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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 194/93, promovido por doña María del Carmen Carneros Moncayo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Castro Rodríguez y asistida por el Letrado don Francisco Javier García Méndez, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de septiembre de 1992. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 25 de enero de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña María del Carmen Carneros Moncayo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de septiembre de 1992, por entender que vulnera el art. 24 C.E.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hechos.

a) Don Luis Díaz Horcajo prestó sus servicios como oficial peluquero en la empresa Isabel Sierra Portales y causó en ella baja por enfermedad el 9 de mayo de 1990, permaneciendo en dicha situación hasta el 31 de enero de 1991, fecha en que se produjo su fallecimiento.

Consta en los hechos probados que en el momento en que se produjo la baja, el trabajador no estaba dado de alta ni se cotizaba por él en la Seguridad Social, aun cuando la empresa descontaba de la nómina esta aportación. Sin embargo, la empresa sí le abonó cantidades equivalentes a la prestación por incapacidad laboral transitoria durante los meses de mayo, junio, julio y agosto, junto con una cantidad a cuenta, si bien dejó de hacerlo posteriormente, por lo que el trabajador efectuó la correspondiente reclamación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando el abono de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria.

Por Resolución de 30 de octubre de 1990, la Dirección Provincial del I.N.S.S. denegó su solicitud en los siguientes términos: "En relación con su solicitud de abono de prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, y considerando que no reúne el requisito de estar en alta en la Seguridad Social o en situación asimilada al alta en la fecha de la baja por enfermedad común o accidente no laboral, esta Dirección acuerda denegarle dicha prestación por las causas que se expresan en aplicación delo establecido en el art. 3.1 de la O.M. de 13 de octubre de 1967".

En su demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid el trabajador reclamó contra el I.N.S.S., la Tesorería General de la Seguridad Social y doña Isabel Sierra Postales, solicitando las prestaciones de I.L.T. y determinadas cantidades. Estas últimas consistían en la liquidación al I.N.S.S. de las cuantías totales adeudadas por dicha prestación, así como la reclamación a la empresa de las correspondientes a la paga extra de julio y a las diferencias con el 100 por 100 del salario, en aplicación de la mejora sobre prestaciones de I.L.T. recogida en el convenio colectivo. La demanda fue posteriormente ampliada a doña María Teresa Macera Godoy y don Santiago Picado González, al haberse producido una sucesión empresarial. Con ocasión del fallecimiento del demandante, le sucedió en la posición procesal su esposa doña Carmen Carnero Moncayo, hoy recurrente en amparo.

b) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de 18 de mayo de 1992, tuvo a la demandante por desistida de la reclamación a la empresa de las cantidades arriba mencionadas y fijó los términos de la cuestión litigiosa en "dilucidar la procedencia o no (...)" de la reclamación de prestaciones por I.L.T. La demanda fue desestimada por corresponder su abono a la empresa, dado que no se encontraba el trabajador en alta en la Seguridad Social, siendo la del I.N.S.S. una responsabilidad sólo subsidiaria, condena que resultaba imposible de hacer por alterar los términos de lo solicitado. El fallo contenía la indicación de la irrecurribilidad de la Sentencia.

Entendiendo sin embargo la demandante que sí cabía recurso de suplicación contra ella, presentó escrito anunciando aquél. El Auto de 6 de junio de 1992 acordó la no tramitación del recurso, manifestando que "las normas procesales imponen la obligación deexaminar de oficio los escritos por los que se anuncia el propósito de entablar recurso de suplicación y no siendo la resolución impugnada susceptible de recurso de suplicación procede dictar Auto acordando no tener por anunciado el recurso de conformidad con el art. 191.2 de la Ley de Procedimiento Laboral".

c) Acogiéndose a la indicación hecha en el Auto, la demandante interpuso recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia reiterando su criterio de que contra la Sentencia del Juzgado de lo Social sí cabía recurso de suplicación, por las razones que luego se expondrán en relación a la demanda de amparo, y considerando indebidamente aplicado el precepto legal en que se fundamentaba el Auto recurrido, toda vez que el art. 191.2 L.P.L. se refiere a la obligación de los condenados al pago de prestaciones en materia de Seguridad Social de ingresar en la Tesorería General el capital importe de la prestación declarada en el fallo, para poder recurrir éste. Cuestión con toda evidencia ajena a la demandante por no concurrir en ella la condición de condenada al pago de prestación alguna.

