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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6119-2003, promovido por don Serafín Pérez Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torrescusa Villaverde y defendido por el Letrado don Ramón S. Candil Muñoz, contra los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 23 de julio y 16 de septiembre de 2003, dictados en el rollo núm. 19-2001, correspondiente al sumario 4-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Egido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 14 de octubre de 2003 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Serafín Pérez Rodríguez manifestando su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia e interesando para ello el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. Una vez efectuadas las designaciones solicitadas la Procuradora doña María Luisa Torrescusa Villaverde formuló demanda de amparo contra las indicadas resoluciones judiciales el día 12 de diciembre de 2003.

2. Los hechos relevantes para la resolución de la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante de amparo fue detenido el 21 de junio de 2001 a consecuencia de una denuncia por abusos y agresiones sexuales continuados formulada por su hija. El Juez de Instrucción núm. 2 de El Egido, a quien correspondió la instrucción de las diligencias, acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante de amparo mediante Auto de 23 de junio de 2001. Una vez concluida la instrucción se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral. Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2003 la representación procesal del demandante solicitó a la Audiencia Provincial que acordara la libertad provisional del procesado, hoy demandante de amparo, petición que fue desestimada mediante el Auto del día 29 del mismo mes, con fundamento en la naturaleza de los hechos imputados, la alarma social que producían y la pena prevista para ellos en el Código penal, así como la proximidad de la fecha señalada para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual se celebró finalmente el 9 de junio de 2003, concluyendo el siguiente día 13.

b) La Audiencia Provincial dictó Sentencia el 17 de junio de 2003 condenando al demandante de amparo "como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración, concurriendo la vulnerabilidad de la víctima y el prevalimiento de la relación paterno filial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho tiempo", así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a la víctima, siendo de abono el tiempo de prisión provisional sufrida durante la tramitación de la causa.

c) Contra la anterior Sentencia se preparó por el demandante de amparo recurso de casación, que el órgano judicial tuvo por preparado y tramitó de acuerdo con lo previsto legalmente.

El 10 de julio de 2003 se dictó providencia dando traslado a las partes para que, en aplicación del art. 504.5 LECrim, formulasen alegaciones sobre la prolongación de la prisión provisional del ya condenado. En este trámite el demandante de amparo se opuso a la prolongación de la prisión provisional y, consecuentemente, interesó su inmediata puesta en libertad por haber transcurrido el plazo máximo de prisión provisional, denunciando la vulneración de su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) debido a que no se había prorrogado en tiempo y forma la prisión provisional.

d) La Audiencia Provincial, mediante Auto de 23 de julio de 2003, acordó la prórroga de la prisión provisional del demandante de amparo hasta un máximo de siete años, cuyo plazo concluiría el 16 de junio de 2008. A tal efecto razona, en lo que ahora interesa, que frente a la aducida vulneración del derecho a la libertad personal por la ausencia de prórroga de la prisión provisional del demandante han de tenerse en cuenta las cuestiones puntuales del caso, pues antes de finalizar la prórroga de la prisión provisional (el 23 de junio de 2003), concretamente con fecha 17 de junio del mismo año, había recaído Sentencia condenatoria del demandante, situación que "no se compagina con una prórroga de la libertad provisional [sic] obviando una Sentencia que le condena a 14 años de prisión; razón por la cual la prórroga que corresponde ha de estar dentro de la cobertura de la Sentencia recaída en la causa y ha de acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 504-5 de la LECrim".

Deducido recurso de súplica contra el anterior Auto la Audiencia Provincial lo desestimó, mediante Auto de 16 de septiembre de 2003, aduciendo que no se había producido alteración alguna en los hechos ni en los razonamientos que le habían llevado a dictar el Auto impugnado en súplica.

