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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3665/96, interpuesto por la Sociedad Anónima Servicio de Importación y Distribución a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y con la asistencia letrada de don Luis Suárez Machota, contra la Sentencia de l9 de septiembre de 1996 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En el proceso de amparo ha comparecido el Banco de Santander, S.A., a través del Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén asistido del Letrado don Luis Antonio Villamayor Alonso, ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre de la compañía Servicio de Importación y Distribución, S.A., y mediante escrito presentado el 11 de octubre de 1996, promueve recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento. En ella nos dice que el 10 de septiembre de 1991 la representación del Banco de Santander, S.A., presentó demanda de juicio ejecutivo contra la compañía demandante de amparo y la entidad Rodamiento y Accesorios Aragón, S.A., por importe de 3.988.126 pesetas de principal, demandando la responsabilidad solidaria de las mismas, y contra don Pedro Iván Cánovas por 2.619.927 pesetas de principal, de las que debería responder solidariamente junto con las dos sociedades anteriores. En los documentos que sirvieron de base a la ejecución la entidad actora aparecía representada por don Rogelio Corbatón Adell.

En la demanda se señaló como domicilio de Rodamientos y Accesorios Aragón, S.A., el de la calle Pablo Iglesias, núm. 21, local 2-A de Zaragoza, del que, según se sostiene en la demanda, había desaparecido, aunque podía ser encontrada en la calle Concepción Sáinz Otero núm. 16, piso 2 B de la misma ciudad, donde residía su gerente o administrador don Rogelio Corbatón Adell. Respecto de la sociedad demandante de amparo se decía que había tenido el mismo domicilio que la anterior, del que había desaparecido, encontrándose en ignorado paradero. No obstante en las pólizas de garantía y afianzamiento y de préstamo que se trataba de ejecutar don Rogelio Corbatón Adell firmó como apoderado o representante de ambas sociedades. Consecuencia de lo anterior es que la sociedad demandante fue requerida de pago y citada de remate por edictos y embargada (dos locales comerciales) en estrados, siendo dictada Sentencia de remate el 31 de enero de 1992, que también le fue notificada por edictos. Seguida la ejecución adelante, fue nombrado perito para tasar los bienes embargados, cuyo nombramiento fue notificado en los estrados del Juzgado, y una vez que se efectuó la tasación fueron sacadas a pública subasta, siendo adjudicados en la primera a la entidad ejecutante. El Auto de adjudicación fue pronunciado el 22 de diciembre de 1992. En Auto de 21 de mayo de 1994, se autorizó la entrada en los locales para proceder al lanzamiento de sus ocupantes (arrendatarios) y a la entrega de la posesión al adjudicatario.

Una vez que tuvo noticia de los hechos por así comunicárselos los arrendatarios, la sociedad recurrente se personó en el juicio y el 3 de junio de 1993 pidió la nulidad de la adjudicación, a lo que accedió el Juez en Auto de 22 de diciembre de 1994, en el que declaró la nulidad de lo actuado desde el Auto de adjudicación de fecha 30 de septiembre de 1992. La entidad que ahora reclama amparo recurrió dicho Auto en reposición y subsidiariamente en apelación porque, a su juicio, la nulidad de actuaciones debía alcanzar hasta el 25 de febrero de 1992, en que constaba que el tercer demandado había abonado parte de la cantidad reclamada, por lo que la ejecución sólo debía continuar por 1.368.199 pesetas y, en consecuencia, con tan sólo el embargo de uno de los locales comerciales trabados. La Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de 11 de octubre de 1995, estimó en parte el recurso y declaró que sólo cabía continuar la ejecución por el total debido de 1.368.199 pesetas. La entidad actora formuló el 21 de julio de 1993 recurso de revisión contra la Sentencia de remate invocando dos motivos: la falsedad del documento en que se fundó la Sentencia y maquinación fraudulenta consistente en la ocultación de su domicilio social al Juzgado por el Banco de Santander, S.A. El recurso de revisión fue desestimado en la Sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el 9 de septiembre de 1996. Don Rogelio Corbatón Adell fue condenado como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 18 de noviembre de 1995.