El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de septiembre de 1992, desestimó el recurso de queja introduciendo ya expresamente el motivo por el que entendía inadmisible el recurso de suplicación en los siguientes términos:

"Penetrando en el articulado de la nueva Ley de Procedimiento Laboral -Real Decreto Legislativo 52/1990, de 27 de abril- el tema controvertido se halla, fundamentalmente, regulado en el art. 188, cuyo contenido -en armonía con la Constitución Española y el texto transcrito del preámbulo- es el siguiente:

a) En el apartado b) del núm. 1, sólo se admite recurso de suplicación en controversias sobre Seguridad Social cuando ellas afecten a un gran número de beneficiarios.

b) En el apartado c), únicamente es viable cuando el litigio verse sobre "reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social", lo que a contrario sensu indica, con evidencia, la inviabilidad de todos aquellos en que ya esté reconocida o denegada o sólo se litigue sobre aspectos accesorios y secundarios de orden cuantitativo y económico, en cuyo caso ha de exigirse el tradicional mínimo de las 300.000 ptas., en cómputo anual, salvo que afecte a gran número de beneficiarios, pues entonces entra en juego el apartado b) del precepto que analizamos.

c) Tal conclusión no sólo es lógica, sino coherente con la misión de los Tribunales Superiores, consistentes en conocer asuntos transcendentes por la complejidad, entidad o transcendencia social, los cuales sufrirían dilaciones al tener que resolverse temas notoriamente triviales."

Contra esta resolución judicial interpuso la demandante recurso de amparo ante este Tribunal.

3. La demanda de amparo entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los recursos, al haberse denegado el de suplicación respecto de la reclamación de prestaciones por incapacidad laboral transitoria. Acceso que la recurrente entiende que procede en su caso, de conformidad con el art. 188.1 L.P.L. (texto de 1990) a través de un doble argumento.

El primero, que el art. 188.1, inciso último, L.P.L. (texto de 1990) establece entre los supuestos en que procede siempre el recurso de suplicación, aquél en que la cuestión afecta "a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes". Entiende la recurrente que el problema objeto de litigio puede afectar a todo trabajador por cuenta ajena que puedan ser beneficiarios de prestaciones por incapacidad laboral transitoria.

En segundo lugar, que el art. 188.1, apartado c), L.P.L. (texto de 1990) abre también el recurso de suplicación en los "procesos que versan sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable". Dado que el procedimiento se inició precisamente para reclamar las prestaciones por I.L.T. y que el derecho a ellas fue denegado por el I.N.S.S. al no estar el trabajador en situación de alta, es claro que lo que se discute es el reconocimiento de dicha prestación y no su cuantía. Al no entenderlo así el órgano judicial y desplazar erróneamente el objeto del conflicto a la cuantía adecuada por tales prestaciones, incurre en una interpretación arbitraria y restrictiva de los requisitos de acceso al recurso y niega la viabilidad del de suplicación en un supuesto en que la norma legal se la reconoce en todo caso, vulnerando con ello el art. 24 C.E.

4. Por providencia de 22 de marzo de 1993, la Sección acordó requerir a la recurrente para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de septiembre de 1992. La recurrente dio cumplimiento a lo requerido aportando certificación del Secretario de dicha Sala, acreditando que la notificación tuvo lugar el 28 de diciembre de 1992.

Por providencia de 12 de julio de 1993, la Sección acordó inadmitir la demanda de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación al 44.2 LOTC, consistente en ser aquélla extemporánea por haber transcurrido más de veinte días entre la fechade notificación y la que constaba en el Registro de entrada en este Tribunal, que era la de 25 de enero de 1993.

Mediante escrito registrado en día 23 de julio de 1993, la recurrente solicita la aclaración del Acuerdo de la Sala por existir un error material en relación a la fecha de interposición del recurso de amparo, ya que, según consta en la copia que se aporta del Juzgado de Guardia, aquélla fue el 22 de enero de 1993 y no el 25, suplicando la subsanación del error y la admisión a trámite del recurso.

