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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.985/94 promovido por don Guillermo González Velasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarilla Carmona y asistido por el Letrado don José Agustín Antuña Alonso, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 1994, que desestimó el recurso de casación formulado contra la dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en autos de juicio declarativo de menor cuantía 151/87, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad MADIN, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo y defendida por el Letrado don Francisco Álvarez López. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 1994, don Guillermo González Velasco, bajo la representación procesal del Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 1994, que desestima el recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en autos de juicio declarativo de menor cuantía.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La sociedad CADESFISA era una entidad de asesoramiento e intermediación en el mercado financiero cuyo gerente y consejero delegado era el Sr. Juan José Rubio Tejero. En los años 1982 y 1983, época en la que acaecieron los hechos que dan lugar a este recurso, las adquisiciones de CADESFISA se concentraban en Pagarés del Tesoro, dándose la circunstancia que todos los pagarés eran adquiridos endosados en blanco, sin figurar expresamente a nombre del cliente por cuya cuenta se adquirían.

b) CADESFISA recibió en su día el encargo de gestionar una inversión que se proponía efectuar la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo (MADIN) y el Sr. Rubio Tejero recibió una suma con destino a la adquisición de pagarés del tesoro y, como todos los demás fueron endosados en blanco; es decir, nunca figuraron a nombre de MADIN.

c) Simultáneamente, CADESFISA era titular de una operación de préstamo concedido por Banesto para financiar la compra de un inmueble, que estaba garantizado solidariamente por varias personas, entre ellas el ahora recurrente en amparo, así como por el Sr. Rubio Tejero, quien pignoró a favor de Banesto diversos pagarés del Tesoro de los que disponía por estar endosados en blanco, los cuales fueron posteriormente vendidos por el Banco para resarcirse del importe del préstamo.

d) Con base en estos hechos MADIN promovió una querella criminal contra el Sr. Rubio Tejero. Dicho procedimiento se resolvió previa conformidad prestada por el acusado a la calificación y a la pena solicitada por la acusación y el Juzgado dictó Sentencia el 2 de diciembre de 1985, en la que se condenó al Sr. Rubio Tejero, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de arresto mayor. MADIN se reservó en dicho juicio las acciones civiles que pudieran derivarse a su favor.

e) Posteriormente MADIN promovió reclamación de cantidad contra el Sr. González Velasco, ahora recurrente en amparo, y los otros cofiadores de aquella operación de crédito, imputando a los demandados su responsabilidad por "receptación civil" y por enriquecimiento injusto, solicitando Sentencia condenatoria por importe de 19.663.829 ptas. que fue estimada por el Juzgado y confirmada en apelación, siendo posteriormente desestimado el recurso de casación por Sentencia de 31 de octubre de 1994. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad.

3. En la demanda de amparo se alega infracción del art. 24 C.E., toda vez que la resolución recurrida lesiona el derecho de defensa y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del recurrente. Se argumenta al respecto que la Sentencia de casación dictada por el Tribunal Supremo recoge en sus fundamentos de Derecho una relación de hechos que la Sentencia de apelación consideró probados, entre los que destaca que CADESFISA, por medio de don Juan José Rubio Tejero, entregó al Banco Español de Crédito, los veinte pagarés del tesoro que había adquirido para MADIN y que no le había entregado, los cuales habían sido recibidos por CADESFISA con el endoso en blanco.

Frente a esta relación de hechos el recurrente en amparo alega que la misma se sustenta en afirmaciones extraídas de un procedimiento penal en el que él no fue parte y que había llegado a un pronunciamiento condenatorio con base en la conformidad prestada por el acusado en el acto del juicio oral. El hecho de que los pagarés del tesoro pignorados por CADESFISA sean considerados como los que eran propiedad de MADIN, tratándose como eran de simples pagarés al portador merced a su endoso en blanco, es una afirmación que quiebra el derecho a la defensa del recurrente y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes puesto que todas las Sentencias dictadas en este procedimiento parten de esta cuestión como hecho cierto e indiscutible, por resultar así de la Sentencia penal y dictada en un proceso en el que el recurrente no fue parte.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 30 de enero de 1995, se acordó conceder al demandante de amparo un plazo de diez días para que aportara las Sentencias dictadas en primera instancia y en grado de apelación, y copia de formalización del escrito de casación, acreditara la fecha de notificación de la Sentencia recurrida y haber invocado el derecho constitucional que se estima vulnerado.

