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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Blas Rodríguez Martín, representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y bajo la dirección del Abogado don José Antonio Prieto Gómez, contra resoluciones de 1 de junio y 6 de julio de 1981, dictadas por el señor Magistrado de Ejecutorias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital, en actuaciones dimanantes del Juzgado de Instrucción núm. 8 de la misma capital, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Hacia las cinco de la tarde del día 22 de enero de 1976, el hoy recurrente en amparo, Blas Rodríguez Martín, conduciendo por una calle de Madrid un automóvil de su propiedad atropelló a Felisa Pérez Castro, a la que causó lesiones que tardaron en curar quinientos días, con gravísimas secuelas cerebrales que determinan un estado mental de incapacidad permanente sin posible recuperación. Instruido por el procedimiento de urgencia el correspondiente sumario contra Blas Rodríguez Martín, por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, es de señalar que el Abogado defensor del procesado, que es asimismo quien lo asiste técnicamente en el presente proceso de amparo constitucional, en su escrito de conclusiones provisionales de 5 de noviembre de 1977 formulaba alternativamente a la declaración de inocencia de su defendido, la de que éste conducía «bajo influjo etílico» su automóvil y que en tal circunstancia «al no poder maniobrar el susodicho conductor por efecto de la intoxicación etílica padecida», lesionó a la víctima citada, por lo que estimaba a su defendido autor de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 del Código Penal y otro de «conducir con intoxicación etílica» (art. 340 bis a) del mismo Código), si bien estimaba que éste quedaba absorbido en aquél, por todo lo cual aceptaba expresamente la pena de un año de prisión menor con las accesorias, indemnización y costas pedidas por el Fiscal, con cuyo escrito de conclusiones provisionales coincidía en lo esencial. Tras el juicio oral y elevadas a definitivas las respectivas conclusiones provisionales, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia a 20 de diciembre de 1977. En su primer resultando figuraban como hechos probados la autoría del atropello, la persona de la víctima y la gravedad de sus lesiones, en los términos aquí ya indicados, e igualmente que «el procesado Blas Rodríguez Martín había ingerido bebidas de contenido y efectos alcohólicos, hasta el punto o grado de alcoholemia en sangre en la proporción de 2,68 gramos por mil». Se declaraba que los hechos eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del art. 565.1 y 6 del Código Penal, en el cual debía quedar absorbido el también existente de «conducción ilegal», expresión con la que sin duda alude la Audiencia al delito de conducción «bajo influencia de bebidas alcohólicas» del mismo artículo citado, esto es, el 340 bis a) 1 del Código Penal. En el fallo, además de imponerse al procesado la pena de un año de prisión menor y otras accesorias, se le condena también y literalmente «al pago de las costas y de la indemnización de trescientas mil pesetas por las lesiones y de un millón de pesetas por la secuela de incapacidad, con cargo al Seguro Obligatorio dentro de su límite legal y el resto al del patrimonio del condenado».

El condenado interpuso contra la Sentencia recurso de aclaración, que fue rechazado por extemporáneo por resolución de la Audiencia a 18 de enero de 1978, y también el de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que fue declarado desierto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Firme ya la Sentencia, el Magistrado de ejecutorias inició las diligencias para su ejecución, y fue precisamente en este trámite cuando se produjeron a juicio de Blas Rodríguez Martín las violaciones de sus derechos fundamentales frente a las cuales pide amparo.

2. Efectuada la tasación de costas, se acordó por resoluciones del Magistrado de ejecutorias de 14 de febrero de 1980 (folio 55) y 16 de diciembre del mismo año (folio 65) requerir a la Compañía La Nueva Mutua, en cuanto aseguradora del vehículo del condenado, el pago de las indemnizaciones y del importe de las costas, así como también se le requirió que presentase la póliza del seguro suscrita por el condenado. La Nueva Mutua presentó la póliza, consignó la cantidad relativa al Seguro Obligatorio hasta el límite del mismo (300.000 pesetas) y se negó al pago del resto por entender que el condenado y asegurado conducía en estado de embriaguez, situación que anulaba inmediatamente la póliza de seguro voluntario y exoneraba de toda responsabilidad a la Compañía aseguradora. El Ministerio Fiscal dictaminó el 5 de marzo de 1981 en términos coincidentes con las alegaciones de La Nueva Mutua, e hizo ver que la Sentencia fijó como hecho probado que el condenado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que el art. 11 f) de la póliza por él suscrita exceptuaba del seguro, entre otros, los accidentes ocurridos estando el conductor embriagado, por todo lo cual, excluida la responsabilidad de la aseguradora, debía requerirse al condenado para que hiciera efectivo el pago de la indemnización en cuanto excediere del límite del Seguro Obligatorio, así como también de las costas. Sin embargo, por su escrito de 28 de febrero de 1981, la representación del condenado adujo que no está probada la embriaguez del procesado, por lo cual entendía que la indemnización y costas debía sufragarlas la entidad aseguradora. El Magistrado de ejecutorias dictó Auto de 17 de marzo de 1981, en el cual hizo ver que el Tribunal sentenciador declaró como hecho probado la existencia de un índice de alcoholemia en la sangre del condenado de 2,68 gramos por mil, «situación ésta que supone un claro estado de embriaguez», y que siendo ciertas las alegaciones de La Nueva Mutua y el dictamen del Ministerio Fiscal en relación con el artículo 11 f) de la póliza y con la exoneración de la responsabilidad de la entidad aseguradora más allá del límite del Seguro Obligatorio, se dejaban sin efecto los requerimientos acordados y practicados a La Nueva Mutua y se requería al condenado a que hiciera efectivo el montante de la tasación de costas incluyendo la indemnización.

