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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1055/97 promovido por Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y con la asistencia del Letrado don César Molinero, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1997 recaído en el recurso núm. 6007/96 resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 15 de octubre de 1996, que inadmitió el recurso de casación formulado por la mencionada entidad. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 13 de marzo de 1997 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo de la que se hace mención en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes, sintéticamente expuestos:

a) En el año 1995 la entidad recurrente, tras agotar la vía económico- administrativa recurriendo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinadas liquidaciones que la Autoridad Portuaria del puerto de Las Palmas de Gran Canaria le había girado en concepto de canon por las concesiones administrativas de que era titular.

b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso por Sentencia de 27 de junio de 1996. Contra la misma Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., preparó recurso de casación, que fue tramitado por la referida Sala, emplazando por providencia de 10 de julio de 1996 a las partes ante el Tribunal Supremo.

c) Por escrito de 31 de julio de 1996 la entidad solicitante de amparo presentó ante el Tribunal Supremo escrito de interposición del recurso de casación. Tras diligenciarse por providencia de 13 de septiembre de 1996, mediante Auto de 15 de octubre del mismo año la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo inadmitió el recurso por no alegarse en el escrito de interposición ningún motivo de casación.

d) Frente a dicha resolución, en cuya diligencia de notificación se dio recurso de súplica, la empresa Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., interpuso el referido recurso, que fue desestimado por un segundo Auto de 3 de febrero de 1997, reiterando el órgano judicial que no se había expresado en el escrito de interposición ninguno de los motivos de casación del art. 95 de la entonces vigente LJCA de 1956, lo cual determinaba la inadmisión del recurso según el art. 100.2 de la misma Ley.

3. La entidad recurrente considera que ambos Autos vulneran los arts. 14 y 24.1 CE. En primer lugar, afirma que la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación había admitido previamente otro idéntico (en el que la misma entidad impugnaba otro canon concesional portuario), al estimar su recurso de queja frente a la decisión de la Sala de instancia de no tener por preparado el recurso de casación. Para ello aporta documentos que, a su juicio, acreditan la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al dispensarse sin justificación alguna tratamiento diverso a situaciones idénticas. Concretamente, tales documentos eran el escrito de interposición del recurso de casación frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de mayo de 1996, la providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1996 diligenciándolo y la providencia de la misma Sala y Sección de 3 de febrero de 1997, admitiendo el recurso de casación.

En segundo lugar, denuncia Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., la vulneración de su derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a acceder a los recursos (art. 24.1CE). Y ello por varias razones. Siendo subsanables los defectos del escrito de interposición, de existir éstos, al no haber dado la Sala posibilidad de subsanación, inaplicando el principio pro actione, atentó contra dicho derecho fundamental. En todo caso, no se ponderó la entidad real del vicio advertido (a este respecto se cita la STC 149/1996), incurriéndose asimismo en incongruencia. Por otro lado, el Auto de 15 de octubre de 1996 incurrió en dos errores materiales: el primero, al reseñar en su fundamento de Derecho 1 que se había interpuesto un recurso de queja, cuando no era así, y, el segundo, al afirmar que en el escrito de interposición no se había alegado ninguna causa tasada de casación (art. 95 LJCA de 1956), cuando, por el contrario, sí se había alegado expresamente. Este segundo error impidió a la entidad recurrente obtener una resolución sobre el fondo de su pretensión y acceder al recurso de casación, al que tenía derecho.

4. Por providencia de 2 de junio de 1997 la Sección Primera de este Tribunal admitió la demanda de amparo y requirió a los órganos jurisdiccionales mencionados para que remitiesen las actuaciones y para que se emplazase a quienes fueron parte en el proceso, salvo a la empresa demandante de amparo.

5. Por providencia de 29 de septiembre de 1997 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, que había comparecido por escrito de 14 de julio anterior, y se dio vista de las actuaciones a las partes para que formulasen alegaciones (art. 52 LOTC).

