párrafos 4º y 5º del art. 82), por lo que hay que entender que para el enjuiciamiento de cuestiones civiles la Ley Orgánica del Poder Judicial exige en las Audiencias la composición con tres Magistrados a que se refiere el art. 196 de la misma. Sin embargo, la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, modifica el art. 737 L.E.C. estableciendo para los juicios verbales que "cuando corresponda conocer de la apelación a la Audiencia Provincial, ésta se constituirá con un solo Magistrado". A juicio de la Sección proponente, esta Ley ordinaria regula una materia (la constitución del Tribunal, que no su composición) en contradicción con la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulnerando por ello el art. 122.1 C.E., pues es a dicha Ley Orgánica a la que compete fijar la constitución y funcionamiento de las Audiencias Provinciales y en su redacción actual exige en todo caso para el conocimiento de los asuntos civiles la formación de Sala con tres Magistrados.

La Audiencia proponente de la cuestión entiende que es principio básico de nuestra organización judicial la composición colegiada de las Audiencias Provinciales y de sus Secciones y, por tanto, su funcionamiento colegiado como regla general, siendo su constitución unipersonal una excepción carente de lógica jurídica, aunque pueda estar fundada en razones de mayor celeridad en el procedimiento al "ocupar" la tramitación solamente el tiempo de un Magistrado, en vez del tiempo de tres. Tal constitución plural aparece como una mayor garantía en la resolución de los recursos, pues lo resuelto por un juzgador unipersonal se examina en apelación por tres Magistrados o más, con una mayor posibilidad -al menos teórica- de acierto. Cuando el órgano de apelación es unipersonal, se trata simplemente de sustituir el criterio de un Magistrado por el de otro, que además -paradójicamente- puede ser de menor antigüedad y experiencia. Mas a pesar de todo lo expuesto, es lo cierto que no puede resolverse la cuestión que se examina atendiendo a criterios de organización judicial (qué órganos deben entender de los recursos y con qué composición), que en ningún caso son competencia de los Tribunales mismos, sino del legislador. La cuestión consiste cabalmente en si dicho legislador ha de ser orgánico al regular una materia como la del art. 737 L.E.C.

En apoyo de la constitucionalidad del precepto -razona la Audiencia proponente- no puede invocarse el párrafo 2º del art. 81 L.O.P.J., que establece que "cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno o dos Magistrados, incluido el Presidente", pues dicho precepto no instaura una nueva forma de constituirse la Audiencia Provincial en las Provincias de escaso volumen de trabajo, sino que, por criterios sin duda de reducción de gasto, establece la posibilidad de limitación de plantilla cuando así sea aconsejable, pero estableciendo seguidamente la forma de completar la Audiencia con otros Magistrados "cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija", es decir, cuando deba ser dictada por tres Magistrados o, lo que es lo mismo, cuando la propia Ley Orgánica no establezca que entenderá del asunto un solo Magistrado. Y no se remite la Ley Orgánica a la Ley procesal ordinaria, sino que deberá estarse a la propia norma en cuanto a composición de Sala.

La Ley procesal -entiende la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, proponente de la cuestión- puede y debe regular los diversos procedimientos de toda clase, pero debe abstenerse de regular la materia de constitución de Tribunales, ajustándose, en su caso, a las pautas dadas por la Ley Orgánica y, entre ellas, a la de composición colegiada de la Audiencia indicada en el art. 196 L.O.P.J. cuando señala que "bastarán" para formar Sala tres Magistrados. Ciertamente, el art. 196 dice "en los casos en que la Ley no disponga otra cosa". Pero dicha oración es subordinada a la principal y el sentido del verbo "bastar" ("ser una cosa suficiente") revela claramente que la remisión a la Ley se efectúa para el caso de que ésta establezca un número "superior" de Magistrados para formar Sala, careciendo de todo sentido hablar de "formar Sala" para referirse a actuar unipersonalmente un Magistrado.

Por todo ello se estima que el nuevo art. 737 L.E.C. -en la redacción dada por la Ley 10/1992- vulnera la reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial a que se refiere el art. 122.1 C.E. y se eleva la cuestión de inconstitucionalidad.

5. Por providencia de 25 de agosto de 1992, la Sección de Vacaciones de este Tribunal, teniendo por recibidas de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida las actuaciones que se habían reclamado, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" para general conocimiento.

6. Mediante escrito de su Presidente presentado el 8 de septiembre de 1992, el Congreso de los Diputados manifestó que no haría uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

Mediante escrito de su Presidente presentado el 10 de septiembre de 1992, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de personación y alegaciones el 18 de septiembre de 1992, solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare que el art. 737 L.E.C. no es contrario a la Constitución.

Entiende en primer lugar el Abogado del Estado carentes de fundamento los argumentos del Tribunal proponente acerca de la necesaria composición plural o colegiada de las Audiencias Provinciales. La Constitución no exige en parte alguna que las Audiencias Provinciales posean una composición colegiada, como es lógico, ni existe ninguna posible norma subconstitucional o noción intrínseca a la Constitución que postule esta necesidad de colegiación. El concepto de Audiencia Provincial y su configuración no son previos a la Constitución, ni pertenecen a una suerte de naturaleza de las cosas que deba ser asegurada por la Norma fundamental como parte implícita de su contenido y respetada por el legislador; éste es sin duda libre para establecer tal configuración.

