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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 43-2001 promovido por doña Teresa Díaz García, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y bajo la asistencia del Letrado don Francisco Romero Paricio, contra la Resolución del Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Zaragoza de 1 de febrero de 1999 por la que se cesa a la recurrente como Secretaria del Consejo Social de la mencionada Universidad. Ha comparecido la Universidad de Zaragoza, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez y asistida por el Letrado don Jesús Solchaga Loitegui. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado ante este Tribunal el 4 de enero de 2001 se interpuso el recurso del que se ha hecho mención en el encabezamiento al amparo del art. 43 LOTC, por considerar la parte recurrente que la decisión del Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Zaragoza de 1 de febrero de 1999 por la que se acordó su cese como Secretaria del Consejo Social de esa Universidad vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lesión que también se imputa a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de noviembre de 1999, y Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de 26 de junio de 1999 (recaídas en los autos núm. 184/99 sobre despido), por no reparar la lesión producida por la referida resolución administrativa.

2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Doña Teresa Díaz García, recurrente en amparo, fue contratada por la Universidad de Zaragoza en el año 1987 como Secretaria del Consejo Social de dicha entidad (siendo entonces su Presidente don Aurelio Biarge López) por medio de un contrato laboral común de carácter temporal al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre. Esa contratación se encargó por la Universidad a una empresa de selección, que finalmente eligió a la recurrente entre ochenta candidatas. Con fecha de 31 de diciembre de 1988 se extinguió el mencionado contrato, celebrándose otro de alta dirección al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, sin que se produjera ningún cambio de sus prestaciones laborales.

b) En el mes de junio de 1991 cesa como Presidente del Consejo Social el Sr. Biarge y el Rector de la Universidad pregunta al nuevo Presidente en funciones si confirma o no a la demandante de amparo como Secretaria del Consejo al objeto de proceder a la prórroga de su contrato o a su extinción, comunicando aquél al respecto su decisión de mantenerla en su puesto, lo que también sucedería con los ulteriores Presidentes del Consejo Social.

c) Con fecha de 6 de mayo de 1993 la recurrente solicitó a la Universidad que le fueran abonadas las cantidades correspondientes a ropa de trabajo de los ejercicios económicos 91/93, petición que fue denegada por Resolución de 17 de mayo de 1993 sobre la base de que el complemento reclamado sólo se abonaba a los trabajadores con relación laboral común y la demandante tenía un contrato laboral de alta dirección.

d) Disconforme con la denegación de su solicitud, la recurrente presentó con fecha de 30 de julio de 1993 demanda contra la Universidad de Zaragoza con el objeto de que su relación laboral se calificase como común (lo que dio lugar a los autos núm. 691/93), y por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de 30 de noviembre de 1993 se estimó su pretensión.

e) Con fecha 20 de junio de 1994 la demandante solicitó el complemento por ropa de trabajo relativo a los ejercicios 91, 92, 93 y 94 que se venía abonando al personal laboral, y la Universidad nuevamente le denegó su solicitud.

f) Recurrida por la Universidad de Zaragoza la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de 30 de noviembre de 1993, se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de febrero de 1995, que confirmó la Sentencia de instancia.

g) Con fecha de 3 de abril de 1995, la recurrente en amparo recibe comunicación del Secretario General de la Universidad de Zaragoza, en la que, con relación a un modelo de encuesta remitida por ella a los Secretarios de los Consejos Sociales de las Universidades españolas, se le rogaba que en lo sucesivo se abstuviera de realizar juicios de valor sobre aspectos relacionados con la institución que estimaba inadecuados y de exactitud dudosa, mencionando que su actuación excedía de sus competencias y que podía llegar a ser constitutiva de falta grave. No obstante, dado que el Presidente del Consejo Social puso en conocimiento del Rector que él había dado el visto bueno a las manifestaciones de la recurrente, el Secretario General, por nuevo oficio de 6 de junio de 1995, dejó sin efecto su anterior comunicación, aclarando que la misma en ningún caso constituyó advertencia de falta grave.

h) El 6 de febrero de 1996 la recurrente solicita nuevamente a la Universidad el complemento por ropa de trabajo de los ejercicios 91 a 95, mencionando que el Tribunal Superior de Justicia había confirmando lo decidido por el Juzgado respecto al carácter común de su relación laboral, y que, en consecuencia, tenía derecho a la percepción de las cantidades reclamadas. Con fecha de 1 de abril siguiente, el Gerente de la Universidad le contesta que se está estudiando por parte del Gabinete Jurídico de la Universidad la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y que, una vez concluido su estudio se procedería a la ejecución de la misma y al abono, si procedía, de dicho complemento.

i) Con fecha de 27 de enero de 1999, con entrada en el Registro General de la Universidad el 1 de febrero siguiente, el Presidente del Consejo Social de la Universidad comunica al Rectorado que con base en la Ley aragonesa 10/1996, de 23 de diciembre, del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza y al Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social de la misma, aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 132/1998, de 23 de junio, cesa a la Secretaria del mismo —la hoy demandante de amparo—, con fecha y efectos de 1 de febrero, por pérdida de la confianza, y nombra con efectos de 2 de febrero de 1999 a don Manuel Bruned Bellido como Secretario del Consejo Social, rogando al Rector se adoptara cuantas medidas fuesen precisas para hacer efectivos el cese y nombramiento.

j) El Rectorado cesa con efectos de 1 de febrero de 1999 a la demandante invocando como causa del cese la pérdida de confianza en la misma del Presidente del Consejo Social, poniendo a su disposición el recibo de finiquito que comprende una indemnización de 5.092.349 pesetas, así como la de 279.033 pesetas por falta de preaviso. Igualmente, al propio tiempo se nombra a don Manuel Bruned Bellido con carácter eventual para el desempeño del puesto de Secretario del Consejo Social con efectos de 2 de febrero de 1999, haciendo constar que será revocado de acuerdo con el art. 37.2 del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social y, en todo caso, de conformidad con el art. 20.2 de la Ley 30/1984, cesando necesariamente cuando se produzca el cese del Presidente que le nombró.

k) Con fecha de 17 de febrero de 1999 la recurrente interpone reclamación previa contra la Universidad de Zaragoza al considerar que su despido era nulo por violación de derechos fundamentales, alegando la infracción de los arts. 1.1, 9.2, 14, y 23.2 CE, al considerar que su cese constituía un acto de represalia por haber accionado contra la Universidad para obtener la declaración de relación laboral común.