5. Cumplimentado el requerimiento, por providencia de la Sección Tercera de 29 de mayo de 1995 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por don Guillermo González Velasco y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Oviedo a fin de que en el plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3137/91, y al recurso de apelación núm. 153/90, interesando igualmente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio declarativo de menor cuantía núm. 151/87 y el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

6. Por providencia de 22 de febrero de 1996,la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Isabel Juliá Conejo en nombre y representación de MADIN, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, y dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal en el plazo común de veinte días, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

7. La representación procesal del recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el día 27 de marzo de 1996, en el que reiteraba las alegaciones vertidas en la demanda y añadía que la infracción constitucional denunciada se ha consumado, no porque la actora no haya podido acudir a la jurisdicción ordinaria, sino porque la tutela obtenida no ha sido efectiva, por cuanto sus pretensiones son desestimadas al socaire de una verdad material obtenida en un procedimiento criminal en el que el recurrente ni fue parte ni tuvo intervención ni conocimiento alguno. Termina solicitando a la Sala que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

8. Por su parte, la representación de MADIN, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 15 de marzo de 1996, en el que se afirmaba que no existía indefensión para el recurrente en amparo, toda vez que no tuvo por qué intervenir en el proceso penal, que se dirigió sólo contra la persona que se consideró responsable de los hechos delictivos y dictando Sentencia contra la misma. Y, posteriormente, en el proceso civil en el que se ejercitan las acciones que se habían reservado por MADIN, el recurrente tuvo todas las posibilidades de defensa, sin ningún tipo de limitaciones y el actor pudo oponer a la demanda la condición de no ser beneficiado por el delito, y así lo hizo, por lo que no existió la indefensión material según se sostiene en la demanda, razones todas ellas por las que solicita de la Sala que dicte una Sentencia inadmitiendo el recurso, o, en su caso, denegando el amparo solicitado.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal el día 25 de marzo de 1996, en el que solicitaba a la Sala que dictara Sentencia desestimando el recurso de amparo.

Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, afirma esta representación que el proceso declarativo civil en el que se solicitaba la devolución de la cantidad importe de la inversión que había realizado la demandante en pagarés del Estado, se ha desarrollado sin limitación alguna, tanto en las alegaciones como en la proposición y práctica de la prueba, lo que supone la inexistencia de limitación, reducción o restricción de las garantías procesales que establece el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. Sostiene esta representación que el proceso penal únicamente ha determinado la culpabilidad de una persona por un injusto de apropiación indebida. Y que el proceso civil ha declarado que los demandados se han beneficiado del pago del préstamo y que dicho pago se ha realizado con los efectos financieros propiedad de MADIN, por lo que procede su devolución y a esta conclusión ha llegado el órgano judicial a través de la valoración de las pruebas aportadas y practicadas por las partes en el proceso civil, sin que los hechos declarados probados en la Sentencia penal hayan sido tenidos en cuenta como tales por el Juez, como pretende el recurrente.

Además, continúa el Ministerio Fiscal, no ha existido limitación alguna en el proceso civil en relación a la práctica de la prueba ni tampoco ineficacia de la actividad probatoria desarrollada por el mismo, y esta falta de limitación desmiente las alegaciones del actor que fundamenta la violación del art. 24.2 C.E. en la imposibilidad de acreditar que los efectos financieros con los que se pagó el préstamo bancario y que les liberó de su obligación de fiadores no eran los de propiedad de MADIN. Las diferentes pruebas practicadas en el proceso civil acreditan la identificación de los pagarés y no supone la vulneración del derecho fundamental a la prueba, el que las empleadas en el proceso penal sean utilizadas en el proceso civil, en el que han podido ser objeto de contradicción o contra prueba efectiva por el demandado. En definitiva, el órgano judicial ha valorado todas las pruebas practicadas a petición de las partes en el proceso civil y ha declarado sin arbitrariedad que se ha acreditado, con las pruebas practicadas y no por la mera aportación de la Sentencia penal, el hecho de la disposición de unos efectos financieros de propiedad ajena para el pago de un préstamo que ha liberado al actor, por existir un enriquecimiento injusto. En consecuencia, concluye, la Sentencia no ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y solicita la desestimación del recurso de amparo.

10. Por providencia de 29 de abril de 1997, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se nos plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, como sostiene el recurrente, en el proceso civil en el que se dictó la resolución impugnada se han vulnerado el derecho fundamental de defensa y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconocidos en el art. 24. C.E.

El argumento principal esgrimido en la demanda consiste en que las Sentencias dictadas en el proceso civil, que condenan al recurrente al pago de la cantidad reclamada, se recoge una relación de hechos probados que se sustenta en afirmaciones extraídas de un anterior procedimiento penal -seguido por apropiación indebida- en el que el actor no fue parte, y en el que recayó pronunciamiento condenatorio con base en la conformidad prestada por el acusado en el juicio oral. Tal circunstancia ha impedido al actor, según afirma, ejercer su derecho de defensa, al no haber tenido oportunidad de rebatir tales hechos.

