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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3418/99 promovido por don Jesús Benigno Cancela Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y con la asistencia del Letrado don José Febrero Bande, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela de 30 de junio de 1998, dictada en autos núm. 106/98, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de octubre de 1998, que resolvió el recurso de suplicación núm. 3708/98, y contra la cual se formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4312/98, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1999. Ha comparecido la empresa Francisco Gómez y Cía., S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Sánchez Recio y asistida por el Letrado don Javier García Ruiz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de julio de 1999 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jesús Benigno Cancela Pérez, interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento.

2. La demanda se fundamenta sustancialmente en los siguientes hechos:

a) Don Jesús Benigno Cancela Pérez, previamente a la formulación de demanda por despido contra las empresas Francisco Gómez y Cía., S.L., Explotaciones Gallegas, S.L. y Empresa de Trabajo Temporal Laborman, formuló solicitud de conciliación frente a dichas empresas, dirigida al Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (SMAC), en el que tuvo entrada el día 28 de enero de 1998, habiendo presentado con anterioridad el correspondiente escrito en la oficina de correos de Santiago de Compostela. b) Celebrado el acto de conciliación sin avenencia, don Jesús Benigno Cancela Pérez presentó demanda por despido el 6 de febrero de 1998, instando la declaración de nulidad y, subsidiariamente, improcedencia de su despido, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela. En el acto del juicio la empresa Francisco Gómez y Cía., S.L., alegó la excepción de caducidad de la acción, a lo que se opuso la parte actora, aportando como prueba del cumplimiento temporáneo del intento de conciliación previa la papeleta de conciliación, en la que se había estampado el sello de correos con fecha de 26 de enero de 1998, y el resguardo acreditativo de su envío al SMAC, documentos que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela acordó que se unieran a los autos y que constan en los folios 155 y 156 de las actuaciones.

c) Por Sentencia de 30 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social estimó la excepción de caducidad alegada por la mencionada empresa, absolviendo a los demandados "sin entrar a conocer del fondo del asunto". Dice al efecto el fundamento jurídico primero, párrafo segundo, de la Sentencia: "Pues bien, ocurrida la ruptura de la relación laboral, por terminación de contrato o por despido, dilema sobre el que no cabe en este momento un pronunciamiento judicial, el día 31 de diciembre de 1997, transcurrieron más de veinte días hábiles hasta el de presentación de la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 28 de enero de 1998, excediéndose, en consecuencia, en el ejercicio de la acción de despido, el plazo de caducidad establecido en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la estimación de esta excepción procesal". Por su parte, el hecho probado sexto de la Sentencia establece que el actor "presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 28 de enero de 1998, celebrándose el preceptivo acto, sin avenencia, el 6 de febrero de 1998".

d) Con fecha 23 de julio de 1998 el actor interpuso recurso de suplicación frente a la anterior Sentencia, solicitando la revisión de su hecho probado sexto al constar en autos (folios 155 y 156) que la papeleta de conciliación se había presentado a través del servicio de Correos el día 26 de enero de 1998 y no el día 28, como había mantenido el Juzgado para apreciar la caducidad de la acción. Se dice, al efecto, en el recurso (motivo primero) lo siguiente: "En el folio 155 figura la papeleta de conciliación enviada por correo certificado el día 26 de enero de 1998. Asimismo en el folio 156 el recibo de la citada carta certificada en la que, con el número 7983, también aparece estampillado el día 26 de enero de 1998.- Otra cosa distinta es que llegara ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 28 de enero, por medio de carta certificada, pero dicho certificado se envió el pasado día 26". Ante la posibilidad de que se hubiese producido una confusión entre los dígitos 6 y 8 se acompañaba además al recurso una certificación del Jefe de la Administración de Correos y Telégrafos de Santiago a los efectos de acreditar que en la expresada fecha de 26 de enero el despacho de abogados que asistía al actor había remitido carta certificada a la Sección Provincial del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Asimismo se invocaba en el recurso (motivo tercero) la lesión del art. 24.1 CE, pues la errónea apreciación de la caducidad había impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo, relativo a la declaración de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido.