l) Con fecha de 26 de febrero de 1999 se convoca una sesión extraordinaria del Consejo Social a instancia de siete de sus miembros, con el único orden del día de la anulación del despido de la recurrente y su adscripción a otras funciones dentro del Consejo Social. En el acta de la mencionada sesión consta que el Presidente del Consejo señala que desde hacía más de ocho meses había puesto en conocimiento de la mayoría de los Consejeros su intención de cesar a la recurrente; que le había comunicado a esta última su decisión en marzo de 1998, concediéndole un tiempo para que pudiera buscar trabajo; y que se había contactado con distintas personas y miembros del Consejo a los efectos de poder cubrir ese puesto, habiendo aceptado el puesto el Sr. Bruned ya en mayo de 1998. También consta en acta que, aunque los Consejeros reconocían el derecho del Presidente a cesar a la Secretaria por la pérdida de confianza, entendían que, dado el problema humano que provocaba el cese, tenía que haberse buscado una solución para crear un Gabinete Técnico dentro del Consejo y contratar a la demandante como secretaria del mismo, aprovechando sus conocimientos y experiencia, llegando a estimar cuatro de los Consejeros de la parte social que el despido era consecuencia de la negativa del Rector a acatar una sentencia firme y que incluso podía haber una cuestión personal contra la recurrente. El resto de los Consejeros de la parte social estuvieron conformes, en general, con los razonamientos expuestos por el Rector y Consejeros de la parte académica, invocando la buena voluntad en búsqueda de alguna solución.

m) La reclamación previa efectuada por la parte recurrente fue desestimada por Resolución de 17 de marzo de 1999 de la Universidad de Zaragoza, en la que se afirma que la Universidad estaba conforme con que la relación laboral de la demandante era común, pero que se trataba de un contrato para obra o servicio que tenía prevista su finalización al mismo tiempo que la duración del mandato del Presidente del Consejo. Se señala también que la Universidad había cumplido las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia, ya que, si bien habían declarado que el vínculo laboral que unía a las partes era común, no lo habían calificado como indefinido.

n) Con fecha de 18 de marzo de 1999 la recurrente presenta demanda por despido contra la Universidad de Zaragoza (que dio lugar a los autos núm. 184/99), con el fin de que se declarase el despido nulo, o subsidiariamente improcedente, alegando la infracción del derecho fundamental a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) por entender que su cese constituía una represalia frente a sus reivindicaciones económicas y salariales; del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por el incumplimiento de las resoluciones judiciales que calificaban su relación como laboral; y del derecho a permanecer desempeñando funciones públicas (art. 23.2 CE). A todo ello, se añade que el cese era también nulo por defectos formales (falta de notificación), por discriminatorio (art. 14 CE) en razón del sexo, estado y condición, y por vulnerar el principio de legalidad, de jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9 CE), dada su falta de causa.

ñ) Con fecha de 18 de mayo de 1999 la demandante presentó querella criminal por presuntos delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos contra el Presidente del Consejo y el Rector de la Universidad, que admitida a trámite el 21 de mayo de 1999 da lugar a las diligencias previas que se tramitaron con el núm. 1881/99 ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza.

o) La demanda por despido fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de 26 de junio de 1999, al entender que el puesto ocupado por la demandante era de designación directa, suponía una contratación eventual para obra o servicio determinado, y que tal carácter de la contratación no resultaba desvirtuado por el hecho de que los sucesivos Presidentes del Consejo hubiesen otorgado a la actora su confianza hasta el momento del cese. Por todo lo cual, niega las lesiones de los derechos fundamentales invocados y declara que el cese acordado no era sino consecuencia natural del tipo de relación que vinculaba a las partes.

p) Contra la anterior resolución judicial, la demandante presentó recurso de suplicación (núm. 762/99), y por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de noviembre de 1999, se estima parcialmente su recurso al declarar la improcedencia del despido por entender la Sala que el bloque normativo de legislación administrativa que se aducía para justificar la procedencia del cese carecía de eficacia sobre una relación laboral ordinaria y que la "pérdida de confianza" (alegada por la demandada como causa del cese) no era una causa legal de extinción de la relación laboral. Rechaza, asimismo, la lesión de los derechos fundamentales invocados por la recurrente al considerar que la decisión de cese impugnada no denotaba su violación o la existencia de discriminación alguna. En este sentido, la Sentencia de suplicación afirma que el hecho de que el Consejo Social de la Universidad no hubiera dado cumplimiento a la declaración de relación laboral ordinaria y continuara considerando a la actora como personal de alta dirección, no infringía, tal y como esta aducía, su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto no se había planteado en ningún momento una inejecución de sentencia o una ejecución irregular o arbitraria. Prosigue diciendo que en el caso de autos, el cese cuestionado no había infringido la garantía de indemnidad por ser constitutivo de una represalia contra la pretensión de tutela formalizada por la actora tendente a la declaración de su relación laboral como ordinaria, ya que el cese se había adoptado tres años después de la Sentencia de esa Sala que de tal forma la declaró y partía de una determinada interpretación del contrato y del cargo —que estimaba temporal y de confianza—, que era acorde con el modo en que se había calificado en un principio por los contratantes.

De este modo, la Sala finaliza declarando que "en suma, hay un cese adoptado por causa de la pérdida de confianza del empleador con la empleada, partiendo de un nombramiento que fue discrecional y una relación que fue inicialmente calificada de eventual, configurada luego como de alta dirección y basada en todo momento en la confianza, todo ello con la conformidad de ambas partes, pero que la jurisdicción, a instancias de la Secretaria, la declara, ocho años después de su comienzo y de haberse desarrollado con dichas características, como relación laboral ordinaria, pese a lo cual, entendiendo el Rectorado que podía proceder a la extinción del contrato por la razón subjetiva de confianza que desde el inicio había caracterizado la relación, acuerda el cese por ese motivo a instancia del Presidente del Consejo Social, sin aparecer entre los móviles de esta resolución indicios de discriminación o infracción de derechos fundamentales, porque no lo es el enfrentamiento del Presidente del Consejo con la demandante en relación con las cuentas de gastos presentadas por aquél, ni aparece entre los móviles indicio alguno de discriminación por razón de sexo, edad, ideología, religión, raza o análogos, en la relación que ofrece el art. 17 del E.T. o en la enumeración constitucional de derechos fundamentales y causas de discriminación".

q) Contra la anterior resolución judicial, la recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2000 (rec. núm. 1019-2000), por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