Del mismo modo, tampoco puede afirmarse que los órganos jurisdiccionales que resuelvan los recursos deban ser necesariamente colegiados. Y mucho menos viene predeterminado por norma constitucional alguna cómo tales órganos deban ejercer en cada caso sus competencias para conocer los recursos que tengan atribuidos. Ello pertenece también al ámbito propio de competencias del legislador, al cual no se le puede tachar de inconstitucional con la argumentación de que actúa contra la "lógica jurídica" o que no establece una "mayor garantía en la resolución de los recursos".

Tampoco aparece en la Ley Orgánica del Poder Judicial la exigencia ineludible de resolución colegiada de la totalidad de los recursos de que conozcan las Audiencias Provinciales. En esta Ley se establece, con carácter general, la composición de las Audiencias Provinciales entendida como su estructura general, es decir, el conjunto de elementos esenciales que las conforman y la forma en que se articulan organizativamente. Pero nada dice el legislador sobre la manera en que deban resolver cada recurso, ni siquiera sobre la totalidad de los recursos que les corresponda conocer, materia que tradicionalmente se regula por leyes ordinarias, existiendo abundantes remisiones en la Ley Orgánica del Poder Judicial a lo que en tal sentido establezca la Ley (v.gr., arts. 57.1, 65.6, 82.1 y 2).

A juicio del Abogado del Estado, esto ocurre justamente porque el legislador orgánico entiende que "la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales", que reserva el art. 122.1 C.E. a la Ley Orgánica, se limita a los aspectos que justamente contempla la L.O.P.J., entre los que no aparece el obligado funcionamiento colegiado del órgano. El modo unipersonal o colegiado de ejercicio de las competencias, al igual que cuáles sean las competencias mismas, no se regula por la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente, al igual que la regulación concreta de los recursos procesales. Las remisiones existentes en la L.O.P.J. y nuestra tradición legislativa sitúan la regulación de los recursos y la determinación de los órganos para resolverlos en las Leyes procesales sustantivas. No es, pues, ésta una materia reservada a la Ley Orgánica, sino una materia conexa en el sentido de la STC 5/1981 (fundamentos jurídicos 23 y 24).

En definitiva, y contestando así a la segunda parte de la argumentación del Auto que promueve la cuestión, "la constitución y funcionamiento" de los Tribunales no sufren alteración por el nuevo art. 737 L.E.C. La constitución y funcionamiento de la Audiencia permanecen iguales, ya que las competencias que ostenta para resolver determinados recursos y la forma en que ejercite esas competencias en cada recurso concreto pertenecen no al ámbito de la constitución del órgano, sino al ámbito de regulación de aquel recurso o procedimiento. Y la regulación concreta de los recursos procesales no exige en absoluto Ley Orgánica. Así lo declaró el Tribunal en la STC 22/1986, que afirmó que "las normas que regulen tales vías, es decir, en definitiva las normas procesales no son normas de desarrollo del derecho a la tutela judicial, de aquellas a que se refiere el art. 81 C.E." (fundamento jurídico 3º).

Finalmente, afirma el Abogado del Estado que tampoco comparte la argumentación del Auto de planteamiento en torno a los arts. 81.2 y 196 L.O.P.J., porque en realidad se está haciendo supuesto de la cuestión, ya que se presupone una previa exigencia de Ley Orgánica o de resolución colegiada, que son justamente las cuestiones a dilucidar. En definitiva, entiende el Abogado del Estado que ni el art. 122 C.E. ni la Ley Orgánica del Poder Judicial tienen más alcance en este punto que el que el propio legislador orgánico ha establecido y que en realidad el reproche fundamental que viene a realizar el Auto al art. 737 L.E.C. se apoya en la presunta supralegalidad del principio de resolución colegiada de los recursos procesales, lo cual carece de todo apoyo constitucional.

8. El Fiscal General del Estado compareció y presentó alegaciones mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 1992 y solicitó que se desestime la presente cuestión de inconstitucionalidad por no resultar incumplida la exigencia de Ley Orgánica que disponen los arts. 81 y 122.1 C.E. en la regulación que se establece en el art. 737 L.E.C., en su actual redacción, respecto a la composición unipersonal de las Audiencias Provinciales para conocer de los recursos de apelación en los juicios verbales.

Empieza el Fiscal General del Estado diciendo que el precepto cuestionado -el nuevo art. 737 L.E.C.- se inserta en la nueva regulación del juicio verbal civil, cuyo conocimiento antes conferido a los Jueces de Distrito, con apelación ante los de Primera Instancia, pasa ahora a los Jueces de Primera Instancia con apelación ante la Audiencia Provincial con la composición unipersonal que el precepto indica. La Sala promovente estima, en síntesis, que la norma contenida en el nuevo art. 737 L.E.C. debería haber sido introducida en nuestro ordenamiento mediante Ley Orgánica y que, al no haberlo hecho así, se ha infringido la Constitución.

Semejante planteamiento parece partir de dos premisas estrechamente relacionadas: primera, que la nueva regulación de la apelación de los juicios verbales, en la parte que determina la composición del órgano judicial que ha de conocer de ella, modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial; segunda, que la determinación de la composición de un Tribunal es en todo caso algo que hay que incluir dentro del concepto de constitución de los Juzgados y Tribunales a que alude el art. 122.1 C.E. Estas dos premisas son erróneas, a juicio del Fiscal General del Estado.

