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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y bajo la dirección del Abogado don Marcial Amor Pérez, contra el Real Decreto 124/1982, de 15 de junio, sobre fijación del salario mínimo interprofesional, y en el que han comparecido, en nombre del Gobierno de la Nación, el Abogado del Estado, y con el carácter que corresponde el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Unión General de Trabajadores (U.G.T.), entendiendo que los artículos 1 y 6 del Real Decreto 124/1982, al establecer unos salarios para los trabajadores diferenciados por edad, vulneraba la Constitución Española (C.E.), interpuso ante el Tribunal Supremo (Sala Tercera) recurso contencioso-administrativo, acudiendo al procedimiento de la Ley 62/1978. El Tribunal Supremo, por Auto de 30 de marzo de 1982, declaró que el procedimiento elegido no era el procedente, puesto que debía ventilarse por el procedimiento ordinario; y U.G.T interpuso recurso de súplica, alegando que si bien la fijación del salario mínimo no constituye un derecho fundamental, se había incurrido a la hora de fijarlo en la violación del derecho a la igualdad que proclama el art. 14 de la C.E., de modo que el Auto del Tribunal Supremo, al no admitir a trámite el recurso, había infringido los arts. 14, 24.1 y 28.1 de la C.E. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de súplica.

2. El 25 de junio de 1982, la U.G.T., representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, interpuso recurso de amparo, en el que solicitó que se dicte Sentencia, por la que: a) se declaren nulos o se dejen sin efecto los Autos de 30 de marzo de 1982 y 26 de mayo de 1982 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictados en Autos núm. 306.633, en el recurso interpuesto por la Unión General de Trabajadores contra el Real Decreto 124/1982, de 15 de enero; b) se declaren nulos o se dejen sin efecto los arts. 1 en sus puntos 2 y 3, y 6 en sus puntos 2 y 3, del Real Decreto 124/1982, de 15 de enero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1982, por vulnerar el principio constitucional consagrado en el art. 14 de la C.E.; c) subsidiariamente del punto b) anterior, para el caso que aquél no sea estimado, se retrotraigan las actuaciones del recurso núm. 306.633 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo interpuesto por la Unión General de Trabajadores, al momento inmediatamente anterior en que fueron dictados los Autos de 26 de mayo y 30 de marzo de 1982, que lo declaró inadmisible, para que pueda seguirse el procedimiento por sus trámites para ventilar la cuestión de fondo; d) se ordene lo preciso para que sea respetada la libertad y derechos fundamentales invocados de los recurrentes, restableciéndoles y preservándoles tales derechos fundamentales.

A) En la demanda, después de unas consideraciones sobre el principio de igualdad y su reconocimiento en la C.E., como derecho fundamental y como valor superior, y sobre el significado de la prohibición de la discriminación, se analiza si el desigual trato establecido en el Real Decreto 124/1982, respecto de los trabajadores menores, está o no previsto de una justificación objetiva, lo que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida y de la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Dice a continuación, según se expone en lo sustancial, que la finalidad del salario mínimo consiste en la satisfacción de las necesidades del trabajador y su familia, citando el art. 23.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la recomendación núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), respecto al objetivo de la fijación de salarios mínimos. En España, dice el demandante, constituye no sólo un imperativo legal (art. 27 del Estatuto de los Trabajadores), sino constitucional, derivado de los arts. 9.2 y 40.1 de la C.E. y concretado en el art. 35.1 también de la C.E.

Unión General de Trabajadores cuestiona si existe una razón específica del desigual trato otorgado según la edad del trabajador, analizando, sucesivamente, las posibles causas fundamentadoras. Rechaza que la diferencia salarial pueda encontrar fundamento en las limitaciones que para el trabajo de los menores de dieciocho años se establece en la legislación, por entender que existen numerosos trabajos en los que resulta inocua la casi totalidad de las disposiciones específicas sobre el trabajo de menores, y porque no resulta posible hacer recaer sobre el menor dichas medidas protectoras compensan o su coste con la reducción del salario, sin que además ello sirva para justificar la distinción entre los jóvenes de dieciséis y diecisiete años, dado que las disposiciones sobre menores de dieciocho no realizan tal distinción. Si el salario mínimo interprofesional tiene por finalidad que el trabajador pueda atender sus necesidades y las de su familia, no cabe hacer diferencias en atención a la edad, pues las necesidades y su costo son iguales. Y no cabe aludir a una diversidad de responsabilidades familiares de los mayores y los menores de dieciocho años, pues, al no apoyarse el Decreto en dicho dato, establece discriminación entre los que tienen tales responsabilidades y los que no, cualquiera que sea su edad. No cabe tampoco aducir el hecho sociológico de la frecuencia con que los jóvenes menores de dieciocho años conviven con sus padres u otros parientes cercanos, con la lógica disminución de gastos, pues son también frecuentes quienes, precisamente al contrario, deben contribuir al sostenimiento de su familia, e igual convivencia se da también en sujetos mayores de dieciocho. Del mismo modo debe excluirse toda fundamentación basada en la menor formación, titulación, rendimiento, etc. Si todos estos factores influyen en la determinación del salario, son ajenas al salario mínimo interprofesional que no está fijado atendiendo a ellos, sino que tan sólo exige el desempeño de la jornada normal. Finalmente rechaza una justificación basada en razones de política de empleo. Sin negar la influencia que una medida salarial pudiera tener en la política de empleo, entiende que esta política debe apoyarse en principios y valores asumidos constitucionalmente como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida económica, circunstancias que no se dan en la fijación del salario mínimo interprofesional, que hace recaer, por el contrario, el coste de la creación y mantenimiento del puesto de trabajo sobre los más necesitados posibilitando la explotación. De otra parte, difícilmente puede considerarse el planteamiento como de política de empleo, si se tiene en cuenta que la diferenciación por edades ha existido en épocas de ausencia de paro juvenil, y que cuando la Administración ha querido adoptar medidas de empleo juvenil lo ha confesado abiertamente (así, p. ej., Real Decreto 41/1979, de 5 de enero, o 1361/1981, de 3 de julio), sin que además coincidan los colectivos afectados por el llamado «desempleo juvenil» con el reducido grupo captado por el Decreto de Salarios Mínimos. La política de empleo debe ser respetuosa con los principios constitucionales y no puede vulnerar los derechos fundamentales.

B) Añade que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo infringe el derecho a la tutela reconocido en el art. 24.1 de la C.E. La pretensión deducida en él consistía en dilucidar si en el contenido del Real Decreto existía o no violación del art. 14 de la C.E. De esta forma, el problema procesal de la viabilidad del proceso está íntimamente ligado al problema de fondo, de manera que no puede decidirse aquél sin examinar éste. No es posible, por ello, aceptar la causa de inadmisibilidad, porque la existencia o no de un derecho constitucional infringido es la cuestión sobre la que versa el debate promovido mediante el recurso, que no puede, por tanto, clausurarse negando el acceso jurisdiccional a pretexto de no afectar a derechos fundamentales. La decisión de la Sala no admitiendo a trámite el recurso por no afectar la cuestión de fondo a un derecho fundamental, sin antes desarrollar los trámites procesales propios del debate de fondo, constituye una denegación de justicia.

C) El recurrente estima también vulnerado el art. 28.1 de la C.E., garantizador de la libertad sindical, que no tiene sólo una vertiente individual, sino colectiva, de realización por los sindicatos de toda actividad para obtener una serie de fines, como son la defensa de las condiciones de trabajo, instar de los Poderes públicos leyes que favorezcan los intereses del trabajo, intervenir en todos los problemas que afectan a los trabajadores, etc. El proceso constituye así un medio de realización de los fines del Sindicato y, de ahí, la legitimación de éste para deducir el recurso contencioso-administrativo y el actual de amparo.