e) El recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de octubre de 1998, que confirmó la Sentencia de instancia. El fundamento jurídico único de esta Sentencia, que atiende exclusivamente al expresado motivo primero del recurso, es del tenor literal siguiente: "La Sentencia de instancia estima la excepción de caducidad de la acción de despido y desestima la demanda del actor. Recurre éste solicitando la revisión de los hechos declarados probados, censurando luego el Derecho aplicado en la Sentencia.- Con el fin de combatir la caducidad apreciada se invoca la infracción del art. 38.4.c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre LRJPAC, sin cita de ningún precepto sustantivo referente a dicha caducidad, y con ese objeto pretende nueva redacción del ordinal sexto para que en su lugar se diga: 'Que presentó papeleta de conciliación por medio de Correo Certificado ante el SMAC, el 26 de enero de 1998, celebrándose el preceptivo acto sin avenencia el 6 de febrero de 1998'.- El motivo no puede tener éxito porque el hecho de certificar en Correos el día 26 de enero de 1998 no contradice la afirmación del Juzgador sobre la presentación de la papeleta ante el SMAC el 28 de enero del mismo año. En efecto, el transcurso del plazo de la caducidad queda suspendido el mismo día de la presentación de la papeleta ante el SMAC, que es el órgano administrativo al que se dirige el escrito, y para que surta efectos como fecha de presentación la que se verifique ante cualquier otro organismo, deberá serlo en la forma que previene el art. 38.4 de la mencionada LRJPAC, que en el caso [de] presentación en las oficinas de Correos obliga a hacerlo 'en la forma que reglamentariamente se establezca', esto es, en sobre abierto para que el funcionario selle con esa fecha el documento que se envía, siendo ello lo que permite a la Administración destinataria ajustarse a dicha fecha (STS, Sala 3ª, Sent. de 3/7/985), pues el simple certificado da fe de haber depositado un envío en Correos pero no del contenido y fecha exacta en que se hace. De este modo, la forma de presentación a través del correo es válida y eficaz pero la fecha que surte efectos no puede ser otra que aquella en que tiene entrada en el organismo destinatario, en este caso el 28/1/98, cuando ya habían transcurrido los veinte días hábiles que como plazo señala el art. 59.3 ET.- En consecuencia, huelga examinar cualquier otra cuestión, y procede desestimar el recurso confirmando el fallo que declaró la caducidad de la acción de despido".

f) Contra la anterior Sentencia, el recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 1999, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por inexistencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la que se había invocado como Sentencia de contraste.

3. El recurrente alega en su demanda de amparo que las Sentencias impugnadas -la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, de fecha de 30 de junio de 1998, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de octubre de 1998- han vulnerado sus derechos "a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española) y ... a un proceso con todas las garantías y sin indefensión (art. 24.2 de la Constitución Española)".

Dice, al efecto, la demanda de amparo que "lo único que se discute, y lo que tiene auténtico contenido constitucional, es si estamos en presencia de una vulneración de la tutela judicial efectiva en el caso de que un ciudadano aporte a un juicio un documento que tiene un sello de Correos del día 26 de enero de 1998 y se le diga en una Sentencia y en otra de que dicho sello de fecha de día 26 no existe, cuando sí existe". Añade que "se está produciendo una clara y flagrante indefensión por incumplimiento del art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral", y afirma que "el sello de Correos siempre existió, y a lo largo de todo este íter procesal se nos ha venido diciendo por parte de los distintos Tribunales que no existió", de modo que "no le pedimos amparo al Tribunal Constitucional para que indique qué consecuencias ha de tener la existencia o no del citado sello, sino que pedimos amparo para que diga que dicho sello existe".

En este sentido, ya anteriormente, al concluir la exposición de los hechos, había dicho la demanda de amparo que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales estriba no sólo en la estimación de la caducidad, sino, y fundamentalmente, en que se indicó claramente en qué documento figuraba el sello de correos, y por tanto se había cometido un error patente en la Sentencia, y por parte del Juez de lo Social, y posteriormente por el Magistrado del Tribunal Superior, no se examinó ese documento para comprobar si, como se estaba denunciando, el sello existía o no existía".