3. Con fundamento en ese itinerario procesal, la parte actora alega en su demanda de amparo la vulneración del art. 24.1 CE al considerar que la decisión del Rector de la Universidad de Zaragoza de 1 de febrero de 1999 de cesarla en su puesto de Secretaria del Consejo Social de dicha Universidad vulnera la garantía de indemnidad por constituir un acto de represalia por haber accionado judicialmente contra la Universidad (proceso sobre declaración de relación laboral común). En este sentido, afirma que ha sido la primera Secretaria del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, que fue elegida entre ochenta concursantes por una empresa de selección y que su nombramiento se aprobó por unanimidad por el Pleno del Consejo. Desde 1987 —año en el que inició su trabajo— hasta 1999, han sido varios los Presidentes del Consejo Social y con todos ellos ha trabajado sin que se haya planteado el más mínimo problema. Afirma que no ha habido conflictividad alguna entre ella y la Presidencia del Consejo Social a lo largo de doce años, ni tampoco con el Consejo Social (cuya composición también ha sufrido variaciones), con el Rector Sr. Vicente Camarena Badía o su equipo rectoral. A lo largo de su relación laboral con la Universidad sólo ha resultado ser conflictiva para el Rector don Juan José Badiola Díez (elegido en 1991 y reelegido en 1995), según dice este último en la comunicación que dirigió en el mes de septiembre de 1997 al Presidente del Consejo Social solicitando el cese de la recurrente, en el que se aducía expresamente que "era conflictiva para el equipo rectoral".

En este sentido prosigue diciendo que, tal y como acreditan las actas del Consejo Social, no ha existido ningún enfrentamiento entre la Secretaria del Consejo y el Rector o alguno de sus miembros y que el único conflicto surgido era el referente a la interpretación de la naturaleza jurídica de su relación contractual (la demandante mantenía que se trataba de una relación laboral común, mientras que la Universidad mantenía que era especial de alta dirección), lo que había dado lugar a que demandara a la Universidad para que se calificase su relación como laboral común y a que se dictaran las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza de 30 de noviembre de 1993, y, posteriormente, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de febrero de 1995, que estimaron su pretensión. Según la recurrente, estas sentencias nunca fueron aceptadas por el equipo rectoral de don Juan José Badiola y muestra de ello es que nunca atendió a sus reclamaciones sobre el abono del complemento de ropa de trabajo, llegando a afirmar incluso, en una de las ocasiones, que el Gabinete Jurídico de la Universidad estaba estudiando la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, estudio que se prolongaría a lo largo de los años, puesto que la Universidad nunca atendió la reclamación.

Añade posteriormente que la irritación que produjo la mencionada Sentencia en el equipo rectoral se hace patente cuando, poco tiempo después, por escrito de 3 de abril de 1995, se le apercibe de haber cometido una falta grave, lo que tuvo que dejarse sin efecto inmediatamente al corroborar el Presidente del Consejo Social que la actuación reprochada a la Secretaria había sido en ejecución de una decisión por él adoptada. Asimismo, es también muestra de la contumaz actitud del Rector de incumplir las resoluciones judiciales recurridas el que califique el despido como "cese" y el que en Sesión Plenaria del Consejo Social de 26 de febrero de 1999, es decir, después de que la recurrente hubiera dejado de ser Secretaria del Consejo Social, reiterase su negativa a acatar la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de febrero de 1995. Por todo ello, a pesar de que tal y como adujo la Sala de lo Social, desde que se dictó esa Sentencia hasta que se llevó a cabo su cese el 1 de febrero de 1999 transcurrieron cuatro años, existe un vínculo o relación de causalidad entre tal decisión judicial y la decisión de extinguir su contrato de trabajo, pues, si bien en una relación laboral normal entre un empresario privado y un trabajador, el transcurso de ese lapso de tiempo podía impedir que se considerase que el despido constituía un acto de represalia por la acción judicial emprendida por el trabajador, no ocurre lo mismo cuando el empresario es una Universidad y el Rector no puede acordar unilateralmente el "cese" de la Secretaria del Consejo Social sino a propuesta del Presidente del mismo tal ocasión se presentaría a partir del mes de noviembre de 1998 cuando la recurrente se negó a estampar su firma en determinados gastos que el Presidente del Consejo presentaba para su abono como gastos de la presidencia. Fue curiosamente, a partir de ese momento, cuando se produjo la "perdida de confianza" del Presidente del Consejo Social en la recurrente, efectuando la propuesta al Rector para que la cesara.

Concluye la demanda señalando que su "cese" era la "crónica de un cese anunciado", pues había existido una voluntad continuada del Rector en cesarla, voluntad que sólo pudo hacerse efectiva el 1 de febrero de 1999 al no depender de su exclusiva voluntad la posibilidad de extinguir su contrato. Y señala que esa represalia sólo se entiende a la luz del ejercicio por su parte de acciones judiciales ante los Tribunales en defensa de sus derechos, lo que vulnera claramente la garantía de indemnidad.

4. La Sección Primera, por providencia de 18 de febrero de 2002, acordó la concesión de un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, pudiesen efectuar alegaciones en relación con la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda.

5. Por escrito de 4 de marzo de 2002 cumplimenta el trámite conferido la recurrente en amparo solicitando la admisión a trámite de la demanda al entender que existen indicios suficiente de que su cese, acordado el 1 de febrero de 1999 por la Universidad de Zaragoza, tiene su causa exclusiva en el ejercicio de una acción declarativa ante los Tribunales de Justicia contra la Universidad en la que se interesaba la calificación de su relación laboral como ordinaria.

6. Con fecha de 7 de marzo de 2002 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal en el que interesa se proceda a reclamar las correspondientes actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, al resultar necesario para poder pronunciarse acerca del hipotético concurso de indicios sobre los que sustentar la posible vulneración de la garantía de indemnidad, y en su caso, sobre la solidez de los argumentos de la demandada para rebatir los indicios apuntados.

7. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 12 de marzo de 2002 se requiere al Juzgado, conforme a lo solicitado por el Fiscal, que remita testimonio de los autos en aplicación de lo previsto en el art. 88 LOTC.

8. Con fecha de 26 de marzo de 2002 la parte recurrente presenta escrito al que acompaña Auto de sobreseimiento de la querella de 8 de febrero de 2000 de la Audiencia Provincial de Zaragoza recaído en diligencias previas núm. 1881/99 a las que hace referencia en su demanda de amparo, insistiendo en la arbitrariedad de la decisión de cese cuestionada.

