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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1057/96, promovido por don Sebastián Vega-Leal Romero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Abogado don Tomás de Jesús Alcalá Pérez, en relación con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sede de Sevilla), de 26 de enero de 1996 (autos núm. 4306/92), que desestimó su recurso sobre el justiprecio por la expropiación de un terreno en el término de Montoro (Córdoba). Ha comparecido el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 13 de marzo de 1996, doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales y de don Sebastián Vega-Leal Romero, con asistencia letrada, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) de 26 de enero de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 4306/92, promovido contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 25 de mayo de 1992 (expediente núm. 100/91), sobre justiprecio. El Sr. Vega-Leal actúa en su propio nombre y derecho, en su calidad de condueño de la finca registral núm. 18.437 del término municipal de Montoro, y como consocio en la compañía Garaje Montoreño S.L.

La demanda pide que se declare la nulidad de las cinco resoluciones dictadas en el contencioso sobre su petición de prueba pericial, así como la Sentencia que le puso fin. Mediante otrosí solicita el recibimiento a prueba del recurso de amparo.

2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El actor era condueño de un solar dedicado a taller mecánico de automóviles y aparcamiento, en el término de Montoro, de 15.115 metros cuadrados de extensión. Para poder duplicar la calzada de la carretera nacional de Madrid a Cádiz, que lindaba por el norte con su terreno, y transformarla en lo que hoy es la autovía de Andalucía, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo expropió 6.790 metros cuadrados de la finca, y cerró con vallas metálicas el acceso a la carretera.

b) La Administración, en su hoja de aprecio, valoró el justiprecio en 1.032.148 ptas. Los expropiados, por su parte, presentaron una valoración de 82,5 millones de pesetas. Finalmente el Jurado provincial de expropiación estableció, en virtud del art. 43 Ley de Expropiación Forzosa, un precio justo que ascendía a 35,6 millones de pesetas por el terreno, a lo que añadió unos perjuicios por pérdida de rentabilidad del negocio y otros conceptos hasta alcanzar un justiprecio total de 48 millones de pesetas.

c) Los expropiados interpusieron recurso contencioso administrativo, el 7 de agosto de 1992, que fue tramitado ante la Sala de lo contencioso administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Su Sección Segunda, por Auto de 24 de octubre de 1994, acordó recibir a prueba el proceso.

d) Los demandantes solicitaron la aportación de diversos documentos públicos, y una prueba pericial. Ésta, amparada en los artículos 610 y siguientes LEC, consistía en que por un economista, un profesor mercantil, un perito mercantil, un censor jurado de cuentas o un auditor, previo al examen del expediente administrativo de la expropiación, de la documentación económico-contable y tributaria de la empresa expropiada y del propio taller mecánico, se emitiera dictamen acerca de diversos particulares, que incluían la existencia y valoración de todos los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, incluido el futuro económico de la empresa.

e) La Sección de Sevilla admitió, por providencia de 29 de noviembre de 1994, la práctica de la prueba documental; pero en cuanto a la prueba pericial propuesta, declaró que "no ha lugar a la misma, por el momento".

f) Por providencia de 16 de febrero de 1995, se dio por finalizado el período de proposición y práctica de la prueba. Contra ella, los expropiados interpusieron recurso de súplica reiterando la necesidad de practicar la prueba pericial solicitada, e invocando el art. 24.1 CE.

g) Por providencia de 2 de marzo, la Sección hizo saber a la parte recurrente, antes de resolver sobre su recurso, que el informe de la demarcación de carreteras del Estado de Andalucía occidental había sido recibido. El 24 de marzo siguiente, la Sección otorgó plazo para presentar el escrito de conclusiones.

Los recurrentes interpusieron nuevo recurso de súplica, reiterando su solicitud de que se admitiera y practicara la prueba pericial. El recurso fue desestimado por Auto de 7 de julio de 1995, que indicó que "la razón de la denegación de la prueba pericial solicitada se debe a procurar la celeridad del procedimiento, siempre que ésta sea compatible con las garantías procesales. Tras el trámite de conclusiones, la Sección habrá de valorar la conveniencia o no de acordarla como 'diligencia para mejor proveer'. La Sección rechaza, en consecuencia, la imprudente afirmación de la parte al calificar el 'retraso' que entiende se produce, que en modo alguno va a tolerar, dados esos términos, que orillan el desacato; y, pese a la dilación que la parte imprime al procedimiento con escritos como estos, arbitrará lo procedente en su momento para conciliar la rapidez con las garantías".