2. La sociedad solicitante de amparo invoca en su demanda el art. 24.1 CE que, a su juicio, ha sido infringido porque el Tribunal Supremo exige, al rechazar el primer motivo de revisión, como requisito procesal para su viabilidad la previa declaración de falsedad del documento en el momento de interposición del recurso de revisión. Si, como en el caso, la falsedad es declarada con posterioridad a la formulación de la demanda de revisión, la queja no puede prosperar. Esta interpretación restrictiva y formalista del art. 1796 LEC es vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho al recurso. Y por otra parte, porque ha sido condenada inaudita parte, sin que el Tribunal Supremo haya reparado la lesión, pues para dicho Alto Tribunal cabe el emplazamiento del demandado por edictos, directamente y exclusivamente, sin el previo intento judicial de hacerlo personalmente. Concluye la demanda con la solicitud de que sea dictada Sentencia otorgando el amparo, sin más precisión.

3. La Sección Cuarta por providencia de 23 de abril de 1997 acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

El Ministerio Fiscal en escrito registrado el 22 de mayo de 1997, estimó que la demanda carecía de contenido constitucional y pidió que fuese inadmitida, por entender que la Sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. La representación procesal de ésta prestó sus alegaciones el 9 de mayo de 1997 reproduciendo las ya contenidas en la demanda de amparo por lo que pidió la admisión de la misma.

4. La Sección Cuarta, en providencia de 1 de julio de 1997, admitió a trámite la demanda, solicitando de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, y del segundo el emplazamiento de quienes fueran parte en el proceso para que pudieran comparecer en éste de amparo, si les conviniere.

5. En providencia de la Sección Tercera de 22 de septiembre de 1997, se tuvo por personado y parte al Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación del Banco de Santander y en la misma resolución se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes por plazo común de veinte días, según establece el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado en escrito presentado el 21 de octubre de 1997, en el que solicitó la desestimación del amparo por no vulnerar la Sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva. Para fundamentar esta petición razona, en primer lugar, que la Sentencia declara que el recurso de revisión ha sido prematuro porque no ha respetado el plazo de tres meses establecido en el art. 1796.2 LEC para su interposición al haberse deducido con anterioridad a la Sentencia firme que condenaba por un delito de falsedad. La respuesta judicial considera el Fiscal que está razonada en derecho, motivada y realiza la interpretación de la norma sin incurrir en arbitrariedad o error patente, de acuerdo con la naturaleza extraordinaria y restrictiva de la revisión al afectar a la firmeza de las resoluciones judiciales; firmeza e invariabilidad que constituyen una exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Los supuestos establecidos en el art. 1796 LEC, tienen su origen y realidad en la voluntad del legislador y deben de concurrir para que prospere el recurso atendida su naturaleza y finalidad y por ello el Tribunal Supremo debe interpretar las exigencias legales de forma restrictiva para adecuarse al espíritu de la ley que regula el recurso de revisión y que no permite su interposición fuera de los plazos establecidos y a partir del momento fijado en la ley sin que pueda admitirse su interposición prematura porque no sólo se incumple la norma rituaria sino que se puede vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial de la otra parte al tener que contestar a una pretensión cuyo fundamento no está determinado porque depende de una Sentencia futura.

Por tanto, la Sentencia no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque no hace una interpretación formalista de un requisito de acceso al recurso sino que se basa en la falta de la causa establecida por el legislador para destruir la firmeza de una Sentencia, firmeza que obliga a una mayor exigencia en la prueba de la realidad de las causas establecidas en la norma procesal (art. 1796 LEC). El recurso de revisión por su misma naturaleza y finalidad exige una interpretación estricta de la realidad de las causas que lo permiten y esta exigencia no tiene el carácter de excesiva cuando se realiza respecto a la realidad de estas causas al afectar la Sentencia, que resuelve el recurso de revisión, al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido de inmodificabilidad de las Sentencias firmes.

