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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.272/95, promovido "Metz España, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Sanper y asistida del Letrado don Javier Llopis Malleu, contra Sentencia de la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de mayo de 1995, desestimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 1.266/94) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esa Capital, de fecha 17 de octubre de 1994, en autos de juicio de cognición núm. 1.146/93, sobre reclamación de cantidad. Han comparecido la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador don José Granados Weil y asistida del Letrado don Jorge Carreras Llansana, y el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 15 de junio de 1995 y registrado en este Tribunal el día 21 siguiente, doña Rosalía Rosique Sanper, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil "Metz España, S.A.", interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de mayo de 1995, desestimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 1.266/94) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esa Capital, de fecha 17 de octubre de 1994, en autos de juicio de cognición núm. 1.146/93, sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona presentó demanda de juicio de cognición contra la ahora recurrente interesando el pago de las cuotas camerales correspondientes a los ejercicios de 1989, 1990, 1991 y 1992, por un importe total de 759.917 pta. (setecientas cincuenta y nueve mil novecientas diecisiete). La reclamación se fundamentaba en lo preceptuado en las Bases 4ª y 5ª de la Ley de 29 de junio de 1911 y dio lugar a los autos núm. 1.146/93, sustanciados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, que dictó Sentencia estimatoria de 17 de octubre de 1994. El Juzgado consideró de aplicación al caso el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, por la que se declaró la inconstitucionalidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley de 1911.

b) La ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación (rollo núm. 1.266/94) que fue desestimado por Sentencia de la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de mayo de 1995.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de mayo de 1995 (rollo núm. 1.266/94) y contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esa Capital, de 17 de octubre de 1994 (autos de cognición núm. 1.146/93), interesando su nulidad. Se solicita también, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.

Entiende la demandante de amparo que las Sentencias impugnadas han incurrido en infracción de los arts. 22.1 y 24.1 de la Constitución.

Se explica en la demanda, con carácter introductorio, que las Sentencias parten de la consideración de que cabe estimar que las cuotas camerales reclamadas constituyen situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en la STC 179/1994, pues tales cuotas fueron notificadas a la recurrente mediante el acto de conciliación que tuvo lugar el 11 de junio de 1993 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, sin que contra dicha notificación se interpusiera entonces recurso alguno.

Se trata, en primer lugar -continúa la demanda-, de determinar si el acto de conciliación reúne todos y cada uno de los requisitos necesarios para que pueda ser considerado una notificación formal de la liquidación de las cuotas camerales. Y, en segundo término, con carácter subsidiario, procede analizar si la demandante de amparo interpuso o no recurso contra aquella notificación.

A juicio de la demandante, la primera de las cuestiones ha de resolverse en sentido negativo y, además, la oposición formulada en el acto de conciliación debe tener la consideración de una impugnación. Para la actora, la interpretación sostenida por los órganos judiciales ha redundado en su indefensión, pues, bien se le ha condenado al pago de una cuota que no le ha sido notificada formalmente, bien se ha tenido por consolidada una situación contra la que la recurrente manifestó su oposición. Además, la indefensión habría motivado la infracción del art. 22 de la Constitución, pues el pago al que se condena a la recurrente viene determinado por la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio.

Se trata, en definitiva, de estudiar el supuesto de autos a la luz de la STC 179/1994, con especial consideración de su fundamento jurídico 12.

La demanda se centra, seguidamente, en la exposición de los argumentos que, a juicio de la actora, permiten apreciar la indefensión denunciada. Se alega, en este sentido, que la notificación de la liquidación de la cuota cameral al sujeto pasivo viene impuesta, además de por la Constitución y por la normativa tributaria (art. 124 L.G.T.), por el art. 49.3 del Texto Refundido del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, de 15 de mayo de 1984, sin que sea suficiente la mera publicación, en el "Diario Oficial" de la Generalidad de Cataluña, con carácter general y sin concreción alguna, del plazo para el pago de la cuota.