3. Por providencia de 16 de septiembre se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Ministro de la Presidencia, a fin de que remitiera el expediente de elaboración y aprobación del Real Decreto 124/1982, de 15 de enero, y Presidente del Tribunal Supremo para la remisión de los Autos del recurso y el emplazamiento de cuantos fueron parte en dicho procedimiento. Recibidas las actuaciones, se pasó al trámite de alegaciones y en él se personaron en el recurso y formularon alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, reiterando por su parte, la demandante, lo que dijo en la demanda.

A) El Fiscal General del Estado considera necesario delimitar dos aspectos distintos. El primero está integrado por un acto de la Administración, que es el Real Decreto 124/1982, susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Si al tiempo y por su aplicación se llega a una violación de derechos fundamentales podrá tal acto ser impugnado por la vía de amparo constitucional, pero en tal caso es preciso que «se haya agotado la vía judicial procedente», conforme exige el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Ello es lo que sucede en este caso, pues ante los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo se impugnó el Real Decreto por entenderlo no ajustado a Derecho y ahora se procede a su impugnación por vulnerar un determinado derecho fundamental. El segundo aspecto queda determinado por la presunta vulneración del derecho a la tutela motivada por la decisión de los Tribunales de no entrar a decidir sobre la cuestión propuesta. El Tribunal Constitucional ha sostenido que no se produce la violación del derecho si el proceso termina en una declaración de inadmisibilidad por permitirlo así las normas procesales. De forma que si el Tribunal declaró inaplicable un procedimiento por no ser, como no era efectivamente, el correcto, no cabe hablar de la vulneración del derecho alegado. Conectando ambos aspectos se llega a idéntica conclusión: la improcedencia de otorgar el amparo, por cuanto impugnándose un acto de los poderes públicos se ha omitido el presupuesto procesal fijado en el art. 43.1 de la LOTC, y tampoco el acto judicial vulnera el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E., permaneciendo siempre abierta a los actores la vía contencioso-administrativa con arreglo a los cauces regulados en la Ley de 27 de diciembre de 1956. Pasando a examinar la cuestión de fondo, para el supuesto en que el Tribunal estime otra cosa sobre el planteamiento procesal previamente realizado, el Fiscal considera que los arts. 1 y 6 del Real Decreto 124/1982, de 15 de enero, inciden en la violación del art. 14 de la C.E. El trabajo de menores es objeto de una especial protección, tanto en el Derecho internacional como en el interno, que conlleva una serie de limitaciones, de las que es ejemplo el art. 6 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, y en congruencia con ello, el art. 4 reconoce el derecho de los trabajadores «a no ser discriminados para el empleo o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites enmarcados por esta Ley...», consagrándose así el principio de igualdad ante la Ley que prohíbe la discriminación, entre otras razones, por «cualquier otra condición o circunstancia personal», entre las que lógicamente ha de encontrarse la edad cuando ésta no suponga una limitación concreta fundada en criterios legislativos conformes a la Constitución. De ahí que sea válida la afirmación de que, supuesta la edad para ser empleado, a igual trabajo debe reconocerse igual remuneración. La edad, como dato objetivo, no permite fundamentar la diferencia de remuneración, que sólo podría apoyarse por otros factores, entre los que se encuentra la situación familiar que, lógica aun cuando no necesariamente, es distinta según distintos niveles de edad. Pero cuando al dato objetivo, edad, se aprecia idéntica situación subjetiva, el salario debe ser igual. Al no haber contemplado el Real Decreto tal aspecto, incide en la prohibición de discriminación.

B) El Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, en sus alegaciones, tras exponer que ni en la C.E. ni en los Textos Internacionales existe una específica prohibición de la discriminación por razón de edad en materia salarial, que sólo se refiere al sexo, procede a analizar la posibilidad de violación del art. 14, considerando la edad como una de las condiciones o circunstancias que impiden la discriminación, siempre que la desigualdad no tenga una justificación objetiva y razonable. Para ello es preciso tener en cuenta la función que el salario mínimo interprofesional cumple en las relaciones laborales. Mediante él se retribuyen el esfuerzo y el rendimiento mínimo legales; de forma que no cabe afirmar, como se hace en la demanda, que cabría fijar distintos salarios atendiendo a la aptitud profesional o a la calidad o cantidad de trabajo, pero no con arreglo a la edad, pues todas esas circunstancias darán lugar a un incremento del salario mínimo en convenios o contratos individuales precisamente, porque se retribuye un esfuerzo y un rendimiento superior. Pero en la determinación del esfuerzo y rendimiento mínimo es obvio que la edad ejerce su influencia. La minoría de edad origina una serie de especialidades que tienen su razón de ser básicamente en la menor capacidad física, entre las que se encuentra una menor exigibilidad de rendimiento en el trabajo, como se demuestra mediante una serie de citas ejemplificativas de Ordenanzas Laborales. Si la función del salario mínimo es retribuir el esfuerzo y el rendimiento mínimo legal, es razonable establecer distintos niveles cuando los mínimos de exigibilidad en trabajo y resultado son distintos. Si esto justifica sobradamente la fijación de salarios mínimos para menores y mayores de dieciocho años, la distinción en el primer grupo de dieciséis y diecisiete años responde a igual criterio, teniendo en cuenta que desde la edad mínima de admisión al trabajo hasta la edad en que se supone la plena aptitud, el desarrollo es gradual, siendo razonable acomodar a ese crecimiento de aptitudes los mínimos exigibles de esfuerzo y rendimiento y el salario mínimo. Situación que, además, no está en contradicción con las recomendaciones de la O.I.T., al determinar el punto 5.1 de la núm. 135, de 1970, que «el sistema de salarios mínimos puede aplicarse..., sea fijando un solo salario mínimo de aplicación general o estableciendo una serie de salarios mínimos aplicables a grupos particulares de trabajadores». Esta conclusión no se ve alterada por los argumentos de la demanda relativos a las necesidades familiares e individuales de los trabajadores. El art. 35.1 de la C. E. reconoce el derecho a «una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia», pero lo que no se desprende es que ello deba ser asegurado sólo a través de la política de salarios mínimos. Esta es ciertamente un elemento, pero no el único para alcanzar dicha finalidad, que puede lograrse valorando los factores familiares mediante sistemas complementarios en que se tengan en cuentan tales elementos y no la remuneración del trabajo en sí. En cuanto a la consideración de las necesidades individuales, existe base constitucional para justificar la fijación de diferentes salarios mínimos para los menores y mayores de dieciocho años en el art. 39.3, que obliga a los padres a prestar asistencia a los hijos durante la minoría de edad. Por fin, la fijación de salarios mínimos interprofesionales inferiores para los jóvenes de dieciséis y diecisiete años se justifica también como medida de política de empleo útil para posibilitarles el acceso a un primer trabajo. La identidad de salario con independencia de la edad, determinaría la opción empresarial de un trabajador mayor de edad, aparte de que podría dar lugar a que puestos de trabajo no se cubrieran por el mayor coste, solicita que se deniegue el amparo.

4. La Sala, en virtud de providencia de 7 de febrero de 1983, dispuso recabar del Ministerio de Trabajo la remisión del original o copia autorizada del expediente de elaboración del Real Decreto 100/1983, de 10 de enero, y original o copia de los informes y estudios con respecto a la determinación del salario mínimo interprofesional, así como criterios seguidos para fijar dicho salario atendiendo a la edad del trabajador; y comunicar a las partes y al Ministerio Fiscal la existencia de nuevos motivos de relevancia para la decisión: a) la vigencia temporal del Real Decreto 124/1982, de 15 de enero, agotado el 31 de diciembre de 1982; b) el carácter normativo del Real Decreto 100/1983, de 10 de enero, y el de su impugnabilidad ante el Tribunal Supremo.

