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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 973/94, interpuesto por "Centros Comerciales Pryca, S.A.", entidad representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de la Letrada doña María Dolores Monge Muñoz, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 1994, recaída en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que confirmó la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 19 de octubre de 1992, en autos núm. 890/92 sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de marzo de 1994, el Procurador de los Tribunales, don Roberto Granizo Palomeque, interpone, en nombre y representación de "Centros Comerciales Pryca, S.A.", recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994.

2. La queja de la recurrente se asienta en los siguientes hechos:

a) En procedimiento por despido, promovido por una trabajadora contra la recurrente en amparo, se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, el 16 de junio de 1992, que lo declaró nulo.

b) Esta Sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante de amparo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual, en Sentencia de 19 de octubre de 1992, confirmó la de instancia.

c) "Centros Comerciales Pryca, S.A." interpuso, frente a esta última resolución, recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se denunciaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada Sentencia de suplicación y las certificadas que se aportaban, así como infracción del art. 1 del R.D. 1.992/1984, en relación con el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, y, subsidiariamente, aplicación indebida del art. 55.4 del E.T. y no aplicación del art. 55.3 en relación con el 55.1 del citado Estatuto y del art. 108.2 de la vigente L.P.L.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de febrero de 1994, desestimó el recurso por entender que no concurría el presupuesto de identidad entre las Sentencias objeto de comparación.

3. La solicitante de amparo denuncia la infracción de los arts. 14 y 24.1 C.E. Alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial por haber incurrido la Sentencia en incongruencia constitutiva de indefensión. Señala que la Sentencia impugnada ha omitido el tercer motivo del recurso relativo a la declaración de despido, esto es, si existe o no identidad entre la Sentencia impugnada en casación y la que se cita del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 1984, que declara que cuando existe una comunicación escrita de extinción de la relación laboral, la declaración de despido no puede ser de nulidad sino de improcedencia. Aduce, en segundo lugar, infracción del art. 14 C.E. por cuanto, según reconoce el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, concurre identidad de supuestos entre la Sentencia impugnada en casación (Sentencia del T.S.J. de 19 de octubre de 1992) y la Sentencia de la misma Sala de 26 de octubre de 1991. Sin embargo, ésta dio origen al recurso de casación para la unificación de doctrina y se resolvió por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1992, y en la que ahora consideramos el Tribunal Supremo ha apreciado falta de identidad. Expresa que el Tribunal Supremo, en la Sentencia aquí impugnada, se aparta de la cuestión sin una justificación suficientemente razonable, creando un estado de desigualdad jurídica.

Interesa a la empleadora quejosa, por todo ello, la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociendo su derecho a que se resuelvan todas las cuestiones planteadas y se entre en el fondo del asunto, procediendo a unificar doctrina por los motivos planteados al existir identidad de supuestos en las sentencias aportadas.

4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 1994, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Fiscal y a la recurrente, para que dentro de dicho término formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

5. El Ministerio Fiscal presentó su informe el 18 de octubre de 1994, en el que solicitó la admisión de la demanda. En su escrito limitó el análisis a la posible violación del art. 24.1 C.E., por entender que efectivamente la Sentencia del Tribunal Supremo no dio respuesta al núcleo de una pretensión articulada de modo separado, cual era la de la improcedencia de la declaración de nulidad de los despidos hechos con comunicación escrita del empresario, un asunto ajeno a los considerados en los dos primeros motivos.

6. El 19 de octubre de 1994, la recurrente presentó su escrito, en el que básicamente vino a reiterar las alegaciones formuladas en la demanda.

7. Mediante providencia de fecha 27 de octubre de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió a los órganos judiciales, ante los que se substanció el pleito antecedente, para que remitieran en el plazo de diez días un testimonio de las actuaciones y procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

8. En virtud de providencia de 24 de enero de 1995, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales intervinientes y acusarles recibo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

9. La recurrente presentó las suyas el 16 de febrero de 1995, ratificando esencialmente el planteamiento formulado en el escrito de demanda.

10. El Ministerio Fiscal interesó, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 17 de febrero de 1995, y desde la óptica del art. 24.1 C.E., el otorgamiento del amparo, la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia, a fin de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el motivo tercero de casación invocado por la recurrente.

