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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.221/98, promovido por don Victor Moure Fernández representado por el Procurador don Miguel Torres Alvarez y asistido por el Letrado don Alberto Muñoz Rodríguez, contra los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 3 de abril de 1998, de prórroga de la prisión provisional y, de 24 de abril de 1998, que resuelve el recurso de súplica confirmando el anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 1998, don Miguel Torres Alvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Victor Moure Fernández, interpone recurso de amparo contra los Autos de los que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En el curso de la instrucción de la causa 1/96, iniciada en el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de Porriño, el Juez de Instrucción acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del recurrente en Auto 30 de marzo de 1996, procediéndose a su ingreso en prisión el mismo día. Asimismo se decretó su procesamiento por los delitos de robo con asesinato y tenencia ilícita de armas en Auto 2 de julio de 1996.

b) Por providencia, de 30 de marzo de 1998, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra inició la tramitación de la prórroga de la prisión provisional con audiencia del Ministerio Fiscal, del inculpado y de su representación procesal, en cumplimiento del art. 504.4 L.E.Crim., y en Auto de 3 de abril de 1998 acordó la citada prórroga. La argumentación de la Audiencia reside, de un lado, en la "extraordinaria gravedad de los delitos" por los que ha sido procesado, así como de las penas que pueden serle impuestas, lo que, en su opinión, hace pensar que el procesado se sustraerá a la acción de la justicia. De otro, considera irrelevante la alegación del procesado en el sentido de que habría transcurrido ya el plazo de dos años marcado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues a efectos del cumplimiento de lo establecido en la citada norma bastaría con haber realizado el trámite de audiencia en el plazo señalado.

c) El Auto es recurrido en súplica, alegando, entre otros extremos, haber transcurrido el plazo máximo de dos años. La Audiencia confirma la prórroga de la prisión provisional en Auto de 24 de abril de 1998, contestando de forma específica -fundamento jurídico 1º- a la pretensión de la parte sobre vencimiento del plazo que: "... es lo cierto que sin haberse consumido el plazo legal, la Sala -el 30 de marzo- inicia el trámite de audiencia a las partes para decidir sobre la prórroga, y una vez evacuado (sic) la audiencia previa, se dicta el Auto decidiendo la prórroga el 3 de abril. No hay, pues, razón para entender vulnerado el Derecho Fundamental".

3. La pretensión del recurrente se centra en la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 C.E.), por haberse acordado la prórroga de la prisión provisional después de transcurrido el plazo máximo de dos años señalado "imperativamente" en el art. 504.4 de la L.E.Crim. La vulneración de la legalidad ordinaria produce automáticamente la vulneración del derecho fundamental del recurrente, pues el cumplimiento de los plazos máximos fijados para la prisión provisional integra la garantía de libertad consagrada en el art. 17 C.E., como ha señalado, entre otras, la STC 127/1984, fundamento jurídico 5º.

4. Por providencia, 9 de julio de 1998, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y dirigir comunicaciones al Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de Porriño y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, solicitando de ambos las actuaciones e instando a la Audiencia a emplazar a los que fueran parte en el proceso para su posible comparecencia en el proceso de amparo. Por último acuerda, también, solicitar del Procurador del recurrente la acreditación de la representación que dijo ostentar, mediante escritura original del poder, en el plazo de diez días.

5. Mediante providencia, de 10 de septiembre, la Sección acuerda incorporar el escrito del Procurador a las actuaciones y otorgar un nuevo plazo de diez días para que acredite, mediante escritura de poder notarial, la representación que dice ostentar con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procederá al archivo de las actuaciones.

6. La Sección, mediante providencia, de 5 de octubre de 1998, acuerda incorporarlo a las actuaciones, así como dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro del citado plazo presenten las alegaciones que estimen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Con fecha de 29 de octubre se registra en el Tribunal escrito de alegaciones del recurrente en el que, de un lado, se ratifica en la totalidad del contenido de la demanda de amparo, y, de otro, pone en conocimiento de la Sección que a 15 de octubre de 1998 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha dictado Auto de conclusión del sumario 1/96, señalándose el día 30 de noviembre a las 10 horas el comienzo del Juicio oral. Pese a que entiende que no será posible que este Tribunal se pronuncie sobre el amparo antes del juicio oral, estima de sumo interés el reconocimiento del derecho del recurrente a haber sido puesto en libertad al transcurrir el plazo máximo de prisión provisional.

8. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el 29 de octubre concluye sus alegaciones interesando la estimación del amparo solicitado con base en los siguientes argumentos:

a) En primer lugar, el Ministerio Fiscal aduce la doctrina constitucional sobre las garantías del derecho a libertad personal del art. 17.4 C.E. en el sentido de que, a pesar de que no se trata ni de un precepto en blanco, ni de un derecho de configuración legal (SSTC 13/1994, fundamento jurídico 6º; 206/1991, fundamento jurídico 4º), el cumplimiento del plazo máximo legalmente fijado integra la garantía constitucional consagrada en el mismo (SSTC 40/1987, fundamento jurídico 2º; 103/1992, fundamento jurídico 3º). Consecuencia de la anterior doctrina es la declaración del Tribunal de que la prórroga de los plazos que previene el art. 504.4 L.E.Crim. debe realizarse antes de que el plazo que se prorroga finalice (STC 103/1992, fundamento jurídico 4º, y AATC 447/1989, 527/1988) y, ello, porque aunque el art. 504.4 L.E.Crim. no dispone expresamente "que la resolución de prolongación de la prisión por encima del plazo inicial deba dictarse en fecha anterior a la expiración de ese plazo, ésta es exigencia lógica para la efectividad del mismo" (ATC 527/1988).

b) En segundo lugar, entiende el Ministerio Fiscal que, en la medida en que, la prórroga se acordó fuera de la cobertura legal, a pesar de haberse iniciado el procedimiento de prórroga dentro del mismo, cabe inferir la vulneración del derecho a la libertad personal incluso en aplicación del criterio del Tribunal en el ATC 527/1988, que, en su opinión, al ser excepcional, no debería aplicarse de forma extensiva. Aunque en este Auto se señala que " (s)ería, por tanto, una total omisión, en el plazo inicial, de las conductas exigibles al órgano en orden a la prolongación de la prisión la merecedora de reproche constitucional, o una dilación injustificada del dictado de la resolución que provocara alguna solución de continuidad o interrupción de los períodos de prisión sin decisión habilitante o determinante de la prisión", en el caso examinado no parece que pueda afirmarse que no hubiera solución de continuidad en la situación ni que no faltara en momento alguno la resolución habilitante, dado que la prórroga se acordó al cuarto día después de finalizado el plazo.

c) Por último, en lo que se refiere al alcance del amparo solicitado y teniendo en cuenta la petición del recurrente de que se acuerde su inmediata puesta en libertad, sostiene el Fiscal que debería otorgarse un amparo parcial en el sentido de que, aun anulados los Autos impugnados, se reserve al órgano judicial la facultad de adoptar o no las medidas cautelares permitidas por el ordenamiento.

9. Por providencia de 26 de noviembre de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre de 1998.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del presente recurso son los Autos, de 3 y 24 de abril de 1998, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en los que se prorroga y confirma la prórroga, respectivamente, de la situación de prisión provisional del recurrente en la que se encuentra desde el 30 de marzo de 1996. Procede analizar si se ha producido la lesión del derecho a la libertad personal toda vez que el Auto que acuerda la prórroga se dicta el 3 de abril de 1998, es decir, transcurrido el plazo inicial de dos años legalmente establecido en el art. 504.4 L.E.Crim. como máximo posible para las causas por delito al que corresponda pena superior a prisión menor (o tres años de prisión conforme a la Disposición transitoria undécima C.P. 1995 en relación con el art. 504.4 L.E.Crim.).

2. Como se ha afirmado y reiterado en jurisprudencia de este Tribunal relativa al significado constitucional de los plazos máximos, iniciales y de prórroga, de la prisión provisional establecidos en el art. 504.4 de la L.E.Crim., el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 C.E., de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, fundamento jurídico 3º; 98/1998, fundamento jurídico 2º; 142/1998, fundamento jurídico 3º). De igual forma, aunque el art. 504.4 L.E.Crim. no requiere expresamente que la resolución de prórroga se acuerde antes de la expiración del plazo inicial, constituye ésta una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal (ATC 527/1988), pues "la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste" (STC 142/1998, fundamento jurídico 3º). La exigencia de que la resolución de prolongación de la prisión por encima del plazo inicial se dicte en fecha anterior a la expiración de este plazo se proclama, entre otras, en las SSTC 103/1992, 142/1998 y ATC 447/1989.

Por ello, no puede compartirse el argumento de la Audiencia Provincial de Pontevedra conforme al cual, para considerar cumplido el requisito del art. 504.4 L.E.Crim., bastaría con haber comenzado el procedimiento de prórroga y haber evacuado el trámite de audiencia previsto en esta disposición antes del vencimiento del plazo. Es cierto que en el ATC 527/1988, antes citado, de forma excepcional se admitió la constitucionalidad de un acuerdo de prorrogación adoptado el día siguiente al de la finalización del plazo de la prisión provisional inicialmente decretada. Con todo, debe tenerse en cuenta que esta decisión -adoptada a mayor abundamiento, puesto que el recurso de amparo ya había sido inadmitido por extemporáneo y por falta de invocación formal del derecho supuestamente vulnerado- se justifica expresamente en el referido ATC 527/1988 como excepción a la regla general, reiterada en la misma resolución, conforme a la cual "aunque el art. 540.4 de la L.E.Crim. no dispone expresamente que la resolución de la prolongación de la prisión por encima del plazo inicial deba dictarse en fecha anterior a la expiración de ese plazo, ésta es exigencia lógica para efectividad del mismo". Sin embargo, en el supuesto allí enjuiciado la prisión provisional expiraba el día 12 de agosto de 1987 y el Acuerdo de prórroga -a pesar de haberse iniciado su tramitación con anterioridad a esta fecha- se adoptó el 13 de agosto por lo que "en este caso la solución de continuidad es prácticamente irrelevante o inexistente, pues la resolución adoptada el 13 de agosto de 1987 surte sus efectos desde el momento inmediatamente siguiente al de finalización del plazo inicial, sucediéndose así, prisión ordinaria y prisión prolongada por resolución motivada, sin mediar momento en el que pueda decirse que el órgano judicial omitió su deber de poner en libertad al preso o ratificar su situación por algún tiempo más".