A) La U.G.T., en este trámite, hizo las siguientes alegaciones respecto al segundo punto de indicada providencia:

a) En cuanto a la vigencia temporal del Real Decreto 124/1982, agotada el 31 de diciembre del mismo año y la promulgación del Real Decreto 100/1983, entiende que el hecho de que un acto o disposición contraria a un derecho fundamental, agote su eficacia o cese su vigencia por transcurso del plazo no empece al pronunciamiento de Sentencia del Tribunal Constitucional.

b) Sobre el carácter normativo del Real Decreto y su impugnabilidad en vía contencioso-administrativa, como disposición reglamentaria, que entiende referido al Real Decreto 100/1983, dice que sea el Real Decreto impugnable por la vía ordinaria no empece a la utilización de la vía especial de la Ley 62/1978; y cuando ésta se cierra injustificadamente como ha ocurrido con el Real Decreto objeto del presente recurso de amparo, quedan cumplidos los requisitos para acudir al amparo constitucional.

B) El Ministerio Fiscal, por su parte, hizo las siguientes alegaciones:

a) Que la vigencia temporal del Real Decreto 124/1982 no empece para el debate de las cuestiones planteadas en el presente proceso de amparo constitucional, puesto que, en todo caso, durante su vigencia, la lesión de derechos fundamentales alegada se habría estado produciendo, máxime cuando el Real Decreto núm. 100/1983, de 19 de enero, viene a reiterar la sistemática diferenciación salarial por razón de edad, con criterios así mismo reiterativos, variando tan sólo el quantum de la remuneración con escala nueva aplicable al año 1983.

b) Que en escrito de alegaciones de 8 de noviembre del pasado año, ya señalaba que: «El Real Decreto, que ha de ser considerado como disposición reglamentaria, es decir, norma de categoría inferior a la Ley, tiene su posibilidad de impugnación a través de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, según se desprende del art. 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956...» y por ello «... al tratarse de acto de los poderes públicos y en concreto de uno de los órganos superiores de la Administración», ha de estarse a lo dispuesto en el art. 43 de la LOTC, en el que como presupuesto se exige « se haya agotado la vía judicial procedente...». «En suma: la vía judicial procedente no ha sido agotada y esta afirmación se obtiene tanto de las anteriores consideraciones, como de la propia jurisprudencia constitucional...».

C) El Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, hizo las siguientes alegaciones:

Sobre el primer motivo resalta que la pretensión de fondo deducida en el presente recurso de amparo es la de que se anulen los arts. 1, en sus puntos 2 y 3, y 6, en sus puntos 2 y 3 del Real Decreto 124/1982, de 15 de enero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1982. Al haber cesado la vigencia del citado Real Decreto la pretensión procesal ha quedado sin objeto y sabido es que la pretensión procesal es, a su vez, el objeto del proceso que determina su nacimiento, mantenimiento y terminación. Por ello afirman los procesalistas que «el proceso existe en tanto se formula y subsiste la pretensión. De aquí que el proceso concluya cuando desaparezca la pretensión, bien porque haya sido satisfecha -mediante la Sentencia- o porque, aun no satisfecha, desaparezca del mundo del derecho». Esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa: la desaparición del ordenamiento jurídico del Real Decreto 124/1982 ha privado al recurso de objeto, dejándolo sin su razón de ser, por lo que debe darse por concluso. A esta conclusión no se opone el hecho de que se haya promulgado el Real Decreto 100/1983, de 19 de enero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1983 (y que mantiene en sus arts. 1 y 6 la distinción, a efectos de la fijación del salario mínimo interprofesional, entre trabajadores desde dieciocho años, de diecisiete y hasta diecisiete años). Y ello, porque el recurso de amparo no se dirige contra un principio en abstracto (que en este caso sería la posibilidad de discriminación entre los trabajadores por razón de la edad para la fijación de distintos salarios mínimos), sino que se deduce en concreto (como resultado forzoso a tenor del art. 41.2 de la LOTC que requiere la existencia de disposiciones, actos jurídicos o, cuando menos, simples vías de hecho de los poderes públicos o de sus funcionarios o agentes) contra los artículos en los que se plasma la diferenciación discutida, en una norma, el Real Decreto 124/1982, que en la actualidad ya no existe en el ordenamiento jurídico y que constituían el objeto del proceso. Un cambio en el objeto del recurso, refiriéndolo al Real Decreto 100/1983, no sería posible sin una manifestación expresa de la voluntad del recurrente que en modo alguno cabe presumir, ni en sentido favorable ni en sentido contrario, a tal cambio. Aun cuando tal voluntad se expresase, el cambio de objeto del recurso supondría una nueva pretensión que habría de cumplir todos los requisitos legales, entre ellos, la necesidad de agotar la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución, conforme al art. 43.1 de la LOTC.

5. Una providencia de 23 de marzo de 1983 acordó poner de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la documentación remitida por el Ministerio de Trabajo, para que en el plazo de diez días pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente.

A) Unión General de Trabajadores y, en su nombre, su representación y defensa procesal, alegaron:

a) Sobre la documentación relativa a la elaboración del Real Decreto 124/1982: los diversos informes y estudios referentes a la elaboración del Real Decreto ponen de relieve, de una parte, que se cumplieron las exigencias (establecidas tanto en nuestra legislación interna como en Convenios internacionales), de consultar a los sindicatos más representativos y a las asociaciones patronales también representativas; mas, de otra parte, evidencian una falta de sensibilidad hacia el problema de fondo latente en el presente recurso a excepción de los sindicatos, los cuales dejan constancia de su criterio contrario al tratamiento diferenciado del salario mínimo interprofesional en razón de la edad.

b) Sobre la documentación relativa a la elaboración del Real Decreto 100/1983, se refiere, en primer lugar, a la postura de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), de que no existe razón para la diferenciación del salario mínimo interprofesional por la edad, sino que debería establecerse en base a la función.

c) Sobre los convenios colectivos aportados por el Ministerio de Trabajo, dice que es expresivo de que no haya podido encontrar, entre todos los Convenios Colectivos de Trabajo suscritos en nuestro país en 1982 y que son varios cientos cuando menos, más que 17 Convenios que contengan tratamiento diferenciado por edad en materia salarial. Además, curiosamente, todos se refieren al sector agropecuario. No puede sino concluirse que escasa relevancia ha de reconocérsele a tan específica documentación. La escasa representatividad numérica, el radicar exclusivamente sobre uno de los sectores económicos más deprimidos, económica y culturalmente, de nuestro país avala -estima su postura.

d) Sobre las repercusiones económicas del establecimiento del salario mínimo sin distinción de edad dice que: este aspecto ha de considerarse exento de relevancia jurídica; la realidad o la eficacia de un derecho constitucional fundamental no puede quedar postergada so pretexto de las cargas económicas a ello inherentes. Además ha de tenerse en cuenta lo expuesto en el párrafo a) en cuanto a la postura de la CEOE, única representación patronal que la Administración ha considerado suficiente consultar sobre la fijación del salario mínimo interprofesional.

e) En cuanto al informe de la Dirección General de Trabajo dice que merece alguna observación: Así, que el art. 35.1 de la C.E. sólo se refiere a la discriminación por razón de sexo, en nada empece al planteamiento de la demanda amparado en el derecho fundamental del art. 14; quizá la situación social en la que más frecuente y lacerante ha sido el distinto trato por razón del sexo y sobre cuya discriminación ha aumentado enormemente la sensibilidad haya llevado al legislador constituyente a reiterar en el art. 35.1 una interdicción ya sentada en el art. 14. La invocación de algunas Ordenanzas Laborales, desde luego preconstitucionales, no resulta de recibo, toda vez que el que éstas puedan contener disposiciones contrarias a la Constitución no puede justificar la constitucionalidad del Real Decreto impugnado. En definitiva, no ha de olvidarse que el Real Decreto 124/1982, en lo que es objeto de impugnación, da distinto trato en exclusiva atención a la edad del trabajador y no en consideración a las mayores o menores funciones realizadas por el trabajador, con mayor o menor destreza o calidad, con mayor o menor capacidad o preparación; y el hecho incierto, admisible a efectos polémicos, de que pueden existir algunos trabajos donde la edad tenga influencia en el rendimiento y esfuerzos realizados, no justifica las enormes diferencias entre los de dieciséis y diecisiete y éstos y los de dieciocho años.