9. Recibido el testimonio de las actuaciones del Juzgado y el escrito y documento adjunto de la parte recurrente, por providencia de la Sección Primera de 8 de abril de 2002 se acuerda conceder conforme al art. 50.3 LOTC plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y la parte recurrente pudiesen ampliar las alegaciones formuladas en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.

10. Con fecha de 19 de abril de 2002 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo por entender que la demanda no carece manifiestamente de contenido ya que la recurrente en amparo ha aportado suficientes indicios de la discriminación alegada que no han sido desvirtuados por la Universidad demandada.

11. Con fecha de 22 de abril de 2002, cumplimentando el trámite conferido en el proveído de la Sección Primera de 8 de abril de 2002, la recurrente en amparo presenta escrito en el que solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo, ratificándose en lo que había alegado en su precedente escrito de 1 de marzo de 2002.

12. Por providencia de la Sección Primera de 13 de mayo de 2002 se acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y que se emplace a quienes fueran parte en el procedimiento con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional.

13. Por escrito de 4 de junio de 2002 el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez se persona en nombre de la Universidad de Zaragoza y solicita que se le tenga por parte en el procedimiento.

14. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 14 de junio de 2002 se tiene por personado y parte al Procurador don Ramiro Reynolds Martínez en nombre de la Universidad de Zaragoza y, conforme a lo previsto en el art. 52 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudiesen presentar alegaciones.

15. Con fecha de 27 de junio de 2002, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones. Comienza diciendo que el estudio de las actuaciones revela que la demanda por despido interpuesta ante el Juzgado de lo Social en fecha 18 de marzo de 1999 por la recurrente se justificaba en razón de una pretendida hostilidad del Rector de la Universidad frente a la Secretaria del Consejo Social, que aquél trataba de enmascarar con la invocación del supuesto carácter conflictivo de la demandante. La citada demanda, abundaba en tal apreciación, situando el origen de la difícil relación profesional entre la demandante y el Rector en el hecho de haberse opuesto a la aprobación de determinados gastos de representación cuando éste ostentaba la presidencia del Consejo Social y los presentaba en la Secretaría del citado organismo para su abono, estimando la demandante, en consecuencia, que su despido (calificado como cese por la Universidad) vulneraba sus derechos fundamentales. Advertida la demandante por el Juzgado acerca de la falta de concreción de los hechos en los que fundamentaba las pretendidas lesiones constitucionales y requerida para que en el plazo de cuatro días procediera a subsanar tal defecto bajo apercibimiento de proceder a la inadmisión a trámite de la demanda en caso de no hacerlo, la demandante procedió a ampliarla mediante escrito de fecha 6 de abril de 1999, en el que hace referencia a dos concretos hechos, a saber: las repetidas y genéricas insinuaciones ofensivas para su condición femenina y su condición de VIP (sic), "con referencias de mal gusto, como: ...no está bien vestirse y desnudarse de linaje según las pelas que hay por medio" Y en segundo lugar, "la animadversión del rector hacia su persona, de la que ha hecho gala en diferentes ámbitos".

Prosigue diciendo el Fiscal que de los dos datos anteriormente señalados, y que sirvieron al Juez de lo Social para admitir finalmente a trámite la demanda de despido al considerarla correctamente formulada tras la subsanación, no puede decirse que aparezca, siquiera de modo indiciario, que el cese o despido de la demandante fuera un acto de represalia por el contenido de lo fallado en el proceso laboral previo en el que se declaró la laboralidad de la relación entre aquélla y la Universidad de Zaragoza; más bien podría afirmarse que lo que parecía existir era una situación de enemistad entre ellos, sin aparente relación con el resultado del anterior proceso judicial en virtud del cual el Rector pretendiera perjudicar a la trabajadora.

Sin embargo, considera el Fiscal que, aun siendo ésta la conclusión que cabe obtener de la parquedad de los términos contemplados en la demanda judicial, es lo cierto que el curso de dicho proceso revela la existencia de una serie de hechos tácitamente invocados por la demandante en el proceso subyacente que, relacionados entre sí, integran un conjunto de indicios que, a pesar del tiempo transcurrido entre los dos procesos judiciales apuntan la posibilidad de una conducta dirigida a impedir la efectividad del primer fallo judicial por el que se declaró la laboralidad de la relación entre la demandante y la Universidad, pudiendo en consecuencia adivinarse la consiguiente afectación de la garantía de indemnidad, como manifestación de la tutela judicial efectiva.

Así pues, cita en primer lugar como indicio el referido a la apertura de un expediente disciplinario a la recurrente en fecha 3 de abril de 1995 y, por tanto, al poco tiempo de dictarse la Sentencia de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de febrero de 1995, por la que se confirmó la Sentencia de instancia de 30 de noviembre de 1993. Este expediente se reveló de inmediato como absolutamente injustificado, pues, iniciado por el Secretario General de la Universidad sobre la base del contenido de un escrito realizado por la Secretaria del Consejo Social, fue enseguida sobreseído, al confirmarse el previo conocimiento y el otorgamiento del visto bueno del presidente del Consejo Social a los términos del cuestionado documento. En segundo lugar y tras reiterar, una vez ganado el pleito, la solicitud del complemento de ropa al que la demandante podía tener derecho al haberse aclarado implícitamente tal extremo como consecuencia de la declaración judicial de su relación como ordinaria y no como especial de alta dirección, la Universidad se limitó, no obstante, a contestar que tal petición se estudiaría, sin que transcurrido un tiempo más que prudencial se diera respuesta alguna a dicha solicitud, que quedó así definitivamente incontestada.

En tercer lugar, señala el Fiscal que consta en el ramo de prueba de los autos 184/99 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza la remisión de sendas cartas de apoyo a la demandante, por parte de determinados representantes del sindicato UGT, así como de miembros integrantes del Consejo Social de la Universidad (folios 63,64, y 65), en las que muestran su solidaridad con la cesada protestando por un acto que entienden injustificado, llegando a promover un pleno extraordinario del referido Consejo a celebrar en fecha 26 de febrero de 1999 y cuyo primer punto del orden del día (folio 67) pretendía la "anulación del despido".También señala el Fiscal que el acta correspondiente al citado pleno (folio 68) revela la oposición de varios consejeros —en minoría— que reprochan a la presidencia "su poco respeto por la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia", estimando que su comportamiento puede obedecer a una mera "cuestión personal".