En concreto, se sostiene que el hecho de que los pagarés del Tesoro pignorados en su día sean considerados propiedad de la entidad MADIN, como se estableció en la resolución penal, cuando, según se sostiene, eran simples pagarés al portador, por su endoso en blanco, es una afirmación que quiebra los referidos derechos fundamentales, toda vez que las Sentencias dictadas en el procedimiento civil parten de ese hecho como cierto e indiscutible por haberlo declarado así la Sentencia penal recaída en un proceso en que el actor no ha podido formular ninguna alegación.

2. Para la resolución de la cuestión que se nos plantea, resulta necesario examinar lo ocurrido en los procesos penal y civil a fin de determinar si realmente el demandante ha sufrido una limitación en sus medios de defensa y una indefensión contraria al art. 24 C.E.

Pues bien, el problema que se suscita tiene su origen en el procedimiento penal iniciado en virtud de querella formulada por la entidad MADIN contra el Sr. Rubio Tejero, por un supuesto delito de apropiación indebida. Este procedimiento se resolvió al prestar su conformidad el acusado con la calificación y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. En la Sentencia finalmente recaída se declaraba probado que el Sr. Rubio Tejero, en su condición de Gerente de CADESFISA, recibió el encargo de MADIN de gestionar la adquisición de pagarés del Tesoro, recibiendo para ello la cantidad de 21.750.000 ptas, y, una vez adquiridos, el acusado no los entregó a MADIN, sino que los pignoró a favor del Banco Español de Crédito en garantía de un crédito que había concedido a CADESFISA, y ante los descubiertos de esta entidad, el Banco procedió a realizar dichos pagarés.

Concluido el procedimiento penal en el que había hecho expresa reserva de las acciones civiles, MADIN formuló demanda en reclamación de cantidad contra el condenado en el proceso penal, Sr. Rubio Tejero, y contra otros tres Consejeros de CADESFISA, entre los que se encontraba el demandante de amparo, en su condición de Secretario de tal sociedad. El fundamento de la reclamación civil, era el ejercicio de la acción derivada del art. 108 C.P., y el supuesto enriquecimiento injusto de los demandados, pues con la ejecución por parte de la entidad bancaria de los bonos propiedad de MADIN, los entonces demandados, todos ellos consejeros de CADESFISA, se liberaron del crédito que se les había concedido y del que eran garantes y, en consecuencia, se beneficiaron gratuitamente en la cuantía a la que personalmente estaban obligados.

Una vez dado traslado de la demanda, la representación procesal del recurrente en amparo contestó alegando, entre otros argumentos, y por lo que aquí interesa, que no se había acreditado que los pagarés adquiridos con los fondos de MADIN fueran los mismos que se habían pignorado a favor de la entidad bancaria. Recibido el pleito a prueba, por la representación procesal del recurrente en amparo se propuso la de confesión judicial de la entonces demandante MADIN, en la persona de su Director, Gerente o legal representante, y del codemandado, Sr. Rubio Tejero y, asimismo, se interesó la práctica de una pericial caligráfica subsidiaria para el caso de que este último no compareciese o negara las firmas obrantes en el escrito de pignoración. Finalmente, se solicitó al Juzgado la práctica de documental, que debía versar sobre el Libro de Actas de CADESFISA y de sus cargos representativos, que se requiriera una certificación a la entidad intermediaria IBERDEALER, sobre el número y naturaleza de los Títulos adquiridos por CADESFISA y, que se certificara por el Banco Español de Crédito los movimientos habidos en la cuenta corriente de la entidad.

El Juzgado de Primera Instancia dictó providencia admitiendo y declarando pertinentes los medios de prueba propuestos por la representación del recurrente en amparo y acordó su práctica. Transcurrido el período probatorio el referido Juzgado dictó Sentencia estimando las pretensiones deducidas y condenando a los demandados al abono de la cantidad reclamada. En el fundamento jurídico quinto de la mencionada resolución se decía que de lo actuado en el proceso estaba suficientemente probado que los demandados garantizaban, individual y solidariamente el crédito que la entidad bancaria había concedido a CADESFISA, de la que eran Consejeros, y que al no haberlo liquidado, el Banco ejecutó los bonos de propiedad de MADIN, liberándose gratuitamente del pago del crédito.