h) En lugar de formular conclusiones, los recurrentes interpusieron recurso de amparo, que fue inadmitido por su carácter prematuro mediante providencia de la Sección Cuarta, de 6 de noviembre de 1995 (registro núm. 2646/95).

i) La Sección de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, mediante Sentencia de 26 de enero de 1996, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor y sus comuneros, confirmando el justiprecio fijado por el Jurado provincial de expropiación de Córdoba. En ella se advirtió que cabía interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En sus fundamentos de derecho, la Sección razona que el criterio del Jurado sólo puede enervarse cuando se acredite un notorio error de hecho, un error legal o una errónea apreciación de la prueba merced a una, practicada en el proceso judicial, y que sea objetiva, sólida, indubitada y adornada de las garantías procesales. Seguidamente, la Sentencia razona que no se admitió la prueba pericial propuesta por la "disparidad de los conceptos, la inconcreción del perito adecuado y su titulación y la innecesariedad de alguno de los pronunciamientos solicitados".

3. Por providencia de fecha 6 de febrero de 1997, la Sección Cuarta admitió a trámite la demanda de amparo y reclamó las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las restantes partes. La remisión de las actuaciones volvió a ser requerida a la Sala de Sevilla por telegrama de 14 de abril.

Por providencia de 26 de mayo de 1997, se tuvo por personado al Abogado del Estado y se abrió plazo común de alegaciones.

4. La parte recurrente formuló alegaciones el 21 de junio, dando por reproducidas las de la demanda, y resaltando sus extremos más importantes.

5. El Abogado del Estado, en sus alegaciones registradas el 20 de junio de 1997, solicitó la denegación del amparo. Tras afirmar que las supuestas lesiones del derecho al proceso con todas las garantías o la resolución fundada en Derecho no son más que reiteración de la violación del derecho a la prueba, sostiene que es clara y diáfana la falta de agotamiento de la vía judicial previa: la Sentencia era recurrible en casación ordinaria; y, además, el acto que pudo vulnerar el derecho a la prueba del actor fue la providencia de 29 de diciembre de 1994, que no fue recurrida en súplica.

Subsidiariamente, el Abogado del Estado razona que no se vulneró el derecho a la prueba pertinente, pues la denegación fue valorada libre y razonadamente por la Sala. Que las razones se exteriorizaran en la Sentencia, en vez de en las propias resoluciones sobre prueba, no prejuzgó la decisión denegatoria, por lo que no resulta de aplicación la rigurosa doctrina de la STC 89/1995.

6. El Fiscal informó el 27 de junio de 1997, en favor de la denegación del amparo. La alegación principal consiste en la vulneración del derecho a la prueba. Y lo cierto es que en la causa sí puede encontrarse una justificación de las razones que llevaron a la Sala a no admitir la prueba pericial propuesta, por lo que el juzgador ejerció su facultad de acordar las pruebas que estime pertinentes de manera razonada.

7. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2000, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante pide amparo frente a la Sentencia que desestimó su pretensión de que el justiprecio que le había abonado la Administración General del Estado, por la expropiación de parte de una finca para ampliar una carretera nacional, fuera incrementado sustancialmente. La razón que dio lugar a ese fallo desestimatorio fue que la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla apreció que el actor no había probado los daños y perjuicios que decía haber sufrido, por encima de los que había valorado el Jurado de expropiación forzosa de Córdoba. Aquí radica, precisamente, la vulneración constitucional que alega el Sr. Vega-Leal, porque una prueba esencial para acreditar su demanda, de carácter pericial, no fue admitida en términos que estima que vulneraron su derecho fundamental a la prueba y a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE).

Con carácter previo al análisis de la demanda de amparo, sin embargo, hemos de resolver la alegación de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado. Afirma que la Sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Por lo que el actor interpuso el presente recurso de amparo sin haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 c) LOTC].

2. El recurso contencioso-administrativo versaba sobre un justiprecio de 48 millones de pesetas, reconocido por el Jurado de expropiación, y que el interesado consideraba insuficiente para indemnizar la privación patrimonial causada realmente, en especial por la menor rentabilidad del taller mecánico que quedaba instalado en la parte de la finca no expropiada. Durante el procedimiento, aportó el informe de unos Agentes de la propiedad inmobiliaria que llegaban a establecer un valor de 82,5 millones de pesetas, como refleja la Sentencia impugnada.