Hay que tener presente como punto de partida el carácter excepcional que las Leyes Orgánicas tienen en nuestro ordenamiento, que obliga a una interpretación restrictiva de su extensión (así, como más significativa, la STC 76/1983, fundamento jurídico 2º). Ello significa, primero, que aquellos supuestos en que la Constitución exige la Ley Orgánica -art. 81 genéricamente y, en nuestro caso, el art. 122.1- han de ser objeto de una inteligencia estricta; y segundo, en buena medida consecuencia de lo anterior, que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal por infringir esta disciplina normativa de nuestra Constitución requerirá que su defecto invalidante resulte inmediatamente del contraste con la Constitución, es decir, que de modo claro el cotejo entre los dos textos -el de la Ley y el de la Constitución- arroje su incompatibilidad, sin tener que recurrir a interpretaciones más o menos constructivas, cuya dificultad pondrá precisamente de manifiesto que otras lecturas del Texto constitucional son posibles y, por tanto, que el precepto cuestionado puede ser conforme a la Constitución.

Pues bien, el Fiscal General del Estado no advierte que el actual art. 737 L.E.C. introduzca modificación de ningún género en la regulación de las Audiencias Provinciales que se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que ésta dice en su art. 81.1 es que se compondrán de un Presidente y dos o más Magistrados -extremo que evidentemente no es afectado por el precepto en cuestión-, aunque permite que pueda tener otra composición en ciertos casos (art. 81.2), lo que no afecta al caso en que estamos, y prevé en concreto un supuesto idéntico al del art. 737 L.E.C.: "para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto" (art. 82.2). Por otra parte, el art. 196 dispone que "en los casos en que la Ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar Sala", estableciendo ese "principio básico de nuestra organización judicial (en) la composición colegiada de las Audiencias Provinciales" a que hace referencia el Auto cuestionante.

Si una Ley procesal, que no corresponde que sea Orgánica, dispone que un cierto asunto en alzada sea conocido por una Sala integrada por un solo Magistrado, dejando de lado la posible contradicción que supone hablar de un órgano por definición colectivo con una composición individual, que no pasa de ser semántica, no por ello está modificando la constitución como órgano de la Audiencia Provincial, que sigue siendo la configurada in abstracto por la Ley Orgánica del Poder Judicial y fijada en la composición numérica por la Ley de Planta Judicial, Ley 38/1988, que es Ley ordinaria, dictada en cumplimiento de la Disposición adicional primera de la L.O.P.J. El hecho de que el art. 737 use la palabra "constitución" no debe confundirnos.

Ni tampoco rectifica su funcionamiento, salvo que se le dé a este término un alcance absoluto sinónimo de la composición que en todos los supuestos de que conozca ha de tener el órgano judicial colectivo. La correcta interpretación de "funcionamiento" no puede ser otra que la de su actuación funcional, no del número de integrantes que formen Sala en cada caso concreto. Exégesis que no contradice al art. 196 L.O.P.J. antes citado, cuando dice que si la Ley no dispone otra cosa bastarán tres Magistrados para formar Sala; primero, porque nada autoriza a pensar que "la ley" que así disponga tenga que ser la Ley Orgánica del Poder Judicial, y segundo, porque si bien parece prevista tal disposición para aquellos casos en que la Sala haya de integrarse por más miembros (como cabe deducir del término "bastarán"), no cierra la posibilidad de que se aplique a aquellos casos en que han de ser menos.

A todo lo anterior hay que añadir que la solución fijada por el precepto en entredicho no es extravagante a nuestro ordenamiento orgánico judicial. En los juicios de faltas de que conocen ahora los Jueces de Instrucción, también la Audiencia Provincial que despacha la apelación se constituye por un solo Magistrado. Juicios de faltas, como los juicios verbales civiles, que eran de la competencia de los Jueces de Distrito, con apelación ante el de Primera Instancia y/o Instrucción, y que al pasar aquella competencia a estos Jueces ad quem, había que cambiar en lo referente al órgano judicial competente para conocer del recurso devolutivo previsto, lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el supuesto ya establecido de los juicios de faltas, hizo en favor de las Audiencias Provinciales con composición individual. Si el paralelismo con los juicios verbales civiles es obvio, la solución tenía que ser la misma, esto es, que conociera una Sala de composición individual. El traspaso de competencias de los Jueces de Distrito a los de Primera Instancia y/o Instrucción exigía lógica y funcionalmente un mismo tratamiento: que los recursos de apelación previstos se residenciaran ante un mismo órgano judicial con igual composición. Sin que, por lo demás, quepa hablar de una merma de garantías, pues también antes la apelación en esta materia era de la competencia de un Juez único. Naturalmente, las consideraciones que hace el Auto sobre si tres Magistrados ofrecen más garantía técnica que uno solo o sobre la eventualidad de que el Juez que revisa sea de menor antigüedad que el revisado carecen de todo relieve a los efectos que aquí importan.

En resumen, si una Ley procesal, sin introducir ninguna innovación en el diseño orgánico previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que la apelación sea conocida por una Sala integrada por un solo Magistrado, siguiendo con ello el precedente que la propia L.O.P.J. marca para supuestos que hay que considerar idénticos, no puede conceptuarse como una modificación de la L.O.P.J. que haya de llevarse a cabo mediante una Ley que tenga la condición de Orgánica, conforme al art. 81.2 C.E.

Las consideraciones que preceden -afirma el Fiscal General- sirven también para rechazar la segunda premisa de que parte el Auto cuestionante: que la composición de un órgano judicial es en todo caso algo que mira a su propia constitución y que requiere por ello que se determine en Ley Orgánica. Tal hipótesis es muy cercana a la relativa a que el nuevo art. 737 L.E.C. modifica la L.O.P.J. En rigor vienen a ser una misma cosa. Si se acepta que no modifica orgánicamente, es decir, en su constitución y funcionamiento, a las Audiencias Provinciales, habrá que concluir que no afecta a estos últimos y que, por tanto, referirse a ello, en el sentido de que dicho artículo tendría que haber sido introducido por una Ley con rango de Orgánica, está fuera de lugar.