En fin, el Tribunal Supremo ha interpretado la normativa que regula el recurso de revisión y esta interpretación es materia de legalidad ordinaria no revisable por el Tribunal Constitucional existiendo, en este caso concreto, una respuesta fundada en derecho, no arbitraria o irrazonable que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación, al destacar el carácter prematuro del recurso, reconoce que era posible el planteamiento del recurso de revisión dentro del plazo legal a partir de la realidad de la existencia de la Sentencia condenatoria y la actora no lo interpuso, es decir el fracaso del recurso de revisión se debe únicamente según el Fiscal, a la falta de la parte que pudo cumplir la normativa, y sin embargo no lo hizo.

Por otra parte, afirma que la notificación se ha practicado en la forma determinada en la Ley y se ha acudido a la notificación edictal en última instancia al no conocerse el domicilio de la actora después de dos intentos fracasados -telegráfico y notarial- y este desconocimiento por lo tanto no se produjo por razones imputables al órgano judicial ni a la parte. La notificación por edictos es una manera de comunicar los actos procesales a las partes que se puede utilizar cuando no han dado resultado los restantes medios y se desconoce el domicilio (art. 269 LEC). La existencia o no de la maquinación es un hecho que el Tribunal Supremo tiene que afirmar o negar como consecuencia de la valoración que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, hace de las pruebas practicadas y esta valoración únicamente corresponde al órgano judicial sin que pueda ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional a no ser que no exista la valoración o ésta sea arbitraria o irracional, lo que no es el caso.

7. La representación procesal del Banco de Santander, S.A., presentó sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 1997. Allí planteó la inadmisibilidad del recurso al entender que había sido incumplido el art. 44.1 a) LOTC por no estar agotada la vía judicial, así como el art. 44.1 c) LOTC ya que no se había invocado formalmente en el proceso el derecho a la tutela judicial efectiva, por tener la demandante todavía abierta la posibilidad de acudir a un juicio declarativo ordinario. En lo demás considera, tras una extensa argumentación sobre la intervención de la entidad bancaria en el procedimiento, que ha de ser desestimado el amparo por no existir infracción alguna del art. 24.1 CE en las resoluciones judiciales impugnadas.

8. En su escrito, registrado el 17 de octubre de 1997, la representación procesal de la recurrente se ratificó en todos los extremos mantenidos en la demanda de amparo.

9. Por providencia de 11 de mayo de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende respecto del Poder Judicial, su objeto inmediato consiste en una decisión, cualquier que fuera su forma, donde se ponga fin a la vía judicial sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de interesarse la salvaguardia de los derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Aun cuando el rigor de esta regla general admita alguna excepción que no es del caso, lo dicho refleja la función subsidiaria que tiene encomendado el amparo constitucional, conectado a su vez con el principio medular de la independencia judicial, desde la incoación hasta la terminación de cada procedimiento, en cuyo desarrollo nadie aparece autorizado para interferir.

Este carácter subsidiario, dejando actuar en primera línea a los Jueces y Tribunales que uno a uno ejercen y en conjunto conforman el Poder Judicial, por ser los guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales, se refleja en dos requisitos exigibles en la pretensión para su viabilidad procesal: uno, el agotamiento de la vía judicial, utilizando en ella todos los recursos disponibles, y otro, haber invocado allí, sin éxito, la violación del derecho fundamental que sirva luego de soporte al amparo constitucional, exigencias que se remejen con frecuencia. Efectivamente, puesto en entredicho un determinado derecho, es, en principio, necesario haberlo protestado o denunciado a tiempo en el mismo trance y momento en que fuere procesalmente posible.

Ahora bien, las objeciones de índole procesal que se contienen en el escrito de la sociedad Banco de Santander, S.A., no son suficientes para llevar a la desestimación que con fundamento en ellas se predica. En primer lugar en el escrito de interposición del recurso de revisión se constata que el demandante de amparo hizo valer su derecho a la tutela judicial efectiva por creerlo lesionado y además que la invocación del mismo se deduce en la lectura de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Con ello es suficiente para considerar cumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC.