En cuarto lugar, destaca que, en la contestación a la demanda en el juicio por parte de la representación procesal de la Universidad se afirma que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de febrero de 1995 declara la laboralidad de la relación, que, no obstante, no tiene por qué afectar a la característica de la temporalidad. Y finalmente, en quinto lugar, indica que en la práctica de la prueba durante el juicio el codemandado Sr. Bruned -nombrado secretario del Consejo Social en sustitución de la recurrente- al practicarse su confesión judicial (folio 341) manifiesta que si bien las Sentencias de los años 1993 y 1995 declaran el carácter ordinario de la relación laboral ello no comporta la fijeza en la plantilla.

Teniendo en cuenta todo lo que precede, el Fiscal afirma que la práctica totalidad de los indicios anteriormente relacionados hacen alusión a las Sentencias dictadas respectivamente por el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que declararon la laboralidad de la relación entre la demandante y la Universidad, existiendo en el debate del subsiguiente proceso laboral —origen del actual recurso de amparo— una constante referencia al contenido de aquéllas, sobre las que se trata de cuestionar su verdadero sentido, reinterpretándolas y dándolas un parcial e interesado significado, a lo que cabe añadir la expresa referencia que a las citadas Sentencias hacen algunos de los vocales del Consejo Social, en cuanto manifiestan sus dudas acerca de la voluntad de su Presidente en orden a acatar aquellas resoluciones desfavorables para la Universidad, aún después de haber transcurrido más de cuatro años desde la conclusión del primer proceso laboral.

Por todo ello, el Fiscal entiende que no puede afirmarse que exista una absoluta desvinculación entre el primer suceso, a saber, la declaración judicial del carácter laboral ordinario de la prestación de servicios de la ahora demandante, y la decisión posterior de la Universidad acordando el cese de ésta, sino que más bien puede concluirse que todo ello apunta al mantenimiento, a lo largo del tiempo, de la voluntad por tratar de impedir la virtualidad del inicial fallo judicial favorable a la demandante, posponiéndose la actuación en tal sentido hasta un momento propicio para ello, que no habría sido otro que el de la redacción de la nueva Ley autonómica de Consejos Sociales de 1996 y su Reglamento de 1998, normativa que la Universidad habría empleado para dotar a su acto de cese de una estricta adecuación a la ley, otorgando a ésta un curioso efecto retroactivo, contrario patentemente con el contenido del fallo de la Sentencia de 15 de febrero de 1995 que reconoce a la relación laboral cuestionada su naturaleza ordinaria y, por ende, su carácter indefinido.

Llegado a este punto, el Fiscal afirma que, existiendo tal prueba indiciaria, recaía en la Universidad la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión fueron legítimos o que se presentaban razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, y, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva alegado en su vertiente de garantía de indemnidad. Sin embargo, tras examinar su actuación en los autos 184/99, aduce que no puede más que concluirse que ni la persona jurídica ni la persona física demandadas (Universidad y Sr. Bruned) aportaron dato alguno que permitiera rebatir su carácter absolutamente ajeno al propósito de impedir la plena virtualidad del fallo judicial, ya que la postura de la representación procesal de la Universidad en el juicio se limitó a invocar las normas ya citadas (Ley de 1996 y el Reglamento de 1998) que consideraba aplicables, haciendo una expresa referencia a la Sentencia de 15 de febrero de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, señalando que la misma se había limitado a fallar el carácter ordinario de la relación laboral entre las partes, sin mención alguna a su posible temporalidad. Tal afirmación del letrado de la demandada la califica el Fiscal como curiosa, dado el categórico fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social en el que se declaró la naturaleza ordinaria del vínculo contractual, pretendiendo con ello que se desconozca la regular consecuencia del carácter indefinido de una prestación de servicios de tal carácter. Y lo mismo aprecia con relación a la contestación en la prueba de confesión del codemandado Sr. Bruned cuando afirma que, si bien la relación laboral era ordinaria, ello no suponía que la demandante fuera "fija de plantilla".

A lo anterior añade que del acta de la vista oral no se desprendía la existencia de invocación ni debate alguno sobre los hechos que habrían determinado la pérdida de confianza en la Secretaria del Consejo Social. Y, a este respecto señala que si bien era cierto que al calificar la Universidad la terminación de la prestación de servicios como un "cese" por pérdida de confianza, no se requeriría de la exposición de los concretos hechos que lo motivaron, no lo era menos que ante la interposición de la demanda por despido, era conveniente a los intereses del Rectorado la invocación de los hechos en los que se basaba la unilateral decisión extintiva de la relación existente, a fin de conjurar, con ello, el riesgo — finalmente producido en la Sentencia de la Sala de lo Social— de que se declarase el despido como improcedente por ausencia de causa.

En definitiva, el Fiscal concluye su escrito diciendo que los argumentos empleados por los demandados en el proceso subyacente resultan tan peregrinos y escasamente razonables que carecen de capacidad para desvirtuar los indicios apuntados por la demandante, los cuales revelan, con una claridad meridiana, que la verdadera intención del Rector no parecía ser otra que la de impedir la vigencia de las Sentencias de 1993 y 1995, afectando la garantía de indemnidad de la recurrente. En consecuencia, interesa se otorgue a la recurrente el amparo que solicita, reconociendo la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y que se declare la nulidad de la Resolución del Rector de la Universidad de Zaragoza, de 1 de febrero de 1999, por la que se acordó el cese de la demandante.

16. Con fecha de 9 de julio de 2002 la representación procesal de la Universidad de Zaragoza presenta escrito de alegaciones en el que sostiene la extemporaneidad de la demanda de amparo por entender que, dado que la parte recurrente impugna el acto administrativo del Rector de la Universidad de Zaragoza, así como las Sentencias del Juzgado y del Tribunal Superior de Justicia que no repararon la lesión denunciada, la interposición del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina era "infundado" e "impertinente" a los efectos de agotar la vía judicial. En cuanto al fondo, y para el caso de no estimarse la extemporaneidad alegada, niega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, reprochando a la demandante la exposición de unos hechos parciales y en parte inexactos y sesgados, que alteran el relato de hechos declarados probados en la vía judicial. A continuación transcribe el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recurrida, en la que se niega la lesión del derecho fundamental invocado. Tras ello, expresa su desacuerdo con la afirmación de la recurrente de que no existiese conflictividad entre ella y el Presidente del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, señalando al respecto que "hizo méritos sobrados en 1998 para perder la confianza" del entonces Presidente del Consejo. Dicho lo cual, señala que este ultimo tiene potestad discrecional para cesar a la Secretaria del Consejo según la Ley de Cortes de Aragón 10/1996, de 23 de diciembre, en cuanto pierda en ella la confianza, y ello con independencia de la interpretación judicial de las circunstancias concurrentes en el caso en el que se calificó la relación laboral como común, pero sin pronunciarse los órganos judiciales sobre su carácter temporal o indefinido. Se niega, igualmente, que resulte factible apreciar relación de causalidad entre el ejercicio de acciones judiciales por la recurrente contra la Universidad (1993) y su cese (1999), tal y como así lo apreció la Sala de lo Social, en una resolución absolutamente razonable y motivada. Y añade que el recurso de amparo no puede convertirse, tal y como pretende la recurrente, en una nueva instancia. Finalmente, indica que, en cualquier caso, si se entendiese que la "vía judicial procedente" comprendía el recurso de casación para la unificación de doctrina, el Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo no podría haber vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad, toda vez que se limitó a examinar si concurrían los requisitos formales para la admisión del recurso. Reitera, asimismo, que, si tal como reconoce la demandante en su demanda de amparo, "es comprensible el razonamiento del Tribunal Supremo y no se puede afirmar en modo alguno que haya desconocido la garantía de indemnidad", no se entiende el motivo por el cual se interpuso ese extraordinario recurso.