Acreditada así la fecha de interposición, el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra la providencia de 12 de julio de 1993, solicitando su revocación y admisión a trámite, si procediese, del recurso de amparo. La Sección acordó, en Auto de fecha 27 de julio de 1993, acoger el recurso de súplica del Fiscal, al constatar que el recurso fue interpuesto dentro de plazo en el Juzgado de Guardia de Madrid, lugar adecuado para la presentación de las demandas de amparo, y anular la anterior providencia de 12 de julio, basada en un error cuyo origen fue el de no constar en el ejemplar del recurso de amparo la estampación o diligencia del Juzgado de Guardia de Madrid, habitual en estos casos.

5. Se requirió, con fecha de 20 de septiembre de 1993, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de lo Social núm. 12 la remisión de las actuaciones correspondientes respectivamente al recurso núm. 2.844/92 y procedimiento núm. 752/90, interesando también del Juzgado la práctica de los correspondientes emplazamientos. Por providencia de 4 de noviembre de 1993, la Sección acordó tener por personado al Instituto Nacional de la Seguridad Social y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones pertinentes.

La recurrente se ratificó en el contenido de la demanda de amparo, insistiendo en los dos argumentos en ella contenidos por lo que entendía que la no tramitación del recurso de suplicación por razón de la cuantía de la pretensión vulneraba el art. 24 C.E.

La representación del I.N.S.S. manifestó que no se había producido ninguna indefensión para la recurrente, que por la cuantía de la reclamación no procede recurso contra la decisión judicial y que tampoco cabe entenderlo como un conflicto que afecte a ungran número de trabajadores puesto que sólo se refiere a un supuesto de responsabilidad empresarial por falta de alta de un trabajador. Finalmente entiende la representación del I.N.S.S. que concurre el motivo de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC, ya quela recurrente no invocó el derecho fundamental tan pronto se produjo la lesión, lo que no se hace en ningún momento del proceso ni en el escrito que formulaba el recurso de queja, suplicando, en fin, la desestimación del amparo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que la normativa que regula el acceso al recurso de suplicación [art. 188.1 c) L.P.L., texto de 1990] lo permite en todo caso en las reclamaciones sobre prestaciones de la Seguridad Social y deducido de la Resolución administrativa que la denegó y del suplico de la demanda laboral que lo solicitado fue que se le reconociese la incapacidad laboral transitoria y obviamente los efectos económicos de ella derivados y que tal prestación nunca le fue reconocida, la interpretación del órgano judicial resulta arbitraria, abiertamente enervante, formalista, desproporcionada y como tal vulneradora del art. 24 C.E., según lo refrenda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Interesa con todo ello la estimación del amparo.

6. Por providencia de 14 de diciembre de 1995, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se invoca por la recurrente vulneración del art. 24 C.E., al haber desestimado el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 1992, el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de 6 de junio de 1992, que acordó no tener por anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia del mismo Juzgado, de 18 de mayo de 1995, la cual había desestimado la demanda de la recurrente en reclamación de prestaciones por incapacidad laboral transitoria y cantidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a doña Isabel Sierra Portales, a doña Teresa Macera Godoy y a don Santiago Picado González.

El Auto recurrido en amparo, al desestimar el recurso de queja, confirma la decisión del Juzgado de lo Social de no tramitar el recurso de suplicación, fundamentando su decisión en que, pretendiéndose recurrir las cuantías de la prestación por incapacidad laboral transitoria, aquéllas no alcanzan el límite de 300.000 pesetas que la norma procesal laboral fija para abrir el acceso a la suplicación (art. 189.1 Ley de Procedimiento Laboral, que se corresponde con el anterior 188.1, citado por la recurrente). La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce, a juicio de aquélla, al impedirse la interposición del recurso de suplicación mediante una argumentación errónea, que deviene arbitraria y lesiva del art. 24 C.E., toda vez que el art. 188.1 y 188.1 c) -que se corresponden en el texto vigente con los arts. 189.1 y 189.1 c) L.P.L.-, permite en todo caso el acceso al citado recurso del presente supuesto.

