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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.693/97 promovido por don Manuel Marhuenda Cañadas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura María del Villar Lozano Montalvo y asistido del Letrado don Miguel García Carretero, contra el Auto, de 17 de octubre de 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictado en el rollo 18/93, procedente del sumario 3/93, por el que acordó confirmar en súplica otro de 29 de septiembre del mismo año, por el que se acordaba la continuación en la situación de prisión provisional del recurrente mientras se tramitaba y resolvía el recurso de casación presentado contra la sentencia que le condenó como cómplice de un delito de asesinato, y autor de un delito y una falta de hurto de uso. Ha sido parte el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de doña Pilar Navarro Segura, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de noviembre de 1997, don Manuel Marhuenda Cañadas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura María del Villar Lozano Montalvo y asistido del Letrado don Miguel García Carretero, presentó recurso de amparo contra los Autos que se reseñan en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) En el curso de la averiguación de un delito de asesinato, el Juez de Instrucción de Villarobledo decretó la prisión provisional del recurrente mediante Auto de 18 de septiembre de 1993. El 8 de noviembre del mismo año fue procesado, y ratificada su prisión provisional, que se mantuvo por posterior Auto de 22 de febrero de 1994, y prorrogó, hasta un plazo máximo de cuatro años, por Auto de 12 de septiembre de 1995.

b) Por Sentencia de fecha 26 de marzo de 1997, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete le condenó como cómplice de un delito de asesinato, y autor de un delito y una falta de hurto de uso, a las penas de catorce años y seis meses de prisión y diecinueve fines de semana de arresto.

Por Auto de 16 de mayo de 1997, la Sección tuvo por preparado el recurso de casación presentado por el recurrente, y en aplicación del art. 861 bis a) de la L.E.Crim., acordó en su parte dispositiva mantener la situación de prisión provisional del recurrente.

El 22 de septiembre de 1997, cuatro años y tres días después de que la prisión provisional fuera inicialmente adoptada, el recurrente solicitó su puesta en libertad provisional al entender que se había rebasado el plazo máximo de la prisión acordada. La petición es contestada por Auto de 19 de septiembre de 1997, al entender el Tribunal sentenciador que el dictado de la Sentencia condenatoria, unido al acuerdo de mantenimiento de la prisión provisional adoptado al tener por preparado el recurso de casación, han prorrogado implícitamente la prisión provisional decretada hasta un plazo máximo equivalente al de la mitad de la pena impuesta - superior a los catorce años de prisión- por lo que no se ha rebasado el plazo máximo previsto en la ley. El posterior recurso de súplica ratifica esta argumentación.

La Sentencia condenatoria ha sido confirmada por el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación en Sentencia de fecha 16 de marzo de 1998.

2. Entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal, ex art. 17.1. y 4. C.E., por cuanto la prisión provisional decretada se ha extendido en el tiempo más allá del limite máximo establecido en el art. 504, párrafo 4º -cuatro años-, sin que dentro de dicho plazo, y por el procedimiento establecido en la ley, se haya dictado resolución motivada alguna que lo prorrogue por razón de alguno de los supuestos legalmente previstos -art. 504, párrafos 5º u 8º-. Subsidiariamente, para el caso, de que se entendiera que la Sentencia condenatoria o el Auto por el que -en aplicación del art. 861 bis a) L.E.Crim.- se mantuvo su situación personal, suponen una prórroga implícita del plazo máximo de prisión provisional, el recurrente alega falta de motivación de dichas resoluciones en relación con sus circunstancias concretas en el momento de acordar la prórroga, y por tanto el mantenimiento, de la prisión provisional.

3. Mediante providencia de 12 de enero de 1998, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda, así como solicitar de los órganos juzgadores la remisión de testimonio de las actuaciones.