17. Con fecha de 10 de julio de 2002 presenta su escrito de alegaciones la representación procesal de la recurrente en amparo solicitando se le otorgue el amparo con base en los antecedentes de hecho y fundamentos expuestos en su demanda de amparo y precedentes escritos cumplimentando el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC.

18. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la parte recurrente alega la vulneración de la garantía de indemnidad en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la Resolución del Rectorado de la Universidad de Zaragoza de 1 de febrero de 1999 en virtud de la cual se acordó su cese como Secretaria del Consejo Social, y cuya lesión no habría sido reparada en la vía judicial por las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 4, de 26 de junio de 1999, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de noviembre de 1999 (en autos sobre despido núm. 184/99). Alega la recurrente que el cuestionado cese constituye una acto de represalia de su empleadora como consecuencia de un previo ejercicio contra ella de acciones judiciales tendentes al reconocimiento del carácter laboral ordinario de su relación contractual (autos núm. 691/93), procedimiento instado por la recurrente al negarle la Universidad demandada el abono de determinadas cantidades (complemento por gastos de ropa de trabajo) sobre la base de la inexistencia de una relación laboral de tal carácter, sino especial de alta dirección.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo al considerar que la parte recurrente ha aportado indicios suficientes de la lesión de su derecho fundamental, que, sin embargo, no han sido desvirtuados por la Universidad, ya que no ha probado que la decisión cuestionada (cese de la recurrente como Secretaria del Consejo Social) es absolutamente ajena al propósito de impedir la plena virtualidad del fallo judicial que declaró el carácter laboral de su relación. Por su parte, la Universidad demandada interesa que se deniegue el amparo por dos motivos: de un lado, porque entiende que la demanda resulta extemporánea por la interposición de un recurso manifiestamente improcedente (a saber, el de casación para la unificación de la doctrina); de otro lado, porque niega que se haya lesionado el derecho a la garantía de indemnidad que se alega ya que no es cierto que no existiese conflictividad entre la recurrente y el Consejo Social y puesto que el Presidente de este órgano puede discrecionalmente acordar el cese de la Secretaria del Consejo por pérdida de confianza. Además añade que no cabe apreciar relación de causalidad entre el previo procedimiento de declaración de derecho (carácter laboral común de su contrato) y el cese acordado por el lapso de tiempo existente entre uno y otro momento.

2. Antes de entrar en el análisis del fondo de la queja formulada hemos de examinar si concurre algún óbice procesal que impida un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo, a pesar de que en su día se admitiera a trámite la demanda de amparo, en tanto que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo, que puede tener lugar de oficio o a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (SSTC 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; y 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3).

Se hace preciso, por lo tanto, despejar el impedimento procesal puesto de manifiesto por la representación de la Universidad de Zaragoza, que, como ha quedado expuesto, alega la extemporaneidad del recurso de amparo al considerar que la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina resulta "infundada" e "impertinente", haciendo con ello referencia implícita al eventual alargamiento de la vía judicial a través de un recurso manifiestamente improcedente. De ser así, la demanda debería inadmitirse en este momento procesal de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC.

Sin embargo, en el presente caso no puede tildarse de recurso manifiestamente improcedente al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente en amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó su pretensión. No ha existido, por tanto, una prolongación artificial de la vía judicial que ocasione la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito de presentación del mismo dentro del plazo de caducidad señalado en el art. 44.2 LOTC.

En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, circunscrita a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, recogiendo anterior doctrina, SSTC 49/2003, de 17 de marzo, FJ 2; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 2; y 129/2004, de 19 de julio, FJ 2). Sin embargo, no cabe apreciar en el presente caso tal improcedencia, ya que la demandante, entendiendo que existía doctrina contradictoria con la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación, acudió a la posibilidad prevista en el ordenamiento jurídico para unificarla, dando así a la jurisdicción ordinaria todas las posibilidades de remediar la vulneración de los derechos que ante nosotros denuncia. Por lo demás, como recuerda nuestra STC 211/1999, de 29 de noviembre, "la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo no comporta que haya de tenerse por manifiestamente improcedente o dilatoria [su interposición] a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo", teniendo en cuenta las causas apreciadas por el Tribunal Supremo en este supuesto para acordar la inadmisión.

3. Entrando ya en el fondo, hemos de comenzar recordando la doctrina de este Tribunal relativa a la denominada "garantía de indemnidad", que es el derecho fundamental que la recurrente en amparo considera lesionado. Hemos mantenido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 5/2003, de 20 de enero, FJ 7; 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; y 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2).

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 199/2000, de 24 de julio, FJ 4; 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3; 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; y 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].

También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo —la no discriminación—, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; y 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4).

4. A la luz de la doctrina precedente y de los antecedentes expuestos, la resolución del presente recurso de amparo requiere comprobar si la recurrente ha acreditado la existencia de indicios suficientes que generen la razonable sospecha o apariencia de que la Resolución del Rectorado de la Universidad demandada que acordó su cese como Secretaria del Consejo Social constituyó un acto de represalia por haber ejercitado su derecho a la tutela judicial efectiva en reclamación de la declaración del carácter ordinario de su relación laboral y, si existiendo tal prueba indiciaria, la demandada ha probado que su decisión se presenta razonablemente ajena al móvil atentatorio del derecho fundamental invocado.

