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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2112/98, promovido por doña María del Carmen Expósito Paniagua, representada por el Procurador de los Tribunales don José Gonzalo Santander Illera y asistida por la Abogada doña María Luz Jiménez Sánchez, contra Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de abril de 1998, parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Leganés núm. 6, de fecha 13 de octubre de 1997, en juicio de faltas núm. 119/97, seguido por falta de imprudencia con resultado de muerte. Ha sido parte la entidad Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por el Abogado don José Miguel González Chamorro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 1998, don José Gonzalo Santander Yllera, Procurador de los Tribunales y de doña María del Carmen Expósito Paniagua, interpuso en nombre y representación de ésta recurso de amparo contra la Sentencia referida en el encabezamiento, en relación con los siguientes hechos:

a) El 8 de diciembre de 1996, como consecuencia del accidente que sufrió en el vehículo en el que viajaba como pasajera, falleció la hija de la recurrente, de 16 años de edad.

b) Ejercitada por la demandante de amparo la acción correspondiente contra el conductor del vehículo, por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés se condenó al mismo como autor de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.2, en relación con el párrafo cuarto, del Código penal, a la pena de multa de un mes a razón de 500 pesetas diarias y privación del permiso de conducir por tres meses, más la correspondiente indemnización que fija en los siguientes términos: "Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Carmen Expósito Paniagua en diecisiete millones de pesetas, suma de la que será responsable civil directa la Mutua Madrileña Automovilista, y que devengará a partir de la firmeza de la presente resolución y hasta su total satisfacción un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos".

En lo que interesa al particular transcrito dice lo siguiente el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia: "En lo que respecta a la responsabilidad civil, y centrándonos únicamente en la derivada del fallecimiento de Silvia Moreno Expósito, a la vista de la renuncia del resto de los perjudicados, partiendo del carácter no vinculante del baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor de 8 de noviembre de 1995, proclamado por el Tribunal Supremo en la ya conocida sentencia de 25 de marzo de 1997, y tomando el mismo como criterio orientativo, fijaremos la indemnización a favor de Dª Carmen Expósito Paniagua, madre de la fallecida, en las siguientes cantidades: Once millones de pesetas por tratarse de la madre que convivía con la menor habiendo fallecido el padre; un millón de pesetas por los perjuicios económicos, toda vez que ha quedado acreditado que aquélla había trabajado en la empresa Agapes Restauración S.A. y existe un compromiso de contratación posterior y cinco millones de pesetas por tratarse de hija única y menor, lo que supone un total de diecisiete millones de pesetas, de las que será responsable civil directa la Mutua Madrileña Automovilista con la que el vehículo matrícula M-5293-SB tenía concertada póliza de seguro en vigor en la fecha en que tuvo lugar el siniestro".

c) Recurrida en apelación por la mencionada compañía dicha Sentencia, siendo partes apeladas la aquí demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso, en el sentido de fijar, según los términos de su parte dispositiva, "en nueve millones cuatrocientas setenta y una mil novecientas dos pesetas el importe de la indemnización correspondiente a la perjudicada, Carmen Expósito Paniagua, por el fallecimiento de su hija".

En lo que se refiere a la expresada indemnización, y refiriéndose a las tablas de aplicación del Anexo contenido en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se dice lo siguiente en la fundamentación jurídica de la Sentencia: "El Grupo IV de esta Tabla I establece la indemnización básica correspondiente a los perjudicados en caso de que la víctima carezca de cónyuge y de hijos, pero sobrevivan determinados ascendientes.- De acuerdo con las cifras manejadas en el grupo familiar IV de la Tabla I, los padres tendrán derecho a una indemnización básica de once millones de pesetas, si la víctima no rebasaba los sesenta y cinco años, y de ocho millones de pesetas si pasaban de esa edad, siempre que conviviesen con la persona fallecida ... - Se produce una dificultad interpretativa a la hora de discernir si las sumas respectivas se atribuyen a ambos padres como un conjunto, para la distribución igualitaria entre ellos, o a cada padre individualmente.- El uso del plural en el correspondiente epígrafe inclinaría por el primer término de la opción; y resulta especialmente convincente el argumento propuesto por autorizado comentarista: a pie de tabla, la nota (5) establece que, en el caso estudiado, '... si concurriesen uno (de los padres) que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se atribuirá a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto ...'. La regla carecería de sentido si la atribución de indemnización fuese individual ... Correspondería, pues, a la madre, único progenitor sobreviviente, una indemnización de cinco millones quinientas mil pesetas". Añade la Sentencia que "sobre esta cifra operan dos factores de corrección aumentativos". Uno de ellos por tener expectativas sólidas de nuevo empleo, por lo que "parece muy razonable aplicar el índice máximo del primer tramo de ingresos netos anuales (hasta tres millones de pesetas), a saber, un diez por ciento; en total, quinientas mil pesetas". El otro por ser la fallecida hija única menor de edad, habiendo premuerto el padre, por todo lo cual "la situación afectiva de la perjudicada sufre un impacto mayor, que justifica la opción por el porcentaje máximo, de un cincuenta por ciento de la indemnización básica, a saber, dos millones setecientas cincuenta mil pesetas". Se indica a continuación que "la suma de indemnización básica y cantidades correspondientes a los dos expresados factores correctores aumentativos asciende a ocho millones ochocientas mil pesetas", cifra que se calcula "tomando como base las cantidades establecidas en 1995". A continuación aplica los porcentajes de revalorización, resultando como consecuencia una indemnización total de nueve millones cuatrocientas setenta y una mil novecientas dos pesetas (9.471.902 pesetas), que es la fijada en dicha Sentencia.