6. Mediante escrito de 23 de octubre de 1997 el Fiscal afirma que la alegación de vulneración del art. 14 CE no puede prosperar, por no aportarse documentación alguna que sirva como término de comparación. Por lo que se refiere al art. 24.1 CE, el Ministerio Público considera que, efectivamente, el Auto de 15 de octubre de 1996 adolece de diversos errores: alude a un escrito de interposición del recurso de casación de 1 de julio de 1996 (cuando se registró el día 31 del mismo mes y año), y, contrariamente a lo que afirma el Tribunal Supremo, dicho escrito contiene la cita expresa de tres motivos de casación previstos en la LJCA de 1956. En efecto, el escrito de interposición del recurso de casación se refiere a tres circunstancias que, a juicio del Fiscal, son motivos de casación: 1), la previa interposición, por la misma Sala de instancia, de una cuestión de inconstitucionalidad referida a un asunto idéntico (si bien el Fiscal reconoce que este motivo puede ser discutible); 2), la cuantía y la impugnación indirecta de disposiciones generales (art. 93.3 LJCA de 1956); y finalmente, 3), la alegación de vulneración del art. 24.2 CE por la supuesta quiebra del derecho a la prueba.

De todo ello deduce el Fiscal que el Auto incurrió en incongruencia omisiva respecto a los motivos de casación alegados, pareciendo que el órgano jurisdiccional estuviese dando respuesta a otro escrito de interposición. Se produjo, pues, un error patente. En conclusión, el recurso de casación se inadmitió por causas distintas de las alegadas por la entidad recurrente, debiendo otorgarse el amparo por vulneración del art. 24.1 CE, si bien, no tanto por quiebra del derecho a acceder a los recursos, cuanto, a juicio del Ministerio Público, por incongruencia omisiva.

7. Por escrito de 21 de octubre de 1997 Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., presentó sus alegaciones, en las que, con cita de la STC 19/1997 (recaída una vez interpuesta la demanda de amparo), reiteró lo inicialmente expuesto, solicitando el otorgamiento del amparo.

8. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones por escrito de 21 de octubre de 1997. En ellas, y tras afirmar que en la demanda no es fácil encontrar un razonamiento que permita considerarla fundada (pues, entre otros defectos, alude a circunstancias que, en su opinión, no afectan al art. 24.1 CE, como la falta de audiencia o la no subsanación), se centra en el análisis del Auto de inadmisión de 15 de octubre de 1996. La representación de la Administración admite que la resolución tiene evidentes defectos de motivación, que, sin embargo, no privan a la recurrente de conocer los motivos de la inadmisión del recurso de casación. Concretamente, los dos primeros fundamentos del Auto impugnado carecen de toda relación con el asunto, pues no se interponía el recurso de casación contra un Auto, ni tampoco la Sala de instancia había denegado la preparación del recurso, y además los errores de cita son evidentes (se confunde el art. 94 LJCA de 1956 con el 95, no es pertinente aludir al art. 96, y se omite toda referencia a los preceptos que sí eran de aplicación, es decir, las causas de inadmisión de los arts. 99.1 y 100.2.b de la misma Ley). Pese a ello, la causa de inadmisión estaba perfectamente clara: el escrito de interposición no expresó razonadamente los motivos de casación. De manera que, sin dejar de reconocer los defectos del Auto impugnado, por lo que a juicio del Abogado del Estado asiste una cierta razón a la recurrente, no hubo vulneración del art. 24.1 CE, por cuanto tales defectos no fueron determinantes, ya que quien ha solicitado nuestro amparo pudo conocer la causa de inadmisión de su recurso.

Asimismo, el Abogado del Estado considera que existe una causa de inadmisión de la demanda de amparo. En el recurso de súplica interpuesto frente al Auto de 15 de octubre de 1996 la entidad recurrente no invocó en ningún momento los arts. 14 y 24.1 CE, lo cual debería conducir a la inadmisión de su demanda (art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.c LOTC). Ello al margen de la improcedencia de la súplica, que, ya se ha dicho, fue ofrecida por la propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y al margen asimismo de los defectos formales en que incurrió el Auto de 3 de febrero de 1997 (se mencionó un inexistente art. 96.2.b LJCA de 1956 en lugar del art. 100.2.b).

