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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3901/94, interpuesto por don Juan José de la Peña González, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez y con la asistencia letrada de don Juan Montes Ruiz, contra la Sentencia de 26 de junio de 1993 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa 8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y contra la dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en casación de la misma causa. En el proceso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 30 de noviembre de 1994, registrado en este Tribunal el día 2 de diciembre, el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez interpuso, en nombre y representación de don Juan José de la Peña González, el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos dice que en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional se siguió el sumario núm. 8/92 contra el hoy recurrente y otros por distintos delitos (tráfico de drogas, contrabando, receptación, falsedad, delito monetario, etc.), que una vez concluido fue remitido a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 12/92). En la fase de apertura del juicio oral la defensa del hoy recurrente planteó al inicio de la vista, como cuestión previa, que su defendido había sido ya juzgado y condenado en Francia por los mismos hechos. No obstante, celebrado el juicio oral, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 26 de junio de 1993, en la que condenó al hoy recurrente como autor de un delito monetario de exportación dineraria no autorizada de los arts. 6 A) 1 y 7.1.1 de la Ley Orgánica 19/1983, sobre control de cambios, a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y de multa de 50.000.000 de pesetas, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago. Contra dicha Sentencia interpuso el hoy demandante recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 1265/93), alegando, entre otros motivos de casación, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y el principio de igualdad. En Sentencia de 31 de octubre de 1994 el Tribunal Supremo desestimó todos lo motivos del recurso del recurrente.

2. En la demanda de amparo se invocan los derechos a la legalidad penal (art. 25. 1 CE), por no aplicación del principio non bis in idem, pues el recurrente ya ha sido juzgado y condenado por los hechos ocurridos en Francia el 27 de septiembre de 1997, a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la no aplicación de la Directiva 88/361, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al no existir prueba de cargo, y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). En atención a lo expuesto el recurrente solicitó el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la condena durante la tramitación del recurso de amparo con base en el art. 56 LOTC.

3. La Sección Primera, por providencia de 30 de enero de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación del recurrente y el Fiscal solicitaron la admisión y la inadmisión de la demanda, respectivamente, la Sección Cuarta -a quien le correspondió el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 25 de abril de 1995-, por providencia de 29 de mayo de 1995 acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Nacional interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 12/92, dimanantes del sumario 8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y el emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

4. Por escrito presentado el 23 de junio de 1995 la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández solicitó su personación en nombre y representación de doña Isabel Osorio Ramírez.

Por providencia de 28 de septiembre de 1995 la Sección acordó no tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de doña Isabel Cristina Osorio Ramírez, por ostentar la misma situación procesal que el recurrente en amparo y haber transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del Tribunal establece para recurrir. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones recibidas en el recurso de amparo núm. 3775/94 a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimaren oportunas.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 26 de octubre de 1995, manifestó que en las actuaciones remitidas constaban sólo las procedentes del Tribunal Supremo, faltando las diligencias sumariales y las correspondientes al rollo de Sala de la Audiencia Nacional, por lo que solicitó, al amparo del art. 88.1 LOTC, recabar la documentación referida antes de evacuar el trámite de alegaciones.

La Sección, por providencia de 18 de enero de 1996, en atención a la extensión de las actuaciones en relación con el tiempo que se tardaría en obtener testimonio de ellas y a la dilación en la resolución del presente proceso que ello supondría, así como, en el caso de que fuesen remitidas las actuaciones originales, a lo gravoso de su transporte y de la ubicación en local adecuado en la sede del Tribunal, acordó conceder un nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas para efectuar las alegaciones con la posibilidad de examinar las actuaciones en el lugar de su ubicación en la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el 28 de febrero de 1996, interesó la estimación del amparo por infracción del art. 25.1 CE. Después de desechar que existiera infracción de los demás derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda, el Fiscal entiende que el recurrente de amparo ha sido condenado por delito monetario de exportación ilegal de billetes de banco, previsto en el art. 6 A 1 de la Ley Orgánica 10/1983, pero que el requisito de la autorización previa ha sido eliminado por mor de la normativa comunitaria, según interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a la Directiva 88/361, en las Sentencias de 25 de febrero y 14 de diciembre de 1995. Las previsiones de aquel precepto legal, en cuanto tipifican como delictiva la exportación de capitales sin autorización previa, no pueden extenderse al ámbito penal sino en todo caso al administrativo sancionador, razón por la cual procede la estimación del amparo al haber condenado la Sentencia al recurrente como autor de un delito monetario de exportación ilegal de billetes de banco.

7. La representación del recurrente no presentó escrito de alegaciones.

8. Con fecha 14 de mayo de 1996 el Magistrado Ponente dirigió escrito al Presidente de esta Sala donde solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se le tuviera por apartado del conocimiento de este recurso de amparo, escrito que se elevó al Presidente de este Tribunal quien, el 11 de junio de 1996, comunicó al de la Sala que el Pleno, después de oído el parecer unánime de los Magistrados componentes del Pleno, había acordado no dar lugar a la abstención. Por providencia de 22 de julio de 1996 la Sección acordó incorporar testimonio de la anterior comunicación al procedimiento y notificarla a las partes.

9. Por Auto de 3 de julio de 1995, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada. Posteriormente, por Auto de 9 de diciembre de 1997, denegó igualmente la nueva petición de suspensión que había interesado el recurrente.

10. El 9 de marzo de 2000 se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que se indicara si había sido solicitada la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de amparo con posterioridad a las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero y 14 de diciembre de 1995, que interpretan la aplicación que debe realizarse de la Directiva comunitaria 88/361, respecto a la condena del recurrente como autor de un delito monetario de exportación dineraria.

El Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 27 de marzo de 2000, remitió testimonio del Auto de 9 de abril de 1997, en donde se acordó el archivo de la ejecutoria (3/95) en lo que afecta al recurrente por haber quedado despenalizados los hechos por los que fue condenado.

11. El Procurador del recurrente presentó escrito registrado en este Tribunal 16 de marzo de 2000, en el que hacía constar que, habiendo sido decretada la extinción de la responsabilidad criminal de su representado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, suplicó que fuera tenido por desistido del presente recurso de amparo.

12. Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2000 el escrito anterior del recurrente fue unido a las actuaciones y se concedió un plazo de diez días para que aportara poder especial para desistir o se acreditara que el recurrente se había ratificado en dicho desistimiento, no habiéndolo hecho una vez transcurrido ampliamente el plazo señalado.

13. Por providencia de 22 junio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se interpone contra dos Sentencias, una, dictada el 26 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en causa instruida por el Juez Central núm. 5, y otra, pronunciada el 31 de octubre de 1994 en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo condenando al demandante como autor de un delito de exportación dineraria no autorizada. En la demanda se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), y a que sea respetado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).

Ahora bien, el recurrente en amparo ha solicitado el desistimiento del presente recurso, pero no ha acompañado poder especial para ello, ni ha acreditado que se hubiera ratificado en dicha petición, tras habérsele requerido a tal efecto. El desistimiento que aparece nombrado en los arts. 80 y 86 LOTC es un modo de terminación del procedimiento, cuya forma habitual habrá de ser Auto en el caso de que se produjere durante el curso del procedimiento y fuere total, pero que puede ser preámbulo de la Sentencia cuando fuere parcial y afectare tan sólo a una o algunas de la pluralidad de pretensiones ejercitadas, cuando hubiera de ser rechazado o cuando se hubiere planteado después de la citación para sentencia, como es el caso presente. Esta categoría procesal no se encuentra, sin embargo, regulada en nuestra Ley Orgánica, que reenvía explícitamente a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la apelación o cualquier otro recurso (arts. 409 y ss.). Allí la respuesta judicial ha de ser automática y favorable a la petición en tal sentido. A pesar de ser rogada la jurisdicción constitucional, no opera sin más el principio dispositivo y no queda vinculado el Tribunal por la voluntad unilateral de quien lo formula, como hemos advertido en otras ocasiones (AATC 993/1987, de 16 de septiembre, 1093/1987, de 13 de octubre, 1138/1987, de 13 de diciembre, 33/1993, de 26 de enero, y 34/1993, de 26 de enero, y SSTC 96/1990, de 24 de mayo, 237/1992, de 15 de diciembre, 65/1993, de 1 de marzo, y 362/1993, de 13 de diciembre).

En tal línea discursiva y dentro de estas coordenadas, el primero de los requisitos extrínsecos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para tener por formulado el desistimiento es que el Procurador presente poder especial o que el mismo interesado se ratifique en el escrito (art. 410 LEC). Ninguna de estas dos modalidades de poner de manifiesto la voluntad de quien es parte en el proceso, para evitar perjuicios irreversibles por una actuación inadecuada de su representante causídico ha sido utilizada, por lo que debe continuar el procedimiento, sin que pueda resultar viable acceder a lo solicitado y tener por desistido al recurrente.

2. Ahora bien, el objeto del presente proceso constitucional ha desaparecido por iniciativa de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto de 9 de abril de 1997, cuya parte dispositiva acuerda "archivar la ejecutoria que se sigue en la presente causa, derivada de la sentencia 25/93 en lo que afecta al condenado en dicha Sentencia Juan José de la Peña González, por haber quedado despenalizados los hechos por los que fue condenado, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares subsisten en el momento actual". Por lo que, al estar exclusivamente basadas las pretensiones que soportaban el recurso de amparo en la condena del recurrente por el delito monetario que ha resultado despenalizado como consecuencia de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 23 de febrero y 14 de diciembre de 1995, pocas dudas puede haber de que el amparo ha perdido su razón de ser por la circunstancia sobrevenida de haberse satisfecho extraprocesalmente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar concluso por falta de objeto el recurso de amparo núm. 3091/94.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 180 ] 28/07/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/06/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan José de la Peña González frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron autor de un delito de exportación dineraria no autorizada.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la legalidad penal, a la tutela judicial, al Juez legal y a la presunción de inocencia: desistimiento insuficiente, mas pérdida de objeto del recurso de amparo.

  • 1.

    -El amparo ha perdido su razón de ser por la circunstancia sobrevenida de haberse satisfecho extraprocesalmente, tras haber sido archivada la ejecutoria de la Sentencia impugnada, por haber quedado despenalizados los hechos como consecuencia de Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [ FJ 2].

  • 2.

    A pesar de ser rogada la jurisdicción constitucional, no opera sin más el principio dispositivo y no queda vinculado el Tribunal por la voluntad unilateral de quien formula el desistimiento (SSTC 96/1990 y 362/1993) [FJ 1].

  • 3.

    -El primero de los requisitos extrínsecos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para tener por formulado el desistimiento es que el Procurador presente poder especial o que el mismo interesado se ratifique en el escrito [FJ 1].

  • 4.

    El desistimiento que aparece nombrado en los arts. 80 y 86 LOTC es un modo de terminación del procedimiento, cuya forma habitual habrá de ser Auto, pero que puede ser preámbulo de la Sentencia [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 409, f. 1
  • Artículo 410, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 80, f. 1
  • Artículo 86, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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