Contra este Auto interpuso el señor Rodríguez Martín, siempre asistido por el Letrado señor Prieto, recurso de súplica en el que alegaba que la embriaguez del condenado no quedó probado en el juicio oral ni se declaró así en la Sentencia; añadía, además, que el Auto del 17 de marzo, en cuanto declaraba nulidad de actuaciones precedentes, debió ser dictado por una Sala de tres Magistrados y no por el solo Magistrado de ejecutorias, por lo cual dicho Auto es jurídicamente nulo. El Magistrado de ejecutorias por nuevo Auto de 1 de junio de 1981 insistía en que el índice de alcoholemia de 2,68 es una cifra muy superior a la de 0,80 gramos de alcohol por mil centímetros cúbicos de sangre, tope que diversas resoluciones de organismos internacionales, como el Consejo de Europa, y, de acuerdo con ellas, el Real Decreto de 26 de julio de 1976, considera como suficiente para declarar positiva la investigación de alcohol en sangre, por lo que no hay duda posible respecto a que la Sentencia de 20 de diciembre de 1977 dio como hecho probado la embriaguez del conductor señor Rodríguez Martín. Entendía también el Magistrado que es un acto perfectamente correcto que él solo, y no la Sala de tres, anulase Autos dictados en fase de ejecución por él mismo, pues con arreglo al art. 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal todos los Autos dictados en ejecución de Sentencias dictadas, como la de 20 de diciembre de 1977, en procedimiento de urgencia lo serían por el Magistrado de ejecutorias de las Audiencias. Termina el Auto de 1 de junio recordando que en el trámite de ejecución no es posible, como pretendía el recurrente, variar la Sentencia, por todo lo cual decidió el Magistrado rechazar el recurso de súplica.

Contra el Auto de 1 de junio interpuso el condenado un nuevo recurso, ahora dirigido a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en el cual reiteraba su tesis actual de que la alcoholemia de 2,68 gramos por mil no provocó embriaguez, por ser un índice leve, e incluso apuntaba la idea de que tal posible embriaguez pudiese ser considerada como atenuante; reiteraba sus argumentos sobre la nulidad del Auto de 17 de marzo y afirmaba que el Magistrado de ejecutorias había alterado la Sentencia de la Audiencia, violando con ello los preceptos del art. 24 de la Constitución relativos al Juez ordinario y a otras garantías procesales. El Ministerio Fiscal emitió dictamen ante la Sala diciendo que no procedía acceder a lo pedido, y la Sala, por resolución de 29 de junio de 1981, acordó que pasara el asunto al Magistrado de ejecutorias por ser éste el Juez ordinario llamado a conocer, con arreglo al núm. 2 del art. 24 de la C. E. y al art. 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El aludido Magistrado, en Auto de 6 de julio de 1981, consideró que en nuestro ordenamiento no cabe recurso alguno contra el Auto de resolución del recurso de súplica, por lo cual la vía abierta por el recurrente con su escrito dirigido a la Sala ha de considerarse como fraude procesal y por ello y por considerarse Juez ordinario del asunto, como hizo ver también la Sala, el Magistrado de ejecutorias declaró no haber lugar a lo solicitado y rechazó de plano y sin ulterior recurso el escrito de 8 de junio.

3. Contra estos Autos de 1 de junio y 6 de julio de 1981, presentó recurso de amparo el señor Rodríguez Martín por demanda de 6 de noviembre de 1981, una vez que se proveyó a nombrarle Procurador por turno de oficio tal como lo había previamente solicitado.

