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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3876/95, interpuesto por don Antonio Montalbán Gámez, Secretario General de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco y con la asistencia letrada de don Juan Ramón Juaniz Maya, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de septiembre de 1995. Ha comparecido el Letrado de la Comunidad Autónoma Valenciana y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco presentó escrito registrado en este Tribunal el día 17 de noviembre de 1995 en nombre de don Antonio Montalbán Gámez, quien actúa en su condición de Secretario General de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y por el que interponía el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos cuenta que la Confederación Sindical antedicha interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Gobierno Valenciano núm. 23/1993, de 8 de febrero, publicado en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" de 31 de marzo de 1993, por el que se regulan los precios públicos correspondientes a centros y servicios del Instituto Valenciano de Servicios Sociales, recurso que no fue admitido en la Sentencia respecto de la cual se pide amparo por falta de legitimación activa del demandante, notificada el 25 de octubre de 1995, cuya fundamentación jurídica dice así:

"PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso contra un Decreto de la Generalidad Valenciana 23/93 de 8 de febrero, por el que se regulan los precios públicos correspondientes a Centros y Servicios del Instituto Valenciano de Servicios Sociales.

El mencionado texto reglamentario tiene por objeto determinar los criterios cuantitativos aplicables a las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios realizados o materializados por el mencionado Instituto en los centros siguientes: Residencias para la tercera edad; centros de día para la tercera edad; Residencias de discapacitados psíquicos; Residencias de discapacitados físicos; centros ocupacionales para discapacitados; comedores sociales; Residencias Infantiles; Centros de reeducación; Residencias materno-infantiles; Casas de acogida de mujeres. El mencionado Decreto fija el precio público a abonar, aplicando criterios progresivos en función de la renta per cápita mensual de la unidad familiar, de modo que cuanto más bajo es el nivel de renta menos es el precio exigido y, a la inversa; relacionando así el precio con la capacidad económica del sujeto beneficiado con la prestación. Finalmente, se determina, en el texto que se examina, la titularidad subjetiva pasiva; la fecha del devengo; la facultad de suspender la prestación en el supuesto de impago del precio; la posibilidad de exigir como precio público el 100% de la renta per cápita mensual de la unidad familiar, de modo que cuanto más bajo es el nivel de renta menor es le precio exigido y, a la inversa, relacionando así el precio con la capacidad económica del sujeto beneficiado con la prestación. Y, en fin, en su art. 7º y último determina que: 'los obligados al pago que no abonen los precios públicos íntegramente, por carencia temporal de ingresos, podrán suscribir documento oficial de reconocimiento de deuda, entre lo abonado y lo establecido como precio público en su integridad'.

Este es pues, el texto reglamentario recurrido por el sindicato actor, quien substancialmente aduce, entre otros, como motivos de ilegalidad: 1) que el Decreto fija precios públicos superiores al costo del servicio prestado, rompiendo el binomio precio=costo, en beneficio de la administración, e introduciendo la noción de lucro en la gestión de los servicios públicos, 2) Que el Decreto fija unos precios para unos servicios superiores a los que se establecen en otras comunidades, 3) que en determinados tramos de renta el precio abonado por el usuario del servicio, es muy superior a su costo, con lo que se traslada a estos sujetos para de la financiación del mismo.

SEGUNDO: Como cuestión previa conviene determinar si el sindicato actor está suficientemente legitimado para impugnar esta disposición de carácter general, entendiendo y enmarcando la cuestión en el sentido más favorable al pleno y eficaz ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, buscando primordialmente, si ello es factible, lograr la superación de cualquier obstáculo formal o procedimental, para obtener una resolución de fondo.