2. Con carácter previo al análisis del fondo de la petición de amparo, es preciso considerar la causa de inadmisión alegada por la representación letrada del I.N.S.S., que entiende que concurre la prevista en el art. 44.1 c) LOTC, al no haber invocado la recurrente el derecho fundamental supuestamente vulnerado tan pronto como se produjo la lesión cuyo restablecimiento pretende de este Tribunal. La alegación del Letrado del I.N.S.S. descansa en el hecho de que la demandante de amparo en ningún momento hizo constar la relevancia constitucional que podían tener las decisiones judiciales que cerraron su acceso al recurso, manifestando que la invocación del art. 24 C.E. no se produjo en ningún momento del proceso ni tampoco en el escrito en el que se formuló el recurso de queja.

La valoración de dicha omisión no puede realizarse por este Tribunal sino a la luz de sus propios criterios establecidos en reiterada jurisprudencia sobre la invocación en tiempo -tan pronto sea conocida- del derecho fundamental que se entiende vulnerado y que la LOTC dispone como requisito ineludible para solicitar el amparo frente a su vulneración. Criterios que pueden agruparse en torno a las siguientes ideas básicas.

La primera, que dicha invocación no constituye un requisito meramente formal o rituario (por todas, STC 30/1985), sino que se articula en razón de una finalidad evidente como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal en orden a restablecer las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales [arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC]. Dicha garantía preserva la prioridad de los órganos judiciales en el conocimiento y restablecimiento de los derechos fundamentales (entrela abundante jurisprudencia en tal sentido, SSTC 1/1981, 46/1983, 77/1989, 105/1992, 32/1994 y 147/1994), y que sólo es posible si el recurrente manifiesta expresamente ante los Tribunales la lesión de la que entiende está siendo objeto. Pero además, como se declara en la STC 77/1989, la invocación del derecho fundamental bajo la premisa del papel subsidiario del Tribunal Constitucional, extiende su razón de ser a los derechos de la otra parte del proceso, a la que debe también darse oportunidad de argumentar y defenderse frente a la alegación de una lesión de trascendencia constitucional. Esta finalidad requiere por tanto, no sólo la necesidad de invocar el derecho lesionado sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, como precisa el art. 44.1 c)LOTC, "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello". La temporaneidad de la invocación preserva, tanto el conocimiento de la vulneración por el órgano judicial que le permita restablecer el derecho fundamental, como la adecuada defensa frente a ella de la otra parte.

El segundo criterio a considerar es el posibilitar una adecuada ponderación entre la exigencia de este requisito y el propio acceso al recurso de amparo, que se ha materializado en una interpretación flexible por parte del Tribunal sobre la forma y el tiempo en que deba entenderse hecha la invocación. Flexibilidad que, en lo que a la forma se refiere, se ha venido desarrollando entre dos extremos. Por una parte, la exclusión de una versión puramente formalista y gratuitamente restrictiva de su cumplimiento, en favor de una lectura acorde con las finalidades que la invocación cubre. En tal sentido, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que no es exigible la cita del precepto constitucional concreto que se estima vulnerado, ni tampoco la reproducción de su nomen iuris o calificación jurídica de la norma fundamental vulnerada, sino que lo realmente relevante para entender hecha la invocación es haberla planteado en términos tales que pueda identificarse como descripción de la violación de un derecho fundamental y permita por tanto al órgano judicial, conocida por manifestada la relevancia constitucional de la eventual lesión, pronunciarse respecto a su restablecimiento (por todas, SSTC 11/1982, 77/1989, 116/1991, 195/1992, 238/1993).

3. Desde las premisas expuestas debe abordarse la efectiva ausencia en el presente recurso de amparo de toda invocación a una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho de acceso a los recursos, que el recurrente plantea ante este Tribunal contra la decisión de no haberse tenido por interpuesto su recurso de suplicación. El recurso de queja ante el Tribunal Superior fue el momento en que debió invocarse, conforme al art. 44.1 c) LOTC, que el cierre del acceso al recurso de suplicación trascendía del plano de la estricta legalidad para afectar al art. 24 C.E., puesto que, siguiendo la argumentación de la demanda de amparo, se le estaba negando un derecho a recurrir que la norma procesal debidamente interpretada le confería dada la naturaleza del conflicto que se ventilaba, con base en una argumentación que estimada errónea y que alteraba dicha naturaleza reconduciéndola a una cuestión de mera legalidad relativa a las condiciones procesales necesarias para acceder al recurso de suplicación.