En la demanda, y siempre sobre la base de que una alcoholemia de 2,68 gramos por mil «no pudo constituir embriaguez», el recurrente entiende que el Magistrado no se ha limitado a ejecutar la Sentencia, sino que ha agravado la condena en ella contenida al imponer al reo el pago de una indemnización que debía pagar la aseguradora, y al hacer esto en el trámite de ejecución se ha violado el art. 24 de la C. E., párrafo 2, vulnerando el principio del Juez ordinario predeterminado por la Ley y las garantías propias de un proceso penal. En esa misma violación se ha incurrido además por cuanto el Magistrado de ejecutorias en el Auto de 1 de junio ha considerado que debe ser él mismo quien decida respecto a si su Auto del 17 de marzo contiene o no extralimitaciones de su competencia. Por otra parte, entiende que se han lesionado también las garantías de publicidad porque la resolución de la Sección Tercera de la Audiencia de 29 de junio de 1981 debió revestir la forma de Auto y no de providencia, resolución que además no había sido notificada. También se ha infringido el mismo art. 24 de la C. E. y más en concreto la prohibición de indefensión y la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, porque la condena a la indemnización no deriva de la Sentencia, sino de una arbitrariedad del Magistrado de ejecutorias. Finalmente, afirma el señor Rodríguez Martín que ha sido víctima de una medida expropiatoria y confiscatoria vulnerándose por los Autos impugnados, los arts. 33.3 y 31.3 y en consecuencia también el art. 53.1 y 3 de la Constitución. Por todo ello pide la nulidad de los Autos de 1 de junio y 6 de julio de 1981 ya referidos.

Por providencia de 2 de diciembre de 1981 la Sección Cuarta, Sala Segunda, admitió la demanda del señor Rodríguez Martín, pidió la remisión de las actuaciones judiciales y ordenó emplazar a quienes hubieren sido parte en el incidente de ejecución. Ese mismo día se puso en autos una diligencia del Secretario de la Sala para hacer constar el nombramiento como Ponente en el presente recurso del Magistrado don Francisco Tomás y Valiente.

A 11 de enero de 1982, compareció debidamente representada la Sociedad aseguradora La Nueva Mutua. Por providencia de 3 de febrero se la tuvo por personada, y habiéndose recibido ya las actuaciones judiciales, en esa misma providencia se dispuso, de acuerdo con el art. 52 de la LOTC, dar vista de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal, al recurrente y a la representación de La Nueva Mutua, para alegaciones. Previa solicitud del Ministerio Fiscal se prorrogó por la mitad del inicial el plazo común para alegaciones dentro del cual fueron, en efecto, presentadas todas ellas.

A) En sus extensas alegaciones el recurrente reitera su tesis de que el reo no estaba embriagado y atribuye a la Sentencia tal afirmación. Reproduce, en un apartado de antecedentes, varios hechos extraidos del acta del juicio oral relativos a la discutida embriaguez del reo y al contenido de la póliza de seguros, y pasa a cuestionarse la «constitucionalidad» de la personación en este proceso de amparo de La Nueva Mutua y de las alegaciones que ésta pueda formular en perjuicio del recurrente.

Entiende éste que el Auto de 1 de junio de 1981 es inconstitucional porque en él se contiene la doctrina de que el Magistrado de ejecutorias es competente para decidir si él mismo ha desvirtuado o no la Sentencia que ha de ejecutar. Por ello y por estimar que dejando sin efecto las primitivas resoluciones de 14 de febrero y 16 de diciembre de 1980, favorables a su defendido, el Magistrado de ejecutorias agravó la condena contenida contra éste en la Sentencia, el hoy recurrente afirma que el Auto de 1 de junio ha violado el art. 24 de la Constitución.

Por lo que respecta al de 6 de julio, su inconstitucionalidad deriva de afirmar que el Magistrado es quien ha de decir si alteró él o no la Sentencia, con lo cual se vulnera el mismo art. 24 por no ser tal Magistrado, a juicio del recurrente, el Juez ordinario para juzgar sobre tal extremo. En este y en anteriores puntos el recurrente reitera y glosa argumentos y párrafos de su demanda, sin añadir nuevos razonamientos.

B) En sus alegaciones, la representación de La Nueva Mutua considera que ésta está libre de toda responsabilidad más allá de la ya cumplida y derivada del Seguro Obligatorio, pues la embriaguez del reo asegurado, próxima al estado de coma alcohólico, le exonera de toda obligación. Termina suplicando que este Tribunal rechace el amparo planteado y absuelva a su parte de los pedimentos contra ella dirigidos.