TERCERO: Respecto del alcance interpretativo actual del concepto interés, después de la Constitución del 78, tanto la jurisprudencia como la doctrina ha dejado sentado que: 1º) El 'interés', es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, y debe reputarse como tal, toda situación jurídica caracterizada por singularizar la esfera de una persona respecto de la generalidad de ciudadanos en sus relaciones con la Administración Publica, dotándola de cierta consistencia lógico-jurídica. 2º) Dicha situación, desde un punto de vista procesal, se ha extendido después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1.b) de la misma y 28.a ) de la Ley Jurisdiccional, a lo que con más precisión se denomina "interés legítimo". 3º) El concepto de interés legítimo es mucho más extenso que el de interés personal y directo, de manera que éste no sólo es superior y más amplio que aquél, sino también, de por sí autosuficiente, en cuanto que presupone que la resolución administrativa combatida ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente en la esfera jurídica de quien se persona, aun cuando no haya ocasionado un concreto beneficio o perjuicio inmediato. 4º) Es evidente que el concepto de interés legítimo, ni se reduce al de simple interés por la legalidad, ni tampoco a un interés hipotético, potencial o futuro.

CUARTO: Ciertamente, desde la perspectiva del art. 7 de nuestra ley fundamental no es posible concebir a los sindicatos, como unos representantes de intereses exclusivamente patrimoniales individualizados de sus afiliados, antes muy al contrario, son concebidos por la Constitución como titulares natos de acciones en defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, pero aún desde esta perspectiva la norma impugnada no puede enmarcarse en el reconocido ámbito de la acción sindical. El decreto mencionado, regula los precios públicos prestados a sujetos que no pueden ser definidos como "trabajadores" en el sentido técnico de la expresión, y al margen de cual fuere, o hubiere sido su vida laboral, de manera que la circunstancia profesional o laboral de los sujetos destinatarios de los servicios en modo alguno se tiene en cuenta para acceder a los mismos. De otra parte y reiterando la formulación de la administración autonómica, deben hacerse las tres precisiones siguientes: 1º) El Decreto impugnado no hace referencia a intereses específicos cuya protección pueda corresponder a un sindicato. 2º) El Decreto impugnado tiene un alcance general, pues los servicios prestados por las residencias y centros dependientes del Instituto Valenciano de Servicios Sociales se ofertan a todos los ciudadanos; 3º) El Decreto impugnado, podría afectar a una parte reducida de afiliados al sindicato actor, (tesis del recurrente), pero en relación a sus intereses exclusivamente privados, derivados concretamente de la relación que pudiera mantener o entablar con el Servicio Valenciano de Servicios Sociales.

QUINTO: Todo lo anterior determina el concurso de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 92-b en relación con lo establecido en los arts. 28 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por lo que así habrá de declararse en el fallo que se producía...".

En la demanda de amparo se afirma que la resolución judicial impugnada infringe los arts. 24.1 y 28.1 CE. Tras una larga exposición sobre las concepciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la legitimación activa corporativa en el recurso contencioso-administrativo, el sindicato recurrente razona que estas organizaciones están facultadas para recurrir disposiciones reglamentarias de ámbito general y que los servicios prestados por las residencias y centros dependientes del Instituto Valenciano de Servicios Sociales constituyen clara materia social, perfectamente encuadrable entre los intereses y objetivos de todo sindicato que pretenda el progreso social y la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9 CE).

La decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resulta aún más incomprensible -se dice- cuando se comprueba que el Decreto de la Generalidad Valenciana 168/1991, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y funcional del Instituto Valenciano de Servicios Sociales, incluye en su Consejo de Administración como vocal a un representante del sindicato recurrente (art. 7). A ese Consejo le corresponde así proponer las tarifas de los servicios no gratuitos (art. 8). Además, el Decreto del Gobierno Valenciano 216/1992, por el que se establecen los órganos de participación en materia de servicios sociales, incluye en el plenario del Consejo de Bienestar Social a tres representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, incluyéndose entre ellas a un miembro del sindicato recurrente. No puede negarse, por tanto, legitimación para impugnar la norma que fija los precios públicos de los servicios gestionados por el Instituto Valenciano de Servicios Sociales a quien constituye parte del Consejo de Administración del mismo y del plenario del Consejo de Bienestar Social. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión impugnada desconoce el derecho del sindicato recurrente a obtener la tutela judicial efectiva, al impedirle, por razones no atendibles, obtener una respuesta de fondo sobre su pretensión.