Como advierte el Ministerio Fiscal "un criterio jurisprudencial muy medido que puede ser calificado de excepcional respecto de la doctrina general, no parece que deba ser aplicado de modo extensivo" y menos, añadimos ahora, en un supuesto como el aquí enjuiciado que presenta relevantes diferencias respecto del caso excepcional contemplado en el ATC 527/1988. En efecto, de un lado, resulta más que dudoso que la tramitación del acuerdo de prórroga se iniciara antes de expirar el plazo de la prisión provisional inicial, ya que si el recurrente ingresó en prisión el 30 de marzo de 1996 el plazo inicial de dos años expiraba el 29 de marzo, siendo el 30 de marzo el día en que debía ser puesto en libertad, pero no el último día del plazo inicial de prisión provisional. Y, sobre todo, de otro lado, porque, aunque no se hubiera producido este error en el cómputo del plazo, ha de sostenerse que habiéndose dictado el Auto días después -tres según el cómputo de la Audiencia Provincial, cuatro según el que procede- ha faltado, durante esos días, la resolución habilitante para el mantenimiento en prisión del recurrente, pues ésta no existe hasta que se dicta el Auto de prórroga de la prisión y no cuando comienza el procedimiento con audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal.

Por lo tanto, la prórroga acordada en Auto de 3 de abril de 1998, cuatro días después de finalizado el plazo inicial de prisión provisional, y confirmada en Auto de 24 de abril de 1998, no se ha producido con el respeto debido a las garantías consagradas en el art. 17.4 C.E. y debe entenderse, por ello, que el mantenimiento del recurrente en situación de prisión provisional vulneró de forma insubsanable su derecho a la libertad personal.

3. Lo dicho en los fundamentos precedentes conduce al otorgamiento del amparo solicitado y a la consiguiente anulación de los Autos recurridos. Esta anulación lleva, a su vez, a la puesta en libertad del recurrente, sin perjuicio, claro es, de las medidas cautelares de naturaleza personal o de otra índole que el órgano judicial pueda adoptar de acuerdo con el ordenamiento vigente, incluida, en su caso, la reinstauración de la prisión provisional si concurriesen las circunstancias exigidas en el referido ordenamiento (SSTC 56/1997, 88/1998, 98/1998).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado a don Victor Moure Fernández y, en consecuencia:

1º. Declarar que el mantenimiento en prisión provisional del recurrente más allá del plazo máximo de dos años que regía tal situación ha vulnerado su derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 C.E.).

2º. Anular los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 y 24 de abril de 1998 con los efectos señalados en el fundamento jurídico 3º.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 312 ] 30/12/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/12/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de prórroga de prisión provisional que resuelve recurso de súplica confirmando el anterior.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal.

  • 1.

    Como se ha afirmado y reiterado en jurisprudencia de este Tribunal relativa al significado constitucional de los plazos máximos, iniciales y de prórroga de la prisión provisional establecidos en el art. 504.4 de la L.E.Crim., el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 C.E., de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, fundamento jurídico 3.o; 98/1998, fundamento jurídico 2.o, y 142/1998, fundamento jurídico 3.o). De igual forma, aunque el art. 504.4 L.E.Crim. no requiere expresamente que la resolución de prórroga se acuerde antes de la expiración del plazo inicial, constituye ésta una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal (ATC 527/1988), pues «la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste» (STC 142/1998, fundamento jurídico 3.o). La exigencia de que la resolución de prolongación de la prisión por encima del plazo inicial se dicte en fecha anterior a la expiración de este plazo se proclama, entre otras, en las SSTC 103/1992, 142/1998 y ATC 447/1989 [F.J. 2].

  • 2.

    Es cierto que en el ATC 527/1998, de forma excepcional se admitió la constitucionalidad de un acuerdo de prorrogación como excepción a la regla general, reiterada en la misma resolución, conforme a la cual «aunque el art. 504.4 de la L.E.Crim. no dispone expresamente que la resolución de la prolongación de la prisión por encima del plazo inicial deba dictarse en fecha anterior a la expiración de ese plazo, ésta es exigencia lógica para efectividad del mismo». Por lo tanto, la prórroga acordada en Auto de 3 de abril de 1998, cuatro días después de finalizado el plazo inicial de prisión provisional, y confirmada en Auto de 24 de abril de 1998, no se ha producido con el respeto debido a las garantías consagradas en el art. 17.4 C.E. y debe entenderse, por ello, que el mantenimiento del recurrente en situación de prisión provisional vulneró de forma insubsanable su derecho a la libertad personal [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504.4, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.4, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Disposición transitoria undécima, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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