Concluye esta exposición la demanda del siguiente modo: "Ante esta situación y la ineludible necesidad de basarse en la Constitución Española, tenemos que llegar a la conclusión de que la Sentencia del Juzgado de lo Social discutida, como la del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia incurren en una grave deficiencia constitucional dado que violan la tutela efectiva de los Tribunales [a] que tiene derecho mi representado al incumplir el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no haber examinado con un mínimo detenimiento los documentos aportados, y no haber comprobado que efectivamente se presentó dicha Papeleta en la Oficina de Correos el día 26 de enero de 1998, y fue sellada ese día por los funcionarios de Correos, aunque hubiese llegado a las oficinas del SMAC el día 28 de enero, donde también fue sellada.- Las consecuencias de que sea sellada el día 26 y no 28 es que no cabe la caducidad de la acción, y se debe entrar en el fondo del asunto, tarea que, por supuesto, corresponde al Juzgado de lo Social".

Se pide, finalmente, en la demanda de amparo, que "se dicte sentencia estimando el amparo interpuesto, declarando, en primer lugar, nula de pleno derecho la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santiago, dictada en los autos 106/98 el día 30 de junio de 1998, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de octubre de 1998, Recurso número 3708/98, por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, al no haberse obtenido por mi representado la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, habiéndosele producido indefensión y negándosele el derecho a un proceso con todas las garantías; y posteriormente acuerde la retroacción del presente procedimiento al momento en que se cometieron las infracciones indicadas, mandando reponer las actuaciones en primera instancia al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia por el Juzgado de lo Social, a fin de que el Juez de lo Social entre a conocer del asunto presentado con toda libertad de criterio, y hasta que prosigan las actuaciones hasta su debida conclusión conforme a derecho".

4. Por providencia de la Sección Cuarta de 20 de septiembre de 2000 se concede a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1.c LOTC).

5. Por escrito de fecha de 6 de octubre de 2000 la parte actora presenta escrito de alegaciones en el que mantiene que en el caso de autos se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia de un deficiente examen de la documentación aportada, tanto por el Juzgado de lo Social, que no la examinó con el suficiente detenimiento, como por el Tribunal Superior de Justicia, que tampoco la comprobó cuando el error cometido fue denunciado en suplicación. Asimismo, la parte recurrente aporta un escrito original de la papeleta de conciliación con los correspondientes sellos de presentación en la oficina de correos de Santiago y de entrada en el Registro General de la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal es de fecha 9 de octubre de 2000, y en él interesa la admisión a trámite del recurso planteado.

6. Por providencia de 15 de marzo de 2002 la Sala Segunda acuerda admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a fin de que en el plazo de diez días remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes. Asimismo acuerda que -obrando ya en la Secretaría testimonio de los autos núm. 106/98 y del recurso de suplicación núm. 3708/98- se dirija comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, a fines de emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de personación en el recurso de amparo, si les interesare, en el plazo de diez días.

7. Por escrito de fecha de 10 de abril de 2002 se persona la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de la empresa Francisco Gómez y Cía., S.L., a la que se la tiene por personada y parte en el procedimiento a través de diligencia de ordenación de 25 de abril de 2002. En dicha diligencia se da también vista de las actuaciones recibidas tanto a las partes personadas como al Ministerio Fiscal, al efecto de que en un plazo común de veinte días puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. Con fecha 13 de mayo de 2002 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. Del examen de las actuaciones, afirma el Ministerio público, se deduce que, tal y como se razona en las resoluciones judiciales impugnadas, no se cumplió estrictamente el requisito previsto en el art. 38.4 LPC, en relación con el art. 205 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, en cuanto aparece sellada una copia de la papeleta de conciliación, que el demandante aportó como prueba documental en el proceso subyacente, desconociéndose si el original fue o no sellado.