Además de la concurrencia de un obstáculo procesal, la representación de la Administración sostiene que, en cuanto al fondo, la demanda debe ser desestimada. La supuesta vulneración del art. 14 CE no puede acogerse por falta de término de comparación: la entidad demandante de amparo no ha levantado la carga de acreditar una discriminación en un caso igual, pues no aporta el supuesto Auto estimatorio de la queja, y además las resoluciones de admisión de su otro recurso de casación pertenecen a distinta Sección, siendo una de ellas posterior al inicial Auto de inadmisión ahora recurrido. En cuanto al art. 24.1 CE, ningún precepto legal impone la audiencia previa a la inadmisión del recurso de casación (sí la prevé el art. 100.2.b LJCA de 1956, pero para otros supuestos), ni tampoco es obligada la posibilidad de subsanación. Por lo demás, pese a los ya advertidos defectos de motivación, el Auto de 15 de octubre de 1996 aplicó una causa de inadmisión existente y expresamente prevista en la ley, de modo que no incurrió en incongruencia omisiva. Finalmente, entiende el Abogado del Estado que, en efecto, el escrito de interposición del recurso no invocó ningún motivo de casación. La alusión de la pág. 16 de dicho escrito al art. 95 LJCA de 1956 no es, a su juicio, suficiente, entre otras cosas por no constar que se solicitase en la tramitación del recurso de instancia la subsanación del defecto procesal supuestamente causante de indefensión, tal y como exige el art. 95.2 LJCA de 1956. De manera que las infracciones de los arts. 75 LJCA de 1956 y 24 CE se afirman categóricamente, sin dar las razones en Derecho para ello, por lo que la inadmisión del recurso de casación era procedente, no vulnerándose derecho fundamental alguno. Por todo ello se solicita de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del amparo pretendido.

9. Por providencia de 17 de mayo de 2001, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 21 de mayo, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra los Autos de 3 de febrero de 1997 y de 15 de octubre de 1996 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitieron el recurso de casación que la entidad recurrente, Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., interpuso contra la Sentencia dictada en instancia el 27 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias recaída en materia de canon por una concesión portuaria. La citada entidad sostiene que dichos Autos vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al haber admitido el Tribunal Supremo un recurso de casación prácticamente idéntico al planteado por la recurrente, no existiendo, a su juicio, justificación para el distinto tratamiento, y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a acceder a los recursos, por incongruencia, por incurrir en error en su argumentación y por no habérsele dado audiencia ni oportunidad de acreditar que efectivamente había cumplido con el mandato, impuesto por el art. 95 LJCA de 1956, de expresar los motivos del recurso de casación.

El Ministerio Fiscal, descartando la lesión de la igualdad, aprecia la del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva, sumándose a la petición de la recurrente de otorgamiento del amparo. El Abogado del Estado, tras alegar la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa de los derechos fundamentales presuntamente lesionados, sostiene, en cuanto al fondo, la inexistencia de menoscabo de derecho fundamental alguno.

2. Como es de rigor, debemos comenzar proyectando nuestro análisis sobre la eventual presencia de alguna causa procesal de inadmisión. Según acabamos de decir, el Abogado del Estado aprecia que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 c) de la misma Ley, al no haber invocado la entidad recurrente la vulneración de los derechos fundamentales que estima producida por las resoluciones judiciales impugnadas en cuanto tuvo ocasión para ello, a su juicio en el recurso de súplica interpuesto frente al primero de los Autos de la Sección Tercera de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación, lo cual debería conducir a la inadmisión de la demanda de amparo.