3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) debido a que se encontraba en prisión provisional desde el día 23 de junio de 2001 y ésta no fue prorrogada antes de que venciese el plazo máximo de dos años, que se cumplía el 23 de junio de 2003. Antes de esta fecha tan sólo se dictó el Auto de 29 de abril de 2003, en el que la Audiencia denegó su solicitud de libertad provisional debido a la proximidad de la fecha de celebración del juicio oral, pero en ningún caso existió prórroga de la situación de prisión provisional en la cual se encontraba. De otra parte, si bien es cierto que la existencia de Sentencia condenatoria pendiente de resolverse el recurso contra ella interpuesto permite la prórroga de la prisión provisional hasta el máximo de la mitad de la pena impuesta, tal prórroga no es un efecto automático derivado del dictado de la Sentencia condenatoria, sino que exige una resolución expresa que la acuerde antes de finalizar el plazo máximo de prisión provisional que corresponda. Al no haberse actuado así entiende el demandante que estuvo privado ilegalmente de libertad desde el día 23 de junio de 2003, y que, en consecuencia, se vulneró su derecho fundamental a la libertad, sin que una extemporánea prórroga convalide o sane la vulneración del derecho fundamental aludido.

A la anterior queja el demandante añade la defectuosa motivación de que hacen gala los Autos impugnados. El de 16 de septiembre de 2003, porque se limita a desestimar el recurso de súplica con el razonamiento de que no se han alterado las razones y hechos tenidos en cuenta al dictar el Auto de 23 de junio de 2003. Por su parte, este otro Auto, además de referirse genéricamente al fumus boni iuris y al perículum in mora, aduce, como único argumento, que el peligro de tener que afrontar una pena grave si el recurso de casación no llegase a prosperar permite inferir que el hoy procesado podría sustraerse a la acción de la justicia. Pero no resulta constitucionalmente admisible deducir este riesgo exclusivamente de la gravedad de la pena, sino que habrá de tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias personales del reo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto el demandante solicita el otorgamiento del amparo, la anulación de los Autos de 23 de julio y 16 de septiembre de 2003 dictados por la Audiencia Provincial, y, finalmente, su puesta en libertad.

4. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería a fin de que, en término no superior a diez días, remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de situación personal del recurrente en el sumario 4-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Egido, rollo de Sala núm. 19-2001. Del mismo modo ordenaba el emplazamiento de quienes hubieran sido parte a fin de que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.

5. Mediante providencia de 10 de febrero de 2005, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2005, en las que interesaba la estimación de la demanda de amparo y, en consecuencia, la anulación de los Autos impugnados. Tras extractar los hechos procesales relevantes para la resolución de este recurso, así como los motivos aducidos en la demanda de amparo, comienza por precisar que la queja sustancial del demandante se refiere a la vulneración del derecho a la libertad personal, debiendo quedar subsumida en ella la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que igualmente se aduce en la demanda. Seguidamente recoge la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la libertad personal en relación con la prórroga extemporánea de la prisión provisional acordada judicialmente, para lo que se vale de la recopilación contenida en la STC 120/2004, de 12 de julio.

La aplicación de la anterior doctrina al caso estudiado le lleva a entender que debe otorgarse el amparo, por cuanto el plazo máximo que regía la prisión provisional inicialmente acordada por el Juzgado de Instrucción mediante Auto de 23 de junio de 2001 vencía a los dos años, es decir, el día 23 de junio de 2003, sin que la Audiencia Provincial hubiera hecho uso dentro de este término de la única posibilidad excepcional de prolongación de dicho plazo que ofrece el Ordenamiento después del juicio y de su resolución: "hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia cuando ésta hubiera sido recurrida" (art. 504, párrafo 5, LECrim). De modo que la permanencia en prisión provisional del recurrente en amparo más allá de aquella fecha fue, por tanto, ilegal y vulneradora de su derecho fundamental a la libertad, sin que la vulneración constatada pueda en modo alguno entenderse reparada o subsanada de conformidad con la doctrina constitucional, pues la prolongación de la medida cautelar de la prisión provisional fue adoptada intempestivamente, y careció, por consiguiente, de toda validez. Para concluir sostiene que la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas no han de llevar consigo necesariamente la puesta en libertad del demandante de amparo, pues, de acuerdo con la doctrina constitucional que cita, la puesta en libertad no procederá en el caso de que concurra cualquiera de las causas que justifican la prisión.