9. El 21 de enero de 1993 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal un Auto, de fecha 26 de octubre de 1992, dictado por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, planteando cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 737 L.E.C., en la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Al Auto de planteamiento se acompañan los actuaciones del pleito.

10. El objeto y tramitación del proceso a quo han sido los siguientes:

A) Por la entidad Inmobiliaria Madrid Urbana, S.A. se interpuso demanda ejercitando acción de desahucio por expiración del plazo contractual del arrendamiento de dos trasteros (los núms. 7 y 12) sitos en el "Garaje Arturo" de la c. Santísima Trinidad, núm. 30 de Madrid.

B) Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid se dictó Sentencia el 21 de mayo de 1992. En ella el Juez rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el demandante y afirmó que no se trataba de un arrendamiento sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.) (ni, por tanto, a sus especialidades procesales), por estar constituido sobre trasteros que no pueden reputarse de edificaciones habitables, requisito que la jurisprudencia exige para que el arrendamiento quede encuadrado en el ámbito de dicha Ley, por lo que el litigio había de sustanciarse por los arts. 1.570 ss. L.E.C., reguladores del juicio de desahucio, que a su vez remiten -con especialidades-, a los trámites de los juicios verbales. En cuanto al fondo del asunto, el Juez estimó la demanda y declaró el desahucio de los trasteros, ordenando al demandado el desalojo, con apercibimiento de lanzamiento.

C) Contra dicha Sentencia interpuso el demandado recurso de apelación, que fue admitido y tramitado por el Juzgado a quo conforme a las nuevas reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre apelaciones en juicios verbales, tras lo cual se remitieron los autos a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid.

D) Recibidos los autos, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Auto de 26 de octubre de 1992 en el que, tras el trámite de audiencia a las partes y Ministerio Fiscal, se plantea la cuestión de inconstitucionalidad. El Auto de planteamiento ha sido dictado por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida con un solo Magistrado, según se colige de la firma y del margen de la resolución.

11. El Auto de planteamiento cuestiona la constitucionalidad del nuevo tenor del art. 737 L.E.C., que establece que en la apelación de los juicios verbales, "cuando corresponda conocer de la apelación a la Audiencia Provincial, ésta se constituirá con un solo Magistrado". La contradicción se plantea con el art. 122.1 C.E. -en relación con el art. 81 C.E.-, porque no se ha respetado la reserva de la Ley Orgánica -la del Poder Judicial, concretamente- que en el mismo se establece respecto de la determinación de "la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales". El art. 737 L.E.C., que carece de naturaleza orgánica, habría invadido la reserva de Ley Orgánica, según el Auto de planteamiento.

El art. 737 L.E.C., en la redacción establecida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, establece que "cuando corresponda conocer de la apelación a la Audiencia Provincial, ésta se constituirá con un solo Magistrado". La apelación a que hace referencia el precepto es la relativa a los juicios a que se refiere el art. 732 de la misma Ley, esto es, los pleitos que deben seguirse por los trámites del juicio verbal, y no estén comprendidos en el supuesto de acciones personales basadas en derechos de crédito por importe no superior a 80.000 ptas. (art. 715 L.E.C.), que es precisamente el supuesto de autos al tratarse de una demanda de desahucio (art. 1.570 L.E.C.). El problema que origina el precitado art. 737 es el de su desarmonía con el art. 122.1 C.E., que establece que "la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales..."; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que configura las Audiencias Provinciales, a efectos jurisdiccionales, como un Tribunal colegiado, integrado por Secciones, siempre colegiadas, con un Presidente y varios Magistrados (art. 81, ss. y concordantes), previendo una sola excepción en materia penal (art. 82.2, párrafo segundo).

Es decir, la Audiencia Provincial, para el conocimiento de las apelaciones civiles, no se puede constituir con un solo Magistrado, esto es, como órgano unipersonal, pues ello supondría infringir la normativa establecida por la Ley Orgánica. La constitución de la Audiencia a través de órganos unipersonales o a través de Secciones, supone no sólo una diferencia en orden a la constitución del Tribunal, sino una verdadera alternativa organizadora que afecta a multitud de cuestiones. Las reglas del reparto, por ejemplo, son diferentes. Y la organización de la Secretaría también. Y lo que plantea la norma procesal cuestionada es todavía de mayor alcance, desde el punto de vista funcional, en cuanto no sustituye el criterio colegiado de la Sección por el del órgano unipersonal, sino que establece una coexistencia entre ambos sistemas, con lo que los principios organizativos de la Ley Orgánica se complican. No trata de distribuir las Secciones en órganos unipersonales -lo que ya supondría una evidente modificación-, sino de simultanear la constitución colegiada con la individual con perspectiva horizontal, resultando la nueva organización de una duplicidad organizativa que supone un replanteamiento del alcance de multitud de preceptos de la Ley Orgánica, en cuanto los mismos respondían al modelo originario del criterio de colegialización jurisdiccional, que se tenía en cuenta incluso en el ámbito meramente gubernativo. El Presidente de Sección, por ejemplo, muda su estatuto jurisdiccional, y el Secretario de la Sección también. Y la figura capital del Ponente pierde su sentido. Son meros ejemplos indicativos del alcance del precepto cuestionado, a los efectos de determinar su naturaleza.