C) El Ministerio Fiscal, en las suyas, pide la denegación del recurso fundándose principalmente en las siguientes reflexiones:

1.ª El recurrente trata en vía de amparo constitucional de alargar la ya dilatada tramitación de un proceso judicial iniciado en 1976, introduce en sede constitucional cuestiones patrimoniales carentes de contenido constitucional y propone temas como la supuesta infracción de los arts. 33.3 y 31.3 de la C. E., que no son propios de un recurso de amparo.

2.ª Los Autos de 1 de junio y 6 de julio de 1981 se ajustan estrictamente al fallo de la Audiencia, que sí habría resultado alterado indebidamente en el supuesto de que se hubiera compelido al pago de la indemnización a La Nueva Mutua; por lo demás, ningún precepto legal se opone a la modificación de las resoluciones incidentales promovidas en el trámite de ejecución.

3.ª La efectividad de los derechos que el señor Rodríguez Martín pueda tener contra La Nueva Mutua es asunto a discutir entre ellos en el procedimiento adecuado, que no es éste ni el trámite de ejecución, por más que, dado el grado de alcoholemia que tenía el condenado, y habida cuenta de que la embriaguez se corrobora cuando aquél es superior a 1,30 gramos por mil, no es aventurado apreciar que sí existe causa de exoneración a favor de la entidad aseguradora.

Por providencia de 17 de marzo la Sala acordó unir a las actuaciones los tres escritos de alegaciones, entregar copias de ellos a las partes y señalar para la deliberación y votación de este recurso el día 21 de abril de 1982, día en el que, efectivamente, se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Hay una afirmación en las alegaciones presentadas por La Nueva Mutua que, aunque no afecta directamente al fondo del recurso, este Tribunal no puede pasar por alto. Se dice allí, a propósito de la supuesta indefensión de que pueda haber sido víctima el señor Rodríguez Martín en el trámite de ejecución y argumentando contra ella, que «los preceptos de la Constitución no son alegables ante los Tribunales porque la propia Constitución así lo ordena». Obviamente tal afirmación carece de todo fundamento y por ello su autor no cita en su apoyo ningún precepto constitucional que diga lo que él atribuye genérica y erróneamente a la Constitución. Conviene no olvidar nunca que la Constitución, lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal tanto los ciudadanos como todos los poderes públicos, y por consiguiente también los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, están sujetos a ella (arts. 9.1 y 117.1 de la C. E.). Por ello es indudable que sus preceptos son alegables ante los Tribunales (dejando al margen la oportunidad o pertinencia de cada alegación de cada precepto en cada caso), quienes, como todos los poderes públicos, están además vinculados al cumplimiento y respeto de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución (art. 53.1 de la C. E.), entre los que se cuentan, por supuesto, los contenidos en el art. 24, cuya vulneración se cuestiona por el demandante en amparo. Sin perjuicio de lo que a este respecto decimos en el fundamento tercero, puede afirmarse que el hoy recurrente en amparo desde un punto de vista formal actuó correctamente cuando en su escrito de 8 de junio de 1981 contra el Auto de 1 de junio invocó expresamente el art. 24 de la Constitución que él entendía que había sido vulnerado por el Magistrado de ejecutorias, y tenía razón al afirmar allí que los derechos contenidos en tal artículo son reconocidos no con carácter de mero programa, sino para su vigencia inmediata; por otra parte, con tal invocación preparaba el camino para el futuro proceso de amparo constitucional y cumplía con el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC. Hasta ahí, pues, tiene razón en su actuación y en sus alegaciones el recurrente y no la tiene la representación de La Nueva Mutua. Lo que sucede es que la cuestión a dilucidar no es la hasta aquí tratada, sino la de si el art. 24 de la Constitución ha sido o no debidamente respetado en este caso por los Autos impugnados del Magistrado de ejecutorias. A ello, y no a otros aspectos tangenciales y manifiestamente improcedentes en sede constitucional, habremos de limitar nuestro examen, que no tiene por qué referirse ni a los aspectos estrictamente patrimoniales del caso que podrían ser objeto de otro proceso ordinario entre el recurrente y La Nueva Mutua a propósito de la interpretación de la póliza del seguro voluntario, proceso en el que la representación del señor Rodríguez Martín podría exponer nuevamente su personalísima valoración de la existencia de un índice de alcoholemia en sangre de 2,68 gramos por mil; ni a la sorprendente afirmación del demandante en amparo según el cual, al requerírsele el pago de la indemnización de un millón por la secuela de incapacidad producida por él a la víctima, ha sido objeto de una medida confiscatoria y expropiatoria contraria a los arts. 33.3 y 31.3 de la Constitución, pues, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, basta con decir que las posibles vulneraciones de tales artículos no dan derecho a recabar la tutela específica en que consiste el recurso de amparo constitucional (art. 53.2 de la C. E. y art. 41.2 de la LOTC).

