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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4021/99, promovido por don Pedro Fernández Estévez, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y asistido por el Abogado don Enrique A. Álvarez Santana, contra el Auto de fecha 12 de marzo de 1999, de la Audiencia Provincial de Ourense, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el dictado el 18 de abril de 1998 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, desestimatorio del recurso de reforma contra otro del mismo Juzgado, de 12 de febrero de 1998, en las diligencias indeterminadas 10/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Pedro Fernández Estévez, interpuso recurso de amparo contra la resolución a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El Ayuntamiento de Ourense tramitó el expediente de infracción urbanística núm. 304/96, dictándose Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno adoptado en la sesión extraordinaria de 16 de octubre de 1996 por el que se requirió al demandante de amparo "para que en el plazo de un mes proceda a la demolición de las obras en construcción de la nave sita en Quintela de Canedo (Ctra. de Castro de Beiro) a tenor del art. 248.1 a) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, teniendo en cuenta que transcurrido el plazo que por Ley se concede no se han presentado alegaciones, significando al interesado que en caso contrario, la demolición se efectuará subsidiariamente y a su costa por este Ayuntamiento".

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el día 24 de octubre de 1997, acordó "proceder a la ejecución subsidiaria y por este Ayuntamiento y a costa del infractor de la demolición de la estructura de hormigón de nave industrial sita en Ctra. de Castro de Beiro, Quintanela, propiedad de D. Pedro Fernández Estévez, a tenor de lo dispuesto en el art. 175.5 LSG/97, previa solicitud del correspondiente mandamiento judicial de entrada en la propiedad."

El demandante de amparo interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, solicitando la suspensión del acto administrativo, incoándose el expediente 4092/98.

b) Con fecha 3 de diciembre de 1997 el Ayuntamiento de Ourense remitió un oficio al Juzgado de Instrucción de guardia solicitando, de acuerdo con el art. 87.2 LOPJ, autorización de entrada en el domicilio del aquí recurrente a fin de proceder a la ejecución subsidiaria de la demolición de la mencionada estructura, que fue turnado al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, el cual incoó las diligencias indeterminadas 10/98, dictando Auto de fecha 12 de febrero de 1998 por el que declara procedente autorizar la entrada solicitada al existir motivos bastantes para considerar que la misma es necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa.

c) Frente a la anterior resolución el demandante de amparo interpuso recurso de reforma, alegando que había solicitado al Ayuntamiento la oportuna tramitación de licencia para la construcción de la obra sin que aquél hubiera dictado resolución alguna, y aduciendo que había contestado a los escritos enviados por el Ayuntamiento en el citado expediente de disciplina urbanística, sin haberle remitido aquél documento alguno. Añadía asimismo que había interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento que había dado pie al Auto impugnado, solicitando la suspensión del acto administrativo, por lo que éste carecía de firmeza. Se alegaba finalmente que la pretensión de la parte era impedir al Ayuntamiento ejecutar el acto adoptado en ejercicio de sus competencias, dado que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, correspondiendo su suspensión a la jurisdicción contencioso- administrativa y no a los Juzgados de Instrucción.

El recurso fue desestimado por Auto del citado Juzgado, de fecha 18 de abril de 1998, en el que se declara que no corresponde al Juez de Instrucción la fiscalización de la legalidad de la actuación administrativa, por ser ésta una función que compete al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo cual tiene refrendo en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 144/1987) y, en consecuencia, lo único que debe asegurar el Juez en la autorización de entrada en el domicilio es que ésta se requiera efectivamente en ejecución de un acto que prima facie aparece dictado por la autoridad competente en ejercicio de facultades propias.

d) Contra la resolución anterior el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, reproduciendo las anteriores alegaciones, e invocando jurisprudencia constitucional para denunciar la falta de notificación de las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo, lo cual debía ser tenido en cuenta por el Juzgado para garantizar el derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria. Se reiteró asimismo la falta de firmeza del acto administrativo dada la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