La reserva de Ley Orgánica conlleva una exigencia especial de consenso parlamentario (art. 81.2 C.E.) que no garantiza una Ley ordinaria como la 10/1992. Las normas rituarias procesales no exigen Ley Orgánica, pero las relativas a la constitución, funcionamiento y gobierno de los Tribunales si, por preverlo expresamente la Constitución. Y la norma cuestionada no tiene un simple alcance procesal. Y un ejemplo de ello es la imposibilidad de subsanar un defecto de elección del procedimiento. Así, con anterioridad a su entrada en vigor, se discutió si las resoluciones de contrato efectuadas al amparo del Real Decreto-ley 2/1985, por transcurso del plazo pactado, deberían tramitarse por las normas del desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por el procedimiento de cognición, y un loable criterio de la Audiencia entendió que ello no incidía en la nulidad de las actuaciones, pues ambas normativas permitían similares posibilidades procesales. Hoy ese criterio es inválido, pues no se trataría de una mera cuestión procedimental, sino de optar entre órganos jurisdiccionales radicalmente distintos. El ejemplo ilustra que no es cuestionable que el precepto se refiere a la constitución, funcionamiento y gobierno de los Tribunales y que la Ley ordinaria no puede regular esta cuestión sin infringir el art. 122 C.E. Y la trascendencia del vicio que se le imputa a la norma cuestionada es evidente en el presente litigio. De no existir el precepto la Sentencia sería dictada por un Tribunal colegiado -la Sección Undécima de la Audiencia- y la actuación unipersonal del Magistrado sería nula. La asunción acrítica de la norma resultaría incompatible con el principio de legalidad constitucional, y el juzgador no puede primar un criterio de oportunidad (la dilación indefectible que supone el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad) sin mengua de la seguridad jurídica y olvido de la jerarquía normativa (art. 9.3 C.E.), que hace prevalecer a la Ley Orgánica frente a la Ley ordinaria, cuando se trata de materia reservada a la primera.

En definitiva, se entiende que el art. 737 L.E.C. es contrario a los arts. 81 y 122.1 C.E. y que esta cuestión afecta al proceso pendiente en cuanto la actuación del órgano jurisdiccional actuante sería radicalmente nula de serlo el referido precepto.

12. Por providencia de 16 de febrero de 1993, la Sección Segunda de este Tribunal, teniendo por recibidas las precedentes actuaciones, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC a efectos de personación y publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

13. Mediante escrito de su Presidente presentado el 25 de febrero de 1993, el Congreso de los Diputados manifestó que no haría uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

Mediante escrito de su Presidente presentado el 1 de marzo de 1993, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

14. El Fiscal General del Estado se personó y formuló alegaciones por medio de escrito presentado el 5 de marzo de 1993. En el mismo, tras poner de manifiesto la sustancial igualdad existente entre esta cuestión de inconstitucionalidad y la núm. 1.819/92, solicita la acumulación de ambas y que se den por reproducidas las alegaciones y la petición formulada en la primera en el sentido de desestimar la inconstitucionalidad del vigente art. 737 L.E.C.

15. El Abogado del Estado presentó su escrito de personación y alegaciones el 8 de marzo de 1993. Las alegaciones formuladas constituyen una síntesis de las ya expuestas en la cuestión núm. 1.819/92.

16. Mediante Auto de fecha 30 de marzo de 1993, el Pleno del Tribunal acordó la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 173/93, planteada por la Audiencia Provincial de Madrid, a la registrada con el núm. 1.819/92, promovida por la Audiencia Provincial de Lleida, en atención a la concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 83 LOTC.

17. Por providencia de 20 de septiembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente Sentencia consiste en determinar si el art. 737 L.E.C., en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, es contrario, como los proponentes pretenden, al art. 122.1 (en conexión con el art. 81) de la Norma fundamental, precepto que establece una reserva de Ley Orgánica en materia de constitución de los órganos judiciales. El cuestionado art. 737 L.E.C. dispone que "cuando corresponda conocer de la apelación a la Audiencia Provincial, ésta se constituirá con un solo Magistrado". Integrada tal disposición dentro del Capítulo Cuarto del Título II del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva por rúbrica "De los juicios verbales", el efecto producido por su entrada en vigor es que los recursos de apelación civil que, sustanciados a través de un juicio verbal, entren en la competencia de las Audiencias Provinciales serán resueltos por un solo Magistrado de los que componen la Audiencia, mientras que hasta entonces el conocimiento del asunto, siguiendo las reglas generales, se atribuía a tres Magistrados.

2. Antes de entrar en el examen de la eventual inconstitucionalidad del art. 737 L.E.C. es preciso hacer, con carácter previo, una sumaria referencia al órgano judicial competente para conocer del recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en juicios verbales y a la configuración de las Audiencias Provinciales por la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial:

A) En cuanto a lo primero, conviene señalar que si tradicionalmente los Juzgados Comarcales y Municipales -más tarde denominados Juzgados de Distrito- conocieron de los juicios verbales regulados en el art. 715 y siguientes L.E.C., la resolución de las impugnaciones frente a las Sentencias dictadas en dicho procedimiento quedó confiada al órgano jurisdiccional superior en grado, el Juez de Primera Instancia correspondiente por el territorio, situación que no fue alterada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la L.E.C. No obstante, al convertirse los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia (Disposición transitoria tercera L.O.P.J.), las Audiencias Provinciales pasaron a conocer "de los recursos que establezca la Ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la Provincia" (art. 84.2 L.O.P.J.). Lo que supuso una ampliación de la competencia en el orden civil de las Audiencias Provinciales.

A ello cabe agregar, en lo que aquí importa, que la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que vino a introducir "relevantes modificaciones en el régimen de la apelación del juicio verbal" según los términos de su Exposición de Motivos. Entre ellas, el establecimiento de una instancia única para ciertos juicios verbales de inferior cuantía (nuevo art. 732 L.E.C.) así como la modificación del art. 737 L.E.C. en los términos que antes han quedado indicados.