También se pretende infringido el art. 28.1 CE, porque dentro de la libertad sindical se integra el derecho de los sindicatos a ejercer las acciones legales necesarias para la defensa y protección de los intereses y objetivos que tienen encomendados, entre las que se encuentra la acción ejercida en el presente caso, cuyo objetivo no es otro que el de velar por una configuración solidaria de los servicios sociales y, en definitiva, por la defensa de los derechos de los posibles beneficiarios de los servicios, para evitar y corregir los mecanismos de marginación social, promoviendo para todos mayores cuotas de bienestar social. Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia por la que, reconociendo al sindicato actor los derechos fundamentales que denuncia como conculcados, se anule la recurrida y se ordene la admisión del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por providencia de 9 de mayo de 1996, la admisión a trámite de la demanda y que se dirigiera atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad, a fin de que remitiera las actuaciones correspondientes y que procediera al emplazamiento de quienes fueran parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso de amparo.

3. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 18 de julio de 1996 compareció el Letrado de la Generalitat Valenciana para, a los efectos de defender los intereses que dijo representar, oponerse a la demanda de amparo. En este sentido, planteó, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de amparo por no haber sido agotada la vía judicial previa, ya que contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administativo del Tribunal Superior de Justicia cabía interponer recurso de casación, y, al no haber sido interpuesto por el sindicato recurrente, ha incumplido el requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC lo que ha de determinar la inadmisión de este recurso de amparo. En la notificación de la Sentencia se expresa textualmente la posibilidad de interponer recurso de casación y que precisamente este recurso ha de ser considerado como la vía normal de impugnación de dicha Sentencia, por lo que la no interposición del mismo resulta única y exclusivamente imputable al Sindicato recurrente.

En este sentido, y aunque haya sido admitido a trámite el presente recurso de amparo, según el Letrado de la Generalidad Valenciana, no es posible entrar a conocer la pretensión de amparo aquí deducida porque la demanda se halla incursa en el supuesto previsto en el apartado a) del art. 50 LOTC, en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley. Además tal defecto resulta, concluye, insubsanable, aun cuando no hubiera sido advertido en el trámite previsto en el art. 50 LOTC, pues constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que los defectos insubsanables de los que pudiera estar afectado un recurso que haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma tal que el examen de los presupuestos para la viabilidad de la acción pueden abordarse siempre de oficio o a instancia de parte en la sentencia que definitivamente pone fin al proceso constitucional.

Por lo demás, a juicio del Letrado de la Generalidad Valenciana, la Sentencia impugnada da cumplida satisfacción al derecho fundamental que se pretende infringido, proporcionando una respuesta razonada y razonable al problema planteado, satisfaciendo así las exigencias del artículo 24.1 CE, y sin que corresponda al Tribunal Constitucional entrar a valorar la adecuación a derecho del fallo de la misma, so pena de desnaturalizar el recurso de amparo tal y como viene configurado en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y convertirlo así en una segunda o ulterior instancia para aquellas sentencias que carecen de posibilidad de recurso de casación.

Alegó además que en el recurso de amparo se introduce como novedad el argumento referente a que la legitimación del sindicato recurrente vendría dada por el hecho de que cuenta con representación en el Consejo de Administración del Instituto Valenciano de Servicios Sociales y en el Consejo de Bienestar Social. Con ello se están introduciendo aspectos de legalidad ordinaria que en su caso debieron plantearse ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (cosa que no se hizo por parte del sindicato recurrente), pues por su propia naturaleza resultan impropios de este proceso constitucional.