B) El Fiscal sostuvo que el examen de la documentación no aporta nuevos datos que varíen los informes emitidos por el Ministerio Fiscal.

C) El Abogado del Estado, por su parte, hizo las siguientes alegaciones:

a) Que el art. 88 de la LOTC no puede servir de cauce procesal para que se produzca un cambio en el objeto del recurso, puesto que dicho artículo se refiere al supuesto de que se remitan al Tribunal el expediente, los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional, y en este recurso la disposición que da origen al mismo es el Real Decreto 124/1982, no el Real Decreto 100/1983, sobre cuyos antecedentes e informes se ha habilitado el trámite.

b) Una cuestión que justifica la procedencia de declarar concluso este recurso es la siguiente: El recurso de amparo ha sido planteado por la U.G.T., que si bien está legitimada para ello por ostentar un indudable interés legítimo, no es el titular del derecho constitucional que se supone vulnerado (la igualdad ante la Ley consagrada en el. art. 14 de la C.E.), como ocurriría si el recurso hubiese sido entablado por un trabajador o por un grupo de trabajadores menores de dieciocho años. En este caso sí sería de tener en cuenta la afirmación del Ministerio Fiscal de que «la vigencia temporal del Real Decreto 124/1982 no empece para el debate de las cuestiones planteadas en el presente proceso de amparo, puesto que, en todo caso, durante su vigencia la lesión de derechos fundamentales alegada se habría estado produciendo», pues en esta hipótesis sí tendría sentido que la Sala se pronunciase sobre la cuestión de fondo debatida, aunque el Real Decreto 124/1982 hubiese perdido su vigencia, ya que si la Sentencia declarase contraria al principio de igualdad la fijación que se hacía en sus arts. 1 y 6 de salarios diferentes en función de la edad (lo cual sólo se admite a efectos dialécticos) podría, de acuerdo con el art. 55.1 c) de la LOTC, tener la virtualidad de restablecer al recurrente o recurrentes en la integridad de sus derechos (lo cual supondría para los trabajadores recurrentes la posibilidad de percibir las diferencias salariales que fueran pertinentes hasta alcanzar el salario mínimo fijado para los mayores de dieciocho años), pero como esto no es así en este recurso interpuesto por la U.G.T. con el único objeto de que se declare la nulidad de los arts. 1 y 6 del Real Decreto 124/1982, que en la actualidad ya no existe en el ordenamiento jurídico, pues desde el 31 de diciembre de 1982 se agotó su vigencia temporal, debe convenirse que el proceso ha quedado sin objeto.

6. Este recurso quedó señalado para deliberación y votación el día 26 de enero de 1983, si bien se dejó sin efecto este señalamiento por la providencia de 7 de febrero siguiente por la que se recababa documentación del Ministerio de Trabajo y se ponían de manifiesto nuevos motivos de relevancia para la decisión. Por providencia de 20 de abril de 1983 se señaló para la deliberación y votación el día 18 de mayo siguiente y posteriormente por no haberse podido proceder a su deliberación en la fecha señalada se acordó señalar nuevamente para el día 21 de septiembre de 1983, si bien se ha deliberado los días 29 de febrero y 7 de marzo de 1984, quedando en este último día definitivamente votado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El párrafo inicial de la demanda señala que los actos contra los que se dirige el recurso de amparo son las resoluciones judiciales que ab initio de un proceso promovido por la U.G.T. contra algunos de los preceptos del Real Decreto 124/1982, inadmitió el recurso contencioso-administrativo -previa audiencia de las partes- juzgando que la pretensión ejercitada no era de las que pueden hacerse valer en el proceso que para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales regula la Ley 62/1978, pero dejando abierto, a la disponibilidad de la parte, el proceso ordinario que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (L.J.C.A.) establece para las pretensiones que dirigiéndose contra disposiciones generales, cualquiera que sea el motivo en que se basen, no pueden beneficiarse del proceso sumario de la Ley 62/1978, disponible sólo como una de las garantías jurisdiccionales para la defensa de los derechos fundamentales. Con ser este el acotamiento que de los actos impugnados se hace al comienzo de la parte expositiva de la demanda de amparo, es lo cierto que una consideración del conjunto revela pronto que el presente proceso es complejo, pues junto al amparo frente a las resoluciones judiciales se acumula el amparo frente al Real Decreto 124/1982 y el que se dirige contra las resoluciones judiciales. Estos son, rectamente entendida la demanda, y prescindiendo de algunas imprecisiones jurídicas, los términos que definen el debate en el primero de los datos -nos referimos al del acto lesivo en la terminología del amparo- de los que ha de partir todo ulterior estudio. Desde una acumulación de pretensiones que la demandante enlaza acudiendo a una formulación eventual, se inserta el recurso en el marco del art. 43 (en cuanto al Real Decreto 124/1982), y en el marco del art. 44 (en cuanto a las resoluciones judiciales), los dos de la LOTC. Las resoluciones son, a la vez, objeto directo sobre el que se proyecta el recurso de amparo imputando a ellas de modo inmediato y directo una violación del derecho a la protección jurisdiccional (art. 24 de la C.E.), y en la tesis de la U.G.T. demandante, presupuesto que dentro de lo que dispone el art. 43.1 permite acudir al amparo constitucional para enjuiciar, desde la invocación del art. 14 de la C.E., el Real Decreto 124/1982. El que las resoluciones judiciales hayan sido de inadmisión -o si se quiere, de inadecuación del procedimiento elegido son razones que para el Ministerio Fiscal deben llevar a la denegación del amparo en sus dos frentes, porque en cuanto al Real Decreto no se ha agotado -dice- la vía judicial (la inadecuación de procedimiento ha dejado imprejuzgada la pretensión impugnatoria), que es presupuesto de acceso al recurso de amparo (art. 53.2 de la C.E. y 41.1 de la LOTC), y respecto de los actos judiciales, sostiene que no han vulnerado el derecho del art. 24.1, porque tiene la demandante -y así se lo dijo el Tribunal Supremo- expedito el proceso contencioso-administrativo ordinario. Un análisis ordenado aconseja que con antelación a toda otra cuestión -y desde luego al tema del enjuiciamiento del Real Decreto a la luz del art. 14 de la C.E., si es que no se opusieren a ello impedimento procesales ineludibles-, consideremos las objeciones del Ministerio Fiscal derivadas, todas, de la decisión del Tribunal Supremo de rechazar para la pretensión hecha valer por U.G.T. el cauce procesal de la Ley 62/1978.