2. Para saber si el Magistrado de ejecutorias ha respetado o no el artículo 24 de la Constitución es necesario dilucidar si en alguna de sus resoluciones aquí impugnadas ha alterado el contenido de la Sentencia de 20 de diciembre de 1977 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. La respuesta a tal cuestión ha de ser categóricamente negativa. En efecto, en el fallo de la Sentencia se condena al procesado Blas Rodríguez Martín, a él y sólo a él, además de a las correspondientes penas principal y accesorias, al pago de las costas y al de las indemnizaciones, debiendo éstas hacerse efectivas con cargo al Seguro Obligatorio dentro de su límite legal y el resto con cargo al patrimonio del condenado. Habiendo cumplido la Compañía aseguradora con el pago del importe del Seguro Obligatorio es evidente que el resto de la condena correspondiente al pago de indemnización y costas ha de recaer directa y exclusivamente sobre el patrimonio del condenado. Eso y no otra cosa dice en su fallo la Sentencia y eso es lo decidido por el Magistrado en su Auto de 17 de marzo de 1981 (no impugnado en amparo) y en el de 1 de junio siguiente.

Por consiguiente, éste, al revocar, por Auto de 17 de marzo, tras dictamen del Ministerio Fiscal, anteriores resoluciones suyas, y mantener el contenido de dicho Auto en los ahora impugnados recondujo el trámite de ejecución a su verdadero cauce y no vulneró en absoluto el art. 24 de la Constitución. Y al actuar así en el Auto de 1 de junio y, de modo indirecto, en el de 6 de julio, no infringió tampoco el citado precepto constitucional, como sostiene el recurrente, por el hecho de ser él mismo quien resuelva sobre el contenido del recurso de súplica contra y ante él presentado, pues, por una parte, ningún precepto legal de nuestro ordenamiento se opone a la modificación de las resoluciones incidentales producidas en la ejecución de la Sentencia penal, y, por otra, como sostuvo el Magistrado de ejecutorias con el apoyo expreso de la Audiencia en la resolución de ésta de 29 de junio de 1981, con arreglo al art. 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juez ordinario llamado a conocer de todas las incidencias del trámite de ejecución de Sentencias, como la del caso, pronunciadas en procedimiento de urgencia, es el Magistrado de ejecutorias.

No habiendo contravención alguna por parte de tal Magistrado contra el art. 24 de la Constitución, carecen de fundamento las demás peticiones del recurrente vinculadas siempre a esta supuesta e inexistente violación de sus derechos fundamentales.

3. En el Auto de 6 de julio de 1981 se acusa al hoy demandante del amparo de fraude procesal, contra tal acusación se defiende éste en su demanda de amparo y en su escrito de alegaciones, y al mismo posible comportamiento se refiere con otras palabras al Ministerio Fiscal en el punto 2 de los fundamentos de derecho de su escrito de alegaciones. Este Tribunal no tiene que resolver tal cuestión -cuya apreciación corre siempre el riesgo de restringir el derecho a la defensa (art. 24 de la C. E.)-, aunque ante él haya sido alegada en términos circunstanciales, pero no puede, sin embargo, olvidar que también la víctima del atropello tiene sus derechos y entre ellos el de recibir de los Jueces y Tribunales una tutela efectiva de sus intereses legítimos (art. 24.1 de la C. E.), tutela que no será efectiva si en su camino se cruzaran dilaciones indebidas ocasionadas por la actividad procesal incoada por el autor del delito. Hora es ya, pues, de que aquélla perciba la indemnización por el accidente que sufrió una tarde de enero de 1976.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Blas Rodríguez Martín.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 118 ] 18/05/1982 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/04/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones del Magistrado de Ejecutorias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en base a supuesta violación del art. 24 C.E.

  • 1.

    La Constitución, lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo en vía legal, es la norma jurídica suprema de nuestro ordenamiento, y tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a ella. Sus preceptos son alegables ante los Tribunales, quienes están vinculados al respeto y al cumplimiento de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I.

  • 2.

    El examen de la cuestión planteada ante el Tribunal Constitucional no tiene por qué referirse a aspectos tangenciales e improcedentes en sede constitucional, ni a aspectos estrictamente patrimoniales que podían ser objeto de otro proceso ordinario, ni a vulneración de artículos constitucionales que no sean objeto de la tutela específica en que consiste el recurso de amparo.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 803, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 31.3, f. 1
  • Artículo 33.3, f. 1
  • Artículo 53.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 117.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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