Tal circunstancia, a su juicio, revela una posible confusión del actor que, al solicitar en la oficina de correos el sellado de la papeleta, hizo que se estampara el sello exclusivamente sobre la copia que reservó para sí, introduciendo en el sobre el original no sellado que, de este modo, se cursó al SMAC. Sin embargo, el Ministerio Fiscal sostiene que, a pesar de esta probable sucesión de hechos, resulta innegable que la fecha de presentación del documento fue en todo caso la de 26 de enero de 1998, pues así lo acredita no sólo la copia sellada de la papeleta (folio 155), sino también el recibo del envío certificado (folio 156) y la certificación de fecha 8 de julio expedida por correos, que acredita la realidad de un envío al SMAC por el despacho de letrados que representaba al actor.

Teniendo en cuenta todo ello considera que, dado que el escrito se había presentado en lugar procedente y dentro de plazo, el principio pro actione exigía que el Juzgado de lo Social hubiese pasado a examinar las cuestiones de fondo planteadas por el ahora recurrente en amparo, máxime teniendo en cuenta la transcendental materia concernida, que no era otra que un despido que el demandante consideraba nulo.

En definitiva, concluye diciendo que resulta notable en este caso la desproporción entre un mero error material (el de quien presenta el documento y sólo pide al funcionario de correos el sellado de la copia, no así del original) frente a la entidad de la acción ejercitada (acción de despido), impidiéndose un pronunciamiento sobre el fondo por razón de la aplicación de un rigorismo excesivo, cual es la exigencia reglamentaria de la constancia del sello de la oficina de correos en el documento original.

Por lo expuesto interesa se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozca al actor su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y se anulen las Sentencias del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia así como el Auto del Tribunal Supremo, "a fin de que por el Juzgado de lo Social se resuelva lo procedente, sin estimar la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada".

9. La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de la empresa Francisco Gómez y Cia., S.L., presenta su escrito de alegaciones el 25 de mayo de 2002. En él solicita la desestimación de la demanda de amparo al no haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma, al respecto, que no resulta claro que el sello que figura en el escrito obrante en el folio 155 de las actuaciones indique el día 26 de enero como fecha indubitada de su presentación y que existen una serie de razones que inclinan a pensar que en realidad se presentó el día 28 de enero. Tales razones son, en primer lugar, que sea la fecha del 28 de enero la que consta en el acta de conciliación celebrada ante el SMAC y, en segundo lugar, que el propio actor hubiese afirmado (hecho segundo de la demanda de despido) que con fecha de 27 de enero de 1998 se había puesto en contacto con la empresa de trabajo temporal en la que le comunicaron que la empresa Francisco Gómez y Cía., S.L., no deseaba más sus servicios; si esto último era cierto resultaba poco creíble que hubiese el actor presentado papeleta de conciliación por despido ante el servicio de correos la víspera de ser despedido. En consecuencia, entiende que por lógica la papeleta se presentó al día siguiente, a saber, el 28 de enero. Asimismo, afirma que el resguardo de correos obrante al folio 156 y la certificación expedida por tal organismo lo único que acreditan es que un determinado despacho de abogados certificó una carta el día 26 de enero de 1998.

10. La parte recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el 25 de mayo de 2002. Tras remitirse a sus anteriores escritos de interposición del recurso de amparo y de alegaciones -este último de fecha 6 de octubre de 2000- se refiere al último escrito presentado por el Ministerio Fiscal, manifestando que comparte sus razones y argumentos, expresando que, en todo caso, presentó en la oficina de correos dentro de plazo la papeleta de conciliación en sobre abierto, siendo sellados tanto el ejemplar para el SMAC como la copia correspondiente. Concluye afirmando que "la persistencia a través de los distintos pronunciamientos judiciales de un error consistente en negar la existencia de un sello de correos que sí existe y siempre existió le produjo a mi representado una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, más en concreto, el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), que incluye el derecho a que los jueces observen con la debida diligencia el material que se les aporta -sea para justificar requisitos de procedibilidad, sea en el ramo de prueba- y lo tomen en la debida consideración a la hora de dictar sentencia".

11. Por providencia de 24 de abril de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, respectivamente, el 30 de junio de 1998 en autos núm. 106/98 y el 6 de octubre de 1998 en el recurso de suplicación núm. 3708/98.