2. En el conjunto de las garantías de los derechos y libertades fundamentales, el art. 53.2 de la C.E. y, dentro de la supremacía constitucional, la Ley 62/1978, integrada en el sistema jurisdiccional garantizador de estos derechos coordenado al de protección en sede constitucional instituido con el recurso de amparo, prevén y ordenan un proceso que estando abierto a las pretensiones con fundamento en la violación de un derecho o libertad fundamental, es específico para estas pretensiones, no impide la utilización de otros tipos procesales y se erige, en la coordinación a que acabamos de referirnos, en vía preferente y previa. Como primer aspecto destaca que en el marco de estos preceptos se configura un derecho reaccional garantizador de los que tienen esta protección en la C.E. y en la Ley, de modo que si ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se está privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales; y no podrá decirse que la garantía jurisdiccional se respeta cuando, negando el proceso específico (el de la Ley 62/1978), se remite al interesado a otro tipo procesal, y esto aún en la hipótesis de preservación de plazos o de actuaciones, porque, con lo que esto puede suponer de una apreciación inicial en orden a que no está en cuestión un derecho o libertad fundamental, constituye la violación de un derecho que se inserta en el cuadro garantizador del derecho o libertad de que se trate, una violación de garantías de las que la C.E. (art. 53.2) y la Ley (Ley 62/1978) ha dotado a los derechos y libertades fundamentales. Otra cuestión es si la elección del tipo procesal -y, por tanto, la elección del proceso específico- pertenece a la disponibilidad de la parte accionante, o si en esta elección de procesos, el Tribunal ex officio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, ostenta alguna facultad ejercitable ab initio evitadora de una indebida y hasta fraudulenta utilización de los instrumentos procesales. No puede ofrecer duda que entre los poderes del Tribunal se comprenden, en general, el disentir del trámite solicitado por el accionante y ordenar que se utilice el que corresponda, o dirigir a éste, al inadecuadamente abierto, pues a esta conclusión es forzoso llegar partiendo de la naturaleza de la institución procesal. Corresponde a los poderes, y a las responsabilidades del Tribunal, constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito inicial del recurso, es de aquéllas para las que está previsto el tipo procesal especial. Si contra un acto se interpone el recurso contencioso-administrativo según la especialidad de la Ley 62/1978 y la violación que se invoca, como configuradora de la pretensión, es la de derechos comprendidos en la remisión que hace el art. 53.2 de la C.E., el Tribunal tendrá que dar al recurso -promovido por la indicada vía específica- el curso que dispone aquella Ley, sin prejuzgar, en tal momento, a través de una decisión de inadecuación del procedimiento, lo que respecto al fundamento de la pretensión sólo la Sentencia puede decidir. Por supuesto, que las solas invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o la sola petición de que al proceso se le dé el curso de la Ley 62/1978 sin revelar unos mínimos indispensables a los efectos del curso procesal, justificarán -y aún obligarán- que el Tribunal, velando por el recto uso de los instrumentos procesales, con la necesaria contradicción, preserve el proceso especial para lo que imponen sus notas de especificidad, preferencia o sumariedad. Si el Tribunal hizo bien al negar el proceso específico a la U.G.T. para combatir el Real Decreto 124/1982 es lo que ahora debemos estudiar.

3. Si, como hemos dicho, la elección del tipo de proceso especial ha de estar asentada en el ejercicio de una pretensión dirigida al reconocimiento del derecho o libertad y, en su caso, al restablecimiento en la integridad de ese derecho o libertad, se impone como necesario que ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se defina con la precisión suficiente a los efectos de una primera constatación de la viabilidad procesal del proceso al que ha acudido el demandante, los elementos que son con la identificación del acto que se reputa lesivo, y la Administración Pública de la que procede, los que constituyendo con aquél el núcleo indispensable de la causa petendi, constaten que la pretensión se hace valer en razón a actos que se repute infringen el derecho fundamental cuyo reconocimiento y preservación se pretende a través del indicado proceso, configuración que, de un lado, acotará desde la perspectiva del recurrente, el contenido del proceso sumario y preferente, y excluirá, de otro lado, la utilización indebida de tal tipo procesal para objetos ajenos al definido de los derechos o libertades fundamentales. No son éstas las prescripciones cumplidas en el escrito de interposición del recurso presentado por U.G.T. ante el Tribunal Supremo, pues su lectura descubre pronto que adolecía de toda referencia al fundamento constitucional de la pretensión, y estaba ceñido en la literalidad del art. 57 de la L.J.C.A., a indicar el acto recurrido, pero omitiendo toda alegación tendente a dotar de viabilidad por el indicado cauce procesal a la iniciativa asumida. Con este modo de promover el recurso, pudo entenderse que la pretensión anunciada no era de las previstas en la Ley 62/1978, mas la precisión ulterior, en el incidental trámite abierto para juzgar acerca de la adecuación del tipo procesal elegido, diciendo que la pretensión se configuraba junto con el acto que se reputaba lesivo, por la definición de que se hace valer un derecho (el derecho a la igualdad, invocando el art. 14 de la. C.E.), para cuya defensa está prevista la garantía jurisdiccional que regula aquella Ley, permite entender dentro de la virtualidad sanatoria que inspira las ordenaciones de los procesos contencioso-administrativos, que la insuficiencia del escrito inicial quedó completada, de modo que siendo indiscutible que entre los poderes del Tribunal se comprende el de disentir del procedimiento solicitado por el recurrente y ordenar que se utilice el que corresponde, la cuestión es ahora la de examinar si la decisión que en este punto adoptó el Tribunal Supremo (Sala Tercera) fue ajustada a lo que dispone el art. 6 y concordantes de la Ley 62/1978. Desde dos aspectos -prescindiendo de otros no tomados en consideración como es el acusado por el Abogado del Estado en orden a la insuficiencia del poder-, ha de examinarse la cuestión, y son estos aspectos, el primero, si también para las disposiciones generales a las que se imputa una violación de derechos fundamentales, está abierto el proceso de la Ley 62/1978, y segundo, si la fundamentación de la pretensión, anunciada que se basaría en la violación por algunos preceptos del Real Decreto en cuestión del derecho a la igualdad, debió determinar que se diera al proceso el trámite de aquella Ley. Aún podrá añadirse al primero de los dos indicados aspectos, esto es, el referente a la impugnación por el cauce procesal que decimos de disposiciones generales, el de si frente a lesiones que en la hipótesis de la demandante afectan a colectivos (en el caso, los trabajadores menores de dieciocho años) puede ejercitar la acción, en defensa de los intereses de los trabajadores los Sindicatos, a los que el art. 7 de la C.E. asigna la función de contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

4. La literalidad de los términos empleados en el art. 6 de la Ley 62/1978 (y en otros preceptos de esta Ley), no debe llevar a la idea de que la distinción entre «acto» y «disposición», muy presente en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, e integradora con aquélla del conjunto normativo que disciplina el proceso de que tratamos, excluye de este proceso la impugnación de disposiciones cuando a ellas se imputa la violación de un derecho o libertad, porque la concepción limitada a los actos que pudiera apoyarse en los términos literales de aquellos preceptos debe corregirse acudiendo a lo que en este punto y dentro del marco del art. 53.2 de la C.E., dispone el art. 43.1 de la LOTC, comprensivo de las disposiciones y actos, ineludible, por lo demás, desde la necesaria igual amplitud en estos aspectos del proceso judicial procedente y preferente, atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, y el proceso de amparo atribuido a la justicia constitucional. En el otro aspecto al que aludíamos al final del fundamento anterior ha de reconocerse, junto a la posibilidad de accionar de cualquier trabajador ante la jurisdicción competente cuando se crea perjudicado por la violación del principio de igualdad de remuneraciones, extendible a la impugnación de disposiciones generales emanadas de la Administración, la legitimación de las organizaciones representativas de los trabajadores, accionando ante la jurisdicción competente, con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad de remuneraciones, de modo que la garantía jurisdiccional sirva al objetivo de eliminar, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que .se atribuye igual valor, cualquier discriminación prohibida constitucionalmente. El art. 7 de la C.E., en cuanto proclama el protagonismo de los Sindicatos en la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios, y el art. 28.1 también de la C.E., en la variante de la dimensión colectiva de la libertad sindical, proporcionan una fundamentación constitucional a la amplitud legitimadora de los Sindicatos para interponer ante la jurisdicción competente las acciones tendentes a la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones, en los términos que antes hemos dicho. La formulación del art. 28.1 b) de la L.J.C.A. contiene, por lo demás, en el marco de las reglas procesales, un reconocimiento de la legitimación de las organizaciones que, como los Sindicatos, ostentan la representación y defensa de los intereses de los trabajadores. La remisión al proceso ordinario, previsto en la L.J.C.A. para la impugnación directa de las disposiciones generales, que es al que derivó la cuestión el Tribunal Supremo (Sala Tercera), no pudo apoyarse, por lo que acabamos de decir, ni en la naturaleza del acto impugnado (el Real Decreto 124/1982) ni en la legitimación del impugnante. El tema es ahora si el argumento explícito en el Auto de 30 de marzo del mismo año de que «es incuestionable que no se está en presencia de un verdadero derecho fundamental y, en consecuencia, del supuesto y ámbito a que se refiere la Ley de 26 de diciembre de 1978» está ajustado a Derecho.