Para el Letrado de la Comunidad Autónoma Valenciana la falta de legitimación apreciada no resultó injustificada ni arbitraria, ni puede entenderse que vulnera el artículo 28.1 CE, tal y como sostiene el sindicato recurrente. A su juicio la legitimación en el proceso contencioso administrativo está configurada como un presupuesto procesal, de ahí que, independientemente de que resulte necesario interpretar el requisito de una forma amplia (al objeto de que tenga plena efectividad la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE), ello no significa que este presupuesto procesal haya desaparecido como requisito formal, cualificado por aquel interés que nunca puede identificarse con el plausible deseo de perfección en la regulación de un servicio público, ni con la mera conveniencia o interés lejano, ni mucho menos con el interés general de la acción popular.

Porque, según el Letrado de la Generalidad Valenciana, lo que se estaba dilucidando en aquel recurso contencioso administrativo era la legalidad de una norma que regulaba unos precios públicos por la prestación de unos servicios que se ofrecen con carácter general por la Administración, independientemente de la vida laboral mantenida por los beneficiarios de los mismos, y aun en la hipótesis de que se admitiera que la norma pudiera afectar a una parte reducida de afiliados al sindicato, es manifiesto que no nos encontraríamos ante "derechos de necesario ejercicio colectivo", tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional para reconocer la legitimación sindical (con cita de la STC 210/1994), sino ante intereses exclusivamente particulares de cada uno de ellos, derivados de la relación particular que cada uno de ellos pudiera entablar con el Instituto Valenciano de Servicios Sociales. En este caso una impugnación como la efectuada por el sindicato recurrente, que cuestiona con carácter general el procedimiento de cálculo de los precios públicos, no podría ni tan siquiera apoyarse en la existencia de intereses unívocos de sus propios afiliados, ya que la lógica del sistema de precios públicos, basado en la progresividad y en la capacidad económica de cada uno de los beneficiarios, implica una afectación diferente a cada persona, por lo cual lo que pudiera parecer desproporcionado para los beneficiarios con mayor nivel de renta (tesis que en definitiva es la que sustenta el propio sindicato recurrente), podría no parecerlo así para los beneficiarios con menor nivel de renta, que obviamente contribuirían de una forma más reducida al coste de los servicios.

La conclusión que el Letrado obtiene de todo ello es que el Decreto impugnado excedía claramente del núcleo de intereses propios de un sindicato, salvo que estos se contemplen desde la ilimitada posición que sostiene el recurso de amparo, en el que se llega a afirmar que la Constitución ha reconocido a éstos la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de todos los ciudadanos, posición que, al menos en lo que atañe al proceso contencioso administrativo, choca frontalmente con el presupuesto procesal que es la exigencia de legitimación.

4. La Sección Cuarta por providencia de 16 de septiembre de 1996 tuvo por personado y parte en el procedimiento el Letrado don José Vicente Belenguer Mula en nombre y representación de la Generalidad Valenciana. En la misma providencia se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, para que, conforme señala el art. 52.1 LOTC, pudieran hacer llegar a este Tribunal las alegaciones que estimasen oportunas.

5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el 17 de octubre de 1996, y pidió que fuera otorgado el amparo solicitado por cuanto, a su juicio, ha existido lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con la libertad sindical. Para llegar a tal conclusión, y tras hacer un recordatorio de la jurisprudencia constitucional de aplicación al caso, el Ministerio Fiscal analizó el interés que el sindicato recurrente poseía, a su juicio, en la impugnación del Decreto autonómico. En este sentido considera que la Sentencia objeto del presente amparo parece haber olvidado que los trabajadores poseen unos intereses no exclusivamente laborales, sino también económicos, y que su defensa puede ejercitarse a título particular o por los sindicatos u otras entidades representativas. A ello se une la alegada vulneración del art. 28.1 de la Constitución, pues se afirma cercenada la libertad sindical y, recuerda el Fiscal, con la STC 30/1992, FJ 3, que: "Tal derecho de libertad sindical comprende, no sólo el derecho de los trabajadores a organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los intereses de los trabajadores, pues la libertad sindical implica la libertad en el ejercicio de la acción sindical, esto es, aquellos medios de acción que contribuyan a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a la que es llamado por el propio texto constitucional (STC 39/1986)". Por lo que, a su juicio, no parece que la interpretación efectuada por la Sentencia impugnada tanto del art. 32 como del 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea la más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical.