La propia Sentencia de apelación -continúa la demanda- reconoce que no hay constancia de que se notificaran las liquidaciones con anterioridad a la conciliación, aunque termina concluyendo, con apoyo en el art. 125 de la L.G.T. y en el art. 79.4 de la L.P.A. (Ley, ésta, ya derogada entonces), que cabe considerar convalidada la notificación efectuada en el acto de conciliación por el mero transcurso de seis meses sin que se hubiera formulado protesta. Se olvida así, a juicio de la demandante, que para que una notificación defectuosa quede convalidada es preciso que contenga el texto íntegro del acto impugnado y que la nueva normativa sobre procedimiento administrativo (Ley 30/1992) no contempla la convalidación por el mero transcurso del tiempo.

En opinión de la recurrente, al no tener el acto de conciliación eficacia como notificación, debe declararse la improcedencia de la reclamación de la Cámara, pues el sujeto pasivo se ha visto privado de la posibilidad de interponer los recursos pertinentes.

A mayor abundamiento, se alega que una notificación administrativa no puede enmascararse mediante la incoación de un acto de conciliación, cuya finalidad está legalmente tasada. Se cita, en apoyo de esta idea, la doctrina sentada en la STC 193/1992, conforme a la cual no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de notificar con todos los requisitos legales.

Se sostiene, a continuación, que, a tenor del art. 460.1ª de la L.E.C., el acto de conciliación ni siquiera debió admitirse a trámite por cuanto la Cámara, como ente de Derecho Público, tiene vedado ese tipo de actuación.

Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye que no es admisible la tesis sustentada en las Sentencias recurridas y que pretenden basarse en el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, pues la posibilidad de una reclamación o recurso administrativo o judicial en plazo deviene un requisito de imposible observancia al no existir un día inicial para su cómputo, pues tal día sería el de la fecha de la notificación realizada en forma legal. Por ello, las cuotas reclamadas no pueden ser consideradas como una situación consolidada.

Con carácter subsidiario, y para el caso de que se estimara que con el acto de conciliación se llevó a cabo una notificación válida, se alega en la demanda de amparo que la mejor prueba de la negativa de la recurrente al pago de las cuotas es, precisamente, la existencia de la reclamación judicial de la Cámara, de manera que no era aplicable el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994. De otro lado, el Tribunal Constitucional no distingue quién debió impugnar ni qué situación debió ser impugnada, a qué parte ha de deberse la reclamación o el tipo de reclamación a que se refiere, debiendo tenerse en cuenta que los comerciantes o industriales no podían impugnar la cuota más que cuando les era reclamada, y eso es lo que hacen al oponerse en el acto de conciliación.

Incluso, finaliza la demanda, cabe apreciar que desde que se celebró el acto de conciliación -el 11 de junio de 1993- hasta que la Cámara interpuso su demanda -el 20 de diciembre siguiente- habían transcurrido seis meses y nueve días, por lo que, si consideramos que la notificación quedó convalidada a los seis meses, no había aún finalizado el plazo para que la demandante de amparo presentara recurso contra la liquidación.

4. Mediante providencia de 30 de octubre de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esa Capital al objeto de que remitieran, respectivamente, certificación de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 1.266/94 y a los autos de cognición núm. 1.146/93; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 11 de diciembre de 1995, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El escrito de alegaciones de la entidad demandante de amparo se presentó en el Juzgado de Guardia el 12 de enero de 1996, registrándose en este Tribunal el día 15 siguiente. En él se dan por reproducidas, y se reiteran, las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, interesándose la estimación del recurso.

7. El escrito de alegaciones del representante procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona se registró en este Tribunal el 13 de enero de 1996. Comienza el escrito señalando que la Sentencia de apelación no ha podido lesionar el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, pues para ello sería preciso que no se hubiera oído a la recurrente, no se le hubieran concedido todas las posibilidades de defensa, no se hubiera seguido el debido proceso o se le hubiese privado de algún recurso, sin que nada de eso haya sucedido en el supuesto de autos. Antes al contrario, la demanda de amparo no pone de manifiesto otra cosa que la disconformidad de la recurrente con los pronunciamientos de fondo.