Pues bien, al margen de la procedencia o no del recurso de súplica que, según expresamente afirmó el segundo de los Autos impugnados no cabía frente al Auto de inadmisión del recurso de casación conforme al art. 92.2 LJCA de 1956, lo cierto es que se ofreció en la diligencia de notificación del Auto de 15 de octubre de 1996. Y, como es lógico, la entidad recurrente acogió tal ofrecimiento. En el escrito de súplica denunció la incongruencia entre el antecedente de hecho primero y el fundamento de Derecho primero y demás fundamentos del Auto de 15 de octubre de 1996, afirmando que en su escrito de interposición había invocado varios motivos de casación: la impugnación indirecta de una disposición general (art. 39.2 y 4 LJCA de 1956), la jerarquía normativa y la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), así como la falta de práctica de una prueba admitida, con vulneración del art. 24.2 CE. Terminaba en su recurso de súplica aludiendo a la doctrina constitucional sobre la subsanación de defectos en los recursos y al carácter antiformalista de la LJCA, invocando expresamente “los principios de proporcionalidad, conservación y subsanación como emanación de la tutela judicial efectiva”.

De lo expuesto resulta que la entidad recurrente no invocó en su recurso de súplica, primer y único trámite procesal en que podía hacerlo, el posible menoscabo de su derecho a la igualdad (art. 14 CE), aludiendo, en cambio, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de manera que cabe considerar suficiente a efectos del cumplimiento del requisito de previa invocación del art. 44.1 c) LOTC, interpretado de manera teleológica, según es doctrina constitucional constante (véanse, por todas, las SSTC 111/2000, de 6 de mayo, FJ 6; 210/2000, de 24 de julio, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 35/2001, de 12 de febrero, FJ 3). Hemos, pues, de apreciar, en línea con lo afirmado por la Abogacía del Estado, esta causa de inadmisión (art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.c LOTC) en lo referente a la alegación de lesión del art. 14 CE. Sin embargo, y habida cuenta de que la entidad que solicita nuestro amparo sí mencionó en su recurso de súplica la eventual lesión del art. 24 CE, debemos entender cumplido el requisito de previa invocación de este derecho fundamental.

3. Ceñido así el proceso constitucional a la vulneración del art. 24.1 CE, procede iniciar ya su análisis. A tal efecto resulta necesario partir del tenor literal, tanto del escrito de interposición del recurso de casación, como de los Autos de inadmisión impugnados.

Admitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la preparación del recurso de casación frente a su Sentencia de 27 de junio de 1996, Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., interpuso el referido recurso mediante escrito registrado en el Tribunal Supremo el día 31 de julio de 1996. Dicho escrito consta de ocho alegaciones. En la primera se fundamenta la casación en que la propia Sala de instancia había planteado una cuestión de inconstitucionalidad en un asunto similar, cuestión admitida por este Tribunal por providencia de 14 de febrero de 1995 (BOE de 28 de febrero de 1995). En la segunda se afirma que, en otro recurso ante la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la empresa había manifestado que las normas de cuya aplicación se trataba (un precepto del Real Decreto 2546/1985 y el art. 9 y la Disposición transitoria de la Ley 18/1985) eran contrarias a los arts. 9.3, 31.3 y 133 de la Constitución, con cita de la STC 19/1987, de 17 de febrero, relativa a la reserva de ley en materia tributaria. En la tercera se transcribe el “escrito” de la Sala de instancia acordando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por posible infracción de los arts. 31.3 y 133 CE por la norma cuestionada. En la cuarta se cita la STC 185/1995, de 14 de diciembre, a propósito del principio de legalidad tributaria en lo que hace a las prestaciones y exacciones patrimoniales por el uso del dominio público. En la quinta se señala, literalmente, que “procede también la casación contra la sentencia de fecha 27 de junio en virtud de lo dispuesto en el art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional por cuanto la cuantía es superior a seis millones de pesetas y en el proceso ha habido la impugnación indirecta, según el art. 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, contra el Real Decreto 2546/85 y el art. 9 y también la Disposición Transitoria de la ley 18/85”, argumentándose que la norma reglamentaria modificó una anterior Ley de 1966, con vulneración, por tanto, del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE y con nulidad de pleno derecho (arts. 28 LRJAP de 1957 y 47.2 LPA de 1958). En la sexta se discrepa de la Sentencia impugnada en cuanto a si el art. 9 de la Ley 18/1985 modificó o no, y con qué efectos temporales, el régimen de la concesión administrativa de que disfrutaba la recurrente en cuanto a la actualización de la cuantía del canon. En la séptima se dice que la Sentencia recurrida no aludió al hecho de que varias Órdenes Ministeriales aplicables estaban impugnadas ante la Audiencia Nacional. Finalmente, la alegación octava tiene el siguiente tenor:

“Esta parte solicitó, también, que la prueba pericial propuesta y admitida fuera practicada. Solicitó también que, de acuerdo con el art. 70, se practicase, de acuerdo con el escrito de petición formulado el 21 de septiembre de 1992. Esta pretensión no ha sido contestada en la sentencia, vulnerándose el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción y el art. 24 de la Constitución, ya que las pruebas no han sido practicadas, concurriendo también la causa 3ª del apartado 1 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional”.

En consecuencia, la entidad recurrente basó su recurso de casación esencialmente en dos tipos de argumentaciones, además de referirse a determinados requisitos de dicho recurso (la cuantía del pleito y la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general). El primero, desarrollado a lo largo de las ocho primeras “alegaciones”, imputaba a la Sala de instancia la aplicación de normas que a su juicio eran inconstitucionales (pues tanto los preceptos de rango legal como los de rango reglamentario se hallaban impugnados en su correspondiente sede), discrepando tanto de su aplicabilidad al caso, como de la interpretación que de las mismas había realizado el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. La segunda, vertida de manera mucho más escueta, denunciaba que no se había practicado una determinada prueba, previamente declarada pertinente, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

De los primeros siete argumentos o alegaciones es cabalmente posible deducir que el escrito de interposición del recurso de casación se amparaba bajo la cobertura del motivo de casación del apartado 4 del art. 95.1 LJCA de 1956 (“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”), bien que sin citarlo textualmente. La alegación octava, en cambio, menciona nominatim el motivo de casación del art. 95.1.3 LJCA de 1956, aunque con escaso desarrollo argumentativo. No obstante, del fragmento antes transcrito del escrito de interposición se obtiene sin dificultad la conclusión de que la entidad recurrente estaba sosteniendo que la falta de práctica de la prueba ya admitida, además de vulnerar los arts. 75 LJCA de 1956 y 24 CE, suponía un “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”.

4. La Sala del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación mediante el Auto de 15 de octubre de 1996, cuyos fundamentos de derecho es obligado reproducir:

“PRIMERO. El art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que procederá recurso de casación contra los autos ‘que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación’.

SEGUNDO. El art. 97.2 de la LJCA establece que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala en auto motivado denegará la remisión de los autos a la Sala del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes, contra cuyo auto pueda interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO. Consta en autos, que con fecha 1 de julio de 1996, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de ‘Frigoríficos Hispano Suizos, S.A.’ presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia de 27 junio 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 966/1995, sin que en tal escrito se alegue ningún motivo de casación de dicha sentencia.

CUARTO. Por tratarse de un recurso de casación, de carácter extraordinario, y eminentemente formal, en cuanto los motivos de casación se encuentran taxativamente señalados en el art. 94 de la LJCA, cuya observancia deber ser estricta si no se quiere desnaturalizar la función que el Tribunal Supremo debe cumplir en materia casacional, es necesario hacer cumplir con estricto rigor los requisitos exigidos y al no haberse cumplido los requisitos que para interponer el recurso de casación se establecen en los arts. 95 y 96 de la LJCA, procede declararse la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones”.