2. El recurso de amparo se interpone contra la expresada Sentencia de la Audiencia Provincial, imputándole la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la vida e integridad física y moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Respecto del derecho a la igualdad, afirma la demandante de amparo, en relación con la aplicación del baremo hecha por la Sentencia impugnada, que "la aplicación del baremo, contenido en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de forma obligatoria, contradice y, en su consecuencia, infringe lo dispuesto en el art. 14 de la CE". Y añade que "son numerosas las sentencias que, no acogiéndose de forma obligada sino, si acaso, tan sólo de forma orientativa a dicho baremo, han fallado, en casos como el que nos ocupa, determinando una indemnización sin sujeción a baremo alguno, fijándola en cada caso en concreto teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes". Cita a continuación, al efecto, diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales.

Respecto de la supuesta vulneración del art. 15 CE, se remite la demandante a los argumentos expuestos en relación con la imputada vulneración del art. 14 CE, añadiendo que "incluso la Sala Primera del Tribunal Supremo ha entendido como vulnerado el art. 15 de la C.E. cuando se han aplicado baremos a la hora de cuantificar los daños y perjuicios".

En relación con la supuesta vulneración del art. 24.1 CE alega la demandante de amparo que con el sometimiento de las partidas resarcitorias a fijación de pautas preestablecidas "queda comprometida no sólo la independencia de los órganos jurisdiccionales sino el derecho fundamental de toda persona a la tutela judicial efectiva, que ha de concretarse, en derecho de daños, en el de obtener el íntegro resarcimiento de los perjuicios ocasionados". E indica que en otro caso no se respetaría el principio de libre valoración de la prueba, "que supone que los distintos elementos de prueba pueden y deben ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y transcendencia", bien que al mismo tiempo reconoce que "la propia configuración del recurso de amparo impide, ciertamente, entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso".

La demanda de amparo se fundamenta, en consecuencia, en la estimación de que el mencionado baremo no tiene carácter vinculante. Y así, se dice expresamente en dicho escrito que "la cuestión se centra exclusivamente en la aplicación o no del Baremo contenido en el Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y si su aplicación forzosa y forzada puede dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales aquí entendidos como vulnerados". Añade la demandante que "evidentemente, la Sección nº diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid en este caso sí ha aplicado rigurosamente dicho baremo", e indica que así se hace en la Sentencia recurrida en amparo pese a que en ella se contiene cita de numerosas sentencias de otros Tribunales y del Tribunal Supremo en las que se mantiene la tesis del carácter no vinculante del baremo, por lo que, a juicio de la parte, incurre dicha Sentencia en una forma de "incongruencia absoluta", amén de generar "inseguridad jurídica".

La demanda de amparo termina suplicando que "se dicte en su día resolución por la que se revoque y declare nula la Sentencia dictada por la Sección nº Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 391/1997, por ser incongruente, desajustada a derecho y, en fin, haber vulnerado los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española, confirmando asimismo la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, todo ello con estimación del contenido de esta demanda y resolviendo fijar como cantidad indemnizatoria a favor de la Sra. Expósito la de diecisiete millones de pesetas, importe que, con gran acierto, fijó la Juzgadora de instancia, teniendo en cuenta el caso en concreto".

3. La Sección, mediante providencia de 18 de mayo, acuerda otorgar a la recurrente el plazo de diez días para que aporte copias de las resoluciones recaídas en el proceso y para que acredite fehacientemente la fecha de notificación de la recurrida, así como la invocación del derecho fundamental vulnerado ante la jurisdicción ordinaria. Por escrito registrado el 30 de mayo, cumplimenta la actora lo requerido en la anterior providencia.

4. Por providencia de 4 de noviembre acuerda la Sección admitir a trámite la demanda, y asimismo acuerda solicitar la remisión de certificación o fotocopia adverada de las certificaciones correspondientes al rollo de apelación 391/97 a la Audiencia Provincial y de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 119/97 al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés, además de emplazar a los que hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer.