En segundo término, respecto al supuesto de no agotamiento de la vía judicial, que también alega Banco de Santander, S.A., no encaja en la exigencia del art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica, porque tal alegación consiste en que se debería exigir al recurrente que una vez extinguido el procedimiento ejecutivo, hubiera debido formular los agravios que estimara oportunos acudiendo a la vía declarativa ordinaria, para, sólo tras ella, acudir, en su caso, al recurso de amparo. Sin embargo, tal interpretación del art. 44.1 a) LOTC implicaría para el recurrente la obligación de agotar el procedimiento ejecutivo en el cual se ha producido la supuesta lesión, y, además, el subsiguiente declarativo, y no es eso lo que el art. 44.1 a) significa, rectamente entendido, pues su exigencia debe quedar acotada al agotamiento de los recursos dirigibles contra la resolución supuestamente causante de la vulneración, y es innegable que, con arreglo a esta correcta interpretación, el recurrente agotó la vía previa, pues contra la Sentencia firme del Juez no cabía recurso alguno con excepción del que, en efecto, intentó en revisión ante el Tribunal Supremo, recurso que, resuelto en sentido desestimatorio, significó el agotamiento de la vía judicial y el cumplimiento del requisito del art. 44.1 a) de nuestra Ley.

2. La queja que se deduce en la demanda de amparo se mueve en un doble plano: el de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo y el correspondiente a la pronunciada por el Juez de Primera Instancia. A la primera se imputa la infracción del art. 24.1 CE porque desestima los dos motivos de revisión que habían sido invocados por la sociedad demandante. Conviene adelantar que la pretensión no puede prosperar, en este punto. El Tribunal Supremo rechaza el motivo del art. 1796.2 LEC porque cuando fue deducida la demanda de revisión aun no existía Sentencia firme declarando la falsedad de las pólizas mercantiles ejecutadas, si bien ya había sido interpuesta la querella pertinente. La interpretación sostenida en la Sentencia por el Tribunal Supremo puede gustar más o menos y puede estarse o no de acuerdo con la conclusión que obtiene, pero resulta inconcuso que es el desarrollo dialéctico de un planteamiento estrictamente jurídico, que no es arbitrario ni erróneo. Siendo ello así, nada tiene que objetar este Tribunal a esa solución concreta obtenida en el plano de la legalidad (por todas STC 237/1993, de 12 de julio).

3. El mismo razonamiento sirve para poner de manifiesto la falta de relevancia constitucional de la queja en lo que se refiere a la desestimación del segundo de los motivos de revisión aducidos en su momento por la sociedad actora. El Tribunal Supremo razona que el Banco de Santander, S.A., se dirigió por dos veces a ella (notificación del vencimiento anticipado de las pólizas y requerimiento extrajudicial de pago y requerimiento notarial notificando los saldos deudores) en el domicilio que constaba en tales documentos, sin hallarla y en consecuencia, al hacer constar en la demanda que se encontraba en paradero desconocido y solicitar la citación por edictos, no actuó maliciosamente según han venido a confirmar los hechos, que no pueden ser discutidos ni revisados en esta sede.

4. En relación con el segundo de los planos citados el del juicio ejecutivo, una vez más, este Tribunal ha de emprender la tarea de discernir si la falta de emplazamiento personal y directo en el procedimiento judicial ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, se configura en la Constitución y cuya tacha más grave es la indefensión (art. 24.1 CE) para evitar que nadie pueda ser perjudicado en el ámbito de sus derechos e intereses legítimos por una decisión judicial producida a sus espaldas, en el curso de un proceso donde no se le haya dado ocasión de comparecer para defenderse, si a bien lo tuviere. Consecuencia de ello es que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional y especialmente aquéllos que tienen como destinatario a quienes habrían de ser parte en el proceso, ofrezcan una singular trascendencia, por constituir el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio de los derechos e intereses en litigio (STC 36/1987, de 25 de marzo), previniendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio. No puede haber victoria donde no hubo oportunidad de luchar, o dicho en lenguaje forense, litigar. Por ello, la citación o el emplazamiento hecho en edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido (SSTC 97/1992, de 11 de junio, y 193/1993, de 14 de junio, entre otras) siendo en principio compatible con el art. 24.1 CE (STC 97/1992), siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación del paradero por los medios normales a su alcance (STC 29/1997, de 24 de febrero).