Por tanto, es claro que contra el fallo de instancia era posible suscitar un recurso de casación, tal y como alega el Abogado del Estado, con arreglo a los apartados 1 y 2 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJCA). Así se le indicó al notificarle la Sentencia. Y en el recurso ante el Tribunal Supremo, el actor hubiera podido hacer valer la lesión del derecho fundamental a la prueba que invoca en esta sede constitucional, tal y como permiten los arts. 95.1.3 LJCA y 5.4 LOPJ.

3. El sistema de protección de los derechos y libertades a través del recurso de amparo ante este Tribunal, previsto por la Constitución Española en su art. 53.2, está regido por el principio de subsidiariedad. Los ciudadanos que estiman que un órgano judicial ha lesionado alguno de sus derechos e intereses legítimos, con vulneración de uno de los derechos fundamentales que enuncia el art. 24 CE, deben defender su derecho constitucional ante los propios Tribunales de Justicia antes de acudir ante este Tribunal Constitucional "quien, de este modo, actúa en su función protectora, no sólo como vía subsidiaria, sino última y definitiva" (STC 162/1991, de 18 de julio, FJ 1).

La garantía de todos los derechos y libertades fundamentales, y especialmente los que se cifran en una tutela judicial efectiva y sin indefensión, a través de un proceso justo (apartados 1 y 2 del art. 24 CE), corresponde, por lo general y en primer lugar, a los Juzgados y Tribunales de cada orden jurisdiccional especializado [art. 53.2 CE y art. 44.1 a) LOTC]. Sólo cuando éstos no protejan adecuadamente esos derechos y libertades, se podrá acudir a esta vía del recurso de amparo. Pero es preciso, como reza el párrafo a) de ese art. 44.1 LOTC, que "se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial".

Así lo expresa también, en desarrollo del citado precepto, la jurisprudencia constitucional, que desde las Sentencias 8/1981, de 31 de mayo, FJ 1, 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 1, y 43/1983, de 20 de mayo, FJ 1, ha insistido en que el justiciable que estima vulnerado alguno de sus derechos fundamentales en el cauce de un proceso judicial debe utilizar los recursos que ofrecen las leyes vigentes, que permitan corregir o reparar la supuesta vulneración. No se trata de cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista, sino de cumplir una función práctica: dar a los propios órganos judiciales la posibilidad de reparar las vulneraciones de los derechos procesales que puedan cometer, ellos mismos o los Tribunales sobre los que ostentan competencia de recurso; y reservar al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el carácter subsidiario que le ha atribuido la Constitución.

4. Estas ideas básicas, que han sido reiteradas y desarrolladas posteriormente en un sinnúmero de Sentencias constitucionales (de las que son muestra las SSTC 139/1996, de 16 de septiembre, y 159/1999, de 14 de septiembre), deben conducir derechamente a la inadmisión del presente recurso. Es patente que cabía recurso de casación contra la Sentencia que desestimó las pretensiones del actor, a tenor del art. 95 LJCA de 1956 (redacción de 1992); circunstancia que, además, fue puesta en conocimiento de la parte quien, en cualquier caso, contaba con Abogado y Procurador (SSTC 36/1989, de 14 de febrero, FJ 3, y 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3). Y en ese cauce procesal hubiera podido hacer valer la vulneración de los derechos procesales que plantea en su demanda de amparo, pues en él el Tribunal Supremo conoce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que puedan cometer las Salas de instancia (art. 95.1.3 LJCA). Por consiguiente, el actor dejó de utilizar un recurso útil para remediar en la vía judicial las vulneraciones aducidas en su demanda de amparo, incumpliendo el requisito que establece el art. 44.1 a) LOTC.

La conclusión anterior no se ve alterada por el dato de que hubiera sido inadmitido mediante providencia, por prematuro [art. 50.1 a) LOTC], un primer recurso de amparo que el justiciable había interpuesto con anterioridad, directamente contra las resoluciones judiciales sobre prueba, antes incluso de que la Sala de Sevilla dictara la Sentencia que impugna en este segundo recurso de amparo. Desde la STC 30/1986, de 20 de febrero, hemos sostenido que las infracciones de derechos fundamentales que se producen en el curso de un procedimiento deben ser siempre denunciadas en el momento en que tengan lugar [invocando el derecho constitucional relevante: art. 44.1 c) LOTC]; pero que sólo se debe acudir inmediatamente al recurso de amparo cuando la vulneración constitucional hace sentir sus efectos de inmediato de manera irreversible. Por el contrario, "aquellos casos en los que, como ocurre con la denegación de prueba, la presunta lesión no produce un efecto inmediato, sino que el que pueda nacer de ella sólo se pondrá de manifiesto en la Sentencia", es ésta la que debe ser impugnada en sede constitucional de amparo, una vez firme y, por ende, agotados los recursos susceptibles de reparar la lesión constitucional (STC 30/1986, FJ 3, que generaliza el criterio en materia probatoria del ATC 340/1982, de 10 de noviembre, y de la STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3).