La lectura del citado recurso de queja evidencia que las alegaciones del recurrente no sobrepasaron en ningún momento la argumentación de mera legalidad ordinaria, como lo era entender que la reclamación del reconocimiento del derecho a las prestaciones por incapacidad laboral transitoria no constituía una reclamación de cantidad sino de un derecho accesible siempre a la suplicación con base en el art. 189.1 c) L.P.L., o que el conflicto que en ella se planteaba afectaba a un gran número de trabajadores, igualmente posible de recurrir en todo caso según establece el art. 189.1 b) L.P.L. y, alegando siempre que la inadmisión del recurso de suplicación incurría en un error de interpretación de la normativa procesal aplicable y no en la vulneración de un derecho fundamental. Tampoco se invocó la lesión constitucional cuando el recurrente mostró su disconformidad con el argumento empleado en el Auto del Juzgado de lo Social de cerrarle el acceso a la suplicación por no haber ingresado las cantidades correspondientes al pago de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria (art. 192.1 L.P.L.), ya que el órgano judicial incurría en un error manifiesto puesto que el recurrente no era la Entidad Gestora demandada obligada al pago de aquéllas. Cualquiera de los dos momentos para invocar el derecho fundamental vulnerado, habría bastado para dejar constancia de la lesión constitucional que podía producirse.

Al no haberlo hecho así la recurrente, incumpliendo el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC, ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo; lo que nos impide conocer de la vulneración del derecho fundamental que ahora se invoca como tal y que fue planteada ante los órganos judiciales como una incorrecta interpretación de los preceptos procesales aplicables al caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 21 ] 24/01/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, acordando la no tramitación del recurso de suplicación intentado frente a Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid recaída en autos de reclamación de prestaciones de incapacidad laboral transitoria.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos.

  • 1.

    La alegada causa de inadmisibilidad del art. 44.1 c) LOTC ha de valorarse por este Tribunal a la luz de sus propios criterios establecidos en reiterada jurisprudencia sobre la invocación en tiempo del derecho fundamental que se entiende vulnerado, criterios que pueden agruparse en torno a las siguientes ideas básicas: la primera, que dicha invocación no constituye un requisito meramente formal o rituario (por todas, STC 30/1985), sino que se articula en razón de una finalidad evidente como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal en orden a restablecer las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales [arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC]; además (STC 77/1989), la invocación del derecho fundamental bajo la premisa del papel subsidiario del Tribunal Constitucional, extiende su razón de ser a los derechos de la otra parte del proceso, a la que debe también darse oportunidad de argumentar y defenderse frente a la alegación de una lesión de trascendencia constitucional. Esta finalidad requiere por tanto, no solo la necesidad de invocar el derecho lesionado sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, como precisa el art. 44.1 c) LOTC, «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». El segundo criterio a considerar es el posibilitar una adecuada ponderación entre la exigencia de este requisito y el propio acceso al recurso de amparo, que se ha materializado en una interpretación flexible por parte del Tribunal sobre la forma y el tiempo en que deba entenderse hecha la invocación. Flexibilidad que, en lo que a la forma se refiere, supone la exclusión de una versión puramente formalista y gratuitamente restrictiva de su cumplimiento, en favor de una lectura acorde con las finalidades que la invocación cubre; en tal sentido, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que no es exigible la cita del precepto constitucional concreto que se estima vulnerado, ni tampoco la reproducción de su «nomen iuris» o calificación jurídica de la norma fundamental vulnerada, sino que lo realmente relevante para entender hecha la invocación es haberla planteado en términos tales que pueda identificarse como descripción de la violación de un derecho fundamental y permita por tanto al órgano judicial, conocida por manifestada la relevancia constitucional de la eventual lesión, pronunciarse respecto a su restablecimiento (por todas, SSTC 11/1982, 77/1989, 116/1991, 195/1992, 238/1993). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), ff. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 188.1, f. 1
  • Artículo 188.1 c), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 189.1, f. 1
  • Artículo 189.1 b), f. 3
  • Artículo 189.1 c), ff. 1, 3
  • Artículo 192.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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