5. El juicio del Tribunal Supremo (Sala Tercera) se sustenta en la consideración de que la temática a la que se contrae el proceso, al versar sobre la fijación del salario mínimo interprofesional (art. 27 del Estatuto de los Trabajadores), esto es, sobre el ejercicio de una potestad reglamentaria en el ámbito laboral-salarial, hace incuestionable que no se está en presencia de un verdadero derecho fundamental. Mas si es cierto que la fijación misma en el marco del art. 27 no afecta en sí a derecho alguno susceptible de la garantía jurisdiccional de la Ley 62/1978, no lo es menos que en el ejercicio de tal potestad, o en la disposición en que se plasma, puede vulnerarse un derecho fundamental, y es entonces en defensa de este derecho fundamental que se considera violado en una disposición de carácter general, y la demanda se sustenta en la oposición entre precepto reglamentario y art. 14 de la C.E., cuando puede acudirse a la garantía jurisdiccional ordenada en la mencionada Ley. Como hemos dicho en un fundamento anterior (fundamento tercero), el demandante anunció que la pretensión se identificaba, junto con la precisión de la disposición impugnada, por la afirmación de que en ellas se vulneraba el principio de igualdad, invocando, al efecto, el art. 14 de la C.E. Una cosa es si el Real Decreto vulnera el derecho que proclama este precepto y otra establecer si el proceso elegido es el adecuado, pues aquello pertenece al fondo y esto a aspectos procesales. Para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado. Y habiéndose denunciado en el presente caso unos preceptos de una disposición general que establecen diferencias salariales en función de la edad del trabajador, es patente que un primer juicio, a los efectos procesales que hemos dicho permite afirmar que se ejercita una pretensión de las que pueden hacerse valer en el proceso de la Ley 62/1978, y utilizada infructuosamente esta vía precedente, en el proceso constitucional de amparo. Como el Tribunal Supremo (Sala Tercera) inadmitió el recurso contencioso-administrativo, no contándose, por tanto, con una decisión judicial sobre el fondo, esto es, con un enjuiciamiento de los preceptos del Real Decreto 124/1982 impugnados, tiene que estudiarse ahora desde la doble vertiente del agotamiento de la vía previa, cuya falta excepciona el Ministerio Fiscal, y de la violación del art. 24.1 de la C.E., que denuncia el demandante, la cuestión que se suscita al hilo de la solución procesal dada al proceso en el vía contencioso-administrativa.

6. Opina el Ministerio Fiscal que no se ha dado cumplimiento a la exigencia que impone el art. 43.1 de la LOTC de que antes de acudir al recurso de amparo constitucional se haya agotado la vía judicial procedente. La resolución del Tribunal Supremo pronunciada el 30 de marzo, luego confirmada en el Auto que resuelve el recurso de súplica, considera que no se está en presencia de una pretensión referida a un derecho fundamental, que es el ámbito al que se reduce la garantía contencioso-administrativa que regulan los arts. 6 y siguientes de la Ley 62/1978, y remite, por ello, al proceso ordinario. Con apoyo en la Sentencia de este Tribunal 12/1982, de 31 de marzo (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 21 del mismo mes), afirma la corrección de la tesis sentada por dichas resoluciones judiciales, dado que el cumplimiento del art. 43.1 exige agotar la vía judicial «que sea conforme con la Ley procesal, de manera que cuando la vía judicial real emprendida no es la que legalmente era procedente, tiene el interesado, en vía de principio, que volver atrás en el camino procesal, abrir la vía procedente y seguirla hasta el final, de modo que cuando así lo haya hecho podrá utilizar el amparo». Pero en la citada Sentencia también declaró este Tribunal que esta regla «admite, sin embargo, alguna excepción cuando la vía utilizada es la que marca la Ley Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, ejercitándose una pretensión en la que el elemento cualificador es una eventual lesión de un derecho para el que está abierto aquel proceso, y la resolución que estatuye sobre el procedimiento califica al mismo tiempo el derecho esgrimido por el particular, de modo tal que esa calificación lo hace inviable en los términos pretendidos». Esto es lo sucedido en el caso que estudiamos, pues el Tribunal Supremo, al adoptar la decisión procesal de inadecuación de procedimiento, está, a la vez, calificando prima facie el derecho, apreciando que no se está en presencia de una pretensión referida a un derecho fundamental, y negando una garantía jurisdiccional específica para la defensa del derecho fundamental. Como en el caso se está en presencia de una imputación de la vulneración de un derecho fundamental, al igual que dijimos en la Sentencia antes recordada, «la resolución judicial que ordena el cambio de procedimiento y el paso de la vía especial de la Ley 62/1978 al proceso ordinario, puede ser considerada como equivalente a una inadmisión y, por ende, a la frustración de la vía judicial, ya que al reconducir al recurrente al proceso ordinario, se le priva de la protección específica que se otorga a los derechos fundamentales». Si quisiera verse desde la perspectiva de la falta de un propio pronunciamiento de fondo, y desde este aspecto se arguyera que declarando la nulidad de las resoluciones judiciales que frustraron el curso del proceso especial, la solución debe ser la que el demandante postula subsidiariamente, esto es la devolución del asunto al Tribunal Supremo para que dando al proceso el curso que ordena la Ley 62/1978, resuelva en Sentencia la cuestión, tendríamos que decir que el art. 43.1 de la LOTC (en la línea de la preferencia y sumariedad del proceso judicial precedente), lo que exige es que se haya acudido a la vía judicial procedente, de modo que utilizada y frustrada por haberse negado esta garantía jurisdiccional, queda expedita la vía constitucional. El art. 43.1 no establece que deba obtenerse una Sentencia de fondo; lo que dispone es que el remedio a la violación del derecho fundamental se busque, previamente, en la vía judicial procedente, y si no se logra -por estimaciones procesales o por consideraciones de fondo- queda al demandante abierta la protección en sede constitucional.

7. La tesis de que el Tribunal Supremo (Sala Tercera) no debió negar el cauce del proceso que regula la Ley 62/1978 a la pretensión anunciada por Unión General de Trabajadores dirigida a la invalidación de los arts. 1 (en sus apartados 2 y 3) y 6 (en sus apartados 2 y 3) del Real Decreto 124/1982, no debe llevar, sin embargo, a que anudando a ella la idea de que se han violado las garantías procesales que para la defensa de los derechos fundamentales instituye indicada Ley, concluyamos aquí con un pronunciamiento que pudiendo tener apoyo en el tratamiento de las vulneraciones procesales, retrotraiga al Tribunal Supremo el conocimiento del tema del enjuiciamiento de indicados preceptos del Real Decreto. No es ésta la acción que ejercita la demandante con carácter preferente, aunque otra cosa pudiera equivocadamente entenderse atendiendo a la estructura del petitum y a la colocación de la petición de nulidad de las resoluciones en el primero de los pronunciamientos que insta de este Tribunal Constitucional. El demandante no ejercita las acciones subsumibles en el art. 44 de la LOTC y las que tienen cobijo en el art. 43 de la misma Ley, todas a la vez, poniendo en litispendencia el conjunto de las que se apoyan en el art. 24.1 (contra las resoluciones judiciales) y en el art. 14 (contra el Real Decreto de la C.E.), para que este Tribunal se pronuncie sobre todas ellas. La demandante con una pluralidad de fundamentos, articula, ciertamente, una pluralidad de pedimentos, pero articulados de tal forma, como revela la interpretación de la súplica de la demanda en relación con la fundamentación que la precede, que la nulidad de significado procesal se hace valer con el carácter de la eventualidad o subsidiariedad, esto es, para el caso de que se estimara que no procede el enjuiciamiento -desde parámetros constitucionales- del expresado Real Decreto. Con ser cierto que el quebrantamiento de las garantías procesales podrá llevar en sí una violación del derecho que constitucionaliza el art. 24.1 y esto es así cuando no se respeta el contenido de este derecho, la cuestión aquí debe reconducirse a atribuir a las resoluciones judiciales el carácter de agotamiento de la vía judicial procedente, en los términos del art. 43.1 de la LOTC y que hemos estudiado anteriormente (fundamento sexto). Establecido todo lo anterior, pierde interés la invocación del art. 24.1 y se abre el camino para considerar si el Real Decreto 124/1982, en lo que se refiere a los arts. 1 y 6 en cuanto establece salarios mínimos diferenciados para los trabajadores, de diecisiete y dieciséis años, inferiores a los fijados con carácter general para los trabajadores desde los dieciocho años, infringe el art. 14 de la C.E. Carece también de relevancia la invocación del art. 28.1 de la C.E., referida a la dimensión colectiva de la libertad sindical; y es que con no cuestionarse desde estimaciones de fondo el Real Decreto desde la vertiente de la libertad sindical, ajena, como bien se comprende al contenido de la disposición impugnada, la invocación del artículo 28.1 se hace propiamente, para dotar de contenido a la legitimación procesal de U.G.T., tanto en la vía contencioso-administrativa como en este amparo constitucional. Sobre el tema ya hemos dicho lo pertinente en otro fundamento (fundamento cuarto), aparte de que no se ha discutido a U.G.T. la legitimación, comprendida, por lo demás, en cuanto al presente proceso, en la regla del art. 46.1 a) de la LOTC.