Por providencia de 23 de febrero de 1998, la Sección tuvo por personado y parte al Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de doña Pilar Navarro Segura, y se acordó dar vista de las actuaciones judiciales recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

4. El 12 de marzo de 1998 tuvieron entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, en las que se interesa la estimación del amparo solicitado. Tras exponer cuantos antecedentes resultan necesarios para la resolución del recurso, comienza el Fiscal centrando el contenido de su informe en afirmar que la eventual prolongación de la prisión provisional, por causa de haber recaído Sentencia condenatoria, exige una decisión judicial específica y razonada, que en este caso no se ha producido. El Auto de 16 de mayo de 1997, dictado al tener por preparado el recurso de casación, y utilizado por la Sección para fundar la desestimación de la puesta en libertad solicitada, tenía por objeto el previsto en el art. 861 bis a) de la L.E.Crim., pero no puede entenderse que acuerde la prolongación de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, pues ésta, en virtud de lo establecido en el párrafo 5º del art. 504 de la Ley procesal, debe llevarse a efecto mediante Auto específicamente motivado y previa audiencia del inculpado ya condenado. Los razonamientos del Auto de 29 de septiembre de 1997 son válidos pero han sido expresados una vez vencido el plazo máximo de prisión provisional ya prorrogada hasta cuatro años, y es el incumplimiento de la posibilidad de prórroga por razón de la condena lo que determina la violación del art. 17 C.E.

En cuanto al alcance del amparo solicitado, entiende el Ministerio Fiscal que, en caso de que al resolverse este proceso de amparo hubiese sido confirmada la Sentencia de instancia - como así ha ocurrido- el pronunciamiento del Tribunal deberá circunscribirse a declarar la violación del derecho a la libertad provisional del recurrente. En consecuencia, el Ministerio Fiscal, como adelantábamos, interesó se dicte Sentencia que estime el amparo solicitado.

5. La representación procesal del recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de marzo de 1998, formuló sus alegaciones reiterando resumidamente los motivos y argumentos ya deducidos en el escrito de interposición del recurso, para concluir igualmente reproduciendo el suplico de la demanda.

La representación procesal de doña Pilar Navarro Segura en escrito que tuvo entrada el 16 de marzo de 1998, se opuso a la petición de amparo al considerar que el Auto de 16 de mayo de 1997 por el que se acordó mantener la situación de prisión provisional del recurrente, entonces ya condenado, supuso de facto un pronunciamiento sobre la necesidad de mantener tal situación personal, que implícitamente, se apoyaba en la condena referida, por lo cual, en este caso, la razón del mantenimiento de la medida cautelar se asociaba a la finalidad legítima de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta. En definitiva hubo pronunciamiento dentro del plazo de prórroga, y por remisión a la Sentencia condenatoria, se pueden conocer las razones por las que se mantuvo la prisión, viniendo determinado el plazo máximo ex lege por el párrafo 5º del artículo 504 L.E.Crim..

6. Tras acordar la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, por providencia de 25 de junio de 1998, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la pretensión de amparo que se examina trae causa de los siguientes hechos: el 18 de septiembre de 1993 se decretó la prisión provisional del recurrente por considerársele involucrado en la comisión de un delito de asesinato cuya investigación dirigió el Juzgado de Instrucción de Villarobledo (Albacete). Una vez acordado su procesamiento, el Juez de Instrucción, que había ya denegado varias peticiones de libertad provisional, prorrogó el 12 de septiembre de 1995 el plazo de duración de dicha medida hasta un máximo de cuatro años, al entender que la causa no iba a poder ser juzgada dentro del plazo inicial máximo de dos años legalmente previsto. Los hechos imputados fueron finalmente enjuiciados en marzo de 1997: la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia condenatoria el día 27 de dicho mes al considerar al acusado, hoy recurrente, cómplice de un delito de asesinato y autor de un delito y una falta de hurto de uso. La pena impuesta superó los catorce años de privación de libertad.