Según ponen de manifiesto el Fiscal y el Abogado del Estado, este Auto contiene dos inexactitudes iniciales: por un lado, su fundamento de Derecho 1 menciona el recurso de casación frente a Autos, cuando el recurso de casación que inadmitía se interponía frente a una sentencia, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de junio de 1996; y, por otro, su fundamento jurídico 2 alude al recurso de queja frente a la denegación en instancia de la preparación de la casación, circunstancia esta que en absoluto se daba en el caso. Añaden el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal que el fundamento de derecho cuarto incurre en evidentes erratas en las citas de los preceptos legales (se alude a los motivos de casación del art. 94 LJCA de 1956, cuando se hallan recogidos en el art. 95, y se menciona el art. 96, relativo a la fase de preparación del recurso, no aplicable al caso). Finalmente, en el fundamento de Derecho 3 la Sala afirma literalmente que en el escrito de interposición del recurso (cuya fecha de registro se situó equivocadamente el 1 de julio de 1996) “no se alega ningún motivo de casación de dicha sentencia”.

En este contexto no cabe descartar por completo que, como expone el Ministerio Fiscal, la Sala podía tal vez estar dando respuesta a un escrito de interposición referido a otro recurso de casación distinto del de autos. Tampoco resulta necesario analizar otros extremos de la argumentación de las partes. No es preciso así que nos detengamos en determinar si los tres motivos de casación, que a juicio del Fiscal, se citaron en el escrito de interposición eran o no, en realidad, motivos de casación. Tampoco precisamos examinar si el Tribunal Supremo incurrió o no en un rigorismo excesivo, eventualmente lesivo del art. 24.1 CE en su faceta de acceso a los recursos, al negar que la entidad recurrente hubiera invocado o alegado un motivo de casación al razonar extensamente en los siete primeros apartados de su escrito de interposición sobre la infracción de normas aplicables sin citar expresamente el correspondiente número del art. 95.1 LJCA de 1956, señaladamente cuando en el escrito de preparación había justificado la procedencia de su recurso “en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional, y en relación con los apartados 1, 3 y 4, del art. 95 del mismo Cuerpo legal”.

Baste en este momento, y a los efectos oportunos, con comprobar que existe una patente falta de concordancia entre lo afirmado en el Auto impugnado (que el escrito de interposición no alegaba ningún motivo de casación) y la realidad (su apartado o alegación octava sí afirmaba la concurrencia de un motivo de casación como fundamento del recurso, con mención expresa a “la causa 3ª del apartado 1 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional”).

5. El error a que nos venimos refiriendo se repitió en el Auto resolutorio de la súplica, cuyo fundamento de derecho único rezaba como sigue:

“El recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., contra el Auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1996, debe ser desestimado ya que el escrito presentado con fecha 31 de julio de 1996 formalizando el recurso de casación, es un escrito de alegaciones que no deja de ser un recurso de apelación contra la sentencia nº 546/1996 de 27 de junio dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 966/1995, que no reúne ninguno de los requisitos establecidos para que pueda considerarse recurso de casación dado que el art. 95 de la LJ establece de modo taxativo los motivos en que habrá de fundarse el recurso de casación, y al no haber expresado el recurrente ninguno de ellos, es evidente que conforme a lo dispuesto en el art. 100.2 de la Ley Jurisdiccional, la Sala deberá dictar Auto de inadmisión del recurso, sin que pueda tenerse en cuenta los posibles perjuicios que tal inadmisión pueda producir al recurrente, ya que los mismos en caso de existir son imputables exclusivamente a su dirección letrada, pues el recurso de casación sólo permite examinar los motivos tasados a que se refiere el art. 95, expresando su número, estableciendo el art. 96 de la Ley, en su apartado 2, que la Sala dictará auto de inadmisión, b) si los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art. 95. Con independencia de ello, el art. 92.2 de la Ley Jurisdiccional establece que no cabe recurso de súplica contra el auto que declara la inadmisión del recurso de casación”.