B) Según la configuración establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, las Audiencias se componen, como mínimo, de un Presidente y dos Magistrados. Esta misma composición han de tener las Secciones que, en su caso, se creen dentro de ellas (art. 81.1). Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno o dos Magistrados, incluido el Presidente, supuesto en el que la Audiencia se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de Magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia (art. 81.2). Ahora bien, "para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto" (art. 82.2).

A la vista de estas previsiones, es indudable que, en la economía de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Audiencias Provinciales son Tribunales colegiados y que sólo en el orden penal, y al conocer de los recursos de apelación en los juicios de faltas, actúan como órganos unipersonales. Esta excepción no la extiende el legislador orgánico al orden civil, respecto del cual se limita a disponer, de forma similar a la regla general sobre el conocimiento de estos Tribunales en el orden penal (art. 82.1.2º), que las Audiencias "conocerán... de los recursos que establezca la Ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgado de Primera Instancia de la Provincia" (art. 82.4).

C) Es clara, pues, la voluntad del legislador en la Ley Orgánica 6/1985 de contemplar una única excepción al carácter colegiado de las Audiencias Provinciales: la establecida respecto al orden penal en el art. 82.2; voluntad que fue reiterada en la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que modificando la anterior creó los Juzgado de lo Penal y dio una nueva redacción al art. 82. No menos evidente resulta la similitud de prescripciones entre esta norma y la aquí objeto de cuestionamiento: una en el orden penal y otra en el orden civil, ambas prevén la constitución de las Audiencias Provinciales como Tribunales unipersonales en los recursos que indican. Quiere ello decir que el legislador ha incluido en dos diferentes tipos de leyes, que se distinguen por diversos grados de rigidez, sendas normas de similar contenido y alcance. Así, o bien dichas normas (el art. 82.2 L.O.P.J. y el art. 737 L.E.C.) regulan una materia no reservada a la Ley Orgánica -con lo que las dos serían constitucionalmente legítimas, si bien la primera de ellas, aunque incluida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente gozaría de la fuerza pasiva propia de las leyes ordinarias [STC 5/1981, fundamento jurídico 21 A)]- o bien, en otro caso, habrá de concluirse en la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, que no sólo habría modificado las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que lo habría hecho en un sector material incluido en la reserva establecida en el art. 122.1 C.E. sin adoptar la forma legal constitucionalmente exigida. Esta alternativa es la que debemos despejar a continuación.

3. A este fin, con carácter preliminar interesa precisar que en atención al principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 C.E.), el Poder Judicial configurado por nuestra Norma fundamental requiere que el conjunto de Juzgados y Tribunales a los que se atribuye en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) estén integrados en una única organización judicial. Asimismo, dicho principio exige que la función jurisdiccional sea ejercida, en todos los Juzgados y Tribunales, por el mismo tipo de Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, a los que se dota de un particular estatuto jurídico, destinado a garantizar la independencia de cada Juez o Tribunal en el ejercicio de su función (STC 108/1986, fundamento jurídico 6º), sujetos únicamente el imperio de la ley (art. 117.1 C.E.).

Ahora bien, la Constitución no sólo ha querido configurar el Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia judicial sino que también ha previsto diversas garantías para asegurar la realización de aquellos, entre ellas, "la reserva de Ley Orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1 C.E.)", como se ha dicho en la STC 108/1986, fundamento jurídico 6º. Con la particularidad de que este precepto constitucional, "remite no a cualquier Ley Orgánica, sino muy precisamente a la Ley orgánica del Poder Judicial", que ha de ser entendida, por tanto, "como un texto normativo unitario" (STC 60/1986, fundamento jurídico 5º). Por tanto, es claro que únicamente corresponde a la Ley Orgánica del Poder Judicial determinar "la configuración definitiva" de los Tribunales de Justicia (STC 38/1982, fundamento jurídico 6º).

4. Hecha esta precisión, podemos entrar ya en el examen de la duda de inconstitucionalidad planteada por las Audiencias Provinciales de Lleida y de Madrid recordando que, como se ha dicho en la STC 224/1993, no existe en la doctrina científica una construcción acabada y pacíficamente aceptada sobre las materias incluidas en la expresión "constitución... de los Juzgados y Tribunales", cuya regulación se reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial por el art. 122.1 C.E. Sin embargo, partiendo del contenido y finalidad de la propia reserva, parcialmente determinados ya en nuestra jurisprudencia, es posible establecer, en lo que aquí es necesario, el significado y alcance de dicha expresión para proceder seguidamente a su contraste con el art. 737 L.E.C.

A) En relación con la doctrina sentada por este Tribunal, la citada STC 224/1993 ha declarado -en relación con el supuesto particular objeto de dicha resolución-, que la "constitución" de los Juzgados y Tribunales a que se refiere el art. 122.1 C.E. "debe comprender, como mínimo, ... la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Esta materia es, en efecto, de capital importancia en el conjunto del diseño de la organización judicial constitucionalmente reservado al legislador orgánico, y de ahí que parezca evidente que su regulación deba tener lugar a través de un tipo de ley que, de forma excepcional y tasada, ha previsto la Constitución como expresión de una democracia de consenso..." (STC 224/1993, fundamento jurídico 3º).