Este criterio general ha sido consolidado por la Sentencia de Pleno de este Tribunal 147/1994, de 12 de mayo, que se negó a entrar a conocer de la situación de incomunicación de un preso preventivo porque sus derechos fundamentales podían ser protegidos eficazmente dentro de la causa penal abierta contra él, y todavía pendiente. Pues es "en el marco del propio proceso, cuando éste aún se encuentra pendiente, donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de los derechos fundamentales que hayan podido originarse, precisamente, en la sustanciación del proceso mismo, salvo que no esté abierta otra vía para remediar la vulneración actual del derecho [constitucional]. Y será cuando el proceso ha finalizado --o, dicho en otras palabras, cuando no quepa acudir a instancia judicial alguna que pueda apreciar y reparar la vulneración del derecho fundamental-- cuando se habrá agotado la vía judicial previa y cabrá, por consiguiente, acudir a este Tribunal en demanda de amparo constitucional" (FJ 4).

Esta doctrina no permite impugnar directamente la Sentencia de instancia, cuando frente a ella cabe interponer recurso en la vía judicial, que permita reparar eventuales vulneraciones de los derechos procesales de la parte. Su consecuencia se ciñe a impedir recursos de amparo mientras el proceso judicial esté abierto; pero, una vez finalizado el proceso mediante Sentencia u otra resolución definitiva, ha de estarse al régimen de recursos que prevean las leyes procesales, antes de plantear el amparo constitucional.

La Sentencia contencioso-administrativa, que desestimó la pretensión de justiprecio formulada por la parte, materializó los efectos negativos de la denegación de prueba a la que el actor anuda la vulneración de su derecho fundamental a la prueba pertinente y a no sufrir indefensión. Pero es notorio que, al caber recurso ordinario de casación por quebrantamiento de forma o garantías procesales, hubiera sido posible debatir y, en su caso, reparar la alegada vulneración ante el Tribunal Supremo, antes de acudir per saltum ante esta sede constitucional. Al no hacerlo así, la parte recurrente incumplió de manera insubsanable el requisito procesal que establece la letra a) del art. 44.1 LOTC, lo que debe llevar a la inadmisión de su demanda de amparo (SSTC 247/1994, de 19 de septiembre, FJ 3 y 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la inadmisión del recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 76 ] 29/03/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/02/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Sebastián Vega-Leal Romero respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó su recurso sobre el justiprecio por la expropiación de un terreno en el término de Montoro (Córdoba).

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la prueba y a la tutela judicial sin indefensión: falta de agotamiento por no interponer recurso de casación contra la Sentencia, siendo irrelevante la inadmisión por prematuro de un recurso de amparo anterior.

  • 1.

    Cabía recurso de casación contra la Sentencia que desestimó las pretensiones del actor. Y en ese cauce procesal hubiera podido hacer valer la vulneración de los derechos procesales que plantea en su demanda de amparo [FJ 4].

  • 2.

    Sólo se debe acudir inmediatamente al recurso de amparo cuando la vulneración constitucional hace sentir sus efectos de inmediato de manera irreversible. Por el contrario, aquellos casos en los que, como ocurre con la denegación de prueba, la presunta lesión no produce un efecto inmediato, sino que el que pueda nacer de ella sólo se pondrá de manifiesto en la Sentencia, es ésta la que debe ser impugnada en sede constitucional de amparo, una vez firme ( SSTC 30/1986, 147/1994) [FJ 4].

  • 3.

    Fundamento y doctrina constitucional sobre el agotamiento de los recursos judiciales (SSTC 8/1981, 43/1983, 162/1991) [FJ 3].

  • 4.

    El incumplimiento insubsanable del requisito procesal que establece la letra a) del art. 44.1 LOTC debe llevar a la inadmisión de la demanda de amparo (SSTC 247/1994, 148/1997) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 95 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 4
  • Artículo 95.1 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 2
  • Artículo 95.1.3 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 2, 4
  • Artículo 95.2 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 3, 4
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.4, f. 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, ff. 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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