El recurso de apelación fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Ourense, de 12 de marzo de 1999, en el que se declara que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la función del Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE), no le convierte en Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos, debiendo verificar la apariencia de legalidad del acto administrativo y asegurándose que la entrada en el domicilio es estrictamente necesaria para la ejecución de aquél, garantizando que la misma se lleva a cabo sin más limitaciones que las imprescindibles. Se afirma que en este caso el Juez de Instrucción, al autorizar la entrada y registro en la propiedad del recurrente, valoró correctamente los extremos exigidos por la doctrina constitucional, y cualquier otra petición que exceda de lo anterior debe hacerse ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa, únicos competentes para el conocimiento del contenido intrínseco del acto.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con base en dos motivos. En primer lugar, que el Ayuntamiento de Ourense, sin existir una resolución firme en Derecho, obtuvo del Juzgado competente la autorización que le permite ejecutar la demolición de una obra, previa entrada en el domicilio del recurrente, tras un procedimiento viciado en el que éste se vio en una situación de indefensión al negársele la posibilidad de obtener la vista del expediente administrativo. En segundo lugar, que la resolución de la Audiencia Provincial de Ourense no se pronuncia sobre la vulneración del derecho a obtener información de los órganos administrativos, y no realiza una valoración de la legalidad del procedimiento administrativo ni analiza la existencia de un proceso contencioso-administrativo, lesionando el derecho a obtener una resolución motivada.

Por ello se solicita el otorgamiento del amparo y la nulidad de los Autos de entrada en domicilio dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, así como del Auto de la Audiencia Provincial que los confirmó, retrotrayendo las actuaciones al momento en que el demandante interesó que se le diera vista y copia del expediente administrativo.

4. Por providencia de 23 de mayo de 2000 la Sala Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran la certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular alegaciones.

5. Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2001 la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. En su escrito de alegaciones registrado el 24 de marzo de 2001, el recurrente reitera que la falta de remisión del expediente administrativo por parte del Ayuntamiento le causó indefensión, y que en su momento interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Ayuntamiento que dio pié al Auto impugnado. Aduce que el Juzgado de Instrucción, competente para la autorización de la entrada en domicilio, carece de conocimientos para valorar la legalidad del acto administrativo previo, lo cual vendría corroborado por la reforma de la LOPJ, y por ello la resolución de aquel órgano judicial vulnera el art. 24 CE al fundamentarla en una simple apariencia de legalidad.

7. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de marzo de 2001, en el cual interesa que se dicte Sentencia declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, y, a fin de restablecerlo en su derecho, se anulen los Autos del Juzgado de Instrucción recurridos, así como el de la Audiencia Provincial que los confirma. A juicio del Fiscal las resoluciones impugnadas no incurren en un vicio de incongruencia omisiva, tal como parece denunciar el recurrente, puesto que los órganos judiciales dieron respuesta expresa y negativa a sus alegaciones, al especificar la competencia de los órganos penales en las "autorizaciones administrativas", lo que les exime de entrar en la legalidad o ejecutividad del acto administrativo.

Sin embargo, el hecho de que aquéllos negaran cualquier relevancia a la alegada pendencia del proceso contencioso-administrativo, y a las consecuencias que para el mismo podían derivarse de la concesión de la autorización solicitada e inmediata ejecución del acto administrativo, entrañó una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Ello sería particularmente significativo en el Auto que resolvió el recurso de apelación, puesto que al tiempo de dictarse el mismo habían acaecido dos hechos de singular trascendencia: se había derogado el art. 87.2 LOPJ mediante la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio; y se había dictado la STC 199/1998, en la que se declaró que, una vez iniciado el proceso contencioso- administrativo en el que se discute sobre la legalidad y ejecución de un acto administrativo, el supuesto ya no entra en al art. 87.2 LOPJ, sino que es el órgano judicial del orden contencioso-administrativo el que debe acordar, en su caso, la ejecución sin necesidad de la autorización de entrada en el domicilio contemplada en el art. 18.2 CE, doctrina que ha sido reiterada posteriormente en la STC 283/2000.

Concluye el Fiscal que al marginar o desdeñar las alegaciones del recurrente sobre la pendencia del recurso contencioso-administrativo, y omitir cualquier análisis sobre el precepto derogado, sustrayendo el conocimiento a los órganos judiciales competentes, se habría causado una lesión al derecho fundamental a la tutela del recurrente y por ello el recurso de amparo debe ser estimado.

8. Por providencia de 18 de abril de 2002, se señaló el día 22 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Ourense, de 12 de marzo de 1999, que confirmó en apelación los dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense en las diligencias indeterminadas 10/98, autorizando al Ayuntamiento de aquella ciudad la entrada en el domicilio del recurrente con arreglo a lo dispuesto en el art. 87.2 LOPJ.

Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de Ourense incoó expediente administrativo por infracción urbanística al ahora recurrente, y el 16 de octubre de 1996 acordó la demolición de una nave que aquél había edificado en su propiedad sin haber obtenido la pertinente licencia municipal. Posteriormente, con fecha 24 de octubre de 1997, el Consistorio acordó proceder a la ejecución subsidiaria de la demolición por parte del Ayuntamiento, previa solicitud del correspondiente mandamiento judicial de entrada en propiedad, lo cual fue recurrido por el solicitante de amparo ante la jurisdicción contencioso- administrativa, interesando la suspensión del acto administrativo. Con fecha 3 de diciembre de 1997 el Ayuntamiento solicitó al Juez de Instrucción la autorización para entrar en la finca y ejecutar forzosamente la sanción administrativa, al amparo de lo dispuesto en el art. 87.2 LOPJ, vigente entonces, y el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense incoó diligencias indeterminadas con fecha 20 de enero de 1998.