La primera de dichas Sentencias desestimó la demanda de despido formulada por el ahora recurrente en amparo contra varias empresas, entre ellas Francisco Gómez y Cia., S.L., personada en el presente recurso, fundamentando el pronunciamiento en la estimación de la excepción de caducidad, alegada por esta empresa, por haberse presentado la papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) el 28 de enero de 1998, fuera del plazo legal de veinte días, que vencía el 26 de enero.

La segunda de dichas Sentencias desestimó el recurso de suplicación, rechazando la pretensión del recurrente de que se entendiera que dicha papeleta había sido presentada en plazo por haber sido entregada en la oficina de Correos el 26 de enero, en sobre abierto, para enviarse por correo certificado al SMAC. La Sentencia basa la desestimación en el hecho de no haberse cumplido las previsiones legales sobre presentación de documentos en la oficina de Correos, según razona en su fundamento jurídico único, que se ha transcrito en el antecedente 2 e) de la presente Sentencia, y al que luego haremos referencia.

Contra la Sentencia dictada en trámite de suplicación formalizó el ahora demandante en amparo recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de junio de 1999, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y por inexistencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada como Sentencia de contraste.

2. El demandante de amparo alega que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la "tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución española) y ... a un proceso con todas las garantías y sin indefensión (art. 24.2 de la Constitución española)", al rechazar por extemporánea su pretensión, sin haber tenido en cuenta sus alegaciones relativas a la presentación en tiempo del escrito en el que solicitaba la celebración del acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (papeleta de conciliación).

Afirma, en este sentido, que, pese a haber cumplimentado las formalidades reglamentariamente requeridas para que surtiese efecto como fecha de presentación la que se había verificado en el servicio de correos (26 de enero de 1998), los órganos judiciales negaron eficacia a tal actuación al tener en cuenta sólo la fecha de la entrada del escrito en el organismo destinatario (28 de enero de 1998). En consecuencia, considera que tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de Galicia han incurrido en un error que le ha impedido la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo (nulidad o improcedencia de su despido).

El Ministerio Fiscal entiende que, aun cuando hubiera podido haber una confusión en el actor (en el sentido de pedir al funcionario de correos, al presentar el documento, el sellado de la copia y no del original), el escrito se había presentado en lugar procedente y dentro de plazo, por lo que el principio pro actione exigía que el órgano judicial hubiese pasado a examinar la cuestión de fondo. Señala la desproporción existente entre un mero error material (el aludido sobre el sellado de documentos) y la entidad de la acción ejercitada (despido), de modo que lo que impidió un pronunciamiento de fondo fue la aplicación de un rigorismo excesivo (la exigencia reglamentaria de la constancia del sello de la oficina de correos en el documento original). Y entiende, por todo ello, que procede el otorgamiento del amparo postulado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Por su parte, la empresa Francisco Gómez y Cía., S.L., interesa la desestimación de la demanda, al considerar que el recurrente presentó el escrito solicitando la celebración de la conciliación previa el día 28 de enero de 1998, es decir, una vez superado el plazo de caducidad previsto para el ejercicio de la acción de despido.

3. Para resolver la queja de la recurrente en amparo es necesario precisar que, aun cuando invoca al efecto los apartados primero y segundo del art. 24 CE, sin embargo, en el desarrollo de su exposición imputa únicamente a los órganos judiciales la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberle privado del acceso a la jurisdicción en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo, como consecuencia de un error en la apreciación de la caducidad de la acción.

Dicho lo que antecede, conviene recordar una vez más la doctrina de este Tribunal con relación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del acceso a la jurisdicción, que es donde, en realidad, se sitúa la vulneración constitucional alegada en el presente caso. Es éste el primer contenido de tal derecho fundamental, en cuanto referido a la exigencia de la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho respecto de las pretensiones deducidas, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2). De este modo, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; y 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2).

Tratándose, pues, en el presente caso de acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5, y 10/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras muchas).

4. Para el examen del caso que nos ocupa es obligado partir de la respuesta que la Sentencia de suplicación da, en su fundamentación jurídica, al recurso interpuesto, concretamente a la solicitud de revisión de hechos probados, único motivo examinado de los alegados por el recurrente.