Pues bien, como mantiene el Ministerio Fiscal, hemos de afirmar que en el presente caso la parte recurrente ha aportado indicios suficientes que generan la razonable sospecha de la posible lesión de su derecho a la garantía de indemnidad. Ciertamente, hay que tener en cuenta que las discrepancias entre la demandante y el equipo rectoral comienzan en el año 1993, cuando aquélla acciona contra la Universidad con el objeto de que se declare judicialmente que su relación laboral es "común" y no de alta dirección (autos núm. 691/93), pronunciamiento judicial que le legitimaba para reclamar los complementos de "ropa de trabajo" cuyo abono venía solicitando y cuyo pago había sido rechazado por la Universidad, precisamente sobre la base de carecer su relación laboral de tal cualidad de ordinaria y ser especial de alta dirección. La demandante obtuvo la estimación de su pretensión tanto en la instancia (Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de 30 de noviembre de 1993), como en suplicación (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de febrero de 1995). No obstante, y a pesar de ello, esto es, de que los órganos judiciales declararon el carácter "ordinario" de su relación laboral con las consecuencias económicas inherentes a tal pronunciamiento, la Universidad demandada nunca llegó a atender las solicitudes de la demandante relativas al abono de tales cantidades.

Poco después de que se dictase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (estimatoria de la pretensión de la recurrente y que confirmaba lo decidido en la instancia en ese sentido), a saber, el 3 de abril de 1995, el Secretario General de la Universidad advierte a la demandante de la posible comisión de una falta grave, comunicación que se tiene que dejar sin efecto casi de inmediato, al legitimar el Presidente del Consejo Social la actuación de la trabajadora por haber actuado según sus indicaciones. Tras este incidente, la recurrente intenta nuevamente (6 de febrero de 1996) que se le abone el complemento salarial solicitado con base en la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia y la Universidad mantiene también en esta ocasión una actitud contraria al cumplimiento de la decisión judicial, alegando que el Gabinete Jurídico de la Universidad se encuentra estudiando la ejecutividad de la Sentencia, sin que conste en autos que se llegase a dar respuesta finalmente a la solicitud formulada o se le comunicase el resultado de tal estudio. Esa tensa situación entre la recurrente y el equipo rectoral se intensificaría cuando a partir de noviembre de 1998 la actora se negó a firmar ciertos gastos de la Presidencia del Consejo Social (según ella por obedecer a compras totalmente particulares), que fue seguida de su cese dos meses después. En efecto, fue en enero de 1999 cuando el Rectorado le comunica su "cese", que no despido, lo que vuelve a poner de manifiesto la negativa de la Universidad al cumplimiento de la resolución judicial del Tribunal Superior de Justicia, ya que, de haber asumido la declaración de relación laboral común, se le habría comunicado su despido con base en alguna de las causas tasadas en el Estatuto de los trabajadores, y no precisamente su cese por pérdida de confianza, que constituye una causa de extinción de la relación laboral especial de alta dirección.

También hay que tener en cuenta que tras el cese de la recurrente se solicita por siete de los miembros del Consejo Social una reunión urgente del mismo con un único punto del orden del día relativo a la "anulación del despido de la Secretaria del Consejo Social y adscripción de la misma a funciones técnicas al servicio y bajo la dependencia del Consejo Social". Algunos Consejeros manifiestan (folio 63 de los autos) que han tenido conocimiento del cese, pero "sin mediar ninguna explicación que lo justifique", haciendo, asimismo, referencia a la "extrema o cuando menos inhabitual premura y diligencia" en "liquidar la carrera profesional de un Técnico Superior con once años de dedicación laboral en ese Consejo", calificando el procedimiento por el que se acordó el cese de "fulminante y sumarísimo propio de otras épocas", poco acorde con la lenta operatividad de ese órgano en otro tipo de asuntos. También indican que tal actuación podía hacer pensar en la existencia de una cuestión personal contra la demandante, tanto en quien promovía como en quien ejecutaba la decisión y añaden lo siguiente: "queremos creer que no es así. Aún a pesar de que el rectorado se viene resistiendo a acatar una Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que reconoce unos derechos laborales a la hasta ahora Secretaria, estamos convencidos de que no puede tratarse de una vendetta personal". Dicho lo cual, se termina solicitando la convocatoria inmediata de un Pleno extraordinario para contribuir a despejar cualquier sombra de duda que cualquiera pudiera abrigar sobre la rectitud del proceder respecto a la trabajadora cesada. Esa inquietud respecto al cese de la demandante se pone de manifiesto en otros escritos (folios 64, 65 y 66 de los autos) en los que se hace referencia a la utilización de "un procedimiento, cuando menos cuestionable, ya que afecta gravemente a una persona que durante los 11 últimos años ha prestado sus servicios al Consejo Social con especial dedicación y gran profesionalidad".

Ante tales solicitudes por parte de los Consejeros se celebró el Pleno del Consejo Social el día 26 de febrero de 1999, en el que cuatro de los Consejeros manifiestan nuevamente su desacuerdo con el despido de la recurrente, indicando que la decisión cuestionada "pone de relieve el poco respeto que tiene la Universidad de Zaragoza por una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia". De este modo, y a pesar del tiempo transcurrido desde que tal pronunciamiento judicial se dictó, son los propios Consejeros los que traen a colación en el momento de discutir la eventual anulación del despido de la demandante la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y destacan al respecto la resistencia de la Universidad a acatar lo resuelto por la Sala y, concretamente, la oposición del Rector a cumplir la decisión judicial.

En virtud de todo lo anteriormente descrito, debemos concluir, conforme a lo apuntado por el Ministerio Fiscal, que no puede afirmarse la desvinculación o desconexión entre el ejercicio de acciones por parte de la recurrente contra la Universidad demandada (autos núm. 691/93, sobre reconocimiento del carácter ordinario de su relación laboral) y la posterior decisión de la Universidad acordando su cese como Secretaria del Consejo Social, sino que todo ello apunta al mantenimiento a lo largo de todo ese tiempo de la voluntad de impedir la aplicación de la decisión judicial favorable a la recurrente en amparo, que desembocaría en la decisión de su cese cuando las circunstancias fueron propicias para ello (propuesta del Presidente del Consejo Social).

5. A pesar de haber acreditado la parte recurrente la existencia del anterior panorama indiciario, la parte demandada no ha cumplido, sin embargo, con su carga de probar que la decisión cuestionada obedeciese a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental invocado.