Asimismo, al delimitar los conceptos de "planta judicial" y "demarcación judicial" en la Ley Orgánica del Poder Judicial, hemos dicho que el establecimiento de la primera supone "determinar los Juzgados y Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.)", siendo necesaria a este fin, una primera operación: "el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de aquella potestad..." (STC 56/1990, fundamento jurídico 15). Y en dicha decisión se ha agregado, con referencia a los arts. 26 y 30 L.O.P.J., que "responde a exigencias del principio de unidad del Poder Judicial" no sólo "la determinación de los órganos judiciales que integran la planta judicial" -en el sentido genérico que se acaba de indicar- sino también "el diseño básico de la demarcación judicial desde una perspectiva territorial" (STC 56/1990, fundamento jurídico 20), pues "la Constitución ha tomado en consideración la organización territorial del Estado al fijar criterios básicos para la organización judicial" (STC 38/1982, fundamento jurídico 6º).

B) De ello se desprende, en primer lugar, que mediante la reserva contenida en el art. 122.1 C.E. se ha tratado de asegurar que el legislador orgánico establezca, "en un texto normativo unitario" (STC 60/1986) -"la ley orgánica del poder judicial" y no en cualquier Ley Orgánica- "el diseño básico" de la organización judicial o la "configuración definitiva" de los Tribunales de Justicia (STC 38/1983). En segundo término, que el núcleo de significación de la expresión "constitución... de los Juzgados y Tribunales" del citado art. 122.1 C.E. no es otro que la creación, in abstracto, de los órganos judiciales que están llamados a ejercer la función jurisdiccional. Esto es, su determinación como tipo genérico-funcional y no su existencia como realidad concreta; pues por depender esta realidad de las necesidades a las que ha de servir la Administración de Justicia, es obvio que el establecimiento de los concretos órganos judiciales ha de confiarse a una ulterior operación, revisable periódicamente, para su adecuación a dichas necesidades -el establecimiento de la "planta judicial", en el sentido más específico de esta expresión-, en la que se fijará "el número de órganos que, dentro de cada uno de los tipos definidos de forma abstracta, se van a asentar en el territorio nacional" (STC 56/1990, fundamento jurídico 15).

Por tanto, únicamente la Ley Orgánica del Poder Judicial puede determinar la creación de órganos judiciales o, si se quiere, el "establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional" (en los términos de la citada STC 56/1990), así como la "institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso" (STC 224/1993), pues la unidad del poder judicial no impide en modo alguno la especialización orgánico-funcional de Juzgados y Tribunales por razón de la materia. Y, por último, a dicha Ley Orgánica le corresponde establecer "las divisiones territoriales en las que el Estado se organiza a efectos judiciales, procediendo a su definición" (SSTC 56/1990, fundamento jurídico 20 y 62/1990, fundamento jurídico 7º).

5. A la luz de esta doctrina, es claro que la normación del art. 737 L.E.C., tras la reforma del régimen de la apelación de los juicios verbales llevada a cabo por la Ley 10/1982, de 30 de abril, afecta plenamente a la "constitución... de los Juzgados y Tribunales" que el art. 122.1 C.E. reserva a la "Ley Orgánica del Poder Judicial".

A) En efecto, las Audiencias Provinciales se han configurado como órganos jurisdiccionales colegiados por el legislador orgánico, con una sola excepción: la establecida por el art. 82.2 L.O.P.J. para el conocimiento de "los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicios de faltas". Sin que tal excepción, importa subrayarlo, se extendiera al conocimiento de los recursos de apelación contra las Sentencias dictadas en juicios verbales, que corresponde a "las Audiencias Provinciales" (art. 82.4 L.O.P.J.).

Sin embargo, tras la reforma del art. 737 L.E.C. llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, es innegable que la potestad jurisdiccional de dichas Audiencias en materia civil ya no queda confiada a los órganos previstos en el art. 81 L.O.P.J., el Pleno o las Secciones; pues el citado precepto de la Ley procesal ha venido a atribuir la resolución de los recursos de apelación contra las Sentencias dictadas en los juicios verbales por los Juzgados de Primera Instancia de la Provincia a un Magistrado único y no al Pleno o las Secciones de la Audiencia. Lo que entraña, consiguientemente, una ampliación de la excepción inicialmente prevista al orden civil, que no sólo modifica las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino que lo hace en un sector material incluido en la reserva que establece el art. 122.1 C.E. sin adoptar la forma constitucionalmente exigida.

B) Frente a ello no cabe alegar que la Ley procesal -empleando los mismos términos contenidos en el art. 82.2 L.O.P.J.- ha expresado que cuando corresponda conocer de la apelación en materia civil a la Audiencia Provincial, ésta "se constituirá con un sólo Magistrado". Con lo que aparentemente se mantiene la referencia a la Audiencia como titular de la función jurisdiccional.

Ahora bien, más allá de los términos empleados, la realidad es que si la Audiencia Provincial ejerce su potestad jurisdiccional en materia civil confiándola a "un sólo Magistrado", con ello se afecta decisivamente al tipo abstracto orgánico-funcional de la Audiencia Provincial que ha configurado la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que sólo puede llevarse a cabo mediante una modificación de ésta. Extremo que ha sido puesto de relieve en el Auto de planteamiento de la cuestión por la Audiencia Provincial de Lleida.