8. El art. 27 del Estatuto de los Trabajadores establece una periodicidad anual en la fijación del salario mínimo interprofesional. Con sujeción a este criterio de temporalidad el Real Decreto cuestionado surtió efectos durante el año 1982, perdiendo vigencia para las anualidades siguientes, de manera que para los posteriores períodos son otras las disposiciones determinadoras del salario mínimo. Cierto que la disposición recurrida, y a la que se imputa violación del art. 14 de la C.E., no es una disposición vigente y, por otro lado, la demanda no incorpora otra pretensión que la de anulación de los preceptos que considera vulneradores de la igualdad, pues a la fórmula genérica e indeterminada que se contiene en el último de los apartados del petitum, no puede atribuírsela una concreción de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas que pudieran encadenarse necesariamente al pronunciamiento de nulidad. El que la pretensión tenga el indicado contenido y que el Real Decreto, por la temporalidad de sus determinaciones salariales mínimas, haya perdido vigencia siendo sustituido por otro con igual contenido, no autoriza a que tratándose, como se trata, de un recurso de amparo en que se cuestiona si la Administración al desarrollar reglamentariamente lo que dispone el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, conculca el art. 14 de la C.E., se comparta la tesis del Abogado del Estado de que el proceso ha quedado sin objeto, y privado el amparo de razón de ser, pues esto no es así, por cuanto subsiste la pretensión dirigida a la preservación de un derecho para la que está abierto el proceso de amparo. La pretensión de amparo no ha quedado sin objeto, y se trata de decidir acerca de si el régimen del salario mínimo, estableciendo cuantías para los trabajadores de diecisiete años y trabajadores hasta diecisiete años y otras superiores desde los dieciocho años, son o no conformes con la igualdad consagrada en el art. 14 de la C.E.

9. Puede decirse que el sistema normal de fijación del mínimo salarial y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios, mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 de la C.E., y que a nivel legislativo, según lo prevenido también en el art. 35.2 de la C.E., se desarrolla en el Estatuto de los Trabajadores (Título III). Un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 de la C.E.), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 de la C.E.), ha de complementar aquel sistema de determinación del mínimo salarial estableciendo desde los Poderes a los que compete la gobernación unos techos salariales mínimos que respondiendo a aquellos valores de justicia e igualdad den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1. En este marco de exigencias constitucionales ha de situarse el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores y a ellas ha de someterse la potestad expresa y específica al Gobierno de fijar un salario mínimo interprofesional. En concreto, puede decirse que mediante esta intervención estatal se atiende a un interés social que, sin embargo, no disminuye el papel de las partes sociales en la consecución de otros mínimos salariales por encima de los indisponibles del mínimo interprofesional. Tanto la regulación mínima estatal como en la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la C.E. Puede decirse que el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35, y con ella otras en el art. 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación. Tendremos que considerar si la edad es una de las circunstancias subsumibles en la fórmula genérica, a lo que, por lo demás, el legislador ha dado una respuesta positiva en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y de inmediato si la utilización del factor de la edad como criterio diferenciador de tratamiento del contenido retributivo de la relación laboral es de los proscriptos desde los postulados constitucionales.

10. El que el art. 35.1 de la C.E., dentro de una sección situada fuera del marco de los derechos dotados de la protección constitucional de amparo no especifique a la hora de proclamar el derecho a una remuneración suficiente más que la discriminación por razón de sexo, no debe llevarnos a la idea de que en el campo particular de las relaciones laborales la fórmula del art. 14 de la C.E. sufre una tan rotunda reducción. Esto no es así tanto respecto a los criterios concretamente definidos en el precepto constitucional que acabamos de citar como en orden a los susceptibles de inclusión en la fórmula genérica con la que se cierra el precepto cuando dice que la discriminación queda también vedada respecto de «cualquier otra condición o circunstancia personal o social». El parecer de este Tribunal en lo que hace referencia al contenido de la fórmula del art. 14 ya se ha manifestado en otras ocasiones y, por lo que dice a la edad desde una consideración general, ya dijimos en la Sentencia 75/1983, de 3 de agosto (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 del mismo mes), que «la edad no es de las circunstancias enunciadas normativamente en el art. 14, pero no ha de verse aquí una intención tipificadora cerrada que excluya cualquiera otra de las precisadas en el texto legal, pues en la fórmula del indicado precepto se alude a cualquier otra condición o circunstancia personal o social, carácter de circunstancia personal que debe predicarse de la edad». El que la categoría de los menores reclame en el mundo laboral una acción pública dirigida a la protección con modulaciones de un principio absoluto de igualdad, o el que el principio de igualdad de retribuciones esté presente en el art. 35.1 desde la perspectiva de los trabajadores de uno u otro sexo, no debe llevar a negar protección constitucional a la categoría de los trabajadores menores, desde la afirmación de la discriminación impedida por el mandato constitucional contenido en el art. 14. La conclusión aquí desde lo que antes decíamos de que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier discriminación, es que el trabajador tiene derecho a igualdad de trabajo, igualdad de salario, no pudiendo operar, partiendo de esta igualdad, la edad como circunstancia diferenciadora. Este principio explícito en el art. 35.1 de la C.E. para el trabajo de la mujer y traducido en el precepto que se contiene en el art. 28 del Estatuto de los Trabajadores bajo la rúbrica de «igualdad salarial», es extensible al caso de la edad desde las consideraciones que preceden para negar, que pueda justificarse entre trabajadores que realicen un trabajo igual diferencias de tratamiento retributivo. El que se aduzcan argumentaciones como la de que es presumible un rendimiento más bajo del trabajador menor, o que una situación de menos necesidades justifica un menor salario, o que un nivel salarial más bajo facilita el empleo, no son razones para hacer quebrar la regla de que a trabajo igual, igual salario.