En el recurso de apelación la representación procesal del actor interesó nuevamente la prueba que no se había practicado en la instancia, consistente en la de confesión del codemandado, Sr. Rubio Tejero, la pericial caligráfica subsidiaria y la documental consistente en que se certificara por IBERDALER ciertos extremos sobre los pagarés. La Audiencia Provincial de Oviedo dictó Auto acordando recibir el pleito a prueba, y la práctica de la propuesta por el actor. Durante el período probatorio se contestó la documental interesada y ante la imposibilidad de hallar al codemandado por encontrarse en paradero desconocido, se procedió al nombramiento de perito, el cual compareció ante el Juzgado manifestando la imposibilidad de emitir el correspondiente informe por cuanto las firmas dubitada e indubitada aportadas para su estudio estaban extendidas en sendas fotocopias, siendo necesarias para el dictamen las firmas originales. A la vista de lo manifestado por el perito, la Sala acordó poner en conocimiento de las partes la anterior manifestación a fin de que en el plazo de tres días instaran lo que a su derecho conviniera, plazo que transcurrió sin que ninguna de las partes formulara solicitud alguna respecto a tal prueba.

Celebrada la vista, las partes informaron a favor de sus respectivas tesis, y seguidamente, la Audiencia Provincial dictó Sentencia confirmando la de instancia. En esta resolución, tras rechazar las excepciones procesales invocadas, se analizaba la cuestión de fondo y se razonaba que la deuda derivada de la póliza de crédito personal era exigible, al haberse acreditado que la liberación de la misma se llevó a efecto con pagarés pertenecientes a MADIN, de los que dispuso indebidamente el Sr. Rubio Tejero, "como así se evidencia de las declaraciones de aquél y del Director de la Oficina del Banco Español de Crédito, testimoniadas de la causa penal, y del informe de la intervención judicial de CADESFISA y de la certificación expedida por IBERDALER, que obra en el rollo de prueba practica en segunda instancia.

Contra esta decisión el actor formuló recurso de casación en el que invocaba error de hecho en la apreciación de la prueba y la infracción del art. 24 C.E. y, finalmente, el Tribunal Supremo dictó Sentencia declarando no haber lugar el recurso deducido.

3. Como se desprende de los términos en que se plantea la demanda de amparo, el recurrente formula la presente queja constitucional por considerar que la supuesta vinculación de los órganos judiciales civiles al relato histórico de la Sentencia dictada en un proceso penal le ha impedido defenderse adecuadamente, en concreto, le ha vedado la oportunidad de formular las alegaciones pertinentes acerca de un extremo que se toma del pronunciamiento penal, relativo a la propiedad de ciertos pagarés que fueron ejecutados y de la que deriva la reclamación civil deducida contra el actor.

Por consiguiente, al situarse la invocada infracción constitucional en la supuesta merma del derecho de defensa padecida por el recurrente en amparo originada por la presunta vinculación de los hechos probados entre órdenes jurisdiccionales diferentes, conviene traer a colación nuestra doctrina en torno a tales extremos.

Este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones que resulta constitucionalmente legítimo que el ordenamiento jurídico establezca, en algunos supuestos, a través de la prejudicialidad devolutiva, la prioridad de una jurisdicción sobre otra (STC 158/1985); que no existiendo norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un concreto orden jurisdiccional el conocimiento de una cuestión prejudicial, "corresponde a cada uno de ellos, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellos se ejercitan" (SSTC 70/1989, 116/1989, 171/1994) y que, como regla general, carece de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, "los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador" entre los diversos órdenes jurisdiccionales (STC 158/1985, 70/1989, 116/1989, 30/1996, 59/1996).

Finalmente, hemos sostenido reiteradamente para que la indefensión resulte constitucionalmente trascendente es necesario que exista una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 1/1996, entre otras) y en cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, hemos precisado que este derecho garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995) y que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente se refiere a aquellos supuestos en que la prueba es "decisiva" en términos de defensa (SSTC 55/1991, 205/1991, 357/1993, 1/1996).

4. A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la queja del recurrente en amparo acerca de la quiebra del art. 24 C.E. resulta infundada, pues de lo actuado en el proceso se desprende que la afirmación sobre la que descansa la supuesta lesión del referido derecho fundamental no se ajusta a la realidad.