Dicho Juzgado autorizó en su Auto de 12 de febrero de 1998 la entrada en la finca del recurrente a la vista de la apariencia de legalidad del acto administrativo, lo cual fue confirmado mediante Auto de 18 de abril de 1998, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, señalando que el Juzgado no era competente para controlar la legalidad del acto administrativo, correspondiéndole únicamente la garantía de la inviolabilidad domiciliaria. Recurrido este último en apelación, la Audiencia Provincial dictó Auto desestimatorio con fecha 12 de marzo de 1999, declarando que el Juez instructor se ciñó a sus competencias como garante del derecho consagrado en el art. 18.2 CE, que eran las de examinar la apariencia de legalidad del acto, la necesidad de entrada en la finca, y el respeto a las garantías pertinentes para que la intervención en aquel derecho fundamental resultara la mínima indispensable.

Alega el demandante de amparo que las resoluciones recurridas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto concedieron al Ayuntamiento de Ourense la autorización para ejecutar la demolición de una obra, previa entrada en su domicilio, sin existir una resolución firme en Derecho, al haber recurrido el acuerdo municipal en vía contencioso- administrativa, y tras un procedimiento viciado en el que se le negó la posibilidad de obtener la vista del expediente administrativo.

Por otra parte la resolución de la Audiencia Provincial también infringiría el art. 24.1 CE al no pronunciarse sobre la queja relativa a la vulneración del derecho a obtener información de los órganos administrativos, y al no realizar una valoración de la legalidad del procedimiento administrativo ni analizar la existencia de un recurso contencioso- administrativo pendiente de resolución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa que se otorgue el amparo por entender que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Y ello, no tanto por incurrir en incongruencia omisiva, como parece alegarse en la demanda de amparo, cuanto por negar cualquier relevancia a la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos municipales, sin tener en cuenta las consecuencias que para aquel proceso podían derivarse de la concesión de la autorización de entrada y ejecución del acto. Reputa especialmente lesivo el Auto de la Audiencia Provincial, dictado después de haber sido derogado el apartado 2 del art. 87 LOPJ, y cuando ya se había dictado la STC 199/1998, de 13 de octubre, en la que este Tribunal sentó la doctrina sobre las "entradas administrativas" en los domicilios, declarando que, una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute la legalidad y la ejecución o suspensión de un acto administrativo, es el órgano judicial de aquel orden el que sigue ostentando su potestad sobre la cuestión y el obligado a otorgar la tutela, con lo que en definitiva es competente para acordar, en su caso, la ejecución sin necesidad de la autorización de entrada contemplada en el art. 18.2 CE.

2. Conviene delimitar con carácter previo el objeto del presente recurso de amparo a la vista de las sucintas alegaciones contenidas en la demanda. El recurrente aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con base en dos motivos, pero en realidad plantea varias quejas, algunas dirigidas a la previa actuación administrativa. Respecto de estas últimas, como la relativa a la indefensión en el proceso administrativo, la demanda es procesalmente inviable por prematura [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC], porque todavía no se ha pronunciado sobre ellas la jurisdicción contencioso- administrativa, no pudiendo el recurrente hacer valer tales vulneraciones per saltum ante este Tribunal Constitucional (por todas, STC 247/2000, de 16 de octubre, FJ 2).

Debe asimismo descartarse la queja por una pretendida incongruencia omisiva en la que habrían incurrido los órganos judiciales, en especial la Audiencia Provincial, al no responder en sus resoluciones a las alegaciones relativas a los vicios de legalidad en la tramitación del expediente administrativo. Como sostiene el Ministerio Fiscal no puede apreciarse tal incongruencia, puesto que los órganos judiciales dieron respuesta expresa y negativa a tales alegaciones al afirmar y delimitar la competencia de los órganos penales en el trámite del art. 87.2 LOPJ, que según declaran, con apoyo en nuestra jurisprudencia, excluye cualquier análisis sobre la legalidad o ejecutividad del acto administrativo.