El escrito se centra, seguidamente, en la exposición detallada del recurso de los hechos y de las incidencias del proceso previo, deteniéndose después en una serie de consideraciones a propósito del fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994. Alega, en este sentido, que para calibrar la importancia que tiene en el pleito la notificación de la liquidación del recurso cameral es determinante saber si la interpretación que del fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994 ha hecho la Audiencia es o no acertada. La ratio decidendi de aquel fundamento jurídico, continúa el escrito de alegaciones, al declarar qué situaciones han de entenderse consolidadas radica en el principio de seguridad jurídica. La declaración de inconstitucionalidad no puede exigir la revocación de actos firmes; por tanto, sólo pueden beneficiarse de ella los administrados que hubieran interpuesto en tiempo y forma, antes de la publicación de la STC 179/1994, reclamaciones administrativas o recursos judiciales contra los actos de liquidación.

Recuerda la Cámara que la cuestión de inconstitucionalidad fue planteada por administrados que habían utilizado las reclamaciones administrativas y los recursos judiciales contra las liquidaciones que les afectaban. La demandante pretende, sin embargo, que no tenía otro medio de manifestar su voluntad de oponerse al pago que oponiéndose a la demanda civil de la Cámara; para sostener eso vuelve a repetir que a ella se le exige que hubiese impugnado unas liquidaciones que no se le notificaron y mediante unos cauces y plazos que nadie conoce. Con ello se ve obligada a hacer supuesto de la cuestión, pues en ningún momento le ha dicho la Audiencia que debía haber impugnado una liquidación no notificada, sino que el órgano judicial tiene por consolidada la situación de la recurrente por no haber cuestionado la corrección de la liquidación ni negado su notificación. Y los cauces y plazos los conoce todo Letrado. Si no fuese así no hubiera tenido necesidad la Audiencia de interpretar el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, pues le habría bastado recordar que no existía acto firme en que apoyar la reclamación de la Cámara.

Entender, por lo demás, que la situación de pendencia del litigio equivale a una impugnación va contra el texto literal de la STC 179/1994. En su fundamento jurídico 12 se tienen por consolidadas todas aquellas situaciones que no hubieran sido impugnadas, como las cuotas devengadas y no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso. Es claro, para la Cámara, que se está haciendo referencia a reclamaciones y recursos contra la resolución cameral, no a la impugnación que se haya hecho al oponerse a la demanda de la Cámara ante los Tribunales civiles. La actora no ha impugnado la liquidación, sino que se opone al pago debido en virtud de aquélla. No puede admitirse que por el hecho de haber tenido que acudir la Cámara a la reclamación judicial quede privado de firmeza el acto administrativo no impugnado.

Se ocupa la Cámara, a continuación, del problema relativo a la notificación de las liquidaciones de las cuotas. A su juicio, la actora creyó que le bastaría oponerse a la demanda civil, sin contestarla siquiera, para obtener la absolución. Tan es así que no se planteó la necesidad de discutir los hechos afirmados en la demanda y, por tanto, tampoco si el acto administrativo había sido confeccionado y notificado en forma. La recurrente, como tantos otros demandados por impago por las distintas Cámaras, se dio cuenta después de que no bastaba con considerar inconstitucional la norma, sino que era preciso haber recurrido la liquidación notificada. Para subsanar ese error ha optado, en apelación, por negar la validez de la notificación, hasta entonces indiscutida.

A la cuestión de la validez de la notificación se dedica seguidamente el escrito de alegaciones. Señala, en primer lugar, que es improcedente la referencia al art. 460.1º de la L.E.C., pues ese precepto se refiere a la inadmisibilidad de las demandas de conciliación dirigidas contra la Administración. Se rechaza, a continuación, que la Ley aplicable fuera la 30/1992, pues basta la lectura de sus Disposiciones final quinta y transitoria segunda para comprobar que eran de aplicación la Ley General Tributaria y la Ley de Procedimiento Administrativo (vigente al expedirse los recibos). Y con arreglo a esta normativa la notificación era suficiente. El único defecto aducible sería el de la falta de indicación de recursos, pero el mismo quedó convalidado con el transcurso del tiempo.