Que el sindicato recurrente obtendría una clara ventaja si el recurso interpuesto llegase a prosperar no parece dudoso para el Ministerio Fiscal, pues estaría demostrando un celo a la hora de velar por los intereses de los trabajadores enfermos, disminuidos o jubilados, que probablemente no carecería de repercusión en las siguientes elecciones sindicales. Lo mismo puede predicarse de aquellos de sus afiliados -o incluso de los trabajadores no afiliados- que obtuvieran, por mor de la actividad procesal del sindicato, una rebaja en los precios de los servicios regulados por el Decreto impugnado.

Y es precisamente por no compartir dicha tesis por lo que la Sala, dice el Fiscal, inadmite el recurso, para quien, no cabe duda que el concepto de "trabajador" y de "interés" utilizado por la Sentencia resulta claramente restrictivo, a la vista de las consideraciones antes efectuadas. Un criterio amplio, antiformalista y favorecedor de la eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical debería haber impedido la aplicación de la causa de inadmisibilidad el art. 82 a) en relación con el 28.1 a) de la Ley Jurisdiccional. El sindicato recurrente tiene, pues, derecho a una resolución sobre el fondo, por lo que el amparo debe prosperar. Respecto al alcance de la Sentencia pedida -art. 55.1 LOTC-, entiende el Fiscal que no debe ser otro que la anulación de la resolución impugnada para que en su lugar se dicte otra que entre en el fondo, tras reconocer la legitimación activa del sindicato recurrente para impugnar la disposición general objeto del recurso.

6. La Generalidad Valenciana evacuó el trámite en escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 1996, donde dio por reproducido el escrito presentado el 18 de julio anterior por medio del cual había comparecido y se había personado en el presente proceso.

7. El demandante presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal de 16 de octubre de 1996, donde dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 24 de febrero de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este proceso está constituido por la Sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana donde se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que el Sindicato actor había interpuesto contra el Decreto 23/1993 del Gobierno autonómico de la Generalidad Valenciana sobre regulación de los precios públicos correspondientes a determinados centros y servicios del Instituto Valenciano de Servicios Sociales. Por ello, el demandante de amparo se queja de que dicha resolución judicial ha vulnerado, en primer lugar, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y, en segundo lugar, el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE). A su vez el Letrado de la Generalidad Valenciana ha aducido como óbice procesal la falta de agotamiento de la vía judicial, lo que obliga a examinar, ante todo, si se da o no.

En tal sentido, es cierto que en el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende respecto del Poder Judicial, el objeto consiste en una decisión, cualquiera que fuera su forma, donde se ponga fin a la vía procesal sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de intentarse la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales, y, por ello, sólo una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Aun cuando el rigor de esta regla general admita alguna excepción, que no es del caso, lo dicho refleja la función subsidiaria que tiene encomendado el amparo constitucional que, a su vez, aparece conectado con el principio medular de la independencia judicial, desde la incoación hasta la terminación de cada procedimiento en cuyo desarrollo nadie aparece autorizado para interferir (STC 247/1994, de 19 de septiembre).

2. Pues bien, la Ley Orgánica del Tribunal configura precisamente como presupuesto procesal de la pretensión de amparo, para preservar su carácter subsidiario, el agotamiento de la vía judicial mediante la utilización de todos los recursos, cuyo incumplimiento provoca simétrica y automáticamente la aparición de una causa de inadmisibilidad (art. 50.1.a LOTC). En ese marco, sostiene el Letrado de la Generalidad Valenciana que no se han agotado contra la Sentencia impugnada todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial por parte del recurrente. Lo que resultó evidente -alega-- pues la Sentencia fue notificada con indicación expresa de que contra la misma cabía recurso de casación, y, por otra parte, -sigue diciendo- no se veía afectada por ninguna de las excepciones contempladas en el apartado segundo del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción de la misma introducida por la Ley 10/1992, ya que a tenor de lo dispuesto en aquel mismo precepto, la única norma que podía alegarse como relevante y determinante del fallo de la Sentencia es la propia Ley Jurisdiccional, al haberse pronunciado la sentencia por la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