Frente a lo sostenido en la demanda, en las Sentencias dictadas en el proceso civil se toma en consideración la resolución dictada por el Juez Penal; pero esta decisión penal no resulta determinante para acreditar los hechos, sino que la misma se valora como un elemento probatorio más, junto a los que se practicaron en el propio proceso civil a instancia de las partes procesales. Así se deduce, sin ningún género de dudas, de la lectura de las Sentencias civiles, en concreto, de la dictada en grado de apelación, en la que la Audiencia Provincial explica que llega a la conclusión acerca de los hechos acreditados, no sólo a través de las declaraciones prestadas en el proceso penal -que testimoniadas se aportaron al proceso civil-, sino también a través del informe de la intervención judicial de CADESFISA y de la valoración de las certificaciones extendidas por la sociedad intermediaria. Es, precisamente del conjunto de este material probatorio y no exclusivamente de lo declarado en la Sentencia penal, de donde los órganos judiciales extraen sus conclusiones, o, dicho en otras palabras, los jueces civiles no se limitan a acatar sin más lo declarado por el Juez penal, sino que, por el contrario, proceden a valorar libremente las pruebas que se han practicado ante ellos, entre las que el pronunciamiento penal es un elemento probatorio más, no determinante ni definitivo para la decisión final sobre la procedencia de la acción ejercitada.

A partir de la anterior precisión, cabe concluir que ninguna indefensión material se ha causado al demandante de amparo, toda vez que ha podido formular, sin ningún tipo de limitación, aquellas alegaciones que estimó pertinentes acerca de la titularidad de los pagarés cuya realización dio lugar a la reclamación civil. Ciertamente, el actor tuvo oportunidad de exponer sus argumentos ante los órganos judiciales, tanto en la contestación a la demanda, como en las conclusiones y, posteriormente, en los sucesivos recursos de apelación y casación que formuló y en los que obtuvo los correspondientes pronunciamientos judiciales.

Además, el demandante pudo proponer, sin limitación ni restricción alguna, los medios probatorios que estimó convenientes para acreditar los hechos opuestos en su defensa, en concreto, aquellos que consideró oportunos para justificar la titularidad de los pagarés. Los órganos judiciales admitieron toda la prueba interesada por el recurrente, que se practicó en primera instancia y aquélla que no pudo realizarse, se llevó a cabo en la segunda instancia, salvo la pericial, que, ante la imposibilidad material de su realización, la Audiencia lo puso en conocimiento de las partes, sin que la actora hiciera ninguna alegación.

Finalmente, los órganos judiciales valoraron soberanamente el conjunto de las pruebas practicadas ante ellos, sin limitarse a aceptar el relato fáctico de la Sentencia penal en lo relativo a la debatida titularidad de los pagarés.

En suma, sin entrar a enjuiciar la corrección o inexactitud de la tesis del recurrente, lo relevante para la resolución de la queja que formula es que, en el presente caso, el demandante del amparo no ha sufrido ninguna indefensión puesto que la Sentencia penal previa ha sido meramente uno de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Juzgador para resolver el proceso civil sometido a su consideración, y en modo alguno ha determinado una vinculación del Juez civil a lo declarado previamente en el proceso penal, habiendo podido el recurrente en todo momento articular los medios de prueba y formular las alegaciones que tuvo convenientes para desvirtuar los hechos que sirven de base para la solución del proceso civil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 09/06/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/05/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que desestimó recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a la defensa.

  • 1.

    Este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones que resulta constitucionalmente legítimo que el ordenamiento jurídico establezca, en algunos supuestos, a través de la prejudicialidad devolutiva, la prioridad de una jurisdicción sobre otra (STC 158/1985); que no existiendo norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un concreto orden jurisdiccional el conocimiento de una cuestión prejudicial, «corresponde a cada uno de ellos, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellos se ejercitan» (SSTC 70/1989, 116/1989, 171/1994) y que, como regla general, carece de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, «los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador» entre los diversos órdenes jurisdiccionales (SSTC 158/1985, 70/1989, 116/1989, 30/1996 y 59/1996). Finalmente, hemos sostenido reiteradamente que para que la indefensión resulte constitucionalmente trascendente, es necesario que exista una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994 y 1/1996, entre otras) y en cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, hemos precisado que este derecho garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995) y que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente se refiere a aquellos supuestos en que la prueba es «decisiva» en términos de defensa (SSTC 55/1991, 205/1991, 357/1993 y 1/1996) [F.J. 3].

  • 2.

    Sin entrar a enjuiciar la corrección o inexactitud de la tesis del recurrente, lo relevante para la resolución de la queja que formula es que, en el presente caso, el demandante del amparo no ha sufrido ninguna indefensión, puesto que la Sentencia penal previa ha sido meramente uno de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el juzgador para resolver el proceso civil sometido a su consideración, y en modo alguno ha determinado una vinculación del Juez civil a lo declarado previamente en el proceso penal, habiendo podido el recurrente en todo momento articular los medios de prueba y formular las alegaciones que tuvo convenientes para desvirtuar los hechos que sirven de base para la solución del proceso civil [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 108, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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