Tras recordar los hechos que motivaron la demanda y apoyándose en la doctrina de las SSTC 169/1994 y 128/1992, concluyó que procedía entrar en el análisis pormenorizado de las circunstancias del caso, para determinar si la omisión del juzgador, por serlo respecto de una pretensión autónoma, tiene relevancia constitucional.

Expresamente descarta el Ministerio Fiscal la existencia de una respuesta tácita en la Sentencia impugnada, pues de acuerdo con la doctrina de las SSTC 4/1994 y 169/1994, ello sólo será posible en los casos en los que la falta de respuesta se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras pretensiones que hagan innecesario pronunciarse sobre aquéllas, o bien en los supuestos de interconexión de pretensiones, si la no contemplada supone un prius con respecto al estudio de la cuestión de fondo.

A la luz de las actuaciones, afirma el Fiscal que la recurrente, tanto en la instancia, como en la suplicación y la casación para la unificación de doctrina, planteó sus argumentos fundándose en la negación de la existencia del despido y subsidiariamente, en el hecho de que éste no podría ser considerado nulo, al concurrir la comunicación escrita del empresario. La Sentencia impugnada omite cualquier tipo de pronunciamiento en torno al tercer motivo de casación referido a cuestión o temática distinta de lo que era la inclusión o no en el concepto de despido nulo del llevado a cabo en fraude a la ley o sin causa, como lo denominaba la Sentencia del T.S.J. de Castilla-La Mancha, pues al existir comunicación escrita del empresario, no puede, en opinión de la recurrente avalada por las Sentencias de contraste aportadas, formularse esa calificación.

Destaca el Fiscal, por una parte, la trascendencia práctica derivada de calificar el despido de una determinada manera, a la vista de los específicos efectos de la Sentencia que declara el quebrantamiento de la unidad de doctrina (art. 225.2 L.P.L., 226.2 del texto de 1995), y por otra parte, que no se puede llegar a la conclusión de que ha existido una desestimación tácita, al no venir subordinada la decisión de este motivo a la de los otros planteados, salvo en el supuesto de que la Sala hubiera llegado a la conclusión de que no existió despido, lo que no ocurrió.

En atención a lo expuesto, el Ministerio Fiscal estimó que no era necesario pronunciarse sobre la posible vulneración del art. 14 C.E., pues la estimación de la demanda de amparo llevaría aparejada la nulidad de la Sentencia impugnada.

11. Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 1996, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se nos plantea, y que hemos de resolver en este proceso de amparo, es la trascendencia constitucional de una incongruencia omisiva en una Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta o de lo Social).

En efecto, la citada Sala, el día 3 de febrero de 1994, desestimó un recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "Centros Comerciales Pryca, S.A.", empresa ahora peticionaria de amparo, mediante una Sentencia en la que se dejaba sin solucionar una de las cuestiones planteadas, a saber: la imposibilidad de declarar nulo un despido efectuado por una comunicación escrita que pone fin a la relación laboral.

2. La demanda de amparo se construye desde la posible existencia de una doble vulneración de derechos fundamentales: a) Se reprocha a la resolución impugnada el defecto que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como incongruencia omisiva o ex silentio (art. 24.1 C.E.), al no dar concreta respuesta a uno de los motivos del recurso; y b) se le imputa la infracción del art. 14 C.E., esto es, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en la medida en que, según se relata en la demanda, el mismo órgano jurisdiccional dictó, en un supuesto idéntico, una resolución estimatoria del recurso interpuesto.

Aunque son dos las infracciones denunciadas, un análisis de las distintas cuestiones planteadas nos lleva a dar respuesta, en primer lugar, a la posible violación del art. 24.1 C.E.: en caso de llegar a la conclusión de que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, se decidirá la anulación de la Sentencia impugnada por sus defectos intrínsecos de razonamiento. No será necesaria una subsiguiente consideración de la denunciada violación del art. 14 C.E., "aun cuando en ningún lugar esté escrito que no se pueda amparar por más de una razón simultáneamente si hubiere lugar a ello, deshaciendo así los varios entuertos" (SSTC 76 y 146/1995).

La propia recurrente, dada la forma en que articuló su demanda, parece entender que bastaba con el primer pronunciamiento; el Ministerio Fiscal lo afirmó de manera expresa. Vamos a comenzar, pues, con la posible conculcación del art. 24.1 C.E.

3. Desde la inicial STC 20/1982, son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado.

Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada. Verificados esos supuestos o "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia, y resulta por lo tanto contraria al art. 24.1 C.E." (STC 53/1991).