De manera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo volvió a afirmar que en el escrito de interposición del recurso no se “expresó” ninguno de los motivos de casación del art. 95 LJCA de 1956, incurriendo en la misma equivocación que el anterior.

6. Expuesto lo anterior, nos corresponde ahora determinar si las inexactitudes y errores cometidos por los Autos impugnados vulneraron el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a acceder a los recursos, por incurrir en un error patente con relevancia constitucional. Para ello es preciso recordar, siquiera sea brevemente, la jurisprudencia que este Tribunal tiene establecida al respecto. Es doctrina constitucional consolidada que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 62/1997, de 7 de abril, FJ 2; 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 218/1998, de 16 de noviembre ,FJ 2; 23/1999 ,de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; y 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3) salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por no citar más que resoluciones de los últimos años, SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; y 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3). Más restrictivamente aún hemos señalado que el control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales interpretando las reglas procesales de interposición de los recursos “es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas” (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 26/2001, de 15 de enero, FJ 3).

Establecido el canon de control constitucional, es preciso avanzar un paso más para situarnos en la doctrina constitucional referida al error patente en su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Para que un error patente tenga relevancia constitucional es necesario que concurran determinadas circunstancias, resumidas en la STC 217/2000, de 18 septiembre, FJ 3, como sigue: “Sólo es constitucionalmente relevante aquel error patente que siendo inmediatamente verificable y no imputable a quien lo esgrime resultó determinante del fallo, generando un perjuicio material en la posición jurídica del afectado. Es decir, la relevancia constitucional del error se produce cuando la resolución judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asiente su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, de modo que se vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva y procederá otorgar el amparo, siempre que el error constituya el soporte único o básico de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haberse incurrido en él (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 117/1996, de 25 de junio, FJ 4; 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 112/1998, de 1 de junio, FJ 2; 180/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5)”. Varios son, pues, los requisitos que ha de cumplir un error judicial para que provoque la vulneración del art. 24.1 CE: ha de resultar determinante de la decisión adoptada, constituyendo su ratio decidendi; no debe ser imputable a la parte, sino al órgano jurisdiccional; debe tratarse de un error material o de hecho, no de un error de derecho, y ser, obviamente, patente, esto es, inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; y tiene que producir efectos perjudiciales reales para el ciudadano (SSTC 150/2000, de 12 junio, FJ 2; y 168/2000, de 26 de junio, FJ 4).

7. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso nos lleva derechamente a concluir que los Autos impugnados incurrieron en un error constitucionalmente relevante. Según se afirma en los dos Autos impugnados, el escrito de interposición del recurso de casación no alegaba ni expresaba ningún motivo de casación (motivos previstos en el art. 95 LJCA de 1956), cuando, por el contrario, según quedó transcrito en el FJ 3, la entidad recurrente sí había alegado que la supuesta falta de práctica de una determinada prueba vulneraba el art. 24 CE y que ello implicaba “la concurrencia de la causa 3ª del apartado 1 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional”. De modo que, habiéndose afirmado la concurrencia de un motivo de casación, es claro que nos encontramos ante un error material o de hecho patente y manifiesto: es verificable de forma inequívoca o a primera vista a partir de las actuaciones (basta con cotejar el escrito de interposición de la casación y los Autos impugnados) y es únicamente imputable al órgano jurisdiccional. Finalmente, concurren también los restantes requisitos: la errónea afirmación de que no se alegó ningún motivo de casación constituyó el soporte argumental único o ratio decidendi de la decisión de inadmisión (fundamento de Derecho 3 del Auto de 15 de octubre de 1996 y fundamento de Derecho único del posterior Auto de 3 de febrero de 1997), causando un efectivo y real perjuicio a quien solicita nuestro amparo al impedirle acceder al recurso que pretendía interponer. De manera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por una razón que no respondía a la realidad, ya que en estas dos resoluciones se afirmó, como ratio decidendi determinante de la inadmisión, que no se habían alegado o expresado motivos de casación, cuando, por el contrario, la entidad recurrente sí lo había hecho. Y ello constituye un notorio error inmediatamente verificable, lo cual debe conducir al otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a acceder a los recursos.