7. El demandante de amparo formuló alegaciones, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de marzo de 2005, insistiendo en la argumentación ya vertida en el escrito de interposición de la demanda.

8. Mediante providencia de 14 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra los Autos de la Audiencia Provincial de Almería de 23 de julio y de 16 de septiembre de 2003, este segundo desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el primero. En la última de las indicadas resoluciones judiciales se acordó prorrogar la prisión provisional que el demandante de amparo sufría desde que, el 23 de junio de 2001, el Juez de Instrucción núm. 2 de El Egido elevó a prisión la situación de detención en que se encontraba el demandante desde el 21 de junio del mismo año.

2. El demandante de amparo aduce la vulneración en el caso del derecho a la libertad (art. 17.4 CE) porque se mantuvo su situación de prisión provisional más allá del límite legalmente previsto de dos años sin que antes del transcurso de éstos recayese una resolución judicial motivada que prorrogase la prisión provisional. Esta alegación es compartida por el Ministerio público. El recurrente añade que el dictado de la Sentencia condenatoria (que fue oportunamente recurrida en casación) no produce por sí solo la prórroga de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, sino que resulta imprescindible que tal prórroga sea acordada en un Auto específico con anterioridad a la expiración del plazo máximo de prisión provisional. De ahí que haya de concluirse que desde que superó la prisión provisional el plazo de dos años su situación era ilegal y, en consecuencia, se vulneraba manteniéndola el derecho a la libertad. Finalmente observa que la prórroga de la prisión provisional extemporáneamente acordada no subsana la vulneración del derecho fundamental a la libertad. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se hace gravitar en la argumentación utilizada para prorrogar la prisión provisional y en la estereotipada fundamentación del Auto desestimatorio del recurso de súplica.

3. Conviene precisar en primer término, coincidiendo en esto con el Fiscal, que el núcleo sustancial de la queja del demandante de amparo reside en la vulneración del derecho a la libertad personal que supone la permanencia en prisión provisional más allá del límite permitido legalmente sin que, con carácter previo, se hubiese dictado un Auto en el que de forma expresa se prorrogara la prisión provisional al amparo del art. 504.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) a la sazón vigente (que permite hacerlo hasta la mitad de la pena impuesta cuando la Sentencia condenatoria hubiese sido recurrida), vulneración que no cabría entender subsanada por una extemporánea y posterior resolución judicial de prórroga. La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la irrazonabilidad del Auto que acordó la prórroga de la prisión provisional y la insuficiencia de la motivación del que desestimó el recuso de súplica quedarían subsumidas en la vulneración sustantiva del derecho a la libertad. Reiteradamente hemos afirmado (por todas STC 142/2002, de 17 de junio) que "la ausencia de motivación de las resoluciones limitativas de derechos fundamentales lesiona el propio derecho fundamental sustantivo y no el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que el análisis de los defectos o insuficiencias en la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional trasciende el deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales para entrar en el más estricto de la fundamentación de las medidas restrictivas de la libertad".

Del mismo modo, dentro de estas consideraciones previas, ha de puntualizarse que, pese a que el recurso de amparo se interpone expresamente contra el Auto de 16 de septiembre de 2003, y sólo por referencia a éste alude al Auto de 23 de julio del mismo año, ha de entenderse impugnado también dicho últimamente citado Auto, confirmado en súplica por el formalmente recurrido. Ello tanto porque la lesión del derecho a la libertad se habría producido por la intempestiva prórroga de la prisión provisional mediante el Auto de 23 de junio, que no habría sido luego reparada por el posterior Auto desestimatorio del recurso de súplica, como porque, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, ha de considerarse también recurrida la precedente decisión confirmada aun cuando no lo haya sido expresamente (por todas, STC 257/1994, de 26 de septiembre).

4. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar la doctrina reiterada de este Tribunal acerca del sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional, exigencia constitucional prevista en el art. 17.4 CE, y en relación con la prórroga o ampliación del mismo, doctrina que, siguiendo a la STC 155/2004, de 20 de septiembre, puede sistematizarse en los siguientes puntos:

"a) El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, pues el plazo máximo de duración de la prisión provisional que el legislador debe establecer por imperativo constitucional y como garantía de la mediación legislativa es asumido por la propia Constitución como tal plazo máximo, de forma que su ignorancia se traduce por fuerza en una vulneración del derecho fundamental a la libertad, al punto que, aun cuando esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho, integra la garantía constitucional de la libertad proclamada en el art. 17 de la Constitución.

b) La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado -art. 504, párrafo 4, LECrim- o que el acusado haya sido condenado por Sentencia que haya sido recurrida -art. 504, párrafo 5, LECrim). Además ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto. Finalmente la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél.

c) No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504, párrafo 5, LECrim. y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FFJJ 2 y 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 98/2002, de 29 de abril, FJ 4; 144/2002, de 15 de julio, FJ 3; 121/2003, de 16 de julio, FJ 3; 22/2004, de 23 de febrero, FFJJ 2 y 4, por todas)".

5. La aplicación de la doctrina expuesta al caso sometido a nuestro enjuiciamiento nos fuerza a otorgar el amparo que se nos pide. En efecto, el Juez de Instrucción núm. 2 de El Egido acordó la prisión provisional del demandante de amparo el 23 de junio de 2001, por lo cual el plazo máximo de duración de la prisión provisional vencía el 23 de junio de 2003, sin que la Audiencia Provincial dentro del referido plazo hubiera hecho uso de la única posibilidad excepcional de prolongación de dicho plazo que ofrece el Ordenamiento, después del juicio y de su resolución, "hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia cuando ésta hubiera sido recurrida" (art. 504, párrafo 5, LECrim). De modo que la permanencia en prisión del recurrente en amparo más allá de aquella fecha fue, por tanto, ilegal y vulneradora de su derecho fundamental a la libertad. Tal vulneración no puede en modo alguno entenderse reparada o subsanada por los Autos recurridos, pues, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, y frente a lo que parece entreverse en las resoluciones impugnadas, la prolongación de la medida cautelar de la prisión provisional fue adoptada intempestivamente, y carece, por consiguiente, de toda validez (STC 155/2004, de 20 de septiembre, acabada de citar, entre otras muchas).

6. Resta por añadir que, conforme a doctrina igualmente reiterada de este Tribunal, la estimación del recurso de amparo ha de conllevar la anulación de las resoluciones judiciales que acordaron extemporáneamente la prolongación de la prisión provisional, pero que ello no ha de producir necesariamente el efecto de la puesta en libertad del demandante. En efecto, la estimación del amparo, cuando éste se funde en lo tardío de la prórroga del plazo de prisión provisional, no ha de implicar la puesta en libertad del recurrente, que no procederá en caso de que concurra alguna de las causas que justifican la prisión (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 22/2004, de 23 de enero, FJ 6; 155/2004, de 20 de septiembre, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por don Serafín Pérez Rodríguez y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 23 de junio y 16 de septiembre de 2003, recaídos en el rollo 19-2001, correspondiente al sumario 4-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Egido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 120 ] 20/05/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/04/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Serafín Pérez Rodríguez frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Almería que, en causa por delito de abusos sexuales, prorrogaron su situación de prisión provisional.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional prorrogada tardíamente, a pesar de haberse dictado sentencia condenatoria (STC 98/1998).

  • 1.

    La permanencia en prisión del recurrente en amparo fue ilegal y vulneradora de su derecho fundamental a la libertad, no pudiendo en modo alguno entenderse reparada o subsanada por los Autos recurridos, pues la prolongación de la medida cautelar de la prisión provisional fue adoptada intempestivamente y, por ello, carece de toda validez (STC 155/2004) [FJ 5].

  • 2.

    La estimación del recurso de amparo ha de conllevar la anulación de las resoluciones judiciales que acordaron extemporáneamente la prolongación de la prisión provisional, pero que ello no ha de producir necesariamente el efecto de la puesta en libertad del demandante, que no procederá en caso de que concurra alguna de las causas que justifican la prisión (SSTC 98/1998 y 155/2004) [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional (STC 155/2004) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504.4, f. 4
  • Artículo 504.5, ff. 3 a 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 17.4, ff. 2, 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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