Nuestra jurisprudencia constitucional se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España, e Hiro Balani c. España de 9 de diciembre de 1994), resaltando en la STC 91/1995 de forma precisa, y en relación al último de los requisitos aludidos, esto es el de la motivación, que "la doctrina de este Tribunal [igualmente acogida por el T.E.D.H.] según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C.E., no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso... En este sentido, este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (STC 29/1987)", pues, continúa la STC 91/1995, "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 8/1989)". Y nuestra jurisprudencia incluso fue más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990).

4. Si con este enfoque que nos proporciona la doctrina constitucional abordamos la cuestión concreta que hemos de solucionar, la lectura de la Sentencia impugnada nos ilustra de que la recurrente articuló su demanda con lo que, a su juicio, fueron tres infracciones de legalidad distintas, que a su vez, en caso de prosperar, podían desencadenar, especialmente la tercera, aquélla que no recibió respuesta, consecuencias diferentes.

Con la denuncia de unas violaciones legales en los dos primeros motivos (infracción del art. 1 del Real Decreto 1.992/1984 de 31 de octubre en relación con el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, y aplicación indebida del art. 15 del mismo cuerpo legal), se pretendía que el Tribunal de lo Social declarara ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, por tener el contrato de trabajo unas características que permitían decidir su terminación al empleador. La pretensión principal de la recurrente era que no había existido despido de clase alguna. Por el contrario, la denuncia subsidiaria de una infracción del art. 55.4, e inaplicación 55.3 E.T., así como del 108.2 L.P.L., se dirigía a obtener una calificación de despido improcedente y no nulo, a la vista de que la empresa, ahora recurrente en amparo, sólo había emitido una comunicación escrita para resolver la relación laboral, pero no había acordado el despido.

De la lectura del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, y de los antecedentes de la propia Sentencia allí impugnada, se deduce, sin género de dudas, que por la recurrente se planteó con carácter alternativo o subsidiario la solicitud de revisión de la calificación del despido efectuada por los Tribunales inferiores, como pretensión autónoma, al entender que tal calificación era contraria a lo establecido por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo. A la vista de los art. 54 a 56 del E.T., es cierto que el régimen legal de los despidos declarados nulos es sustancialmente distinto del de los improcedentes, especialmente por lo que respecta a la opción empresarial relativa a la readmisión, en su caso, del trabajador.

Nos hallamos, en suma, ante una pretensión que tiene un fin y un fundamento distintos de los de las otras dos formuladas. A éstas sí se dio respuesta expresa. El silencio del Tribunal Supremo causó una denegación tácita de justicia, que solo puede ser reparada anulando la Sentencia impugnada para que, con devolución de las actuaciones al referido alto Tribunal, éste se pronuncie de nuevo, con libertad de criterio, sobre la cuestión que, debidamente planteada, no obtuvo respuesta.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado, con el siguiente alcance:

1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Restablecer a la recurrente en su derecho y, en consecuencia, anular la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994, para que ese Tribunal, con libertad de criterio, proceda a resolver sobre la admisión del tercer motivo en el que se fundó el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 150 ] 21/06/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/05/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina confirmando la Sentencia dictada en suplicación por el T.S.J. de Castilla-La Mancha en autos sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    Desde la inicial STC 20/1982, son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o «ex silentio», en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado. Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada. También hemos dicho (STC 91/1995) en relación al último de los requisitos aludidos, esto es el de la motivación, que «la doctrina de este Tribunal [igualmente acogida por el T.E.D.H.] según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C.E., no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso... En este sentido, este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E.», llegando a afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990) [ F. J. 3].

  • 2.

    En el caso presente nos hallamos ante una pretensión que tiene un fin y un fundamento distintos de los de las otras dos formuladas. A éstas sí se dio respuesta expresa. El silencio del Tribunal Supremo causó una denegación tácita de justicia, que sólo puede ser reparada anulando la Sentencia impugnada para que, con devolución de las actuaciones al referido alto Tribunal, éste se pronuncie de nuevo, con libertad de criterio, sobre la cuestión que, debidamente planteada, no obtuvo respuesta [F. J. 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 11.1, f. 4
  • Artículos 54 a 56, f. 4
  • Artículo 55.3, f. 4
  • Artículo 55.4, f. 4
  • Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre. Regulación de los contratos de trabajo en prácticas y para la formación
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 15, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 108.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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