Ciertamente, la parte demandada se ha limitado a alegar como causa del cese impugnado la "pérdida de confianza" y, cobijándose en esta última, no acredita los motivos que habrían justificado el cese de la recurrente. En efecto, y desde un primer momento, la comunicación del cese omitió cualquier referencia al respecto, aun cuando la demandante llevaba ocupando el puesto en cuestión (Secretaria del Consejo Social) desde hacía once años y, según manifestaciones de los Consejeros, que constan en autos, había prestado sus servicios con especial dedicación y especial profesionalidad.

Tampoco se justificaron los motivos del cese cuando se celebró el Pleno extraordinario del Consejo para debatir la posible anulación del despido, incluso a pesar de que algunos Consejeros lo habían calificado como "cuestión personal" contra la recurrente y se había defendido en tal reunión su profesionalidad y experiencia en el desempeño de su puesto de trabajo, interesando, incluso, su adscripción a otras funciones al servicio del Consejo Social. Ante tales manifestaciones, en las que incluso se cuestionaba la arbitrariedad de la medida adoptada (calificándola de "cuestión personal"), ni el Rector ni el Presidente del Consejo justificaron el cese de la trabajadora en su puesto de trabajo, refiriéndose sólo a la potestad discrecional del Presidente de tal órgano para acordar el cese del Secretario del Consejo por pérdida de confianza al amparo de determinadas normas, al carácter temporal del contrato de la recurrente y a la circunstancia de que en marzo de 1998 ya se le había avisado a la recurrente de la decisión de prescindir de sus servicios.

Posteriormente, durante la tramitación del proceso sobre despido (autos núm. 184/99) en el que la demandante solicitó la declaración de nulidad por lesión de derechos fundamentales, la demandada mantuvo idéntica actitud, sin llegar a aportar dato alguno que rebatiese los indicios de discriminación apuntados por la recurrente, limitándose a invocar, una vez más, las normas que consideraba aplicables, a referirse a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de febrero de 1995, señalando al respecto que la misma se había limitado a declarar el carácter ordinario de la relación laboral de la actora sin mención de su temporalidad, y a negar la existencia de indicios de discriminación.

Las afirmaciones en las que la Universidad se intenta justificar no son, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, suficientes para rebatir el panorama indiciario acreditado por la recurrente en amparo, y lo que hacen es confirmar, precisamente, dados los términos empleados, el carácter arbitrario de la decisión impugnada y la afectación de la garantía de indemnidad de la recurrente al haber sido aquel despido consecuencia del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo demás, no impide tal conclusión el que la decisión de cese cuestionada pueda constituir, tal y como mantiene la Universidad, una potestad discrecional del Presidente del Consejo Social. Desde el momento en que la recurrente plantea su ilicitud desde la perspectiva constitucional (alegando la vulneración de su garantía de indemnidad) tal decisión, incluso en el supuesto de ser discrecional, también queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales (SSTC 190/2001, de 1 de octubre, FJ 5; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; y 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3), ya que la doctrina de este Tribunal sobre la "garantía de indemnidad" se proyecta también a supuestos de decisiones discrecionales. En este tipo de supuestos hemos afirmado que "para excluir la existencia de indicios de la lesión no es suficiente invocar el carácter del puesto (de libre designación) y las facultades discrecionales que lleva aparejadas, pues la cobertura ordinaria que la caracterización de ese puesto ofrece a tales medidas empresariales no es bastante para descartar su posible instrumentalización ad casum con un resultado inconstitucional. Es exigible, por lo tanto, una justificación causal de la decisión en su específica y singular proyección sobre el caso concreto y ello porque, desde la perspectiva constitucional, las decisiones discrecionales o no causales pueden ser igualmente ilícitas si son contrarias a los derechos fundamentales del trabajador. La facultad empresarial discrecional, entonces, tendrá aptitud neutralizadora de los indicios de la lesión del derecho fundamental concurrentes sólo si hace decaer efectivamente, en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el panorama discriminatorio ofrecido por el trabajador" (STC 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 6). Sin embargo, en el presente caso, las razones esgrimidas por la Universidad demandada no resultan suficientes, como ha quedado dicho, para despejar las dudas racionalmente generadas por el panorama indiciario y vienen a confirmar la existencia de los indicios apuntados por la recurrente, al no aportar una justificación suficiente de la causa real que llevó a adoptar la decisión de su cese en el puesto de trabajo.

6. Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del amparo y sólo nos resta determinar el alcance de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC. Con este fin, procede declarar la nulidad de la Resolución del Rectorado de la Universidad de Zaragoza de 1 de febrero de 1999, por la que se acuerda el cese de doña Teresa Díaz García como Secretaria del Consejo Social de esa Universidad, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de garantía de indemnidad, así como de las Sentencias recurridas que no declararon la nulidad del despido de la recurrente por apreciar que no se había producido tal lesión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por doña Teresa Díaz García y, en su virtud:

1º Reconocer a la recurrente su derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de noviembre de 1999 y del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de 26 de junio de 1999.

3º Declarar la nulidad de la Resolución del Rectorado de la Universidad de Zaragoza de 1 de febrero de 1999.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 81 ] 05/04/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/02/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Teresa Díaz García contra el Rector de la Universidad de Zaragoza por su cese como Secretaria del Consejo Social de la mencionada Universidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad): indicios de que el cese o despido de una trabajadora por pérdida de confianza fue una represalia por haber pleiteado contra la Universidad.

  • 1.

    Desde el momento en que la recurrente plantea su ilicitud desde la perspectiva constitucional, la decisión de cese cuestionada, incluso en el supuesto de ser una potestad discrecional del Presidente del Consejo Social, queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales (SSTC 190/2001 y 79/2004) [FJ 5].

  • 2.

    A pesar de haber acreditado la parte recurrente la existencia de un panorama indiciario, la parte demandada no ha cumplido, sin embargo, con su carga de probar que la decisión cuestionada obedeciese a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental invocado [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el concepto de recurso manifiestamente improcedente (SSTC 49/2003, 83/2004 y 129/2004) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la denominada garantía de indemnidad (SSTC 199/2000, 198/2001 y 87/2004) [FJ 3].

  • 5.

    Cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental (SSTC 66/2002, 49/2003 y 188/2004) [FJ 4].

  • 6.

    Procede declarar la nulidad de la Resolución del Rectorado de la Universidad de Zaragoza, por la que se acuerda el cese de la recurrente como Secretaria del Consejo Social de esa Universidad, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, así como de las Sentencias recurridas que no declararon la nulidad del despido por apreciar que no se había producido tal lesión [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 55, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 4.2 g), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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