Tras alegar que la jurisprudencia constitucional invocada por la actora no es de aplicación al caso, sostiene la Cámara que no se ha producido infracción alguna del art. 22 de la Constitución. Los órganos judiciales no han negado el derecho de la demandante a no asociarse, sino que le obligan al pago de las sumas reclamadas, y ello con invocación de la STC 179/1994.

En consecuencia, se interesa la desestimación del recurso. Se alega, finalmente, por medio de otrosí, que la recurrente ha pagado ya a la Cámara lo que ésta le reclamaba, de manera que no hay ya ejecución que pueda suspenderse.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de enero de 1996. Tras referirse a los antecedentes del supuesto planteado y a los términos en los que se plantea la demanda de amparo, recuerda el Ministerio Fiscal que el presente recurso guarda relación con otros similares y aún pendientes de resolución por parte de este Tribunal, por lo que la decisión que se adopte en este procedimiento ha de irradiarse sobre aquéllos.

A su juicio, en el presente caso, como en los ya admitidos y todavía no resueltos, no procede la estimación de la demanda. La idea que conduce a tal conclusión viene dada por el sentido y alcance que ha dado este Tribunal al art. 117.3 de la Constitución, que atribuye la competencia a los Tribunales ordinarios para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, existiendo, a este respecto, un amplio margen de discrecionalidad en toda cuestión litigiosa que no afecte a los derechos fundamentales, sin que pueda establecerse de manera artificial un punto de conexión entre estos derechos y cuestiones que no escapan al ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria.

En el presente caso, continúa el Ministerio Público, la interpretación de una Sentencia de este Tribunal -la STC 179/1994, y, concretamente, su fundamento jurídico 12-, hasta tanto no se dicte otra que pueda aclarar aún más su literalidad o su significado, es misión de los Tribunales ordinarios, y la vulneración por parte de éstos del art. 24.1 de la Constitución sólo podría admitirse como consecuencia de la irracionalidad o la arbitrariedad.

A estos específicos efectos, alega el Ministerio Fiscal que no han de diferir, dada la naturaleza material de la Disposición cuestionada, los criterios o baremos ya plasmados por este Tribunal en sus resoluciones sobre la interpretación del derecho transitorio (AATC 7/1987 y 116/1992 y STC 374/1993), que vienen a atribuir un amplio margen, casi absoluto, a los órganos judiciales para determinar el alcance de las normas que regulan el derecho intertemporal.

Se centra, a continuación, el escrito de alegaciones en las concretas infracciones de derechos denunciadas por la actora, señalando que la del art. 22 de la Constitución, sin argumentación autónoma en la demanda, se presenta claramente conectada a la pretendida lesión del art. 24.1, toda vez que, si se llega a la conclusión de que ha de ampararse a la recurrente por causa de indefensión, deberían aplicarse íntegramente los fundamentos de la STC 179/1994; esto es, si no existe una situación consolidada de su débito procederá la aplicación retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad de la norma que impone la afiliación obligatoria; de no darse aquella situación, el derecho de libre asociación actuaría pro futuro, al margen de las situaciones pasadas, a las que no afectaría el fallo de la STC 179/1994.