La condena fue recurrida en casación por la acusación particular y por el recurrente. Los recursos se tuvieron por preparados mediante Auto de 16 de mayo de 1997, que en su parte dispositiva acordó mantener la situación de prisión provisional del demandante de amparo mientras se sustanciaba el recurso de casación. El día 22 de septiembre de 1997, transcurridos más de cuatro años desde que la prisión provisional fue inicialmente adoptada, el recurrente solicitó su puesta en libertad al considerar que había transcurrido el plazo máximo acordado. La petición fue denegada, y ratificada la denegación en súplica, mediante las resoluciones impugnadas en este proceso de amparo al entender el Tribunal sentenciador que el citado Auto de 16 de mayo de 1997 supuso la prórroga de la prisión hasta, en su caso, la mitad de la condena impuesta, pues dicho Auto "acordado ya tras dictarse Sentencia, acordaba el mantenimiento de la situación de prisión obedeciendo, como no puede ser de otra manera, a esa segunda clase apuntada de prisión provisional, que si bien no puede prolongarse más allá de la mitad de la pena impuesta, tiene en cuenta el tipo de delito por el que el solicitante había sido condenado y el aseguramiento de la ejecución de la Sentencia que pudiera recaer, que no se basa ya sólo en indicios racionales sino en una Sentencia previa".

2. Es este, precisamente, el razonamiento que combate el recurrente, pues, invocando su derecho a la libertad personal, ex art. 17.1. y 4. C.E., considera que ha permanecido en prisión provisional más tiempo del máximo delimitado por la ley, al no haberse ampliado expresamente el plazo máximo de duración de la medida cautelar hasta la mitad de la pena impuesta, ampliación que no puede legal ni constitucionalmente entenderse hecha por referencia a las resoluciones que sirven de fundamento a los Autos recurridos. A esta alegación central añade el recurrente también otras dos, las cuales, dada su conexión con aquella, deberán estudiarse sólo si la primera es rechazada: según las mismas, no sólo no se amplió el plazo máximo debida y tempestivamente, sino que si éste se entendiera tácitamente ampliado, lo habría sido mediante resoluciones que también habrían lesionado el art. 17 C.E. por hallarse carentes de toda motivación (segunda alegación) y haberse llevado a efecto en resoluciones irrecurribles adoptadas sin oírle previamente, lo que en definitiva le habría provocado una indefensión constitucionalmente relevante (tercera y última alegación).

El Ministerio Fiscal comparte los argumentos de la primera de las pretensiones de amparo al entender que efectivamente la eventual prolongación de la prisión provisional, más allá del plazo inicialmente establecido por causa de haber recaído Sentencia condenatoria, exige una decisión judicial específica, razonada y previa a su vencimiento que en este caso no se ha producido. Radicalmente opuesta es la tesis de quien fue acusación particular en el proceso judicial previo: en su opinión, el Auto de 16 de mayo de 1997 supuso el mantenimiento implícito de la situación de prisión hasta el plazo máximo posible fijado legalmente una vez dictada Sentencia condenatoria, es decir, la mitad de la pena impuesta.

3. Delimitados así el objeto, los términos y las posiciones de las partes personadas en este proceso de amparo, es evidente que los mismos coinciden en gran medida con los abordados en la reciente STC 98/1998, dictada por esta misma Sala, cuyos razonamientos son plenamente aplicables a la resolución de esta controversia.

La pretensión de amparo que ha de ser resuelta inicialmente, cuyo éxito haría innecesario el examen del resto de alegaciones, exige dilucidar, también en este caso, si la Sentencia condenatoria impuesta en primera instancia supone de forma implícita la prolongación del plazo máximo de prisión provisional inicialmente acordado hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, o si el mismo efecto ampliador implícito se puede entender producido cuando, al tener por preparado el recurso de casación en aplicación de lo previsto en el art. 861 bis a) de la L.E.Crim., se mantiene la situación de prisión inicialmente decretada.