En tal sentido hemos dicho que "todos los recursos" no son la totalidad de los posibles o imaginables, sino sólo aquellos que puedan ser conocidos y ejercitables por los litigantes, sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente (SSTC 142/1992, de 13 de octubre, y 11/1993, de 18 de enero). Dicho lo cual resulta suficiente para la solución del caso la circunstancia de que en las actuaciones obra efectivamente el ofrecimiento de recurso de casación en la notificación de la Sentencia en entredicho que, por lo demás, podía en efecto, ser impugnada por este cauce, ya que la norma relevante y determinante del hipotético fallo no podía haber sido otra que la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por haberse pronunciado la Sala con fundamento en una causa de inadmisibilidad prevista en ella, sin que se haya seguido esa orientación. Conviene subrayar que para dar por satisfecha esta carga procesal hubiera bastado la mera tentativa, al margen de su viabilidad y, por tanto, aun cuando luego no fuere admitido el recurso por carecer de contenido (pero nunca por el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos formales) o resultara desestimado en la Sentencia. Aquí no es el éxito lo importante, sino que se agoten todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, sean ordinarios o extraordinarios, pero que permitan, si a ello hubiere lugar, una reparación adecuada de las lesiones de los derechos fundamentales sedicentemente agraviados en su sede natural.

3. La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional contiene un elenco de obstáculos de la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se reflejen formalmente en providencia, en Auto o en Sentencia. Las categorías jurídicas son lo que son, y tienen la virtud de hacer más exacto y afinado el análisis de las cuestiones y su solución, produciendo además cada una sus propios efectos, distintos por definición. El mero hecho de que un impedimento tal pasara desapercibido en la fase inicial del procedimiento no justifica que en la terminal lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convierta en su desestimación aun cuando el resultado práctico pueda parecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde se hace inexcusable rechazar la pretensión por razones extrínsecas a su propio contenido sustantivo, dejando sin enjuiciarlo para una futura y eventual ocasión. No se nos diga rutinariamente que los motivos de inadmisibilidad no apreciados in limine litis producen la desestimación si lo fueren en la sentencia. Una cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni determina su final admisibilidad, y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor jurídico y con efectos peculiares desde más de una perspectiva (STC 247/1994).

En resumen, concurre en esta ocasión el motivo de inadmisibilidad configurado en el art. 50.1 a) por reenvío al 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica y así hay que decirlo, aun cuando en ella sólo se indique el contenido de la parte dispositiva de las sentencias donde se otorgue el amparo (art. 55 LOTC), mientras que nada se puntualice para las denegatorias (art. 53.b LOTC), omisión cuya causa sea quizá su misma obviedad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 76 ] 29/03/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/02/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que inadmitió su recurso contra un Decreto del Gobierno Valenciano que regula precios públicos del Instituto Valenciano de Servicios Sociales.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial y a la libertad sindical: falta de agotamiento por no interponer recurso de casación contra la Sentencia.

  • 1.

    La Sentencia que inadmitió el recurso contencioso-administrativo directo contra el Decreto de la Generalidad Valenciana era susceptible de recurso de casación, que no fue interpuesto, por lo que no se agotó la vía judicial. Para dar por satisfecha esta carga procesal hubiera bastado la mera tentativa, al margen de su viabilidad [FJ 2].

  • 2.

    La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional contiene un elenco de obstáculos de la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se reflejen formalmente en providencia, en Auto o en Sentencia [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 93 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 28.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 53 b), f. 3
  • Artículo 55, f. 3
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Decreto de la Generalidad Valenciana 23/1993, de 8 de febrero. Regulación de los precios públicos correspondientes a centros y servicios del Instituto Valenciano
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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