Por lo tanto la única queja que debemos examinar en este recurso es la que denuncia una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber acordado los Tribunales penales, con base en el art. 87.2 LOPJ, la autorización de entrada en el domicilio del recurrente para la ejecución forzosa de una resolución administrativa cuando estaba pendiente un recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél en el cual se solicitaba la suspensión cautelar de dicha resolución. Con invocación de garantías constitucionales, esta circunstancia fue alegada por el demandante en sus recursos de reforma y apelación, sin que fuera tomada en consideración por los órganos judiciales, debiendo determinarse en este proceso constitucional si ello entrañó una vulneración del art. 24.1 CE.

3. Para resolver esta cuestión hemos de empezar recordando la jurisprudencia constitucional sobre la intervención de los Tribunales penales en la autorización de determinadas entradas en los domicilios, las denominadas "entradas administrativas", tal como quedó expuesta en la STC 199/1998, de 13 de octubre (FFJJ 2 y 3), recogiendo la doctrina sobre el art. 87.2 LOPJ sentada en anteriores pronunciamientos (especialmente, las SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 160/1991, de 18 de julio, FJ 5; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3; 211/1992, de 30 de noviembre, FJ 3; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 6; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 2, y confirmada en la reciente STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 3).

Dicha doctrina parte, en primer lugar, de que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE implica que los ciudadanos puedan acudir a los Tribunales para impugnar los actos de la Administración (arts. 106.1 y 117.3 CE) y obtener un pronunciamiento sobre la ejecutividad o la suspensión de los mismos (por todas, STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3). En segundo lugar, también por imperativo del art. 24.1 CE, cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión puede llevarla a cabo, lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan sobre tal pretensión, interfiriéndose de esa manera en el proceso judicial de que conoce el Tribunal competente y convirtiendo así en ilusoria e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste. Hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez, pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impediría que aquel Tribunal, el competente, pudiera conceder eficazmente la tutela, tal y como le impone el derecho fundamental (STC 76/1992, FJ 3).

De acuerdo con las leyes que determinan la competencia de los Tribunales (arts. 9.4 y 24 LOPJ, y art. 1 LJCA), el control de la legalidad de los actos de la Administración corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo, lo que incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos de ejecución (STC 66/1984, de 6 de junio, FJ 3). De ahí que, antes de la supresión del art. 87.2 LOPJ por la Ley Orgánica 6/1998, habíamos establecido que la autorización prevista en el precepto para la entrada en los domicilios "cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración", había de proceder del Juez del orden jurisdiccional penal únicamente cuando se trataba de la ejecución de actos administrativos, pero no cuando se trataba de la ejecución de resoluciones emanadas de otras jurisdicciones distintas. En consecuencia, una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute sobre la legalidad y sobre la ejecución o suspensión de un acto administrativo, el supuesto ya no entra en el ámbito del art. 87.2 LOPJ, sino que es el órgano judicial del orden contencioso-administrativo el que sigue ostentando su potestad jurisdiccional sobre la cuestión y el obligado a otorgar su tutela efectiva, con lo que, en definitiva, es competente para acordar, en su caso, la ejecución sin necesidad de la autorización de entrada en domicilio contemplada en el art. 18.2 CE (STC 199/1998, FJ 2).

En suma, una vez que se entable un pleito contencioso-administrativo en el que se discuta la legalidad o la ejecutividad de un acto administrativo que implique la entrada en domicilio, los Tribunales penales han perdido la habilitación para intervenir que les otorgaba el art. 87.2 LOPJ (STC 283/2000, FJ 3).

4. A la luz de esta jurisprudencia, debemos examinar si en el presente caso, teniendo presente las circunstancias del mismo, se ha producido una interferencia de los Tribunales penales que ha impedido a los Tribunales del orden contencioso-administrativo dispensar al recurrente la tutela judicial efectiva requerida por éste.

Debe señalarse que en la citada STC 199/1998, los demandantes de amparo interpusieron el recurso contencioso-administrativo con anterioridad a la solicitud de autorización judicial de entrada en la vivienda por parte de la Administración, considerando la Sala que ello había producido la mencionada interferencia vulneradora del art. 24.1 CE (FJ 3). Por el contrario, en la STC 283/2000 tal circunstancia no se daba, puesto que en el momento de dictarse la primera de las resoluciones del orden penal no se hallaba pendiente recurso alguno contra ninguna negativa de suspensión ni tampoco ninguna petición de suspensión, ni el recurrente puso de manifiesto en su recurso de apelación que se había solicitado la suspensión de la resolución administrativa, y por ello consideró el Tribunal Constitucional que las resoluciones del Juez de Instrucción impugnadas no recayeron mientras pendía una solicitud de tutela cautelar ante lo contencioso-administrativo, concluyendo que no se dio la interferencia ni la colisión a la que alude la jurisprudencia constitucional (FJ 4).