La respuesta a ambas cuestiones ha de ser negativa por las mismas razones expresadas en la STC 98/1998, a cuyos razonamientos nos hemos de remitir y, por ello, ha de estimarse la primera de las pretensiones de amparo. Sin perjuicio de dicha remisión general, los argumentos, sucintamente expresados, son los siguientes:

a) El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad (entre otras, SSTC 127/1984, 28/1985, 8/1990, 206/1991, 103/1992, 56/1997), pues el plazo máximo de duración de la prisión provisional que el legislador debe establecer por imperativo constitucional y como «garantía de la mediación legislativa» (STC 71/1994, fundamento jurídico 13), es asumido por la propia Constitución como tal plazo máximo, de tal forma que su ignorancia se traduce por fuerza en una vulneración del derecho fundamental a la libertad (STC 127/1984, fundamento jurídico 3º).

b) La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado -art. 504, párrafo 4º L.E.Crim.- o que el acusado haya sido condenado por Sentencia que haya sido recurrida -art. 504, párrafo 5º L.E.Criminal-). La prórroga, como se ha expuesto, ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado (SSTC 40/1987, fundamento jurídico 3º; 103/1992, fundamento jurídico 3º), pues la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste (STC 56/1997 y ATC 527/1988).

c) No es constitucionalmente razonable la interpretación de las resoluciones impugnadas, defendida en este caso por la acusación particular, según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504, párrafo 5º, L.E.Crim., y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar -expuestas, entre otras en las SSTC 128/1995, 62/1996, 44/1997 y 66/1997-, exigen rechazar dicha tesis (STC 98/1998, fundamento jurídico 3º).

Las mismas razones son aplicables para denegar la fuerza argumental de la oposición a la queja según la cual el Auto de 16 de mayo de 1997 habría supuesto la prórroga implícita de la prisión provisional, pues ni el mismo se pronuncia sobre tal aspecto, limitándose a "mantener" la situación de prisión provisional -es decir no optando por decretar la libertad-, ni su motivación, ausente en este caso pues sólo se expresa tal decisión en la parte dispositiva de la resolución, satisfaría las mínimas exigencias constitucionales ya expuestas.

En suma, en el presente supuesto el plazo máximo que regía la prisión provisional acordada vencía inicialmente, una vez decidida su prórroga hasta el límite de cuatro años, el día 17 de septiembre de 1997, sin que el Tribunal sentenciador hubiera hecho uso de la única posibilidad excepcional de prolongación de dicho plazo que ofrece el ordenamiento, después del juicio y de su resolución, "hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia cuando ésta hubiera sido recurrida" (art. 504, párrafo 5º, L.E.Crim.). La permanencia en prisión del recurrente más allá de aquella fecha fue, por tanto, ilegal y vulneradora de su derecho fundamental a la libertad.

4. La estimación de la pretensión de amparo hace innecesario el análisis del resto de alegaciones que para el caso de desestimación se planteaban, y produce como efecto la anulación de las resoluciones impugnadas que desestimaron la petición de libertad del recurrente basándose en una interpretación contraria al art. 17 C.E.. Resta por analizar si el amparo que se otorga implica la puesta en libertad del recurrente.

La posibilidad de que la declaración de lesión del derecho a la libertad, derivada del incumplimiento de las prescripciones constitucionales en materia de prisión provisional, conlleve la puesta en libertad del recurrente ha de ser abordada teniendo presentes los siguientes criterios:

a) En cuanto a la titularidad de la decisión, con carácter general, como dijimos en la STC 88/1988, "no corresponde a este Tribunal, sino, en su caso al órgano judicial penal la adopción de la decisión sobre esa libertad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso" (fundamento jurídico 2º), ya que "es al órgano judicial a quien corresponde determinar, en relación con el recurrente en amparo, la adopción o no de las medidas cautelares de naturaleza personal permitidas por el ordenamiento" (STC 56/1997, fundamento jurídico 12).

b) Como criterio material, la estimación del amparo sólo implica la puesta en libertad del recurrente cuando se funda en la prórroga tardía del plazo máximo de prisión provisional si no se da ninguna de las causas que justificarían su reinstauración, puesto que, si las mismas se dan, la puesta en libertad no sería efecto automático de la declaración de lesión del derecho y de la anulación de las resoluciones que la causaron, pues la denegación de la puesta en libertad puede todavía fundarse en un nuevo título legítimo de privación de libertad como lo serían tanto la subsistencia de la posibilidad de justificar la ampliación del plazo máximo excedido en el dictado de una Sentencia condenatoria -STC 98/1998, fundamento jurídico 4º-, como la modificación de la situación procesal del acusado por devenir firme y ejecutoria la condena impuesta (SSTC 40/1987, fundamento jurídico 4º, 88/1988, fundamento jurídico 2º; 103/1992, fundamento jurídico 5º).