8. Al igual que en ocasiones similares, hemos de hacer una última precisión relativa al alcance de nuestro fallo. “Constatado el patente error, ‘no corresponde a este Tribunal, que no constituye Tribunal de apelación alguno, decidir si el escrito de formulación del recurso de casación cumple con los requisitos que establece la LJCA’ (SSTC 160/1996, de 15 de octubre, FJ 5; y 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 5). Debemos, en suma, limitarnos a otorgar el amparo y, previa declaración de nulidad del Auto impugnado, reenviar el asunto al Tribunal Supremo para que decida sobre la admisión del recurso conforme a Derecho” (STC 88/2000, de 27 de marzo, FJ 5). Quiere ello decir, naturalmente, que la cuestión de si el recurso de casación cumplía o no los requisitos exigidos por la LJCA de 1956 queda imprejuzgada, debiendo ser apreciada por el Tribunal Supremo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., y en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1996, que inadmitió el recurso de casación núm. 6007/96, así como el de 3 de febrero de 1997, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a aquél.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al primero de los Autos referidos para que el órgano judicial dicte una resolución conforme con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de junio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/06/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., frente al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación en proceso por canon de concesiones administrativas liquidado por la Autoridad Portuaria del puerto de Las Palmas de Gran Canaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación por no expresar ningún motivo que incurre en error patente.

  • 1.

    Existe una patente falta de concordancia entre lo afirmado en el Auto impugnado (que el escrito de interposición no alegaba ningún motivo de casación) y la realidad (su apartado o alegación octava sí afirmaba la concurrencia de un motivo de casación como fundamento del recurso, con mención expresa a «la causa 3.ª del apartado 1 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional») [FFJJ 3 y 7].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ( STC 37/1995), y el error patente (STC 217/2000) [FJ 6].

  • 3.

    Debemos limitarnos a otorgar el amparo y, previa declaración de nulidad del Auto impugnado, reenviar el asunto al Tribunal Supremo para que decida sobre la admisión del recurso conforme a Derecho (SSTC 160/1996, 88/2000) [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, ff. 2, 8
  • Artículo 39.2, ff. 2, 3
  • Artículo 39.3, f. 3
  • Artículo 39.4, ff. 2, 3
  • Artículo 70, f. 3
  • Artículo 75, f. 3
  • Artículo 92.2, ff. 2, 5
  • Artículo 93.1, f. 4
  • Artículo 93.3, ff. 3, 4
  • Artículo 94, f. 4
  • Artículo 94.1 a), f. 4
  • Artículo 95, ff. 1, 4, 5, 7
  • Artículo 95.1, f. 4
  • Artículo 95.1.3, ff. 3, 4, 7
  • Artículo 95.1.4, f. 3
  • Artículo 95.3, f. 4
  • Artículo 95.4, f. 4
  • Artículo 96, f. 4
  • Artículo 96.2, f. 5
  • Artículo 97.2, f. 4
  • Artículo 100.2, f. 5
  • Artículo 100.2 b), f. 5
  • Decreto de 26 de julio de 1957. Texto refundido de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado
  • Artículo 28, f. 3
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 47.2, f. 3
  • Ley 1/1966, de 28 de enero. Régimen financiero de los puertos españoles
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 9.3 (irretroactividad), f. 2
  • Artículo 9.3 (jerarquía normativa), f. 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 24, ff. 2, 3, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 2
  • Artículo 31.3, f. 3
  • Artículo 133, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley 18/1985, de 1 de julio. Modifica la Ley 1/1966, de 28 de enero. Régimen financiero de los puertos
  • Artículo 9, f. 3
  • Disposición transitoria, f. 3
  • Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre. Política económico-financiera del sistema portuario dependiente de la Administración del Estado
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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