En el supuesto que aquí se examina se desprende de las actuaciones judiciales que en el momento de incoar las diligencias indeterminadas por parte del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, por providencia de 20 de enero de 1998, el recurrente ya había interpuesto recurso contencioso-administrativo, con fecha 9 de enero de 1998, solicitando la suspensión del acuerdo del Ayuntamiento de Ourense de 24 de octubre de 1997 de proceder a la ejecución subsidiaria de la demolición de la nave por el mismo Consistorio. Dicho recurso estaba pues pendiente de resolución al dictarse por el citado Juzgado el Auto de 12 de febrero de 1998 autorizando la entrada en la propiedad del recurrente. Esta circunstancia fue puesta de manifiesto por el demandante de amparo en el recurso de reforma interpuesto el 17 de marzo de 1998 contra la anterior resolución, sin que el Juzgado entrara a examinarla en su Auto de 18 de abril de 1998, que desestimó el recurso. Finalmente el demandante reiteró la misma alegación en el recurso de apelación, presentado el 14 de mayo de 1998, que asimismo fue desestimado por la Audiencia Provincial de Ourense en su Auto de 12 de marzo de 1999.

Esta última resolución no tuvo en cuenta la derogación del artículo 87.2 LOPJ mediante la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio (BOE de 14 de julio siguiente), es decir, durante la sustanciación del recurso de apelación; ni la aprobación de la STC 199/1998, de 13 de octubre (publicada en el BOE de 18 de noviembre de 1998), que estableció la doctrina sobre la intervención de los Tribunales penales en la autorización de las "entradas administrativas" recogida en el anterior fundamento.

Tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la marginación o el rechazo de la repetida alegación del recurrente sobre la pendencia del proceso contencioso-administrativo, especialmente en la última de las resoluciones, omitiendo cualquier análisis sobre la aplicabilidad del ya derogado art. 87.2 LOPJ, deben reputarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, por cuanto las resoluciones impugnadas interfirieron en la tramitación de una solicitud de suspensión cautelar de la resolución adoptada por el Ayuntamiento ante los órganos contencioso-administrativos, impidiendo que los Tribunales de este orden pudieran dispensar al demandante de amparo la tutela judicial efectiva en toda su extensión.

Ello conduce a declarar vulnerado el derecho garantizado por el art. 24.1 CE, por corresponder a los Tribunales del orden contencioso-administrativo pronunciarse sobre lo que es objeto de las resoluciones impugnadas, y en consecuencia debemos estimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Fernández Estévez y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecer al mismo en el citado derecho, para lo cual se anula el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, de 12 de febrero de 1998, dictado en las diligencias indeterminadas 10/98; el Auto del mismo Juzgado de 18 de abril de 1998, que desestimó el recurso de reforma contra el anterior; así como el Auto de la Audiencia Provincial de Ourense, de 12 de marzo de 1999, que resolvió el recurso de apelación contra el anterior.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 122 ] 22/05/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/04/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pedro Fernández Estévez respecto a los Autos de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de Ourense que autorizaron al Ayuntamiento a entrar en una finca para demoler una nave industrial.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: autorización de entrada en lugar cerrado por un Juzgado penal que interfiere con un contencioso-administrativo pendiente (STC 199/1998).

  • 1.

    Una vez iniciado el proceso contencioso-administrativo, en el que se discute sobre la legalidad y ejecución de un acto administrativo que implique la entrada en domicilio, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, ni otro órgano judicial distinto, hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente (STC 199/1998) [FJ 3].

  • 2.

    En el momento de incoar las diligencias indeterminadas el Juzgado de Instrucción, por providencia de 20 de enero de 1998, el recurrente ya había interpuesto recurso contencioso-administrativo, con fecha 9 de enero de 1998, solicitando la suspensión del acuerdo del Ayuntamiento de 24 de octubre de 1997 de proceder a la ejecución subsidiaria de la demolición de la nave [FJ 4].

  • 3.

    El Auto de la Audiencia Provincial de 12 de marzo de 1999, que confirmó las resoluciones dictadas por el Juzgado en febrero y abril de 1998, no tuvo en cuenta la derogación del artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio (BOE de 14 de julio siguiente), ni la doctrina de la STC 199/1998 (publicada en el BOE de 18 de noviembre de 1998) [FJ 4].

  • 4.

    Resulta inviable por prematura la alegada indefensión en el procedimiento administrativo, porque todavía no se ha pronunciado sobre ellas la jurisdicción contencioso-administrativa (STC 247/2000) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.2, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 106.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 9.4, f. 3
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 87.2, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial
  • En general, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
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