En el expresado motivo del recurso se interesaba la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia. Dicho ordinal era del tenor literal siguiente: "Que [el actor] presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 28 de enero de 1998, celebrándose el preceptivo acto, sin avenencia, el 6 de febrero de 1998". Solicitaba el recurrente que constase en su lugar lo siguiente: "Que [el actor] presentó papeleta de conciliación por medio de correo certificado ante el SMAC el 26 de enero de 1998, celebrándose el preceptivo acto, sin avenencia, el 6 de febrero de 1998". El recurrente se remitía, al efecto, a la copia de la papeleta de conciliación aportada en el juicio oral (señalando que obraba al folio 155 de las actuaciones), en la que figuraba el sello de correos con la fecha de 26 de enero, y al recibo de la carta certificada dirigida al SMAC (folio 156 de las actuaciones) en la que también aparece estampillada la fecha del 26 de enero. Asimismo al recurso acompañaba certificación del Jefe de la Administración de Correos y Telégrafos de Santiago con el fin de acreditar que había sido el 26 de enero cuando el despacho de Letrados que asistía al actor había enviado correo certificado al SMAC.

La Sentencia dictada en trámite de suplicación fundamentó la desestimación del recurso -como se expresa en el antecedente 2 e)- en que "el hecho de certificar en Correos el día 26 de enero de 1998 no contradice la afirmación del Juzgador sobre la presentación de la papeleta ante el SMAC el 28 de enero del mismo año". Y ello porque, según afirma, tratándose de un escrito dirigido al SMAC, "para que surta efectos como fecha de presentación la que se verifique ante cualquier otro organismo, deberá serlo en la forma que previene el art. 38.4 de la mencionada LPAC, que en el caso de presentación en las oficinas de Correos obliga a hacerlo 'en la forma que reglamentariamente se establezca', esto es, en sobre abierto para que el funcionario selle con esa fecha el documento que se envía, siendo ello lo que permite a la Administración destinataria ajustarse a dicha fecha ... pues el simple certificado da fe de haber depositado un envío en Correos pero no del contenido y fecha exacta en que se hace". Concluye la Sentencia diciendo que "de este modo, la forma de presentación a través del correo es válida y eficaz pero la fecha que surte efectos no puede ser otra que aquella en que tiene entrada en el organismo destinatario, en este caso el 28/1/1998, cuando ya habían transcurrido los veinte días hábiles que como plazo señala el art. 59.3 LET".

5. Sentados los anteriores extremos, es de interés resaltar que la respuesta de la Sentencia de suplicación a la pretensión de revisión de hechos probados (respuesta dada a la vista de las alegaciones del recurrente y de la documentación por él invocada) pone de manifiesto que el órgano judicial no excluye en absoluto el hecho de la presentación de la papeleta en correos el día 26 de enero sino que, partiendo de tal presentación, le niega efectividad por el incumplimiento de las previsiones legales al efecto, contenidas en el art. 38.4 LPC -que la Sentencia cita- y en su desarrollo reglamentario.

En este caso, es de todo punto evidente que, como afirma el Ministerio Fiscal, la papeleta de conciliación fue presentada en lugar procedente (la oficina de correos) y en plazo hábil (el 26 de enero). Esta conclusión es conforme con lo que, en el plano de los hechos, se establece en la Sentencia de suplicación, según queda indicado. Si pese a ello no llegó a ser formalmente modificado el relato contenido en la Sentencia de instancia (más concretamente, en su ordinal sexto) fue porque se entendió irrelevante la revisión postulada, visto que no se habían observado -al entender del órgano judicial- las normas de desarrollo de la Ley que admite la entrega de documentos en Correos, inobservancia que imposibilitaba la estimación del motivo del recurso.