5. Por escritos registrados, respectivamente, el día 2 de diciembre de 1998 y 5 de febrero de 1999, se comunicó a este Tribunal la remisión, respectivamente, del testimonio de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y del testimonio de las actuaciones antes referidas obrantes en el Juzgado de Instrucción citado, los que fueron oportunamente recibidos.

6. El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, mediante escrito de 12 de enero de 1999, solicita que se le tenga por personado en nombre y representación de "Mutua Madrileña Automovilista" en concepto de demandado.

7. Por providencia de 15 de febrero acuerda la Sección correspondiente de este Tribunal tener por personado al citado Procurador en nombre y representación de la mencionada compañía, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

8. Por escrito de 24 de febrero, el Procurador de los Tribunales y de "Mutua Madrileña Automovilista" manifiesta que el Letrado encargado de la defensa de su representado es don José Miguel González Chamorro.

9. El mencionado Procurador, Sr. Deleito García, presenta alegaciones en escrito registrado el 3 de marzo, en las que interesa la inadmisión del presente recurso de amparo y, caso de que este Tribunal entre en su fondo, que se desestime por no existir vulneración de precepto constitucional alguno.

Dice, en primer lugar, que la Sentencia recurrida no vulnera el art. 14 CE ya que "en la tramitación del proceso penal no se ha puesto en tela de juicio el principio de igualdad ante la ley, pues no se ha hecho discriminación alguna por razón de las distintas especialidades a que se refiere el precepto constitucional". Añade que "las sentencias a que alude la parte recurrente ya han sido 'filtradas' por la sentencia que ha dado lugar al presente Recurso de Amparo, pero no aportan nada nuevo a excepción de que no comparten el criterio de la baremización en el momento de dictar sentencias relativas a las lesiones corporales derivadas de la circulación".

Señala, en segundo lugar, la falta de sustento de la invocación del art. 15 CE, como vulnerado, señalando, además, que no es correcto descontextualizar las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, "para entresacar sólo aquello que se considere más o menos aprovechable para los fines jurídico-privados que se persiguen".

Por último, rechaza la imputación de incongruente a la Sentencia por el hecho de discrepar de las tesis mantenidas por sentencias de otros órganos judiciales y rechaza igualmente que sea cierto el que casi todas las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid no se ajusten al baremo.

10. La demandante de amparo presenta sus alegaciones en escrito registrado el 5 de marzo, en el que se remite a lo expuesto en la demanda. Reitera expresamente que "el núcleo fundamental de la cuestión debatida se centra en si el baremo contenido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, es de aplicación forzosa por los Tribunales o, por el contrario, se trata de un baremo meramente orientativo y no de obligado cumplimiento".

11. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en escrito de 16 de marzo, en el que señala que la demanda plantea los mismos asuntos que los expuestos en diversas cuestiones de inconstitucionalidad, "acumuladas en su mayoría a la número de registro 3536/96, en que se debate el ajuste a la Constitución del sistema de baremación legal de los daños corporales y morales ocasionados con vehículo de motor". Afirma el Ministerio Fiscal, al respecto, que "se han de entender reproducidos los argumentos o fundamentos jurídicos emitidos en la CI 3536/97 y las a ella acumuladas" y que, "en consecuencia, no entendiendo inconstitucional la tan citada disposición normativa por las razones allí expuestas, no procedería otorgar aquí el amparo por entender que las sentencias dictadas suponen una aplicación razonada de la ley, lo que entra dentro de las facultades que a Jueces y Tribunales otorga el art. 117.3 de la CE". No obstante, estima que es "procedente y oportuno que, vista la vinculación entre este caso y el objeto procesal de las CCII, se suspenda el dictado de la Sentencia en el presente recurso de amparo hasta tanto no se decida la constitucionalidad de los preceptos cuestionados". El Ministerio Fiscal termina sus alegaciones interesando que "se dicte sentencia por el TC denegando el amparo, una vez que se dicte la correspondiente en la CI 3536/96 y las a ella acumuladas".

12. Por providencia de fecha 30 de mayo de 2002, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 15 de abril de 1998 en el recurso de apelación núm. 391/97, que revocó parcialmente la dictada en la instancia en fecha 13 de octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Leganés en el juicio de faltas núm. 119/97, seguido por falta de imprudencia con resultado de muerte. La revocación solamente afectó al ámbito indemnizatorio, pues la Sentencia de apelación, ahora recurrida, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Mutua Madrileña Automovilista (declarada en la Sentencia de instancia responsable civil directa de los daños y perjuicios causados) concedió a la perjudicada, recurrente en amparo, una indemnización de 9.471.902 pesetas por el fallecimiento de su hija en accidente de tráfico, cantidad inferior a la fijada por la Sentencia de instancia, ascendente a 17.000.000 pesetas, Sentencia ésta confirmada en todos los demás pronunciamientos que contenía.