Respecto de la indefensión denunciada, se alega por parte del Ministerio Fiscal, tras resumir los argumentos de la actora y de la Audiencia, que el debate planteado no gira propiamente alrededor de la falta de notificación, sino de la aptitud de determinados actos para servir como tal. Lo que cuestiona la demandante es o la legalidad del acto administrativo de notificación o la vestidura con la que ésta se le hace (acto de conciliación), pero nunca que no lo haya conocido, hasta el punto de que su representante legal en la confesión judicial (único momento en que aparece materializada la demanda) no niega que se le comunicara la liquidación, sino que no lo recuerda. Asimismo, continúa el Ministerio Fiscal, y para salvar la interpretación de la Audiencia, afirma la demandante que no han transcurrido los seis meses previstos en el art. 125 de la L.G.T. para la protesta formal y que queda incluida en la situación de excepción del fundamento jurídico 12, toda vez que se opuso desde que conoció la liquidación en el acto de conciliación. Sin embargo, todas estas cuestiones (cómputo de plazo o naturaleza y características de la oposición) son ajenas a la indefensión denunciada, pues, producido el conocimiento del acto, los modos de reaccionar que la STC 179/1994 identifica con los términos "impugnación", "reclamación" o "recurso" deben reconducirse a la interpretación que de los mismos den los órganos judiciales, sin que pueda prevalecer el criterio de la actora, que relaciona "recurso" con "oposición en acto de conciliación". Lo mismo sucede con el cómputo de plazos, que este Tribunal ha excluido del objeto del recurso de amparo, salvo supuestos de error evidente, lo que no es el caso.

En consecuencia, y para el Ministerio Fiscal, todo aboga por la desestimación del presente recurso, pues los órganos judiciales han llevado a cabo una interpretación razonable y racional de la situación transitoria en que se encontraban los débitos camerales de la demandante, que no padeció indefensión al haber podido oponerse activamente a los mismos.

Por lo expuesto, se interesa la desestimación de la demanda de amparo.

9. Por providencia de 8 de febrero de 1996, se señaló el día 12 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso. De un lado, si la interpretación judicial de los efectos en el tiempo de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 179/1994 -descritos en el fundamento jurídico 12 de dicha Sentencia- resulta o no arbitraria. De otro, la que se refiere a la validez de la notificación de las liquidaciones de las cuotas camerales a cuyo pago ha sido condenada la demandante. Se trata, en ambos supuestos, de cuestiones en las que el derecho fundamental vulnerado sería, en su caso, de manera directa, el reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues el derecho ex art. 22 C.E. sólo se habría conculcado mediatamente en la medida en que los órganos judiciales hubieran denegado de manera arbitraria o infundada la retroacción de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de que han sido objeto, por contrarias a la libertad de asociación en su vertiente negativa, las normas que disponen la obligatoriedad de las cuotas camerales.

Aun cuando el derecho supuestamente vulnerado sea, en todo caso, el establecido en el art. 24.1 de la Constitución, las dos cuestiones planteadas ofrecen una conexión distinta con el derecho allí reconocido. Diversidad que, por cuanto ahora diremos, ha de traducirse en la necesidad de abordar primero el análisis de la interpretación judicial de los efectos en el tiempo de la STC 179/1994 para sólo después, en el caso de que aquella cuestión merezca un pronunciamiento negativo, pronunciarse sobre la relativa a la notificación de las liquidaciones.

En efecto, si se concluyera que el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994 ha sido objeto de una interpretación manifiestamente arbitraria y, como propone la demandante, la oposición a la demanda civil deducida en reclamación de las cuotas debe encuadrarse, sin ninguna duda, en las exclusiones que a la irretroactividad del fallo de aquella Sentencia se establecen en el citado fundamento jurídico, la demanda de amparo debería prosperar por cuanto la interpretación judicial habría redundado en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello implicaría, obviamente, que no sería necesario pronunciamiento alguno en relación con la validez de la notificación de las liquidaciones. Por el contrario, si la interpretación judicial de dicho fundamento no mereciera el calificativo de arbitraria o infundada y, en consecuencia, no fuera posible apreciar, en ese punto, una infracción del art. 24.1 C.E., debería determinarse si la notificación fue o no correctamente practicada, pues, en el segundo de los supuestos, se habría hecho imposible que la actora impugnara las cuotas camerales, cegándosele así la única vía por la que, con arreglo a la interpretación judicial de la STC 179/1994, podía haberse beneficiado de la retroactividad de la declaración de inconstitucionalidad.

2. Centrándonos, pues, ahora, en la primera de las dos cuestiones a las que, por lo dicho, se ciñe el objeto de este procedimiento de amparo, conviene reproducir el tenor literal del tan repetido fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, cuya interpretación constituye el verdadero núcleo del litigio. Se dijo entonces que "es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir (al) (...) fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 de la LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta Sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta Sentencia producirá todos los efectos que le son propios".