11. La institución del salario mínimo constituye una intervención coactiva en las relaciones de trabajo, que encuentra su justificación en la protección de un interés que se estima digno y necesitado de la atención del Estado, según los principios constitucionales a los que antes nos referimos (fundamento noveno). La libertad contractual encuentra en este mínimo salarial una limitación, mas no debe entenderse que respetando estos mínimos con abstracción de toda otra consideración se opera libremente, o que la aplicación de la normativa contenida en el Real Decreto que lo establece no ha de tomar otro parámetro que el del escalonamiento por edades. Por el contrario, desde una y otra perspectiva, ha de actuar la igualdad, excluyente de toda discriminación vedada por el art. 14 de la C.E., tomando en consideración el principio comúnmente expresado mediante la fórmula de «a trabajo igual, salario igual». Una aplicación del sistema del salario mínimo interprofesional con reducciones para los trabajadores de diecisiete años y hasta diecisiete años prescindiendo del indicado principio, en cuanto se fundaría en la utilización de la «edad» sin más razones como criterio de diferenciaciones salariales, estaría en contradicción con el mandato constitucional prohibitivo de la discriminación por razón de una circunstancia que ha de tenerse por incluida en la formulación genérica con la que se cierra el art. 14 de la C.E. Cuando este factor de un mismo trabajo o de un trabajo al que se atribuye igual valor falta, el principio de igualdad de remuneraciones excluyente de discriminación subsumible en el indicado precepto constitucional no puede decirse que se quebrante. En este sentido se orienta la justificación que al Real Decreto en cuestión -y, en general, a la estratificación de salarios por edad que este Real Decreto y los anteriores y posteriores recogen- asigna la documentación amplia que ha facilitado el Gobierno, y a este respecto son de notar las consideraciones que se hacen acerca de la relación del factor edad con ciertas modalidades de contratación o con categorías profesionales definidas en función de la edad del trabajador, o las que se sustentan sobre la misma experiencia de la negociación colectiva, consideraciones todas ellas que si bien no abonan la quiebra de la regla de la igualdad salarial en los términos que venimos exponiendo, si refuerzan la tesis de la conformidad constitucional de los Reales Decretos de salario mínimo interprofesional en la inteligencia de que las reducciones salariales no se aplican cuando los trabajadores jóvenes realizan un trabajo que comporta una experiencia y un esfuerzo y, en definitiva, un trabajo de igual valor, al que realizan trabajadores de más edad. Finalmente, resulta importante notar que los criterios de fijación del salario mínimo interprofesional por razón, con correcciones, en ocasiones de la edad, y con una diversidad de escalas, establecidos en unos países por disposiciones estatales y pactados con mayor o menor extensión sectorial, en otros son la tónica general en los países próximos integrados en la Comunidad Económica Europea en los que en sus líneas principales se adopta un modelo de relaciones económico-sociales, afín al acogido en nuestro Ordenamiento. Con las precisiones que se hacen en este fundamento y en el que le precede, e interpretado y aplicado en estos términos el Real Decreto impugnado no vulnera el precepto constitucional invocado para sustentar el amparo promovido por la Unión General de Trabajadores.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo interpuesto por la Unión General de Trabajadores.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 80 ] 03/04/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/03/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Unión General de Trabajadores contra Real Decreto 124/1982, de 15 de junio, sobre fijación de salario mínimo interprofesional

  • 1.

    El art. 53.2 de la C.E. y la Ley 62/1978 configuran un derecho reaccional garantizador de los derechos fundamentales, por lo que, si se ejercita una pretensión cualificada por tal fundamentación y se niega el proceso, se está privando al que actúa de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales; y no podrá decirse que la garantía jurisdiccional se respeta cuando, negando el proceso específico, se remite al interesado a otro tipo procesal, y esto aun en la hipótesis de preservación de plazos o de actuaciones, porque, con lo que esto puede suponer de una apreciación inicial en orden a que no está en cuestión un derecho o libertad fundamental, constituye la violación de un derecho que se inserta en el cuadro garantizador del derecho o libertad de que se trate, una violación de garantías de las que la C.E. y la Ley ha dotado a los derechos y libertades fundamentales.

  • 2.

    La literalidad de los términos empleados en el art. 6 de la Ley 62/1978 (y en otros preceptos de esta Ley) no debe llevar a la idea de que la distinción entre «acto» y « disposición», muy presente en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluye de este proceso la impugnación de disposiciones cuando a ellas se imputa la violación de un derecho o libertad, porque la concepción limitada a los actos que pudiera apoyarse en los términos literales de aquellos preceptos debe corregirse acudiendo a lo que, en este punto y dentro del marco del artículo 53.2 de la C.E., dispone el art. 43.1 de la LOTC, comprensivo de las disposiciones y actos, ineludible, por lo demás, desde la necesaria igual amplitud en estos aspectos del proceso judicial procedente y preferente, atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, y el proceso de amparo atribuido a la justicia constitucional.

  • 3.

    Junto a la posibilidad de accionar de cualquier trabajador cuando se crea perjudicado por la violación del principio de igualdad de remuneraciones, extendible a la impugnación de disposiciones generales emanadas de la Administración, ha de reconocerse la legitimación de las organizaciones representativas de los trabajadores. Los arts. 7 y 28.1 de la C.E. proporcionan una fundamentación constitucional a la amplitud legitimadora de los Sindicatos para interponer ante la jurisdicción competente las acciones tendentes a la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones.

  • 4.

    Para utilizar el proceso regulado en la Ley 62/1978 basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado.

  • 5.

    Como ya ha expuesto el Tribunal, el cumplimiento del artículo 43.1 de la LOTC exige agotar la vía judicial que sea conforme con la Ley procesal, de modo que cuando la vía emprendida no es la que legalmente era procedente, tiene el interesado, en vía de principio, que volver atrás en el camino procesal, abrir la vía procedente y seguirla hasta el final; pero esta regla admite alguna excepción cuando la vía utilizada es la que marca la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales y la resolución que estatuye sobre el procedimiento califica al mismo tiempo el derecho esgrimido por el particular, de modo tal que esa calificación lo hace inviable en los términos pretendidos.

  • 6.

    Un proceso de amparo no queda sin objeto porque la disposición que se impugna haya perdido vigencia en su transcurso y la demanda no incorpore otra pretensión que la de anulación de los preceptos vulneradores de la igualdad, pues subsiste la pretensión dirigida a la preservación del derecho.

  • 7.

    El sistema normal de fijación del mínimo salarial y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios, mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 de la C.E. Un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad, y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, ha de complementar aquel sistema de determinación del mínimo salarial estableciendo desde los Poderes a los que compete la gobernación unos techos salariales mínimos que, respondiendo a aquellos valores de justicia e igualdad, den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 de la C.E.

  • 8.

    Tanto en la regulación mínima estatal como en la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la C.E.

  • 9.

    El principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier discriminación, por lo que el trabajador tiene derecho a igualdad de trabajo, igualdad de salario, no pudiendo operar la edad como circunstancia diferenciadora.

  • 10.

    Una aplicación del sistema del salario mínimo interprofesional con reducciones para los trabajadores de diecisiete años hasta dieciocho, en cuanto se fundaría en la utilización de la edad sin más razones como criterio de diferencias salariales, estaría en contradicción con el mandato constitucional prohibitivo de la discriminación por razón de una circunstancia que ha de tenerse por incluida en la formulación genérica que encierra el art. 14 de la C. E. Cuando este factor de un mismo trabajo o de un trabajo al que se atribuye igual valor falta, el principio de igualdad de remuneraciones excluyente de discriminación subsumible en el indicado precepto constitucional no puede decirse que se quebrante.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, ff. 1, 4
  • Artículo 28.1 b), f. 4
  • Artículo 57, f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 1 a 7
  • Artículo 6, ff. 3, 4, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 9
  • Artículo 7, ff. 3, 4
  • Artículo 9.2, f. 9
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 5, 7 a 11
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 7
  • Artículo 28.1, ff. 4, 7
  • Artículo 35, f. 9
  • Artículo 35.1, ff. 9, 10
  • Artículo 35.2, f. 9
  • Artículo 37.1, f. 9
  • Artículo 53.2, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Artículo 43, ff. 1, 7
  • Artículo 43.1, ff. 1, 4, 6, 7
  • Artículo 44, ff. 1, 7
  • Artículo 46.1 a), f. 7
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 9
  • Artículo 17, f. 9
  • Artículo 27, ff. 5, 8, 9
  • Artículo 28, f. 10
  • Real Decreto 124/1982, de 15 de enero. Sobre fijación del salario mínimo interprofesional
  • En general, ff. 1 a 4, 5, 7, 11
  • Artículo 1, f. 7
  • Artículo 1.2, f. 7
  • Artículo 1.3, f. 7
  • Artículo 6, f. 7
  • Artículo 6.2, f. 7
  • Artículo 6.3, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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