En consecuencia se está en el caso de examinar si el juicio de aplicación de la norma hecho por el órgano judicial es conforme con el canon del control de constitucionalidad que, según la doctrina de este Tribunal, ya expuesta, debe tenerse en cuenta cuando se trata del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

6. Atendido lo expuesto, es claro que en la ponderación de los intereses en juego ante la discordancia de fechas existente entre los documentos (el original recibido en el SMAC y la copia aportada a los autos) las resoluciones judiciales optaron por dar validez al documento original, en el que no se había estampado el sello de fechas. Con ello negaron eficacia a la copia del recurrente, en la que constaba la entrega en plazo, alcanzando así una solución contraria al derecho del recurrente y favorable a la caducidad de la acción.

La conclusión desestimatoria de la demanda de despido responde, así, a una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos reglamentarios para la presentación de escritos en el servicio de correos, en cuya observancia se atribuye al recurrente una omisión (referente a la estampación de sello de fechas en el documento principal) que carece de relevancia para impedir su acceso a la jurisdicción. Existe, pues, una clara desproporción entre los fines que tal rigorista interpretación preserva (relativa a la aplicación de un determinado particular de la norma reglamentaria) y los intereses que se sacrifican (el acceso a la jurisdicción de una pretensión de despido nulo o improcedente). Con ello se ha neutralizado la eficacia del principio pro actione, que según hemos dicho, debe inspirar la actuación judicial cuando de la interpretación de los requisitos de acceso a la jurisdicción se trata, para no lesionar el derecho fundamental proclamado por el art. 24.1 CE (por todas, STC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2).

7. Según se razonó anteriormente, la conclusión alcanzada no supone una modificación de los hechos, visto que la negativa a la revisión del ordinal sexto del relato fáctico se fundamenta no en que sea incierta la presentación de documentos en fecha y lugar hábiles sino en que se ha estimado que se incumplió la normativa reglamentaria sobre el particular (estimación ésta que, por su rigorismo, hemos considerado inconstitucional).

Por otra parte, la apreciación de que se ha vulnerado el art. 24.1 CE por las razones expresadas no se ve obstaculizada en este caso por el hecho de que la demanda de amparo se refiera fundamentalmente al instituto del error -y no al de la interpretación rigorista- como causa de que se hubiese estimado la excepción de caducidad. No hay óbice a la conclusión alcanzada porque en todo caso hay identidad en el derecho fundamental que se estima vulnerado (el de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE), en el aspecto en que se ha producido la vulneración (acceso a la jurisdicción) y también sustancialmente en los hechos sobre los que se sustenta la vulneración invocada y apreciada (la presentación de la papeleta de conciliación en la oficina de correos se hizo el 26 de enero de 1998).

8. Lo que antecede conduce a la estimación del presente recurso de amparo y a la anulación de las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones en los términos que se expresarán en la parte dispositiva. Se ha de anular también el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 1999, si bien, conforme a nuestra doctrina (por todas, STC 61/2002, de 11 de marzo, FJ 2), sólo en la medida en que declaró la firmeza de la Sentencia de suplicación impugnada en el presente recurso de amparo, pues la anulación de tal Sentencia deja sin fundamento alguno dicha declaración de firmeza.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de don Jesús Benigno Cancela Pérez y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación de acceso a la jurisdicción.

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela de fecha 30 de junio de 1998 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de octubre de 1998, así como el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha de 2 de junio de 1999, este último en cuanto declara la firmeza de la Sentencia dictada por la expresada Sala de lo Social, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal pertinente a fin de que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva Sentencia en la que se respete el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Número y fecha BOE [Núm, 118 ] 17/04/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/04/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jesús Benigno Cancela Pérez frente al Auto y la Sentencia de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que inadmitieron su demanda de despido

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda por caducidad de la acción, al no dar valor a la presentación por correo certificado de la papeleta de conciliación

  • 1.

    La desestimación de la demanda de despido responde a una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos reglamentarios para la presentación de escritos en el servicio de correos, en cuya observancia se atribuye al recurrente una omisión (referente a la estampación de sello de fechas en la papeleta de conciliación) que carece de relevancia para impedir su acceso a la jurisdicción (STC 58/2002) [FJ 6].

  • 2.

    Derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la justicia (SSTC 285/2000, 10/2001) [FJ 3].

  • 3.

    Anulación de las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones [ FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 6, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 59.3, f. 4
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 38.4, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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