Los órganos judiciales han entendido que lo anterior sólo puede interpretarse en el sentido de que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad no se retrotraen sino para afectar a aquellos supuestos de cuotas que, devengadas, han sido objeto de impugnación, en tiempo y forma, antes del 9 de julio de 1994, fecha de la publicación oficial de la STC 179/1994. A su juicio, la demandante de amparo no se ha opuesto a la liquidación propiamente dicha, sino a la demanda civil que, para su cobro, se ha visto obligada a formular la Cámara de Barcelona por causa del impago, siendo claro, para los órganos judiciales, que la STC 179/1994 se refiere únicamente, a los efectos de la retroacción, a la impugnación de las cuotas. Por su parte, sostiene la recurrente que su oposición al pago equivale a la impugnación aludida en aquella Sentencia y, por tanto, han de aplicarse retroactivamente las consecuencias propias de la declaración de inconstitucionalidad.

Ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en que la interpretación judicial de la STC 179/1994 es perfectamente razonable y aparece suficientemente razonada, por lo que no puede admitirse que, como defiende la demandante, haya redundado en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Como quiera que la ahora recurrente no había impugnado las liquidaciones giradas por la Cámara y lo pretendido por esta última en la vía civil era únicamente la ejecución de tales liquidaciones, podía entenderse que no era aplicable al caso el efecto anulatorio de aquella Sentencia. A ello opone la actora que, abierta la vía civil, no puede admitirse que las liquidaciones fueran jurisdiccionalmente irrevisables. Sin embargo, como se explica, de manera en absoluto irrazonable o arbitraria, en la Sentencia de apelación (fundamento jurídico 2º, in fine), el cometido de la acción civil no era otro que el de dar ejecución a las liquidaciones, ya firmes; nada podía actuarse, en consecuencia, contra estas últimas, que, siendo definitivas, no podían, por mandato de este Tribunal, ser objeto de revisión.

En consecuencia, es evidente que la Audiencia Provincial se ha limitado a dar cumplimiento, en términos que no pueden ser calificados de arbitrarios, a lo dispuesto en el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, de manera que no es de apreciar infracción alguna del art. 24 C.E. Por lo mismo, ha de rechazarse la invocada conculcación del art. 22 C.E. -precepto que, como ha quedado dicho, sólo mediatamente podría considerarse infringido-, pues el hecho de que no se haya aplicado, sin incurrir en arbitrariedad, al supuesto de autos la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia que apreció que el derecho reconocido en aquel precepto había sido infringido por la adscripción obligatoria trae causa, precisamente, de una interpretación no arbitraria de la propia STC 179/1994.

3. Sentada ya la no arbitrariedad de la interpretación judicial que contrae la retroacción de los efectos de la STC 179/1994 a los casos de previa impugnación de las liquidaciones de las cuotas camerales, sin extenderla a los supuestos de oposición al cobro en vía civil -única posible para las Cámaras- de las ya devengadas, resta por examinar si las liquidaciones le fueron o no debidamente notificadas a la mercantil recurrente. Si lo fueron, quedaron consentidas y firmes; de lo contrario, la actora se habría visto impedida para, precisamente, llevar a cabo su impugnación y, en consecuencia, hacer posible la aplicación retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad de la adscripción cameral obligatoria.

También en este punto es preciso coincidir con las apreciaciones del Ministerio Fiscal, pues, en efecto, determinar si el acto de conciliación cumple las veces de una notificación y si la normativa aplicable a los fines del cómputo de plazos es o no la contenida en cualesquiera de las disposiciones legales aducidas por la actora constituyen todas ellas cuestiones de estricta legalidad ordinaria sobre las que este Tribunal, que reiteradamente tiene declarado que no representa una tercera instancia, no puede pronunciarse sino es en supuestos de arbitrariedad, error patente o ausencia de fundamentación (por todas, SSTC 214/1992 y 148/1994), lo que no es aquí, claramente, el caso.