Como quiera que en este caso se da la última de las posibilidades reseñadas ya que la condena recurrida ha sido confirmada en casación por Sentencia de 16 de marzo de 1998, los efectos de esta Sentencia se limitan, ex art. 55 C.E., a declarar la existencia de la lesión, reconocer el derecho fundamental invocado como fundamento de la pretensión y anular las resoluciones judiciales que causaron la lesión declarada, como hemos hecho en casos análogos - SSTC 40/1987, 2/1994 y 41/1996-. Las consecuencias de este reconocimiento, en su caso, sólo pueden ser hechas valer por las vías procesales adecuadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Don Manuel Marhuenda Cañadas y, en consecuencia:

1º Declarar que el mantenimiento en prisión provisional del recurrente más allá del plazo máximo de cuatro años que regía tal situación ha vulnerado su derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 C.E.).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de 29 de septiembre y 19 de octubre de 1997, dictados en el Rollo 18/1993, formado con el Sumario 3/1993.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado" y comuníquese al órgano judicial que conoció de las actuaciones.

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/06/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Albacete que acordó confirmar en súplica otro por el que se acordaba el mantenimiento de prisión provisional del recurrente mientras se tramitaba y resolvía recurso de casación presentado contra la Sentencia que le condenó como complice de un delito de asesinato.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad: plazo máximo de la prisión provisional.

  • 1.

    Es evidente que los términos y las posiciones de las partes personadas coinciden en gran medida con los abordados en la reciente STC 98/1998, dictada por esta misma Sala, cuyos razonamientos son plenamente aplicables a la resolución de esta controversia. Por consiguiente: a) El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad (entre otras, SSTC 127/1984, 28/1985, 8/1990, 206/1991, 103/1992, 56/1997), pues el plazo máximo de duración de la prisión provisional que el legislador debe establecer por imperativo constitucional y como «garantía de la mediación legislativa» (STC 71/1994, fundamento jurídico 13), es asumido por la propia Constitución como tal plazo máximo, de tal forma que su ignorancia se traduce por fuerza en una vulneración del derecho fundamental a la libertad (STC 127/1984, fundamento jurídico 3.º). b) La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello ( imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado -art. 504, párrafo 4.º L.E.Crim.- o que el acusado haya sido condenado por Sentencia que haya sido recurrida -art. 504, párrafo 5.º L.E.Crim.-). c) No es constitucionalmente razonable la interpretación de las resoluciones impugnadas, defendida en este caso por la acusación particular, según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504, párrafo 5.º, L.E.Crim., y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar [F.J. 3].

  • 2.

    La posibilidad de que la declaración de lesión del derecho a la libertad conlleve la puesta en libertad del recurrente ha de ser abordada teniendo presentes los siguientes criterios: a) En cuanto a la titularidad de la decisión, con carácter general, como dijimos en la STC 88/1988, «no corresponde a este Tribunal, sino, en su caso al órgano judicial penal la adopción de la decisión sobre esa libertad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso». b) Como criterio material, la estimación del amparo sólo implica la puesta en libertad del recurrente cuando se funda en la prórroga tardía del plazo máximo de prisión provisional si no se da ninguna de las causas que justificarían su reinstauración, puesto que, si las mismas se dan, la puesta en libertad no sería efecto automático de la declaración de lesión del derecho y de la anulación de las resoluciones que la causaron, pues la denegación de la puesta en libertad puede todavía fundarse en un nuevo título legítimo de privación de libertad como lo serían tanto la subsistencia de la posibilidad de justificar la ampliación del plazo máximo excedido en el dictado de una Sentencia condenatoria [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504.4, f. 3
  • Artículo 504.5, f. 3
  • Artículo 861 bis a), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 2, 4
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 17.4, f. 2
  • Artículo 55, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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