5. En el caso sometido a nuestra consideración aparece una circunstancia singular y es que en el escrito de juicio ejecutivo promovido por Banco de Santander, S.A., contra la sociedad recurrente en amparo y otra más, se dice que habían tenido el mismo domicilio que allí se señala junto con el nombre del gerente o administrador que ambas compartían, el cual comparece en el procedimiento que afectaba a las dos sociedades, pues las pólizas que además se pretendían ejecutar habían sido suscritas por dicho administrador y comprometían a ambas mercantiles.

Dicho esto, determinar si se ha producido o no la denunciada situación de indefensión conduce derechamente a indagar si la interesada tuvo un conocimiento extraprocesal del asunto obtenido ya de modo directo, en virtud de una razonable y suficiente inferencia (SSTC 113/1998, de 1 de junio, y 26/1999, de 8 de marzo). Pues bien, pocas dudas puede haber de que la recurrente no se personó en la causa por su propia falta de diligencia que, incluso en defecto del emplazamiento personal, le hubiera permitido constatar la existencia de una litis en la que se dilucidaba la reclamación de una deuda a la que venía comprometida según se ha dicho. A la conclusión del conocimiento extraprocesal del proceso hemos insistido en otras ocasiones que se debe llegar mediante una prueba suficiente (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, 264/1994, de 3 de octubre, y 229/1997, de 16 de diciembre), excluyendo las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, de 13 de julio, 197/1997, de 24 de noviembre, y 26/1999, de 8 de marzo). El hecho indubitable de que el mismo administrador que en nombre de las dos sociedades había suscrito las pólizas ejecutadas compareciera en el pleito, no deja lugar a demasiadas dudas ya que su actuación repercute en ambas. Así las cosas, y según lo dicho anteriormente, no puede ser otorgado el amparo como se pide por haber quedado excluida la indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 20/06/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/05/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Servicio de Importación y Distribución, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su recurso de revisión dimanante de un juicio ejecutivo instado por el Banco de Santander contra ella y otras personas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: negativa no arbitraria a revisar una Sentencia firme de remate, y emplazamiento por edictos de una sociedad que no genera indefensión, porque compareció en el pleito quien es su administrador.

  • 1.

    -El hecho indubitable de que el mismo administrador que en nombre de las dos sociedades había suscrito las pólizas ejecutadas compareciera en el pleito, no deja lugar a demasiadas dudas de que la sociedad interesada tuvo un conocimiento extraprocesal del asunto. Si no se personó en la causa fue por su propia falta de diligencia [FJ 5].

  • 2.

    --Jurisprudencia constitucional sobre la citación o el emplazamiento mediante edictos [FJ 4].

  • 3.

    -El Tribunal Supremo rechaza el motivo del art. 1796.2 LEC porque cuando fue deducida la demanda de revisión aún no existía Sentencia firme declarando la falsedad de las pólizas mercantiles ejecutadas, si bien ya había sido interpuesta la querella pertinente. La interpretación sostenida es el desarrollo dialéctico de un planteamiento estrictamente jurídico, que no es arbitrario ni erróneo [FJ 2].

  • 4.

    La exigencia del art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica debe quedar acotada al agotamiento de los recursos dirigibles contra la resolución supuestamente causante de la vulneración, sin que sea necesario acudir a la vía declarativa ordinaria [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1796.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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