C) Finalmente, tampoco cabe considerar que la modificación introducida por el art. 737 L.E.C. en el art. 82.4 L.O.P.J. supone un supuesto de colaboración entre Ley Orgánica y Ley ordinaria y, por tanto, que resulte constitucionalmente lícita (STC 137/1986, fundamento jurídico 3º). Ciertamente, no estamos ante un caso en que la Ley Orgánica llama a la ordinaria a integrar en algunos extremos sus disposiciones de desarrollo (SSTC 83/1984 y 137/1986), pues ninguna remisión a la segunda se contiene en el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y más allá de este caso, es indudable que tal colaboración posee unos límites infranqueables, como ya se indicó respecto al Estatuto de los Jueces y Magistrados, también objeto de la reserva de Ley Orgánica del art. 122.1 C.E., en nuestra STC 108/1986, fundamento jurídico 26. Doctrina que más recientemente se ha reiterado en la STC 224/1993, fundamento jurídico 3º, al afirmar que si bien la colaboración entre ambas formas normativas puede permitir que una Ley ordinaria "atribuya a determinado orden jurisdiccional el conocimiento de tales o cuales asuntos, integrando los genéricos enunciados de la L.O.P.J.", sin embargo ha de verificarse en cada caso el grado de acomodo de aquella a las previsiones de ésta; pues "como propias de la reserva reforzada instituida por la Constitución, resultan indisponibles para el legislador ordinario" y, de este modo la Ley ordinaria no puede "excepcionar frontalmente o contradecir el diseño que de los distintos órdenes jurisdiccionales haya establecido la Ley Orgánica".

Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la modificación que introduce el art. 737 L.E.C., como antes se ha dicho, afecta a la configuración de la Audiencia Provincial en materia civil según la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que cabe estimar, en definitiva, que dicho precepto ha vulnerado la reserva que establece el art. 122.1 C.E. y ello ha de conducir por las razones anteriormente expuestas, a la estimación de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad.

6. Establecida esta conclusión, sólo queda por precisar las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 737 L.E.C. en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Para lo que basta señalar que los efectos de esta decisión no pueden entrañar, en modo alguno, la revisión de los procesos ya fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación del mencionado precepto, por no tratarse aquí de uno de los procesos indicados en el art. 40.1 LOTC, sino de materia civil. De manera que las consecuencias de nuestro fallo sólo han de operar respecto a los recursos contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia que aún no han sido resueltos por las Audiencias Provinciales en la fecha prevista en el art. 38.1 LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.819/92 y 173/93, promovidas, respectivamente, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida y por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid y declarar inconstitucional y, por consiguiente, nulo el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 252 ] 21/10/1994 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/09/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

  • 1.

    La Constitución no sólo ha querido configurar el Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia judicial, sino que también ha previsto diversas garantías para asegurar su realización, entre ellas la reserva de Ley Orgánica del art. 122.1 C.E (STC 108/1986). Con la particularidad de que este precepto constitucional «remite no a cualquier Ley Orgánica, sino muy precisamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial», que ha de ser entendida, por tanto, «como un texto normativo unitario» (STC 60/1986). Por lo que únicamente corresponde a ésta determinar «la configuración definitiva» de los Tribunales de Justicia (STC 38/1982). [F.J. 3]

  • 2.

    El núcleo de significación de la expresión «constitución ... de los Juzgados y Tribunales» del art. 122.1 C.E. no es otro que la creación, «in abstracto», de los órganos judiciales que están llamados a ejercer la función jurisdiccional. Esto es, su determinación como tipo genérico funcional y no su existencia como realidad concreta, que denpenderá de las necesidades a las que ha de servir la Administración de Justicia y, por ello, se confía a la ulterior operación de establecimiento de la «planta judicial» (STC 56/1990). De suerte que sólo la L.O. P.J. puede determinar la creación de los órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (STC 56/1990), así como la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso (STC 224/1993). Y a dicha Ley Orgánica le corresponde, finalmente, establecer «las divisiones territoriales en las que el Estado se organiza a efectos judiciales, procediendo a su definición» (STC 56/1990). [F.J. 4]

  • 3.

    Más allá de los términos empleados por la Ley 10/1992, en la redacción que da al art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la realidad es que si la Audiencia Provincial ejerce su potestad jurisdiccional en materia civil confiándola a «un solo magistrado», con ello se afecta decisivamente al tipo abstracto orgánico-funcional de la Audiencia Provincial que ha configurado la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que sólo puede llevarse a cabo mediante una modificación de ésta, sin que quepa considerar que la mencionada modificación suponga un supuesto de colaboración entre Ley Orgánica y Ley ordinaria, y, por tanto, que resulte constitucionalmente lícita, ya que, ciertamente, no estamos ante un caso en que la Ley Orgánica llama a la ordinaria a integrar en algunos extremos sus disposiciones de desarrollo, pues ninguna remisión a la segunda se contiene en el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que cabe estimar, en definitiva, que dicho precepto ha vulnerado la reserva que establece el art. 122.1 C.E., y ello ha de conducir, por las razones anteriormente expuestas, a la estimación de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad. [F.J. 5]

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Libro II, título II, capítulo IV, f. 1
  • Artículo 715, f. 2
  • Artículo 732, f. 2
  • Artículo 737, ff. 1, 2, 4 a 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 81, f. 1
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Artículo 117.3, ff. 3, 4
  • Artículo 117.5, f. 3
  • Artículo 122.1, ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1, f. 6
  • Artículo 40.1, f. 6
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, ff. 2 a 5
  • Artículo 26, f. 4
  • Artículo 30, f. 4
  • Artículo 81, f. 5
  • Artículo 81.1, f. 2
  • Artículo 81.2, f. 2
  • Artículo 82, f. 2
  • Artículo 82.1.2, f. 2
  • Artículo 82.2, ff. 2, 5
  • Artículo 82.4, ff. 2, 5
  • Artículo 84.2, f. 2
  • Disposición transitoria tercera, f. 2
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, ff. 1, 5, 6
  • Exposición de motivos, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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