La demandante tuvo conocimiento cierto de las liquidaciones giradas, cuando menos, en el acto de conciliación, sin olvidar la circunstancia de que se trata de liquidaciones de carácter periódico. Los órganos judiciales han entendido que ese acto fue equivalente a una notificación de las liquidaciones; entendimiento que, por razonable, razonado y referido a una cuestión de estricta legalidad, no merece ninguna censura en sede constitucional, máxime si, atendida la denuncia de indefensión articulada en la demanda de amparo, se tiene en cuenta que, según reiteradísima doctrina de este Tribunal, la única indefensión constitucionalmente relevante es la de alcance material, siendo claro que en aquel acto la recurrente tuvo noticia de las liquidaciones en términos suficientes para articular la defensa de sus intereses. Ciertamente, admite la Audiencia Provincial -y también la demandante civil- que la notificación pudo ser defectuosa, pero, para los órganos judiciales, los defectos apreciables debían tenerse por subsanados, en aplicación de los arts. 79.4 de la L.P.A. y 125 de la L.G.T., con el transcurso de los seis meses siguientes, pasados los cuales la notificación surtió plenos efectos. Podrá discutirse, y así lo hace la demandante, si la normativa aplicada a estos efectos era realmente aplicable, pero tal cosa sólo sería posible en el plano de la legalidad, vedado a la competencia de este Tribunal desde el momento en que la selección normativa operada por los órganos judiciales no resulta arbitraria ni carece de fundamentación.

En definitiva, la solución dada en las Sentencias recurridas al problema de la validez de la notificación de las liquidaciones no ha supuesto infracción del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

Resulta, por último, indiferente que, como sostiene la actora, la subsanación de la notificación por el transcurso de los seis meses le permitiera impugnar las liquidaciones con anterioridad a la interposición de la demanda civil por parte de la Cámara, pues es lo cierto que, aun disponiendo de esa posibilidad, la recurrente no impugnó las liquidaciones giradas. La interposición de la demanda civil no podía interrumpir el plazo de impugnación que, según se declara en la demanda, aún restaba, de manera que, una vez más, la firmeza de las liquidaciones trae causa de la pasividad de la recurrente.

La desestimación del recurso hace innecesario todo pronunciamiento acerca de la suspensión interesada en la demanda de amparo ex art. 56 LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 67 ] 18/03/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimatoria de recurso de apelación promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esa Capital en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad derivada del impago de cuotas camerales.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación no arbitraria de los efectos de declaración de inconstitucionalidad llevada a cabo por la STC 179/1994.

  • 1.

    Sentada ya la no arbitrariedad de la interpretación judicial que contrae la retroacción de los efectos de la STC 179/1994 a los casos de previa impugnación de las liquidaciones de las cuotas camerales, sin extenderla a los supuestos de oposición al cobro en vía civil -única posible para las Cámaras- de las ya devengadas, resta por examinar si las liquidaciones le fueron o no debidamente notificadas a la mercantil recurrente. Si lo fueron, quedaron consentidas y firmes; de lo contrario, la actora se habría visto impedida para, precisamente, llevar a cabo su impugnación y, en consecuencia, hacer posible la aplicación retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad de la adscripción cameral obligatoria [F.J. 3].

  • 2.

    Determinar si el acto de conciliación cumple las veces de una notificación y si la normativa aplicable a los fines del cómputo de plazos es o no la contenida en cualesquiera de las disposiciones legales aducidas por la actora constituyen todas ellas cuestiones de estricta legalidad ordinaria sobre las que este Tribunal, que reiteradamente tiene declarado que no representa una tercera instancia, no puede pronunciarse si no es en supuestos de arbitrariedad, error patente o ausencia de fundamentación (por todas, SSTC 214/1992 y 148/1994), lo que no es aquí, claramente, el caso [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 79.4, f. 3
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 125, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 22, ff. 1, 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 40.1, f. 2
  • Artículo 56, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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