Así pues, la disminución de la cuantía indemnizatoria es el interés que legitima a la recurrente en amparo para la formulación de este recurso. Invoca, al efecto, la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la vida e integridad física y moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), mas toda la argumentación (que en lo sustancial se relaciona en el segundo de los antecedentes de esta Sentencia) se concreta, en definitiva, en un único tema: el carácter vinculante o no del baremo establecido en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995. Así, se dice en la demanda de amparo que "la cuestión se centra exclusivamente en la aplicación o no del Baremo contenido en el Anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y si su aplicación forzosa y forzada puede dar lugar a vulneración de los derechos constitucionales aquí entendidos como vulnerados"

2. La Sentencia del Juzgado de Instrucción, al examinar en el fundamento jurídico cuarto (transcrito en el antecedente 1.b de la presente Sentencia) la responsabilidad civil derivada del accidente, parte, a los fines de establecer la indemnización correspondiente, "del carácter no vinculante del baremo", del que afirma tiene valor "como criterio orientativo", para a continuación fijar la indemnización de diecisiete millones de pesetas atendiendo a diversos criterios (convivencia, perjuicios económicos y circunstancias familiares).

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial, ahora impugnada, parte del carácter imperativo del baremo, de modo que, según dice explícitamente la demanda de amparo, "evidentemente, la Sección nº diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid en este caso sí ha aplicado rigurosamente dicho baremo". Así, la Sentencia, a los fines de fijar la indemnización, aplica el grupo IV (víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes) de la tabla I (indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales), así como determinados factores de corrección de la tabla II (perjuicios económicos y circunstancias familiares especiales). Al aplicar dicho grupo IV la Sentencia entiende que la indemnización prevista en el mismo para los padres que conviven con la víctima lo es "a ambos padres en su conjunto para una distribución igualitaria entre ellos" (y no a cada padre individualmente), por lo que por tal concepto fija una determinada cantidad (que es la mitad de la prevista en dicho grupo para los padres convivientes por ser sólo la madre la perjudicada, al haber premuerto el padre), todo ello en virtud de una razonada argumentación, no cuestionada ni combatida en este recurso.

Interesa señalar, a este respecto, que ninguna de las partes intervinientes en el recurso de amparo cuestiona la interpretación del baremo que efectúa la Sentencia dictada en apelación, ni, más concretamente, si a la recurrente en amparo le corresponde una cantidad mayor o una cantidad menor en función de las previsiones del mismo. Como ya queda indicado, la cuestión que se plantea -con supuesta afectación de los preceptos constitucionales citados- se contrae a la determinación de si dicho baremo es de aplicación vinculante, como resulta de los términos de la Sentencia ahora recurrida, o tiene un carácter meramente orientativo, como se dice en la Sentencia de instancia.

3. Planteada la cuestión en los términos expuestos, la respuesta ha de ser forzosamente concisa e inequívoca a la luz de nuestra STC 181/2000, de 29 de junio, que, como preveía el Ministerio Fiscal, resolvió las cuestiones acumuladas a las que en sus alegaciones hacía referencia. En dicha Sentencia [que declara la inconstitucionalidad, en determinados términos, del apartado b) de la tabla V del Anexo y del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), que en nada afectan al asunto aquí suscitado] afirmamos en términos taxativos "que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor" (FJ 4).

En consecuencia, la Sentencia dictada en apelación, y que ahora es objeto de impugnación, es plenamente conforme a Derecho, al aplicar de forma razonada el baremo contenido en el Anexo de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, estimándolo vinculante. Por tal razón, y dados los términos, ya expuestos, en que se formula el recurso, no cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte recurrente. Procede, por ello, desestimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 152 ] 26/06/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/06/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María del Carmen Expósito Paniagua frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación de un juicio de faltas por imprudencia, redujo la indemnización por la muerte de su hija.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la vida e integridad y a la tutela judicial efectiva: cuantía de la indemnización por lesiones causadas en accidente de tráfico (STC 181/2000).

  • 1.

    La Sentencia dictada en apelación es plenamente conforme a Derecho, al aplicar de forma razonada el baremo contenido en el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, estimándolo vinculante [FJ 2].

  • 2.

    El sistema tasado o de baremo introducido por la Ley 30/1995 vincula a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación de las indemnizaciones para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor (STC 181/2000) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 15, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, f. 3
  • Disposición adicional octava, ff. 1, 3
  • Anexo, f. 1
  • Anexo, tabla I, IV, f. 2
  • Anexo, tabla II, f. 2
  • Anexo, tabla V, B), f. 3
  • Anexo, tabla V, C), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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